Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006181

ASUNTO : IP11-P-2015-006181

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos: J.M.R.Z. y WILLIANDER J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 11 de Diciembre de 2015, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. D.H.. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J.M.R.Z. y WILLIANDER J.P.S., Efectuado por Funcionarios del ZONA 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. M.G.R. en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados J.M.R.Z. y WILLIANDER J.P.S.. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO, solicitando le sea designado un Defensor Público, haciendo acto de presencia por la unidad de la Defensa la Defensora Pública Quinta ABG. D.J.D.P.T.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: J.M.R.Z. titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 22-10-1988, Domicilio: Sector El Cardonal calle Bolivar casa sin numero. Seguidamente se identifica a WILLIANDER J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.169.666, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 06-10-1995, Domicilio: B.V.A.. Principal casa sin numero cerca de Supermercado Nuevo centro. Seguidamente se otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. VIVIEN GRISETTE, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: J.M.R.Z. y WILLIANDER J.P.S., a quien en este acto le imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, solicito LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de J.M.R. y al ciudadano WILLIANDER J.P.S. se imponga como medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días. Solicito se decrete la Flagrancia y Solicito se decrete que la causa sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Consigno 06 folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. D.J. expone: “Esta defensa en representación mis defendidos invoca la presunción de la inocencia de conformidad con el articulo 44 de lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias la cual no es conteste con el acta policial, y visto que no existen testigos que acrediten la aprehensión de mi defendido y den fe de la conducta desplegada por mi defendido. Considera esta defensa que no está lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Referido al fundado de los elementos de convicción de cómo sucedieron los hechos, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido reside en esta localidad, solicito se declare sin lugar la solicitud de medida de privación judicial de libertad a mi defendido J.M.R. por cuanto la pena que padece llegar a imponer no excede los 10 años en su limite máximo para decretar dicha medida Solicito copias certificadas del auto motivado y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242 del COPP.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de la siguiente Acta Policial: Siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de diciembre de 2015, me encontraba realizando labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad orgánica radio patrullera P-390 conducida por el oficial agregado J.J. ARTEAGA. C.I NRO. V-15.980.216 y como auxiliares el oficial agregado; A.A.C.C. C.l NRO. V-11.805.027 y EL Oficial Agregado. J.S. ACOSTA SEMECO C.I NRO. V-9.803.843, todos bajo mi mando; por la avenida intercomunal Ah Primera jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente a la altura del establecimiento comercial denominado lizolca, cuando recibo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, Comisionado Agregado Lic. Benny Alexis Mayo, informándome que me dirigiera inmediatamente a la sede principal de la Contratista Hafran Servicios Múltiples donde haría espera el supervisor de seguridad de dicha empresa quienes nos indicaría el lugar donde al parecer estarían introducidos unos sujetos cometiendo hurto, es al llegar a la sede de Hafran que nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como MIGDELIS S.B.. supervisor de vigilancia de Hafran quien a su vez nos indicó que había visto a dos sujetos introducidos en el interior del patio de fabricación número seis (06) de dicha empresa, guiándonos al lugar a constatar la veracidad de los hechos y al llegar al sitio desabordamos la unida radio patrullera dirigiéndonos hasta la puerta principal y es través de las rejillas de la puerta principal que logramos visualizar en la parte interna de las instalaciones a un sujeto de contextura delgada, tez morena y mediana estatura quien vestía un pantalón jean de color negro y suéter azul que se encontraba enrollando un cable de electricidad, por lo que tomando las previsiones del caso le ordené al oficial agregado J.A. que rodeara las instalaciones de la empresa para evitar la evasión del sujeto, ingresando con las medidas de seguridad pertinentes del caso en compañía del oficial agregado A.C. y el ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ supervisor de seguridad de la empresa cuando logramos visualizar al sujeto que se encontraba enrollando un cable de electricidad y un segundo sujeto de contextura delgada de mediana estatura y piel de color morena y quien para el momento vestía pantalón jean de color azul y franela de color negra, que se encontraba suspendido del techo desprendiendo el cableado eléctrico por lo que cumpliendo con el Articulo 117 del Copp (Reglas de Actuación Policial) nos identificamos como Funcionarios Policiales dándoles la voz de alto y a su vez ordenándole al segundo ciudadano que se bajara del techo donde se encontraba desprendiendo los cables, la cual acataron sin mostrar resistencia física ni manifestando palabra alguna por lo que de acuerdo a lo señalado al Artículo 191 del copp tomando las previsiones del caso procedí en presencia del ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ a realizarle una Inspección Personal, incautándole en su poder al primero de los ciudadanos antes descritos lo siguiente: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza, continuando con la inspección del ciudadano que estaba desprendiendo los cables al cual no se le incautó ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: J.M.R.Z., NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES, DIJO SER VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO NO HABER EXPEDIDO NUNCA CEDULA DE IDENTIDAD, SOLTERO, ANALFABETO, PROFESION INDEFINIDA, FECHA DE NACIMIENTO: 22-10-1988, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, (a quien se le incautaron las evidencias antes mencionadas) el Segundo: WILLIANDER J.P.S., NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES, DIJO SER VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO QUE SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD ES: 27169.666, SOLTERO, ALFABETO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 06-10-1995, NATURAL RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO, BARRIO BELLA VISTA, CALLE PAEZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de la siguiente Acta Policial: Siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de diciembre de 2015, me encontraba realizando labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad orgánica radio patrullera P-390 conducida por el oficial agregado J.J. ARTEAGA. C.I NRO. V-15.980.216 y como auxiliares el oficial agregado; A.A.C.C. C.l NRO. V-11.805.027 y EL Oficial Agregado. J.S. ACOSTA SEMECO C.I NRO. V-9.803.843, todos bajo mi mando; por la avenida intercomunal Ah Primera jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente a la altura del establecimiento comercial denominado lizolca, cuando recibo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, Comisionado Agregado Lic. Benny Alexis Mayo, informándome que me dirigiera inmediatamente a la sede principal de la Contratista Hafran Servicios Múltiples donde haría espera el supervisor de seguridad de dicha empresa quienes nos indicaría el lugar donde al parecer estarían introducidos unos sujetos cometiendo hurto, es al llegar a la sede de Hafran que nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como MIGDELIS S.B.. supervisor de vigilancia de Hafran quien a su vez nos indicó que había visto a dos sujetos introducidos en el interior del patio de fabricación número seis (06) de dicha empresa, guiándonos al lugar a constatar la veracidad de los hechos y al llegar al sitio desabordamos la unida radio patrullera dirigiéndonos hasta la puerta principal y es través de las rejillas de la puerta principal que logramos visualizar en la parte interna de las instalaciones a un sujeto de contextura delgada, tez morena y mediana estatura quien vestía un pantalón jean de color negro y suéter azul que se encontraba enrollando un cable de electricidad, por lo que tomando las previsiones del caso le ordené al oficial agregado J.A. que rodeara las instalaciones de la empresa para evitar la evasión del sujeto, ingresando con las medidas de seguridad pertinentes del caso en compañía del oficial agregado A.C. y el ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ supervisor de seguridad de la empresa cuando logramos visualizar al sujeto que se encontraba enrollando un cable de electricidad y un segundo sujeto de contextura delgada de mediana estatura y piel de color morena y quien para el momento vestía pantalón jean de color azul y franela de color negra, que se encontraba suspendido del techo desprendiendo el cableado eléctrico por lo que cumpliendo con el Articulo 117 del Copp (Reglas de Actuación Policial) nos identificamos como Funcionarios Policiales dándoles la voz de alto y a su vez ordenándole al segundo ciudadano que se bajara del techo donde se encontraba desprendiendo los cables, la cual acataron sin mostrar resistencia física ni manifestando palabra alguna por lo que de acuerdo a lo señalado al Artículo 191 del copp tomando las previsiones del caso procedí en presencia del ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ a realizarle una Inspección Personal, incautándole en su poder al primero de los ciudadanos antes descritos lo siguiente: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza, continuando con la inspección del ciudadano que estaba desprendiendo los cables al cual no se le incautó ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: J.M.R.Z., NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES, DIJO SER VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO NO HABER EXPEDIDO NUNCA CEDULA DE IDENTIDAD, SOLTERO, ANALFABETO, PROFESION INDEFINIDA, FECHA DE NACIMIENTO: 22-10-1988, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, (a quien se le incautaron las evidencias antes mencionadas) el Segundo: WILLIANDER J.P.S., NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES, DIJO SER VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO QUE SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD ES: 27169.666, SOLTERO, ALFABETO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 06-10-1995, NATURAL RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO, BARRIO BELLA VISTA, CALLE PAEZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MIGDELIS S.B.R., quien en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que como a eso de la 01:10 horas de la tarde de hoy cuando me encontraba en labores de supervisión al personal de seguridad de los distintos patios de fabricación de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A y me dirigía hacía el patio nro. 06 donde no contamos con vigilancia permanente; cuando al llegar a la puerta principal y es a través de las rejillas de la misma que logro visualizar en la parte interna del patio a dos sujetos; el primero que ellos de contextura delgada de piel morena de estatura mediana y el segundo un moreno de contextura delgada y tez morena que se encontraban cortando y enrollando cables de electricidad y fibra óptica de la empresa e inmediatamente retrocedo y llamo vía telefónica a mi superior inmediato ING; A.G. jefe general de seguridad de la empresa quien me sugirió realizara llamada telefónica al Comisionado B.M.D. de la Policía de los Taques, la cual realicé y me dijo que me enviaría una unidad al lugar para verificar la novedad por lo que me dirigí a la espera de la comisión policial en la sede principal de la empresa llegando a pocos minutos, seguidamente procedí en compañía de los funcionarios policiales a ir al patio donde se encontraban los sujetos hurtando y es al ingresar los oficiales al mismo que proceden a la inspección de las instalaciones que logran visualizar los sujetos y realizando la detención de los mismos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 852, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario A.C., adscrito a la Coordinación Policial N° 8 de las Policía del Estado Falcón , en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, AL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios M.M. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en fecha 10 de diciembre de 2015, ubicado en la Avenida Intercomunal A.P., calle Principal, contratista Hafran, patio 6, específicamente la fachada principal, via publica Municipio los Taques del Estado Falcón.

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N suscrita por el funcionario J.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2015, a la siguiente evidencia: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 852, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario M.C., adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de las Policía del Estado Falcón , en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ-030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se l.l. 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja.,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de diciembre de 2015, me encontraba realizando labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad orgánica radio patrullera P-390 conducida por el oficial agregado J.J. ARTEAGA. C.I NRO. V-15.980.216 y como auxiliares el oficial agregado; A.A.C.C. C.l NRO. V-11.805.027 y EL Oficial Agregado. J.S. ACOSTA SEMECO C.I NRO. V-9.803.843, todos bajo mi mando; por la avenida intercomunal Ah Primera jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente a la altura del establecimiento comercial denominado lizolca, cuando recibo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, Comisionado Agregado Lic. Benny Alexis Mayo, informándome que me dirigiera inmediatamente a la sede principal de la Contratista Hafran Servicios Múltiples donde haría espera el supervisor de seguridad de dicha empresa quienes nos indicaría el lugar donde al parecer estarían introducidos unos sujetos cometiendo hurto, es al llegar a la sede de Hafran que nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como MIGDELIS S.B.. supervisor de vigilancia de Hafran quien a su vez nos indicó que había visto a dos sujetos introducidos en el interior del patio de fabricación número seis (06) de dicha empresa, guiándonos al lugar a constatar la veracidad de los hechos y al llegar al sitio desabordamos la unida radio patrullera dirigiéndonos hasta la puerta principal y es través de las rejillas de la puerta principal que logramos visualizar en la parte interna de las instalaciones a un sujeto de contextura delgada, tez morena y mediana estatura quien vestía un pantalón jean de color negro y suéter azul que se encontraba enrollando un cable de electricidad, por lo que tomando las previsiones del caso le ordené al oficial agregado J.A. que rodeara las instalaciones de la empresa para evitar la evasión del sujeto, ingresando con las medidas de seguridad pertinentes del caso en compañía del oficial agregado A.C. y el ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ supervisor de seguridad de la empresa cuando logramos visualizar al sujeto que se encontraba enrollando un cable de electricidad y un segundo sujeto de contextura delgada de mediana estatura y piel de color morena y quien para el momento vestía pantalón jean de color azul y franela de color negra, que se encontraba suspendido del techo desprendiendo el cableado eléctrico por lo que cumpliendo con el Articulo 117 del Copp (Reglas de Actuación Policial) nos identificamos como Funcionarios Policiales dándoles la voz de alto y a su vez ordenándole al segundo ciudadano que se bajara del techo donde se encontraba desprendiendo los cables, la cual acataron sin mostrar resistencia física ni manifestando palabra alguna por lo que de acuerdo a lo señalado al Artículo 191 del copp tomando las previsiones del caso procedí en presencia del ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ a realizarle una Inspección Personal, incautándole en su poder al primero de los ciudadanos antes descritos lo siguiente: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza, continuando con la inspección del ciudadano que estaba desprendiendo los cables al cual no se le incautó ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: J.M.R.Z., y el Segundo: WILLIANDER J.P.S.,

Ahora bien, Aun cuando en la presente causa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal Venezolano, el cual en principio no amerita una medida Privativa de Libertad, sin embargo no puede pasar por alto el Tribunal, que el imputado de autos J.M.R.Z., presenta por ante por ante este circuito penal, las siguientes causas con medidas cautelares otorgadas: 1) IP11-P-2006-1653, y IP11-P-2014-4918, por ante el Tribunal Unico de Ejecución de esta extensión Judicial Penal, en las cuales se encuientra en calidad de penado, aunado a que tiene otra p causa por ejecución en la cual tiene la pena cumplida, Es decir; que el imputado J.M.R.Z., perdió todo respeto por la Justicia Penal y ha hecho del delito su vida cotidiana, amparado por la prohibición de la ley de dictar medidas privativas en los delitos donde la pena es de menor cuantía, y a cada delito que comete se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva y a cada medida cautelar que se le otorga, comete un nuevo delito, motivo por los cuales este Tribunal le Decreta en su contra la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles como lo son el la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano J.M.R.Z., sea el presunto responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por cuanto Siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de diciembre de 2015, me encontraba realizando labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad orgánica radio patrullera P-390 conducida por el oficial agregado J.J. ARTEAGA. C.I NRO. V-15.980.216 y como auxiliares el oficial agregado; A.A.C.C. C.l NRO. V-11.805.027 y EL Oficial Agregado. J.S. ACOSTA SEMECO C.I NRO. V-9.803.843, todos bajo mi mando; por la avenida intercomunal Ah Primera jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente a la altura del establecimiento comercial denominado lizolca, cuando recibo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, Comisionado Agregado Lic. Benny Alexis Mayo, informándome que me dirigiera inmediatamente a la sede principal de la Contratista Hafran Servicios Múltiples donde haría espera el supervisor de seguridad de dicha empresa quienes nos indicaría el lugar donde al parecer estarían introducidos unos sujetos cometiendo hurto, es al llegar a la sede de Hafran que nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como MIGDELIS S.B.. supervisor de vigilancia de Hafran quien a su vez nos indicó que había visto a dos sujetos introducidos en el interior del patio de fabricación número seis (06) de dicha empresa, guiándonos al lugar a constatar la veracidad de los hechos y al llegar al sitio desabordamos la unida radio patrullera dirigiéndonos hasta la puerta principal y es través de las rejillas de la puerta principal que logramos visualizar en la parte interna de las instalaciones a un sujeto de contextura delgada, tez morena y mediana estatura quien vestía un pantalón jean de color negro y suéter azul que se encontraba enrollando un cable de electricidad, por lo que tomando las previsiones del caso le ordené al oficial agregado J.A. que rodeara las instalaciones de la empresa para evitar la evasión del sujeto, ingresando con las medidas de seguridad pertinentes del caso en compañía del oficial agregado A.C. y el ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ supervisor de seguridad de la empresa cuando logramos visualizar al sujeto que se encontraba enrollando un cable de electricidad y un segundo sujeto de contextura delgada de mediana estatura y piel de color morena y quien para el momento vestía pantalón jean de color azul y franela de color negra, que se encontraba suspendido del techo desprendiendo el cableado eléctrico por lo que cumpliendo con el Articulo 117 del Copp (Reglas de Actuación Policial) nos identificamos como Funcionarios Policiales dándoles la voz de alto y a su vez ordenándole al segundo ciudadano que se bajara del techo donde se encontraba desprendiendo los cables, la cual acataron sin mostrar resistencia física ni manifestando palabra alguna por lo que de acuerdo a lo señalado al Artículo 191 del copp tomando las previsiones del caso procedí en presencia del ciudadano MIGDELIS BERMUDEZ a realizarle una Inspección Personal, incautándole en su poder al primero de los ciudadanos antes descritos lo siguiente: Dos (02) rollos de cables para electricidad Nro. 08 con revestimiento de material sintético de color negro marca fondo norma MVC 397, para un total de setenta y cinco (75) metros de largo aproximadamente cada uno, dos (02) trozos de cables de fibra óptica revestidos de material sintético de color gris, marcas Lanpro, de los utilizados comúnmente para el internet, para un total de 09 metros de largo aproximadamente cada uno, Un (01) trozo de cable para electricidad nro. 10 sin marca legible, revestido de material sintético de color blanco para un total aproximado de 3 metros de largo, Un (01) trozo de cable para electricidad Nro. 12, marca IGV Gabel, revestido de material sintético de color verde para un total aproximado de 2 metros, una (01) herramienta de trabajo de material metal conocido comúnmente como cincel sin marca o serial legible, Una (01) herramienta de trabajo de material metal con mango o agarradera de material sintético de color negro con amarillo, sin marca ni serial legible conocido comúnmente como pinza, continuando con la inspección del ciudadano que estaba desprendiendo los cables al cual no se le incautó ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: J.M.R.Z., y el Segundo: WILLIANDER J.P.S.,

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado J.M.R.Z., se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene dos asuntos penales por ante este Circuito Por violencia física en contra de la misma victima.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado J.M.R.Z., obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos el daño causado como es el Hurto de las propiedades expuestas en las contratistas las cuales ve ven afectadas por este Tipo de delito.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.M.R.Z., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve. PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, solicito LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de J.M.R.. J.M.R.Z. titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 22-10-1988, Domicilio: Sector El Cardonal calle Bolivar casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano y al ciudadano WILLIANDER J.P.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.169.666, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 06-10-1995, Domicilio: B.V.A.. Principal casa sin numero cerca de Supermercado Nuevo centro, se le imponen las Medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: se decreta la flagrancia. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano J.M.R.. CUARTO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. QUINTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO

ABG. JORGE GONZALEZ

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