Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.011-5394

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.M.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.448.

SU APODERADO JUDICIAL: C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.921.914, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.144.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.410.568.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.047.622 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.819, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2.011, por el ciudadano abogado C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.921.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano J.M.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.448, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis… “Ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTT), a fin que se sirva informar en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho, sobre el estatus de la solicitud de derecho de permanencia presentada por el ciudadano A.R.L. en fecha 03/08/2010 sobre en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Aquitas, ubicado en el Municipio C.R.d.E.B. de Miranda. Se hace saber a las partes que el lapso de diez (10) días de despacho, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el oficio debidamente recibido, firmado y sellado. Como consecuencia de lo anterior, se difiere el pronunciamiento del fallo oral hasta tanto se reciba del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la información requerida; motivo por el cual el pronunciamiento del fallo será fijado por auto separado …omissis…” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la juzgadota del a-quo haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el contenido del 190 eiustem, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informasen en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho, sobre el estatus de la solicitud de derecho de permanencia presentada por el ciudadano A.R.L., de fecha 03 de agosto de 2010 sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Aquitas, ubicado en el Municipio C.R.d.E.M.. Asimismo, hizo saber a las partes que el referido lapso se computaría a partir del día de despacho siguiente a aquel en que cónstese en autos el oficio en cuestión debidamente recibido, firmado y sellado, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral hasta tanto conste en autos la información requerida; acordando dictar por auto separado la oportunidad procesal para el pronunciamiento del fallo.

Contra el auto dictado por el a-quo, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.E.L.V., ejerció recurso ordinario de apelación, por considerar que el auto era violatorio al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por una errónea interpretación por parte de la juzgadora de instancia, que a su modo de entender están fuera de contexto ambas disposiciones anunciadas, que de ser aplicadas de ese modo menoscabaría las leyes y normas del debido proceso, por la apertura de un nuevo lapso de evacuación de pruebas en beneficio de la parte demandada. Asimismo señaló esa representación judicial que de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Visto el recurso ordinario de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2.011, oyó en un solo efecto el recurso propuesto y ordenó remitir las copias correspondiente a esta alzada, mediante oficio Nro. 2011-489 de fecha 13 de diciembre de 2.011.

En estos términos quedó trabada la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante la cual se pronunció con respecto a las probanzas aportadas por la partes en el presente proceso. (Folios 01 al 09 del presente expediente).

En fecha 25 de octubre de 2.011, se celebró ante el Juzgado de Primara Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia probatoria en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes hicieron uso de ese derecho (Folios 10 al 23).

En fecha 03 de noviembre de 2012, el a-quo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el contenido del artículo 190 eiusdem, ateniéndose a las normas del derecho, y a fin de procurarse un mejor criterio a la hora de efectuar el pronunciamiento del fallo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin que se sirva informar en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho, sobre el estatus de la solicitud de derecho de permanencia presentada por el ciudadano A.R.L. en fecha 03/08/2010, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Aguitas, ubicado en el Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, Asimismo, hizo saber a las partes que el referido lapso se computaría a partir del día de despacho siguiente a aquel en que cónstese en autos el oficio en cuestión debidamente recibido, firmado y sellado, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral hasta tanto conste en autos la información requerida; acordando dictar por auto separado la oportunidad procesal para el pronunciamiento del fallo. (Folio 25 y 26 del presente expediente).

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado C.E.L.V. y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el antes indicado Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2011 (Folio 27 y vto).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación en solo efecto ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir a éste Juzgado Superior Primero Agrario las copias certificadas correspondientes mediante oficio N° 2011-489 fecha 13 de diciembre de 2011 (Folios 28 y 31 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente, proveniente del tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio vto del 31 del presente expediente).

En fecha 09 de febrero de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2011-5394, nomenclatura particular de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 32 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2.012, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado L.A.T.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano A.R.L., parte demandada en la presente causa, y presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 33 al 35 del presente expediente). En esa misma fecha, vale decir, en fecha 22 de febrero de 2.012, esta Superioridad mediante auto acordó agregar el escrito de promoción de pruebas ( Folio 40 del presente expediente).

En fecha 23 febrero de 2.012, el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 41 del presente expediente). En esa misma fecha, vale decir, en fecha 23 de febrero de 2.012, esta Superioridad mediante auto acordó agregar el escrito de promoción de pruebas (folio 24 del presente expediente).

En fecha 27 febrero de 2.012, el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 43 al 44 del presente expediente). En esa misma fecha, vale decir, en fecha 27 de febrero de 2.012, esta Superioridad mediante auto negó la practica de la inspección judicial solicitada, toda vez que ante esta instancia judicial solo son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y juramento decisorio, a tenor con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 45 del presente expediente).

En fecha 28 de febrero de 2.012, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, este día a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio 46 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada-apelante, ciudadano abogado C.E.L.V., antes identificado. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 47 al 49 del presente expediente).

En fecha 12 de marzo de 2.012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogado C.E.L.V. apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.L.V. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2011. Al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra el auto decisorio de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de los presuntos actos despojatorios, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta alzada a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

En fecha 03 de noviembre de 2011, la juzgadora del a-quo, mediante auto motivado y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el contenido del 190 eisdem, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informasen en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho, sobre el estatus de la solicitud de derecho de permanencia presentada por el ciudadano A.R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Aquitas, ubicado en el Municipio C.R.d.E.M.. Asimismo, hizo saber a las partes que el referido lapso se computaría a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos el oficio en cuestión debidamente recibido, firmado y sellado, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral hasta tanto constase en autos la información requerida; acordando fijar por auto separado la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento del fallo.

Contra el referido auto, en fecha 15 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado C.E.L.V., ejerció recurso ordinario de apelación, por considerar que dicho auto era violatorio al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la errónea interpretación por parte de la juzgadora de instancia, donde a su modo de entender se encontraban fuera de contexto ambas disposiciones anunciadas, que de ser aplicadas menoscabaría las leyes y normas del debido proceso, por la apertura de un nuevo lapso de evacuación de pruebas en beneficio de la parte demandada, por cuanto lo correspondiente en derecho era dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral de informes ante esta Alzada y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano abogado C.E.L.V., quien durante el marco de la audiencia argumentó en su defensa que la juez de primera instancia debió ceñirse a lo previsto en el artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que una vez de concluida la audiencia el juez se retira y luego de un rato dará una síntesis lacónica y precisa del fallo; en el caso de autos señaló el apelante que no sucedió ya que la juez se retiró y no dictó fallo.

Asimismo, señaló que la juzgadora de instancia hizo una errónea interpretación de los artículos 190 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, aduce que en el auto apelado la juzgadora de primera instancia estableció un lapso de diez (10) días de despacho constados a partir que constase en autos el oficio recibido, sellado y firmado por el Instituto Nacional de Tierras, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral hasta tanto conste en autos las resultas solicitadas, causándole un perjuicio el hecho que se suspendiera la oportunidad para dictar sentencia.

En tal sentido, dispone el Capitulo XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a seguir para la celebración de la audiencia de pruebas en primera instancia.

El artículo 223 eiusdem, señala:

Sic…omissis… “La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció….” (en negrillas y cursivas de esta alzada).

Asimismo, el artículo 225 ibidem, establece lo siguiente:

Sic…omissis… “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate….omissis…Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación…omissis…”.en negrillas y cursivas de este Tribunal).

Igualmente, señala el artículo 226 de la citada Ley, lo siguiente:

Sic…omissis… “Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos….omissis…”(en negrillas, cursivas y subrayado de esta superioridad).

Del contenido de las normas anteriormente trascritas, este sentenciador observa que el legislador hace un claro señalamiento con respecto al desenvolvimiento del acto en la audiencia probatoria, siendo presidida por la juez en presencia de las partes, a los fines de preservar el principio de inmediación que debe comportar en todo juicio oral agrario. Asimismo, es importante destacar que el legislador patrio, ordena al juez agrario levantar un acta la cual debe contener las resultas de la audiencia probatoria, dejándose incluso un registro filmo gráfico de la misma. Igualmente, dispone que una vez sea concluido el debate oral, el Juez agrario se retirará de la audiencia por un tiempo prudencial, debiendo dicha juzgadora en ese mismo acto pronunciarse sobre el dispositivo del fallo.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera pertinente establecer ciertos aspectos en relación a la celebración de la audiencia probatoria, toda vez que en el margen de la actividad probatoria el juez puede desplegar aun en forma oficiosa autos para esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas a favor de las partes litigantes así como evacuar aquellas pruebas promovidas por las partes que no hubiesen sido evacuadas. Todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y una eficiente administración de justicia.

Ahora bien, en el caso de marras, este sentenciador observa que la audiencia probatoria se llevó a cabo en fecha 25 de octubre de 2.011, de la cual se desprende que la parte demandada consignó solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia, conforme a lo previsto en el artículo 17 numeral 1º, 2º, 3, y 4º (ver folio 24 del presente expediente), emanada del Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Miranda, de fecha 3 de agosto de 2.010, a favor del ciudadano A.R.L..

Al respecto, este sentenciador observa lo dispuesto en el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Sic…omissis… “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:…omissis… Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…omissis…” (en negrillas y subrayado de este tribunal).

En este sentido del artículo ut supra citado se deduce con claridad meridiana que el efecto de la consignación en el proceso del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento de declaratoria de permanencia, es sin lugar a dudas la abstención del órgano jurisdiccional de dictar cualquier pronunciamiento relacionado al desalojo del sujeto beneficiario de dicho instrumento.

Por su parte, la juzgadora del a-quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de la celebración de la audiencia de pruebas, procedió a solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el estatus de la solicitud de la garantía de permanencia a favor del demando, suspendiendo el proferimiento del fallo oral hasta verificarse tal solicitud.

De las normas precedentemente expuestas, vale decir, de los artículos 190, 192, 226 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 parágrafo 3º todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deduce que el efecto que causa la consignación al proceso del acto de apertura de la solicitud de garantía de permanencia, es el no desalojo de su beneficiario; situación esta que no constituye una prohibición expresa del juez para dictar su sentencia de mérito, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, encontrándose el mismo de ser el caso, imposibilitado materialmente para proceder como se señaló ut supra al desalojo del beneficiario del referido acto de trámite, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se pronuncie con respecto a la procedencia o no del trámite administrativo.

Con respecto a los efectos procesales del auto de apertura de la solicitud de declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.0012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

Sic:…omissis… “En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano P.F.M.P., así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….omisis…” (en negrillas de esta alzada).

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, concluye que si bien del auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 3 de noviembre de 2.011, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio pareciera un auto de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, no es menos cierto que le causa un gravamen a la parte hoy apelante, en tanto y en cuanto, al suspender el dictamen del fallo de mérito, atendiendo a la espera de la acreditación en los autos de las resultas solicitadas al Instituto Nacional de Tierras, atinente al estado en que se encuentra el trámite administrativo relativo al derecho de permanencia, cuyo efecto como bien quedare establecido precedentemente solo impide el desalojo de su beneficiario, no es menos cierto, que a criterio de quien aquí sentencia no constituye impedimento alguno para sentenciar, lo cual pudiera eventualmente conllevar a una eventual denegación de justicia y quebrantamiento del orden publico legal y constitucional establecido.

Razón por la cual esta alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2.011, por el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.L.V., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, tal y como se declarará en la parte dispositiva de la sentencia y en consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena a la Juzgadora de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en la presente causa sin dilación alguna, garantizando así el principio de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Asimismo, en caso de resultar procedente la acción posesoria propuesta y por ende la restitución del lote de terreno objeto de la litis a favor de la parte demandante, se exhorta a la referida juzgadora, en acatamiento a lo previsto en el artículo 17 parágrafo 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al no desalojo de aquellos sujetos beneficiarios del acto de apertura de la declaratoria de la garantía de permanencia, a que por auto separado se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo hasta tanto consten en autos las resultas de dicho procedimiento administrativo a cargo del Instituto Nacional de Tierras, debiendo dicha instancia judicial realizar ante el referido ente agrario todas las diligencias tendientes a los fines de obtener una oportuna respuesta, para lo cual deberá establecer un término perentorio de tiempo a tales efectos Así se establece.

VII

DISPOSITIVA.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2.011, por el ciudadano abogado C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.921.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano J.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.448. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Juzgadora de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en la presente causa sin dilación alguna, garantizando así el principio de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Asimismo, en caso de resultar procedente la acción posesoria propuesta y por ende la restitución del lote de terreno objeto de la litis a favor de la parte demandante, se exhorta a la referida juzgadora, en acatamiento a lo previsto en el artículo 17 parágrafo 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al no desalojo de aquellos sujetos beneficiarios del acto de apertura de la declaratoria de la garantía de permanencia, a que por auto separado se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo hasta tanto consten en autos las resultas de dicho procedimiento administrativo a cargo del Instituto Nacional de Tierras, debiendo dicha instancia judicial realizar ante el referido ente agrario todas las diligencias tendientes a los fines de obtener una oportuna respuesta, para lo cual deberá establecer un término perentorio de tiempo a tales efectos. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil once 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. C.J. BELLO.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.B..

Exp. 2012-5394

HGB/CB/robert

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