Sentencia nº 1398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Expediente Nº 02-0647

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A. MUCI BORJAS, V.P.S. y A.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174, 48.462 y 91.079, respectivamente, actuando cada uno en su propio nombre, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo dispuesto por los artículos 334, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y reducción de lapsos, y de manera subsidiaria solicitud de medida cautelar innominada, contra la LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.401, del 11 de marzo de 2002.

Mediante auto del 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

En la misma oportunidad, en respuesta a la solicitud de amparo cautelar presentada por los recurrentes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en su decisión número 88/2000, del 14 de marzo, caso: Ducharme de Venezuela C.A., el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar dicha petición y remitir el expediente a la Sala, a fin que fuera dictada la decisión correspondiente.

Practicadas las notificaciones ordenadas y publicado, según consta en autos, el cartel de emplazamiento a los interesados, por auto del 21 de mayo de 2002 se remitió el expediente a la Sala Constitucional, a fin de designar ponente en la causa y dictar la decisión correspondiente.

El 23 de mayo de 2002, de acuerdo al contenido del auto dictado el 20 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., a los fines de la decisión previa.

El 11 de junio de 2003, esta Sala dictó sentencia mediante la cual desestimó el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada.

El 16 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron los abogados recurrentes, y los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional.

El 29 de julio de 2003, comparecieron los recurrentes y consignaron escrito mediante el cual reiteraron que el recurso de nulidad debía ser declarado con lugar.

El 14 de agosto de 2003, compareció la sustituta de la Procuradora General de la República, y consignó escrito por medio del cual solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad.

El 01 de octubre de 2003, se dijo vistos en la presente causa.

Mediante diligencias del 3 de febrero y del 28 de abril de 2004, así como del 18 de enero y 28 de junio de 2005, los recurrentes solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito del 14 de febrero de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó que esta Sala declarara que no existía materia sobre la cual decidir en el presente recurso de nulidad, toda vez que “en fecha 08 de febrero de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘Ley que deroga la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario’, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.326, de fecha 01 de diciembre de 2005), motivo por el cual ha decaido el objeto que se perseguía con el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

El 21 de junio de 2006, le parte recurrente solicitó se emitiera decisión en la presente causa.

El 28 de junio de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P..

El 28 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de autos, se dirige contra la normativa contenida en la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.401, del 11 de marzo de 2002, y descansa sobre argumentos que se resumen a continuación: a) que el impuesto en cuestión viola el derecho de propiedad y la garantía de no confiscación, contenidos en los artículos 115, 116 y 317 del Texto Constitucional, pues no guarda relación con ningún hecho que lo justifique, no grava ningún enriquecimiento del contribuyente, ni refleja su capacidad contributiva, en cambio, resulta un impuesto excesivo por arbitrario, que causa despojo a los particulares al gravar el capital -el ahorro-, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia del 13.04.99, caso: Cervecería Polar del Centro); b) que el impuesto contenido en la Ley impugnada viola la garantía de la capacidad contributiva de los particulares prevista en los artículos 2 y 316 de la Carta Magna, por cuanto toma como hecho gravable la simple utilización o movilización de dinero, por ejemplo, de una misma persona entre dos instituciones bancarias, lo cual no constituye una manifestación económica real, en tanto no puede ser considerado per se como un índice cierto, efectivo, revelador de la posibilidad del contribuyente para soportar el tributo impuesto, siendo su aplicación contraria a la doctrina contenida en decisión de la Sala Constitucional (sentencia del 21.11.00, caso: H.C.C.); c) que el impuesto a las operaciones bancarias implica una vulneración manifiesta de la garantía a la libertad económica incluida en el artículo 112 de la Constitución de 1999, ya que trunca los medios y recursos económicos de que disponen los contribuyentes para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia, al limitar injustamente el derecho de los particulares a efectuar operaciones de transferencia o retiro en cuentas con dinero de su propiedad, y al sustraer con cada operación una cantidad determinada de dicho patrimonio, sin prestar atención alguna a los principios y garantías constitucionales que regulan y limitan las potestades tributarias del Estado.

En este contexto, aprecia la Sala que la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario objeto de impugnación, -la cual fue objeto de reformas mediante leyes publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 5.599 del 21 de agosto de 2002, Nº 37.650 del 14 de marzo de 2003, Nº 37.896 del 11 de marzo de 2004, Nº 38.088 del 16 de diciembre de 2004, y Nº 38.326 del 01 de diciembre de 2005- fue derogada por la Ley que deroga la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.375 del 8 de febrero de 2006.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes.

Además de ello, se observa en el presente caso que la ley derogada, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse la inadmisibilidad en forma sobrevenida del presente recurso, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A. MUCI BORJAS, V.P.S. y A.P.S., contra la LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.401, del 11 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0647

MTDP

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Desde su promulgación hasta su derogación o anulación, la ley produce efectos jurídicos creando derechos, deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear diversas situaciones jurídicas.

La ley inconstitucional se anula, produciendo la nulidad declarada, según los casos, efectos ex tunc o ex nunc, por lo que durante la vigencia de una ley, quien pretende eliminar los efectos nocivos que ella le haya causado debido a razones de inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley inconstitucional.

Ahora bien, el que una ley derogue a otra que era inconstitucional, no elimina en quien incoa una acción de nulidad de la derogada, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos perjudiciales que la ley inconstitucional le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo, cual es, que no es necesario resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes del fallo por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.

Es cierto que las leyes derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, pero los efectos jurídicos que esas derogadas leyes inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare la inconstitucionalidad de la ley que los creó. Ello es motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se decida su demanda.

Tan ello es así, que muchas leyes se remiten a normas de otras leyes vigentes para la época en que se dicta la ley que hace la remisión, señalando un artículo de esa otra ley, como parte de la norma. Cuando el legislador utiliza esta fórmula, simplemente está reproduciendo, sin necesidad de incorporar en el texto del artículo, la disposición de la otra ley a la cual se remite. Por lo tanto, dicha norma ha de leerse conjuntamente con el texto de la otra ley. La derogatoria de la ley a la cual se hizo la remisión, no deroga en la ley que sigue vigente la norma remitida, ya que el texto que no se reprodujo –por innecesario- es el verdadero de la norma que realizó el reenvío, que lo incorporó indirectamente; y así, como el texto de la ley derogada sigue vigente, “post mortem” en la ley que lo reproducía, igualmente las disposiciones de las leyes derogadas, cuya inconstitucionalidad no haya sido declarada, siguen dadas por reproducidas en los textos legales que a ellas se remiten, lo que haría necesario la declaratoria de inconstitucionalidad de la derogada, para privar de efectos a estas remisiones al contenido de la ley inconstitucional, que siguen vigentes, mientras no se les declare nulas por inconstitucional.

Lo que sucede en los procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien disiente, es que se hace necesario analizar en cada acción la razón que legitima al actor, y en base a ella, ponderar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo de la derogatoria de la ley impugnada, y por ende si se ha extinguido la acción.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su octavo aparte, requiere en quien incoa la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos e intereses (tal y como lo disponía el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Tal disposición ha sido jurisprudencialmente interpretada, en el sentido que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una acción popular.

Sin embargo, puede darse el caso que el actor, no sólo pretenda el mantenimiento per se del orden constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, están afectando su situación jurídica, por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad va a intentar otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.

Cuando se está ante la primera hipótesis, la derogatoria de la ley inconstitucional, pareciera que hace decaer la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, el interés tuitivo del actor ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia. En casos como estos, la acción se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de declaración judicial.

Pero cuando se está ante la segunda posibilidad, donde existe un interés que va más allá de la tutela colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, y a juicio de quien disiente en este voto, debe ser resuelta expresamente su pretensión de nulidad. De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no perder el interés. Tal examen no se hizo en este fallo.

Por otra parte, partir en una forma genérica de la idea, que al derogarse la ley cuya inconstitucionalidad se demandó, la acción incoada se hace inadmisible, es permitir una posible práctica fraudulenta, cual sería la que el órgano legislativo de quien emana la ley, ante la demanda de inconstitucionalidad, reforme en algo la ley impugnada y por tanto la derogue, y que por esta vía, que puede repetirse muchas veces, dejar sin efecto las demandas de inconstitucionalidad en curso. De allí, que aun en los casos en que la demanda nazca de la acción popular de inconstitucionalidad, si no existe una perención de la instancia, el juez constitucional no debe declarar inadmisible la acción, mientras la inste en alguna forma el demandante, ya que con tal instancia está oponiéndose a la posibilidad del fraude que se ha señalado.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. 02-0647

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