Sentencia nº 2186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M. El 22 de febrero de 1994, ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, los abogados J.M.-Abraham y J.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 88 y 26.1774, respectivamente, en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles Bancaracas Casa de Bolsa, C.A., Banco del Caribe S.A.C.A. y Sociedad Financiera del Caribe C.A., ejercieron demanda de anulación por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra los artículos 37 (parágrafo único) y 72 (primer aparte) de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.636 extraordinario del 30 de septiembre de 1993.

En la misma oportunidad los accionantes, a los que se agregó la abogada V.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.462, presentaron escrito complementario de la demanda, en el que expusieron su criterio acerca de la procedencia del amparo.

El 17 de marzo de 1994 la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia dio cuenta del escrito recursorio y de sus anexos y designó ponente al Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, a fin de resolver la solicitud de protección cautelar de amparo.

El 22 de septiembre de 1994 se inhibió el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, por amistad íntima con la parte demandante.

El 29 de septiembre de 1994 se declaró con lugar la inhibición y se ordenó convocar al Suplente correspondiente.

El 1 de noviembre de 1995 se constituyó la Corte Accidental, luego de que –el 17 de mayo de ese año- el Magistrado Suplente C.B. aceptó la convocatoria.

El 31 de octubre de 1996 la parte accionante solicitó la convocatoria de nuevo suplente, en virtud de que el Magistrado C.B. pasó a ocupar la vacante surgida tras el fallecimiento del Magistrado Carlos Trejo Padilla.

El 20 de febrero de 1997 se ordenó convocar al Magistrado Suplente H.P.P., el cual aceptó la convocatoria el día 27 de ese mismo mes y año, oportunidad en que se constituyó la Corte Suprema de Justicia en Pleno Accidental.

El 29 de mayo de 1997 la Corte Suprema de Justicia en Pleno (Accidental) declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, conforme a las reglas de aquel momento, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de anulación.

El 3 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió la demanda y ordenó la notificación del Presidente del para entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, en ese acto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa.

Las notificaciones fueron efectuadas conforme a lo ordenado y el cartel se publicó en un diario de circulación nacional, siendo luego consignado en los autos un ejemplar de esa publicación.

El 6 de octubre de 1997 se consignó escrito presentado por el entonces Fiscal General de la República, Iván Darío Badell, en el que solicitó que la demanda fuera declarada parcialmente con lugar.

El 6 de noviembre de 1997 la parte accionante consignó escrito en el que solicitó que se desestimaran los alegatos del Fiscal General de la República y, en consecuencia, se declarara con lugar la demanda.

El 6 de noviembre de 1997 la Secretaría del extinto M.T. acordó remitir los autos al Pleno del mismo, por estar concluida la tramitación de la causa.

El 18 de noviembre de 1997 se dio cuenta en esa Corte en Pleno del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García.

El 27 de noviembre de 1997 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la fecha para la celebración del acto de informes.

El 16 de diciembre de 1997, oportunidad fijada para el acto de informes, se consignó en autos escrito de conclusiones presentado por los abogados de la parte actora.

El 3 de marzo de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

El 19 de junio de 2000, por la creación de este Tribunal Supremo de Justicia, se acordó pasar el expediente a esta Sala Constitucional.

El 22 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 9 de febrero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García García.

En virtud de la jubilación del Magistrado Antonio García García y de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de nuevos magistrados efectuado por la Asamblea Nacional, se asignó la ponencia a la Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora, una vez efectuada la lectura individual del expediente por los distintos magistrados de la Sala, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO: SOBRE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

  1. La parte accionante solicitó la anulación de dos disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: el parágrafo único del artículo 37 y el primer aparte del artículo 72, ambas referidas al caso de las personas con cargos de dirección, gerencia o administración de ciertas instituciones (bancarias, de seguro, corretaje, bienes raíces, entre otras) que “de alguna manera participen, controlen, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos” provenientes de las operaciones comúnmente calificadas como “legitimación de capitales”.

    En el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley impugnada se dispuso que las personas naturales que desarrollen esas actividades serán consideradas como cooperadores inmediatos en el delito y se sancionarán con la pena correspondiente al mismo. Por su lado, en el primer aparte del artículo 72 se dispuso que durante el debate probatorio en los procesos penales que surjan con ocasión de esas operaciones de “legitimación de capitales”, las personas que desempeñasen cargos de dirección, gerencia o administración en la entidad correspondiente debían demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado para determinar la procedencia lícita de los bienes o, en caso de que el Estado no hubiera establecido requisito alguno, aquellos que la propia entidad hubiere previsto.

  2. Esta Sala ha admitido, en constante jurisprudencia, la posibilidad de pronunciarse sobre la validez de un texto que hubiera sido derogado con posterioridad a la interposición del recurso de nulidad, pues la justicia exige que si una norma derogada produjo efectos que es necesario hacer desaparecer, lo correcto es aceptar su declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Será, en cualquier caso, discrecional para este Alto Tribunal decidir cuando es necesario retrotraer los efectos de la declaratoria hacia el pasado, pues en ocasiones la seguridad jurídica exige mantener los efectos producidos, si su eliminación fuera contraproducente.

    Asimismo, esta Sala ha aceptado pronunciarse sobre los recursos intentados contra normas de un texto derogado, si se constatase que, pese a esa derogatoria, la norma ha sido reeditada en un nuevo texto que sí se encuentra en vigor. Solución inspirada por la lógica, toda vez que sería una burla a la justicia la derogatoria de una ley o un acto de contenido normativo cualquiera y luego la reproducción de la norma cuestionada en un texto distinto al impugnado.

    Es obvio que el recurso de nulidad se intenta contra un determinado enunciado legal, sin que deba importar el texto en el que se ubique. Así, si el tribunal encuentra que la norma recurrida fue derogada, pero el enunciado continúa presente y en vigor ubicado en otro lugar, tiene el deber de pronunciarse al respecto, trasladando la demanda al nuevo texto, sin necesidad incluso que el demandante lo plantee expresamente.

    Según lo expuesto, ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones:

    - Que se haya repetido en otro texto, caso en el que el recurso se traslada al nuevo. De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto de la acción.

    - Que esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para lo cual atenderá –en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad jurídica que le orienten en su decisión.

    Es obvio que aun cuando la Sala se pronuncie –en el último de los dos supuestos- sobre la norma derogada, sin embargo no existirá anulación, sino la sola declaratoria de contrariedad a Derecho, puesto que es imposible anular lo que no existe. Esa declaratoria de contrariedad servirá (y es el interés del fallo) para cualquier acción que pretenda plantearse con posterioridad, para exigir el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas durante el tiempo que estuvo la norma en vigencia. Por ello, esta Sala ha declarado (fallo Nº 1982/2003) que los efectos deben estar relacionados con la esfera jurídica del demandante.

  3. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue dictada en 1984 y reformada en 1993, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4636 Extraordinario del 30 de septiembre de ese último año. Se trató de una reforma considerable, en la que se modificó el texto de varias disposiciones y se agregaron normas totalmente nuevas.

    Precisamente dos de esas novedosas normas eran las contenidas en los artículos 37 y 72, parcialmente impugnados a través de esta demanda, en los que se dispuso:

    Artículo 37: El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

    1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.

    2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.

    Parágrafo único: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales, bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.

    Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados

    .

    Artículo 72: El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.

    Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 37, podrán igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control.

    El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a engrosar boa fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege el Estado.

    Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por violación de la Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y panal del funcionario

    .

    Ahora bien, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue derogada en 2005 por la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicada en Gaceta Oficial N° 38285 del 5 de octubre de 2005), ley que ha sido reimpresa en dos oportunidades por error material (Gacetas Oficiales N° 5789 Extraordinario de 26 de octubre de 2005 y N° 38.337 de 16 de diciembre de 2005).

    La primera publicación de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mantuvo el delito de legitimación de capitales (con el nombre de Transferencia). Así, la materia se reguló en un Título especial (Título X), denominado “De la legitimación de capitales” (artículos 209 a 220). Por ello, lejos de desaparecer las normas impugnadas en la nueva legislación, la Ley desarrolló de manera especial ese supuesto, manteniendo para entonces las dos previsiones que los actores habían considerado como inconstitucionales. En concreto, las disposiciones del artículo 37 y 72 de la Ley derogada se recogieron en los artículos 209 y 212 de la nueva ley, cuyo texto era el siguiente:

    Artículo 209: De la Transferencia

    El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

    1. Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento, o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que ese refiere esta Ley.

    2. Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, trasporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, la naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedente, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y el que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícita establecidas en los numerales antes citados.

    Parágrafo Único: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales, bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecido en este artículo.

    Las personas jurídicas serán sancionadas con multa que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados

    (cursivas de la Sala)”.

    Artículo 212: De las Medidas Preventivas

    El juez penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos (sic) y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.

    Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control.

    El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social y represión que tutela y protege el Estado.

    Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario

    (cursivas de la Sala).

    Los párrafos en cursivas se corresponden totalmente con los impugnados por los accionantes. Sin embargo, la propia Ley dispuso que ese Título X tendría vigencia limitada en el tiempo. Así en la Disposición Transitoria Cuarta se estableció:

    “Cuarta: El Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los artículos 209 al 216, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se reforme la materia relativa al delito de legitimación de capitales”

    Ahora bien, en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 26 de octubre de 2005 se publicó nuevamente la Ley, por error material. La lectura del nuevo texto revela la supresión de 4 artículos del Título X, que corresponden a los artículos 209 a 216. Al revisarlos se constata que, si bien permanecen normas dirigidas a combatir la llamada legitimación, se eliminó el delito que llevaba por nombre transferencia, contenido en el anterior artículo 209, mientras la norma sobre las medidas preventivas (antes artículo 209 pasa a ser justamente el artículo 209), en el que se lee:

    Artículo 209:

    De las Medidas Preventivas

    El juez penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.

    Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control.

    El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social y represión que tutela y protege el Estado.

    Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario

    (cursivas de la Sala).

    La lectura del nuevo artículo 209 revela que la reubicación de la norma sobre medidas preventivas (que es parte de la impugnación de los demandantes) se hizo sin advertir que en el segundo párrafo hay una remisión a una norma inexistente.

    En efecto, originalmente la norma (artículo 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 212 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 5 de octubre de 2005) permitía a los administradores de fondos que fueren procesados por el delito de legitimación de capitales probar que adoptaron las medidas necesarias para evitar las operaciones de blanqueo.

    Desaparecido ese delito en dicha Ley, queda carente de sentido la remisión, máxime cuando la reubicación de la norma hace que el reenvío se haga al mismo artículo 209. Así pues, el dispositivo contiene un error que demuestra que la norma ha perdido su razón de ser. Ese debate probatorio estaba circunscrito a un hecho que dejó de estar tipificado como punible, al menos en esa Ley.

    Aunque la parte actora, por ser ése su interés, centró su atención en la inconstitucionalidad de la obligación de adopción de medidas para evitar el blanqueo de dinero, en realidad la norma tenía una naturaleza procesal innegable. Los deberes de las instituciones financieras, respecto de este tema, están contenidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de 2001, posterior a la demanda.

    En todo caso, destaca la Sala que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también fue objeto de variación, pues la referencia a los artículos 209 a 220 pasó a ser a los artículos 209 a 216, en los siguientes términos:

    Cuarta: El Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los artículos 209 al 216, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se reforme la materia relativa al delito de legitimación de capitales”.

    De ese modo, quedó reiterada la transitoriedad de las normas sobre legitimación de capitales en la legislación especial sobre drogas.

    La Ley que en la actualidad prevé el delito de legitimación de capitales es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la que el tipo penal está contenido en dos artículos (los artículos 4 y 5) y completado por uno más (el artículo 43), de la manera siguiente:

    Capítulo II

    De los delitos Contra el Orden Socio Económico

    Artículo 4

    Legitimación de Capitales

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

    3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

    4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

    Artículo 5

    Legitimación de Capitales por Negligencia, Imprudencia, Impericia o Inobservancia

    Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 43 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.

    Artículo 43

    Sujetos Obligados

    Se consideran sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual dictado por el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, los siguientes:

    1. Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.

    2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    3. Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.

    4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:

    a) Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.

    b) Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmuebles.

    c) Las empresas dedicadas a la construcción.

    d) Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de metales y piedras preciosas.

    e) Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

    f) Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.

    g) Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.

    h) Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.

    i) Las empresas de M.M..

    5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

    El órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto obligado a otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica sujetos a las sanciones administrativas y penales previstas en esta Ley, y establecerá el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo

    .

    Sin duda, la Ley que regula la legitimación de capitales es la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que tiene un alcance mayor a la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no limitarse al caso del llamado narcotráfico, sino a todas las operaciones de blanqueo de dinero. Es, por tanto esa, la ley que está llamada a sustituir las normas de la legislación especial sobre drogas.

    Ahora bien, pese a que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se sancionó después que la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cierto es que su publicación en Gaceta Oficial, y con ello su entrada en vigencia, se produjo antes.

    En efecto, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada fue sancionada el 31 de agosto de 2005, mientras que la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se sancionó el 11 de agosto de 2005; es decir, veinte días antes. Las publicaciones, en cambio, se hicieron del siguiente modo: la ley sobre la delincuencia organizada apareció en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, y la ley sobre drogas se publicó, como fue reseñado en este mismo fallo, en la Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de octubre de 2005.

    Como se observa, aunque las normas penales sobre legitimación de capitales contenidas en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tenían vocación transitoria, para ser sustituidas por unas que comprendieran un mayor número de casos, lo cierto es que su publicación en Gaceta Oficial se hizo luego de que entraran en vigencia las que habrían tenido el efecto de derogarlas. Indudablemente, se trató de un desajuste en el tiempo de publicación de las leyes, que generan obvia confusión en los operadores jurídicos. De allí que la Sala está en la obligación de esclarecerlo para salvaguardar la seguridad jurídica.

    La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada también fue reimpresa por error material. La nueva publicación se efectuó en la misma Gaceta en la que se reimprimió por vez primera la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: ambas figuran en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.789 del 26 de octubre de 2005. Como se indicó, en esa nueva publicación de la ley sobre drogas se suprimió el delito de legitimación de capitales (transferencia), por lo que a partir de ese momento ese tipo penal está recogido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se declara.

    En razón de todo lo expuesto, se concluye:

  4. No está vigente el tipo penal contra el cual accionó la parte demandante. El delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada no coincide con el que fue impugnado, por lo que no es posible reconducir la demanda a la nueva Ley.

  5. Tampoco es trasladable la demanda contra el artículo 72 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al actual artículo 209 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese a ser de idéntico texto, en razón de que los argumentos de la parte actora se centran en la inconstitucionalidad de la obligación de adopción de medidas por parte de las instituciones financieras que sean sujetos pasivos del delito de legitimación de capitales previsto en esa Ley (“Transferencia”). Al desaparecer ese delito, queda vacío de sentido el segundo párrafo de ese artículo 209, el cual se mantiene en la Ley, por inadvertencia, como producto de la situación relatada en este fallo.

  6. Derogada la norma, no existe tampoco interés en el presente caso en su declaratoria de inconstitucionalidad, de conformidad con el criterio fijado por la Sala en el fallo Nº 1982/2003, en razón de que la parte actora no alegó efectos concretos derivados de la aplicación de la norma en su esfera jurídica y que requieran ser eliminados.

    Por lo expuesto, esta Sala declara que la presente demanda ha perdido su objeto, por lo que no se entrará a considerar los argumentos contra las disposiciones impugnadas. Así se decide.

    DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL OBJETO DE LA DEMANDA, por derogatoria de las normas impugnadas, en la acción de anulación por inconstitucionalidad interpuesta por los abogados J.M.-Abraham y J.A.M.B., en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles Bancaracas Casa de Bolsa, C.A., Banco del Caribe S.A.C.A. y Sociedad Financiera del Caribe C.A, contra los artículos 37 y 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1932

    CZdM/asa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR