Sentencia nº 1678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 4 de abril de 2008, el ciudadano J.N.L.F., titular de la cédula de identidad n.° 8.464.430, mediante la representación del abogado E.J.G.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 26.619, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a ser oído y a no ser obligado a confesarse culpable que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –previa celebración de la audiencia pública correspondiente el 5 de junio del mismo año- juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 1° de agosto de 2008, el ciudadano J.N.L.F., mediante la representación del abogado E.J.G.C., apeló, tempestivamente, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de octubre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 22 de enero de 2009, el abogado E.G.C., mediante diligencia que consignó ante la Secretaría de la Sala, ratificó su demanda de protección constitucional de autos.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…el día 06 de diciembre del año 2.007 el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; celebra el acto de la audiencia premilitar (sic) de (su) representado; de conformidad con el artículo 327 del COOP (sic); y por disposición de la Juez que tiene a cargo (ese) Tribunal se suspendió la audiencia en horas del mediodía, para continuarla una vez que ella concluyera con dos audiencias de presentación con detenidos; y se reanudó nuevamente la audiencia aproximadamente a las 8:00 de la noche pero sin la presencia del imputado, quien es (su) defendido J.N.L.F.; plenamente identificado anteriormente produciéndose un enjuiciamiento en ausencia (…), se obvió su condición de parte, el juez dejó de cumplir con sus obligaciones de informar al imputado las formas alternativas de proseguir la causa, y muy especialmente la que le impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”.

    1.2 Que “… la Juez le debe comunicar al imputado la posibilidad de admitir los hechos que ella misma ha admitido como Juez; esto no ocurrió porque (su) representado estaba ausente (…)”.

    1.3 Que “…la Juzgadora de la causa con la obsesión de proseguir con una audiencia que lo más prudente era suspenderla, no lo oyó; por cuanto la Juez no le impuso las formas alternativas de seguir la presente causa y como (ese) es un acto personal, solo el imputado podía aceptar la posibilidad de admitir los hechos, prevista en el artículo 376 del COPP; entonces no pudo emitir su opinión porque estaba ausente; sin embargo la ciudadana Juez manifiesta en su decisión de que se dio cumplimiento al principio de inmediación establecido en el artículo 14 del COPP; esto es totalmente falso por cuanto una de las partes en el proceso penal es (su) representado y por (ese) principio el Juez en presencia de las partes debe hacer su pronunciamiento (…)”.

    1.4 Que “…en ausencia es imposible que un imputado goce del derecho a declarar, los juicios en ausencia no existen; a pesar de que en la presente audiencia (su) representado se acogió a este precepto constitucional, de conformidad con el artículo 130 párrafo tercero del COPP; podía pedir que le tomaran declaración si lo solicita aunque se hubiese abstenido anteriormente; pero esto no ocurrió porque se siguió la audiencia preliminar en ausencia; violándose su condición de parte y el principio de inmediación”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a ser oído y a no ser obligada a confesarse culpable que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decidió la reanudación de la audiencia preliminar sin que contara con la presencia del imputado.

  3. Pidió:

    …se AMPARE a (su) patrocinado en sus derechos constitucionales conculcados y en consecuencia; admitiéndose el presente recurso de amparo anulando el acto denunciado y poner la situación al estado de volver a realizar el acto de audiencia preliminar en otro Tribunal con un juez imparcial (…).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara IMPROCEDENTE IN LIMIN (sic) LITIS, la acción de amparo incoada por el ciudadano E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., (…); en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P.; en virtud que en criterio de esta Alzada no hubo violación de los derechos refutados (sic) como violados por el accionante, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación

    … denuncia el quejoso que a su defendido le fue vulnerado el derecho a declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello esta Superioridad hace del conocimiento del accionante que tal derecho o principio, está supeditado al imputado mismo, por cuanto éste debe declarar libremente, sin juramento (artículo 131 del COPP), y declarar si es su voluntad, habiendo sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de hacerlo; el hecho de no declarar no podrá ser usado en su contra y es el único que igualmente puede rendir su declaración cada vez que lo quiera, siempre que ésta sea pertinente. (…) De esta manera, el constituyente ha reconocido el libre arbitrio de cada quien para deponer en un proceso penal en su propia contra, siendo una potestad propia de cada persona, lo cual fue respetado en el presente caso, pues se evidencia que éste fue impuesto de tal derecho y no quiso declarar, no siendo atribuible al Tribunal tal circunstancia, y menos aún el hecho de que el mismo se hubiese ausentado para proseguir con el acto que se estaba celebrando.

    Por último aduce el accionante la vulneración del artículo 21 Constitucional, al establecer que en el presente caso no se respetó a su defendido su igualdad ante la ley, su condición de parte y el principio de inmediación, asimismo estableció que la Juez accionada no cumplió con la obligación que le impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a esto, no comparte este Órgano Superior lo argumentado por el quejoso, pues a su defendido se le dio el mismo trato que al resto de las partes, no vulnerándose tampoco el principio de inmediación, pues quien dictó la decisión al reanudarse la audiencia fue la misma Juez que inició el acto, es decir su Juez Natural, sin que se evidencia (sic) de actas que se haya perdido la inmediación y que tal como lo argumentó el accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste se ausentó del recinto tribunalicio sin causa justificada, siendo ello así, no es censurable ante esta Alzada la actuación de la Juez de Instancia y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, determinado lo anterior, esta Superioridad considera que en el caso bajo estudio, la denuncia referida a la violación de los principios invocados por el accionante, no puede sostenerse, pues ha constatado este Órgano Colegiado que el 6 de diciembre de 2007, se efectuó ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, Audiencia Preliminar en la causa seguida a J.N.L.F., donde estuvieron presentes todas las partes que conforman el expediente signado con el N° BP11-P-2005-001877, es decir, que estando constituido el Tribunal con la Juez, la Secretaria y el Alguacil, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de el (sic) Imputado, el Defensor de Confianza, los Fiscales del Ministerio Público y la Víctima. Una vez aperturado (sic) el acto en cuestión, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien luego de ratificar el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad solicitó la aplicación de Medida Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. De la misma manera se hizo constar en el acta levantada con ocasión a (sic) la celebración del acto en mención, que luego de la intervención de la Vindicta Pública, la Juez de la causa procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional, quien se acogió al mismo; sin embargo, se pudo apreciar que la audiencia in comento (sic) fue suspendida, luego que éste fue impuesto y que todas las partes intervinieron.

    (...)

    De las anteriores consideraciones, se colige que en el caso bajo estudio en modo alguno la Juez accionada vulneró derechos y garantías Constitucionales y legales al imputado de actas, toda vez que se evidenció que la misma actuó en el marco de su competencia, y que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2007, fueron escuchados los alegatos de todas las partes, tratándoseles por igual, e imponiéndosele al imputado del precepto Constitucional, sólo que la Juez a quo otorgó un receso para luego dictar la decisión correspondiente, el cual fue utilizado por el imputado para sustraerse de la justicia, sin justificación alguna pues se evidencia de actas que la mencionada audiencia se inició a las 10:24am concluyendo a la 01:00pm, siendo ésta suscrita por todos los presentes (a excepción del ciudadano J.N.L.F.), convalidado así lo plasmado en actas, por lo que en criterio de esta Superioridad, mal puede argumentar como violatorio de los derechos de éste la actuación de la Juez de Control, pues la misma fue una respuesta a la conducta reticente y contumaz del imputado; concluyéndose que el mentado Tribunal no actuó con abuso de poder, ni usurpando o atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere, ni tampoco se evidenció la violación directa de los derechos y garantías constitucionales del mismo.

    (...)

    Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte actuando en sede Constitucional que el Amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, y que no han sido conculcados los principios o derechos al imputado, en base a las consideraciones expuestas precedentemente; y a los fallos parcialmente transcritos precedentemente, los cuales son claros al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en el se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano J.N.L.F., tal como lo arguyó el accionante.

    En base a las consideraciones y fundamentos de derecho precedentemente expuestas, no consigue esta Alzada, que la decisión hoy refutada esté incursa en vicio alguno que haga procedente el decreto de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Del análisis de este Artículo no se desprende ninguna lesión procesal, ni constitucional que traiga como consecuencia la nulidad del acto denunciado. Y por otra parte del artículo 191 ibidem relativo a las nulidades absolutas, no aprecia esta Alzada violación en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado, menos aun se observa violación de derechos ni garantías fundamentales ni procesales, ni de tratados ni de convenios internacionales.

    En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN (sic) LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, domiciliado en la carretera La Flint, N° 20 frente a la antigua sede de la Policía del Municipio Autónomo S.R. deE.T.E.A.; en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria citada precedentemente y ASI SE DECIDE.

    (...)

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó: i) que con la decisión de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de la no comparecencia del imputado, se lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz, pues se incurrió en “una violación de ley por falta de aplicación del artículo 125 Ordinal 12 del COPP por cuanto estaba siendo juzgado en ausencia”; ii) que se lesionó, asimismo, el derecho a la escucha del imputado, ya que “no se le instruyó o advirtió sobre las formas de alternativas de proseguir el proceso; como lo es la admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del COPP; sea esta figura un derecho o un beneficio, su no advertencia hace nula la audiencia; el cumplimiento de esta formalidad es necesario no se puede entender como no necesaria”; iii) que la ausencia del imputado después de la reanudación de la celebración de la audiencia se debió a que “se encontraba internado en la Unidad de Emergencia en un Centro Médico de la zona”; y, iv) que “la Corte de Apelaciones en la parte DISPOSITIVA declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de Amparo (…) ´IN LIMINE LITIS´ significa al comenzar el proceso o litigio; es decir, una vez impuesta la acción, y (en) este caso ´AMPARO´; (…) si declaró inadmisible (sic) IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo, entonces por qué admitió, notificó y celebró la Audiencia?” ; y pidió “…que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; anulando la decisión de la Audiencia Preliminar y reponerla al estado de que se celebre una nueva Audiencia ante otro Juez, que presencie el acto desde el principio y dicte la decisión en presencia de todas las partes”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso de autos, el defensor del demandante delató la violación a los derechos de su representado a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a ser oído y a no ser obligado a confesarse culpable que recogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República, los cuales habrían sido lesionados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cuando decidió la reanudación de la audiencia preliminar pese a la ausencia del imputado, en razón de la cual, después de que la Juez admitió la acusación fiscal, decretó medida preventiva privativa de libertad al acusado y emitió el auto de apertura a juicio; sin que hubiera impuesto al procesado J.N.L.F. del procedimiento de admisión de los hechos, tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció como primera instancia constitucional y, luego de la celebración de la audiencia respectiva, declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo. Contra este pronunciamiento apeló la defensa del imputado en los términos que fueron transcritos en el capítulo anterior.

    Para la decisión, la Sala observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, establece:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (subrayado añadido)

    El artículo precedente impone a los Jueces de Primera Instancia la obligación de instruir al imputado respecto de la posibilidad que tiene de admisión de los hechos por el Juez que admitió la acusación, fórmula alternativa del cumplimiento de pena que ofrece la reducción de la pena a serle impuesta a cambio del reconocimiento de su participación en los hechos que constituyeron el delito por el cual está siendo procesado.

    Así, esta Sala, en sentencia tan reciente como la n.° 1240 de 25 de julio de 2008, caso: Battin J.P.R., ratificó la obligatoriedad de cumplimiento con la norma que contiene el artículo 376 en referencia, en los términos siguientes:

    4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.

    La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

    De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.

    En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de la delación que hizo la defensa del procesado de que la Juez de Control no cumplió con la obligación de imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos, se limitó a la expresión de que la Juez de la causa no satisfizo su obligación pues, tal como lo admitió el propio accionante, después de la reanudación de la audiencia preliminar, no se encontraba presente el imputado, quien “se ausentó del recinto sin causa justificada, siendo ello así, no es censurable ante esta Alzada la actuación de la Juez de Instancia y ASÍ SE DECIDE”.

    Al respecto, observa la Sala que en el Acta, que se redactó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 8 al 17), no quedó establecido a qué altura de la referida audiencia fue decretada la suspensión de la misma; en ese sentido, esta juzgadora estima que, si se hizo posteriormente a la admisión de la acusación fiscal, con la presencia de todas las partes, la Jueza de Control erró cuando no procedió como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas que la referida imposición del procedimiento por admisión de los hechos se hubiera efectuado. En caso de que, como pareciera que sucedió, la admisión de la acusación se realizó después de la reanudación de la audiencia preliminar, entonces la Jueza ha debido ordenar la suspensión de la audiencia y la aprehensión del imputado, para que, una vez aprehendido, compareciera a la audiencia y fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.

    Así las cosas, se concluye que la referida omisión fue contraria a derecho y constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.

    Sin perjuicio de lo que antes se expresó, debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “improcedente in limin litis” después de haber celebrado la audiencia pública, toda vez que, tal como lo alegó el apelante, el pronunciamiento que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se hizo al final de la instancia y no en la etapa liminar de la misma, por lo cual ha debido declarar, sencillamente, sin lugar de la pretensión de amparo. Así se apercibe.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 27 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que interpuso la defensa del procesado J.N.L.F.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebre, nuevamente, la audiencia preliminar en el proceso que se sigue al imputado en mención.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1336

    Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

    El fallo del cual se discrepa declara con lugar el recurso de apelación que ejerció el defensor del ciudadano J.N.L.F. contra la sentencia del 27 de julio de 2008 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo que interpuso el prenombrado ciudadano contra la decisión del 6 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la audiencia preliminar que se celebró en el proceso penal que se sigue al hoy accionante y, en consecuencia, acuerda la tutela constitucional y, por tanto, repone la causa al estado de que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui celebre nuevamente la referida audiencia.

    Ahora bien, considera quien suscribe, que en el presente fallo no se advirtió que se hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos formales que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni el examen de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 eiusdem. Al respecto, cabe observar lo siguiente:

    Por una parte, de la revisión de las actas del expediente no consta en autos que el abogado E.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.619, haya consignado poder especial o la copia –al menos simple- del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, del cual se pueda deducir el carácter con el que dice actuar en la presente acción de amparo.

    Al respecto cabe destacar que esta Sala, en reiterada y pacífica jurisprudencia (SSC No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en SSC No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; SSC No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; y, SSC No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), ha establecido como requisito indispensable para admitir la acción de amparo la acreditación del abogado que se atribuya el carácter de defensor del presunto agraviado, en los términos siguientes:

    Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

    (resaltado propio).

    Así las cosas, como en el caso sub júdice no se evidencia que el supuesto agraviado hubiese otorgado, conforme lo prescribe el artículo 136 de la ley penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho que actúa en el presente amparo el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa, ni existe en autos acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, la mayoría sentenciadora debió declarar inadmisible la acción de amparo de autos, de conformidad con lo previsto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.

    Por otra parte, quien disiente observa con suma preocupación que la mayoría sentenciadora haya decidido el presente amparo como si se tratara de la alzada de la jurisdicción penal, a la cual le correspondía pronunciarse sobre la nulidad absoluta del acto jurisdiccional que se denunció como agraviante, en los términos que prevén el artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea de oficio o a instancia de parte.

    De allí que quien disiente considera que la parte hoy accionante podía perfectamente obtener la nulidad de la referida decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la audiencia preliminar que se celebró el 6 de diciembre de 2007, en el proceso que se tramita en su contra, invocando la infracción de las normas legales aplicables al caso concreto ante la jurisdicción penal.

    Así pues, el accionante sí disponía de medios ordinarios, como la solicitud de nulidad absoluta que prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer la situación jurídica que denunciada como infringida, por lo que la acción de amparo de autos resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    J.E.C.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM. Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S.Exp. 08-1336

    ADR/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación, en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 27 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la defensa del procesado J.N.L.F. y 2) Por orden público constitucional, anula el acto jurisdiccional decisorio que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 6 de diciembre de 2007, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa que se sigue al procesado J.N.L.F., con estricta sujeción al contenido de este fallo; con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    Al efecto, la mayoría sentenciadora expuso que: “(…) observa la Sala que en el Acta, que se redactó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 8 al 17), no quedó establecido a qué altura de la referida audiencia fue decretada la suspensión de la misma; en ese sentido, esta juzgadora estima que, si se hizo posteriormente a la admisión de la acusación fiscal, con la presencia de todas las partes, la Jueza de Control erró cuando no procedió como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas que la referida imposición del procedimiento por admisión de los hechos se hubiera efectuado. En caso de que, como pareciera que sucedió, la admisión de la acusación se realizó después de la reanudación de la audiencia preliminar, entonces la Jueza ha debido ordenar la suspensión de la audiencia y la aprehensión del imputado, para que, una vez aprehendido, compareciera a la audiencia y fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos”.

    En este sentido, se aprecia que la decisión asumida por la mayoría, no tenía certeza de los hechos acaecidos en la audiencia preliminar, ya que de la audiencia constitucional tampoco se desprende la etapa en la cual fue suspendida la audiencia preliminar, tal como se desprende del fallo impugnado, en razón de lo cual se aprecia que se debió solicitar un auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; informara a esta Sala el estado en el cual había decidido suspender la audiencia preliminar, y si en esta etapa se había informado al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos por ser esta la etapa para acogerse a tal procedimiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 011/2006 y 2.236/2006, entre otras).

    Así se aprecia, que con la presente decisión no queda una certeza sobre si la presente anulación de la audiencia preliminar podría constituir una reposición inútil del proceso o si por el contrario tal presunta deficiencia, fue reparada mediante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que desde el 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora no ha actuado en el presente procedimiento, por lo que, advierte esta disidente que tal como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que si bien la admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo (Vid. Decisión de esta Sala N° 830/2006); sin embargo, se aprecia que igualmente la decisión asumida en el presente caso, podría devenir en su inutilidad, por cuanto no existe una certeza de los hechos acaecidos en el mismo, en relación a la presunta vulneración de unos derechos constitucionales que no han sido plenamente demostrados por la parte accionante ni verificados por los órganos jurisdiccionales en el presente amparo constitucional.

    En este orden de ideas, se advierte con cierta preocupación que tal decisión atenta contra el principio de seguridad jurídica de las partes en el proceso, ya que, se atribuye mediante la presente decisión efectos anulatorios y de reposición al proceso, cuando no consta en el expediente la veracidad de los hechos afirmados por el accionante, olvidando la Sala los amplios poderes inquisitivos que posee el juez constitucional de solicitar las pruebas conducentes para determinar la veracidad de los alegatos y la verdad procesal en el presente caso (Vid. Decisiones de esta Sala Nros. 1384/2001, 1503/2002, 3083/2002, 4654/2005 y 1090/2006, entre otras), la cual resulta desconocida de las propias afirmaciones de la Sala, ya que no consta en primer lugar, en que etapa de la audiencia preliminar fue resuelta la suspensión y, en segundo lugar, si efectivamente fue o no cumplido el anuncio del procedimiento de admisión de los hechos.

    Aunado a lo anterior, debe exponerse que incluso debió y debe la Sala reflexionar en futuras oportunidades, no sólo: i) sobre la actitud de los imputados en la inasistencia a la audiencia preliminar, ya que si bien es cierto que en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del mismo para evitar que quede en manos de éste la continuación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el principio de inmediación y los derechos constitucionales de las partes; sino ii) sobre la omisión de la parte accionante en no alegar o demostrar la intención de acogerse a tal procedimiento, como fundamento de su pretensión, ya que, de lo contrario cabría preguntarse si se estaría ante posibles violaciones constitucionales, o sobre si la reposición de la causa, para no someterse al mismo –admisión de los hechos-, no sólo devendría en una reposición inútil del procedimiento sino que atente contra los principios de lealtad y probidad procesal de la actuación de las partes utilizando el empleo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento.

    Tal reflexión deviene en que tal como lo ha expresado la Sala (Vid. Sentencia N° 911/2006), el procedimiento de admisión de los hechos no es beneficio o ventaja del imputado, en virtud que éste renuncia a la oportunidad de tener un juicio sino un procedimiento que tiene una naturaleza jurídica y una finalidad específica, y en el que por voluntad del procesado se compone la litis pero en su contra, y a favor de la sociedad.

    Así, nos preguntamos sobre cuál nivel de ponderación en la violación constitucional podría ser alegada en el referido caso y analizada individualmente o en su contexto, en virtud que si el accionante en amparo no contempla la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, debería apreciarse si ello no constituiría un mecanismo legal avalado jurisprudencialmente para retrotraer los efectos de un procedimiento, en el cual, si bien podría admitirse la existencia de algún vicio, por la violación al derecho al debido proceso –no instrucción de tal etapa-, la sola reposición para su posterior continuación en el proceso y no aceptación de los hechos, no genera una mayor indefensión para el Estado y para la o las víctimas en un proceso mediante el artilugio de técnicas dilatorias, tal como se ha expuesto respecto a las recusaciones por falta de notificación de un abocamiento (Vid. Sentencia de la Sala del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”)

    En este sentido, se considera que ha debido la Sala en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el procedimiento penal (imputado, juez, víctima) objeto del presente amparo constitucional, y atendiendo a la gravedad de los delitos imputados al accionante, así como la presunta actitud evasora de éste –imputado- de sustraerse de la continuación de la audiencia preliminar, haber ordenado la notificación del Tribunal presuntamente agraviante para que informase a la Sala, el estado actual de la causa, y las presuntas violaciones acometidas en el mismo, previa a la emisión de cualquier decisión, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de reponer una causa en la cual no queda certeza sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-1336

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora que declaró lo siguiente:

    “[…] 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 27 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional que interpuso la defensa del procesado J.N.L.F..

    2. Por ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, ANULA el acto jurisdiccional decisorio que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, el 6 de diciembre de 2007. En consecuencia, ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa que se sigue al procesado J.N.L.F., con estricta sujeción al contenido de este fallo

    .

    En ese sentido, si bien quien suscribe comparte en su totalidad el dispositivo señalado, era necesario que la mayoría sentenciadora emitiera un fallo orientador recalcando la pertinencia de aplicar en el caso sub judice la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV. para los efectos de la aplicación de la sanción y de cara a cumplir con la labor didáctica y pedagógica que también tiene la función jurisdiccional.

    En efecto, en el proceso penal que motivó el presente amparo se observa en el expediente que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano J.N.L.F. –accionante- fue homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de una mujer, M.C. deA..

    Ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena resulta necesario que el Juez penal ordinario determine fehacientemente la “relación de afectividad” que existía entre el presunto homicida y la víctima, más aún cuando la existencia de ese vínculo se presume de la declaración rendida por la ciudadana C.J.N., madre de la occisa en la Audiencia Preliminar celebrada el 6 de diciembre de 2007, en la cual manifestó expresamente lo que sigue:

    […] Con todo respeto para empezar le pido a la ciudadana Juez el peso de toda la ley por haberle quitado la vida a mi hija, a el (sic) lo acusan todas las evidencias, esa noche del 2-10-2005, llevo (sic9 a mi hija hacia su cometido, a dejarla sin vida porque ya lo tenia (sic) premeditado lo que iba hacer (sic), como también lo afirma los testigos presénciales (sic), y sin embargo como el (sic) dice que sus testigos estaban presentes falsos (sic), porque los testigos presénciales (sic) dicen lo contrario, se convirtió en un monstruo para mi hija, a (sic) parte de que le quita la vida, el la golpea, y la trata como un animal, señora juez en mi condición de madre pido toe (sic) el peso de Ley, quisiera saber el motivo porque no declara, y me gustaría saber porque lo hizo, el (sic) no estuvo en ningún momento tres meses preso, fue un mes de un (sic) una aptitud sucia busco (sic) para salir de la cárcel, y cuando sale busca a mi marida (sic) y lo amedrenta, queriendo decir que el es mas (sic) poderoso que mi marido y contra el (sic) nadie puede, no se (sic) cuales fueron los hechos para saber porque salió (sic) de donde estaba (sic), en cuento (sic) las características de mi hija que era mi única hija y siempre por boca de ella me dijo que era el único hombre y el (sic) la tenia (sic) secuestradas (sic), no dejaba que nadie hablara con ella, no se (sic) porque (sic) razón el (sic) decidió quitarle la vida ya son tres años que estoy en eso y con esto señor no se (sic) que van a hacer porque no puedo verlo en la calle, porque así como se lo hizo a mi hijo (sic) también puede hacerlo a otra asesinarla […]

    (Subrayado añadido).

    Así, el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a la letra dice:

    Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

    En atención a la disposición sustantiva transcrita supra, es preciso destacar que la labor judicial supone interrelacionar el contenido y alcance de las normas jurídicas, para aplicarlas al caso concreto; que, en este supuesto, está determinada por el hecho de que la intención de legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. fue la de atribuirle a diferentes tipologías del homicidio una pena que oscila entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio atendiendo al resultado final, que en este caso es la muerte de la víctima.

    De este modo, en estos casos de homicidio calificado a los requisitos comúnmente exigidos para estar en presencia de un delito de género; a saber: que la víctima sea una mujer y que el agresor sea una hombre o excepcionalmente una mujer que actúa a instancia de un hombre; se requiere adicionalmente que entre la víctima y el agresor-homicida haya existido vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, circunstancia que determinan el agravante de la pena y por ende la aplicación del tipo penal contemplado en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Quien concurre manifiesta su preocupación e inquietud frente a la comisión de delitos a los cuales subyace una compleja realidad en nuestra sociedad como es la violencia de género, y por ello es que los jueces y juezas con competencia en materia penal deben extremar diligencia a los fines de determinar las circunstancias que rodearon el caso en concreto; pues el castigo y penalización de las circunstancias agravantes en los delitos de homicidio intencional en todas sus calificaciones en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. varía ostensiblemente en relación con la pena establecida para dichos delitos en el Código Penal.

    En definitiva, quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora debió ahondar en sus consideraciones frente a hechos relacionados con la violencia de género, toda vez que ante la determinación de la relación de afectividad existente entre el imputado y la víctima directa que fue una mujer, resulta imprescindible para el juzgamiento del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles el cual deber ser sancionado con base en lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H. Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. 08-1336

    CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR