Sentencia nº 508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada Y.D.P.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, procediendo como defensora del ciudadano J.D.N.L.P., cédula de identidad 19956213.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiséis (26) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por MAGÜIRA ORDÓÑEZ de ORTÍZ (presidenta-ponente), J.A.R. y A.S.M., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, la cual condenó al ciudadano J.D.N.L.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso al que se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000343, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada Y.D.P.R., defensora del ciudadano J.D.N.L.P., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Es el caso, que la Corte de Apelaciones no resolvió a favor de mi defendido la sentencia recurrida por la defensa y en consecuencia confirma la misma, lo que causa una violación al debido [proceso] y por ende a los derechos de mi defendido…Ahora bien, esta defensa considera que persisten los vicios alegados en el recurso de apelación anteriormente interpuesto, el cual [se] fundamentó de conformidad con las previsiones del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…bajo los siguientes términos: En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputa no quedó demostrada contundentemente, circunstancias que se corrobora en lo plasmado en la sentencia…no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto…la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en…[la] infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4, al no exponer de manera concisa…los fundamentos de hecho y de derecho que sustent[a] el fallo dictado…el tribunal no le da valor probatorio y…desestima el dicho de [los] testigos de la defensa…Se evidenció en el debate que el testigo de la defensa, ciudadano C.D.V. Colmenares…manifestó haber sido junto al condenado víctima de un abuso policial…generando muchas dudas que impidieron el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio in dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en el caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que emergen [de] los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía. Sin embargo, el tribunal, no lo valoró ni le concedió ninguna credibilidad a esta expresión, pero eso no es menester para llegar a conclusiones sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho que le acusa el Ministerio Público, sin embargo a pesar de haberse suscitado esta posibilidad y existir dudas en cuanto a la actitud de los funcionarios policiales en contra de mi defendido, la Juez consideró la culpabilidad del acusado. La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se le condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que llegó, por ser carente de fundamento jurídico

. (Sic).

Y como segunda denuncia, la impugnante expuso el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con…argumentos subjetivos…no se evidenció, ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado, excluyendo la aplicación del principio universal indubio pro reo. Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mi defendido por razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo…es importante señalar que la Corte de Apelaciones al no resolver la situación planteada por la defensa en la recurrida y confirmar la sentencia inmotivada del Tribunal [Primero] de Juicio de Guanare, Estado Portuguesa, estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en las condiciones de inmotivación en que se encuentra la sentencia recurrida, sería imposible informar de…manera clara y lógica [al] enjuiciable de cuál es la razón por la cual lo están condenando por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada Y.D.P.R., defensora del ciudadano J.D.N.L.P.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sentencia del dieciséis (16) de abril de 2013 (cursante de los folios cuarenta y siete -47- al ochenta y dos -82- de la pieza cuatro del expediente), son:

el día martes 11 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am de la mañana los funcionarios policiales…[WILLIANS J.G.G.] y…[ALIRIO COROMOTO S.C.], adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, y destacados en la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, transitaban por el barrio La Peñita, exactamente por [la] calle 23 con carrera 1 adyacente a la escuela Dr. M.V. de la ciudad de Guanare…visualizan a un ciudadano que para el momento vestía un jeans de color negro y un suéter de color blanco con rayas, que se encontraba tirado en el pavimento ya que había sido arrollado en su moto por un vehículo del cual se desconocen las características ya que se dio a la fuga, se…acercan y se…identifican como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, [con] la finalidad de prestarle auxilio, ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego logran visualizar que el sujeto cargaba adherido a la pretina de su pantalón a la altura de su cintura una bolsa de papel vegetal de color crema y morado, con letras alusivas donde se lee la palabra ‘Love’, contentivo en su interior de un (1) envoltorio (panela) elaborada en cinta plástica, de color marrón, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a identificar plenamente al ciudadano como [LEZAMA PAÑALOZA J.D.N.]…Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios [WILLIANS J.G.G.] y…[ALIRIO COROMOTO SANTAMARÍA] quienes relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión del ciudadano [JOSÉ DE N.L.P.]…A estas declaraciones debe adminicularse la rendida por la testigo de la defensa…Camacho E.C.E., médico traumatólogo, quien manifestó bajo juramento que estando de guardia llegó un herido en horas de la mañana aproximadamente a las nueve y media de la mañana, quien presentaba fractura en la Tibia y peroné derecho y que fue el [once -11- de octubre de 2011]. Igualmente la declaración de la testigo de la defensa A.C.A.E., quien bajo juramento manifestó que el día [once -11- de octubre de 2011] se encontraba en [el] hospital a eso de las 9:30 llegó un taxi con dos ciudadanos, uno [lesionado] porque tenía la pierna partida, que observó a los funcionarios al rato como a la media hora, reconociendo al acusado como la misma persona que llegó herida al hospital…Que la sustancia presuntamente incautada es marihuana. Este hecho resulta acreditado a través de la prueba de orientación de fecha [doce -12- de octubre de 2011] y de la experticia de comprobación botánica…No. 9700-057-275 de fecha [cuatro de] 4 de noviembre de [2011] practicada por el experto [JUAN J.L.C.] adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verificó la presencia de [ochocientos cinco -805-gramos] de la droga denominada Marihuana

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir, mediante escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia en la cual comenzará a correr a partir de la notificación previo traslado.

Constituyendo a su vez presupuesto de admisibilidad la legitimación activa prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y particularmente, el presente recurso de casación fue propuesto por la abogada Y.D.P.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, quien en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 aceptó el nombramiento efectuado para ejercer la defensa del ciudadano J.D.N.L.P. (tal como consta en el folio ciento dos -102- de la cuarta pieza del expediente), encontrándose legitimada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Por otra parte, conforme al principio de temporalidad, el recurso de casación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, en tiempo hábil de acuerdo con el cómputo efectuado por el abogado R.J.C.L.R., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (cursante en el folio ciento ochenta y tres -183- de la cuarta pieza del expediente).

Siendo necesario destacar, que la decisión recurrida, fue pronunciada el veintiséis (26) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.D.N.L.P., contra sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se considera y relaciona objetivamente como una decisión recurrible en casación, según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala pasa a comprobar la fundamentación del recurso, en atención a lo previsto en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En este sentido, la primera denuncia del recurso de casación indica la infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndose el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictamen que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.D.N.L.P..

Observando que el planteamiento de esta denuncia sólo refiere la inmotivación de la sentencia de la corte de apelaciones, sin precisar de forma concreta en qué consistió el vicio recurrido, omitiendo desarrollar sus motivos en: falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia. Carencia argumentativa que denota la ambigüedad de la denuncia, y determina que sea infundada al atacar de manera genérica la motivación de la decisión.

De igual forma, la formalizante cuestiona la valoración de las pruebas controvertidas en el juicio, expresando que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, produjo una sentencia inmotivada y fundamentada en la valoración subjetiva e irracional de los elementos de prueba. Argumento que no puede ser impugnado a través del recurso de casación, por cuanto la promoción y valoración de los medios de pruebas para el establecimiento de los hechos obedece a una actividad exclusiva de los tribunales de juicio y por ende no es recurrible a través del recurso de casación.

Verificando con dicho planteamiento, que se pretende modificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por la instancia, utilizando el recurso de casación como vía para manifestar inconformidad con la decisión que no otorga la razón a quien recurre. Desconociéndose que el recurso de casación no es el medio para objetar presuntos vicios cometidos por los juzgados de juicio, y sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones, por mandato del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la segunda denuncia del recurso de casación se señala el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa. Advirtiéndose que durante el proceso legal incoado contra el ciudadano JOSÉ DE N.L.P., no se pudo determinar de manera clara su participación en el hecho acreditado y su responsabilidad penal en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Indicándose además que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, produjo una sentencia condenatoria sobre la base de argumentos subjetivos, reiterando que la corte de apelaciones al no resolver el recurso de apelación, incurrió en una violación de carácter constitucional.

Fundamento de la denuncia que incumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no especificarse en forma concisa y clara, de qué modo se impugna la decisión de la corte de apelaciones. Ni indicarse la infracción de una norma jurídica en concreto.

Precisando que la intención de la recurrente es que la Sala de Casación Penal efectúe una revisión general del proceso, y de manera particular de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, con el único propósito de verificar si existe o no el quebrantamiento del derecho a la defensa o la subversión del debido proceso. Pretensión que desvirtúa la naturaleza del recurso de casación, el cual sólo procederá contra las sentencias emitidas por las cortes de apelaciones, que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un juicio oral.

En tal sentido, debe señalarse que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le está dado descubrir por conjeturas las pretensiones de quienes recurren.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento a lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada Y.D.P.R., en su condición de defensora del ciudadano J.D.N.L.P., contra la decisión dictada el veintiséis (26) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-0343

PJAR

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.D.N.L.P., por no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiento de la presente decisión, por cuanto de la fundabilidad de las denuncias planteadas se observan violaciones o infracciones constitucionales, relacionadas con el principio de la presunción de inocencia.

En efecto, expresa la recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el error de falta de motivación al “…no exponer de manera concisa… los fundamentos de hecho y de derecho que sustent[a] el fallo dictado… el tribunal no le da valor probatorio y… desestima el dicho de [los] testigos de la defensa (…) sin embargo a pesar de haberse suscitado esta posibilidad y existir dudas en cuanto a la actitud de los funcionarios policiales en contra de mi defendido, la Juez consideró la culpabilidad del acusado (…) sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se le condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que llegó, por ser carente de fundamento jurídico…”.

De lo anterior se observa que la Defensa alegó que su defendido fue encontrado culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar al acusado de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al confirmar una sentencia condenatoria basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios policiales aprehensores, solo d.f.d. sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en derecho si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/kacg.

VS. Exp. N° 13-343 (PJAR).

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