Sentencia nº 0881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., el primero representado judicialmente por el abogado J.N.M.G., y la segunda por los abogados Russdalia M.G., J.O.A. y A.J.Q., contra el ciudadano O.E.A.Y., representado judicialmente por los abogados C.R.D., J.R.R. y E.A.P.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 conforme a la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido en fecha 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, en el que se declaró sin lugar la acción incoada; declarando igualmente sin lugar la querella interdictal propuesta y revocando así, el decreto restitutorio acordado por el tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 1993.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 1° de octubre de 2013, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La normativa especial que regula la materia agraria, tanto en su ámbito sustantivo como adjetivo, está inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el precitado instrumento legal se sistematiza expresamente el procedimiento a seguir a efectos de tramitar y resolver un recurso de casación.

Así, el artículo 241 de dicha Ley, dispone:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

(Omissis)

La norma ut supra transcrita, establece un mandato conteste al cual esta Sala conocerá de forma preferente los errores in iudicando, denunciados en el respectivo escrito de formalización; por lo que, en observancia al ya mencionado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver prioritariamente sobre los vicios de fondo acusados en el presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de nuestra ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, se acusa que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 772 del Código Civil.

La formalizante expone que se accionó contra el demandado por haber perturbado y despojado de la legítima posesión a los querellantes, de un terreno con vocación agrícola ubicado en El Palaciero, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de 100 hectáreas aproximadamente, por lo que al verificarse que los accionantes tenían la posesión legítima sobre dichas tierras, “la recurrida ha debido aplicar el artículo 772 del Código Civil, y verificar (…) todos y cada uno de los requisitos que establece el referido artículo, a los efectos de constatar la posesión legítima que mis mandantes ostentaban antes del despojo”.

Alega la formalizante que:

Dicha posesión legítima está suficientemente demostrada en autos, más aún se alegó que en 1988 mis representados obtuvieron sentencia favorable en un interdicto de despojo, demostrando la posesión legítima que de vieja data se viene ejerciendo en un terreno rural con vocación agrícola, ubicado en “El Palaciero”, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara (…).

(…) de haber aplicado el contenido del artículo 772 del Código Civil, en concordancias (sic) con el artículo 783 eiusdem (…) se hubiera declarado con lugar la pretensión.

Por lo tanto, y al ser la infracción determinante en el dispositivo del fallo, pido que esta sea declarada con lugar, y en atención al artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito de esa Sala que proceda a casar el fallo recurrido y emita decisión sobre el mérito de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

En el asunto que nos ocupa, se plantea la falta de aplicación del artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 783 ibidem, porque al tratarse de una querella interdictal restitutoria, se han debido verificar los extremos señalados en las precitadas normas a los efectos de establecer que la acción incoada debía ser declarada con lugar.

Ante la cuestión delatada por la formalizante, debe observarse lo esbozado en el fallo recurrido con respecto a la litis planteada, constatándose que este indica:

Señalaron los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. (sic) DE MÉNDEZ, (…) que eran legítimos poseedores de un terreno de vocación agrícola, ubicado en el mencionado sitio “El Palaciero”, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, del Estado (sic) Lara (…).

(…) que poseyeron dicho lote de terreno hasta el año 1986, cuando fueron querellados por el ciudadano PABLO SEGUNDO GONZALES, (…) resultando vencedores según sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha diez (10) de marzo de 1988, ejecutada por el Juzgado Comisionado del Municipio J.G.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el veintidós (22) de mayo de 1988, por lo que entraron a poseer nuevamente ratificándose y consolidándose en su posesión pacífica, hasta que en el mes de marzo de 1993, según manifiestan los querellantes, el ciudadano O.E.A.Y., conjuntamente con unos obreros, en forma arbitraria procedió a penetrar en su terreno, derribando cercas de estantillo de madera y alambre de púa, arrasando con los pastos y cultivos que allí habían fomentados (sic), quemando los estantillos y llevándose los alambres, lo que según los querellados consta de las inspecciones practicadas por la guardia nacional y en la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P.d.E.L..

Igualmente, argumentaron los querellantes que la Guardia Nacional ordenó la paralización preventiva de las actividades que realizaba el querellado en el lote de terreno que poseen, pero que sin embargo, el querellado siguió con su actitud, sembrado maíz e impidiéndoles el paso.

Ahora bien, y a objeto de verificar si efectivamente se aplicó, en la resolución de la litis, el artículo cuya infracción se acusa, debe reproducirse lo esgrimido por la recurrida con respecto al fundamento normativo aplicable al caso de autos, evidenciando esta Sala que dicha decisión indica:

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente del presunto despojo de una posesión agraria, por lo que es sustanciada por el procedimiento interdictal establecido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en los artículos 771 y 783 del Código Civil (…).

(Omissis)

Esta Juzgadora pasa a analizar si la accionante probó cada uno de los extremos, antes señalados, necesarios para que sea declarada con lugar la presente demanda:

  1. En relación a la obligación de la parte querellada de probar la posesión agraria del objeto de la demanda para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

    Los querellantes no lograron probar que poseían para el momento en que alegan fueron despojados del lote de terreno deslindado en el libelo de la demanda, por cuanto los testigos que promovieron no fueron consistentes en sus declaraciones por lo que quien Juzga (sic) desechó sus testimonios, por cuanto al ser adminiculados con las actas de paralización preventivas de la Guardia Nacional (fs 5 y 6), que también fueron promovidas por los querellantes no existe coincidencia, en las actas de paralización no se señaló que en el lote de terreno se hubiesen afectado los pastos y las plantas de cítricos que a decir de los testigos habían sido fomentados por los querellantes o bajo su dirección y que fueron afectados por el querellado.

    (Omissis)

    En relación con la presunción del artículo 779 del Código Civil, que nos señala que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume que poseía en el tiempo intermedio, no es aplicable por cuanto los querellados no lograron probar que ejercían la posesión del lote de terreno que señalaron en su demanda que deslindaron en su demanda (sic).

    En consecuencia los querellantes según lo antes expuesto a criterio de esta Juzgadora los querellantes no satisficieron con (sic) el primer elemento que era demostrar que ejercían la posesión agraria del objeto de la demanda para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

  2. El despojo y que el autor material de éste es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante, tales hechos deben situarse tanto temporal como geográficamente.

    En cuanto al despojo que alegan los querellantes, los testigos, promovidos por los querellados fueron (sic) contestes en sus respuestas en cuanto a que el querellado se introdujo en el lote de terreno objeto de la presente y comenzó a realizar labores de rastreo, construcción de cercas y siembra de maíz, de igual forma en las actas de paralización preventivas (fs. 5 y 6) y de las distintas inspecciones judiciales incluso en la realizada por el Tribunal A-quo, se dejó constancia de la actividad realizada por el querellado para el fomento en el área una siembra de maíz.

    Asociado a ello, de las declaraciones de los ciudadanos A.H.K., D.A.B.G. y J.P.H., promovidos por la parte querellante, fueron contestes en señalar que en el lote de terreno objeto de la controversia el querellado realizaba actividades de cultivo, preparación de tierra, construcción de cercas.

    Sin embargo, por cuanto los querellados (sic) no pudieron probar que para el momento en que el querellado se introdujo en el lote de terreno para realizar las labores antes señaladas, se encontraban en posesión del lote de terreno objeto de la controversia, entonces las actividades desplegadas por el querellado en el mencionado terreno no pueden constituir actos de despojo a la posesión.

  3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado, la acción fue (sic) interpuesta sí cumplió por lo que no existía caducidad, puesto (sic) fue interpuesta dentro del año contado desde que los querellados (sic) alegan haber sido despojado (sic).

    Analizadas las actas procesales que integran el presente asunto y las valoraciones a las pruebas presentadas por ambas partes sometidas en juicio, considera que los querellantes no demostraron con sus pruebas la posesión del terreno que adujeron en el escrito de demanda (…) por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de Querella interdictal de restitución por despojo, que intentaron los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. contra el ciudadano O.A.Y.. Así se decide.

    Efectuada una trascripción parcial del fallo recurrido, se aprecia que en este se indica que no se demostró la ocurrencia del despojo por parte del accionado, ni se probó la posesión del bien, la cual debe ser continua, no equívoca, ni interrumpida, pacífica y con ánimos de dueño, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

    Empero, el tribunal de alzada ha indicado que no se demostró la posesión alegada por los accionantes, ni la ocurrencia del despojo, sin constatar los elementos contenidos en el artículos 772 del Código Civil, los cuales son necesarios para determinar la posesión legítima que se alegue en un juicio como el de autos.

    Con base en lo anterior, se puede evidenciar que del fallo recurrido emerge la acusada falta de aplicación del artículo 772 del Código Civil, en tanto y cuanto, consideró que no prosperaba la acción incoada por no existir la posesión ni el despojo alegado por los querellantes, pero, obvió el contenido del precitado artículo 772, el cual determina los elementos de la posesión legítima alegada por los accionantes.

    En consecuencia, la cuestión planteada por la formalizante debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    En tal sentido y al prosperar la única delación por infracción de ley, se estima inoficioso conocer de las restantes denuncias por defecto de actividad planteadas por la formalizante. Así se decide.

    Por otra parte, declarada procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, considera esta Sala reseñar nuevamente que el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado sin reenvío; por lo que, acatando lo dispuesto en la norma ya citada, se anulará el fallo recurrido y se dictará sentencia sobre el mérito de la controversia, a efectos de no proceder al reenvío; máxime si se toma en consideración el tiempo que ha transcurrido para resolver la misma, ya que esta se inició en fecha 14 de octubre de 1993, y esta es la cuarta oportunidad en que ha sido revisado en sede casacional. Así se establece.

    Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 772 del Código Civil dispone:

    Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En estrecha relación con la norma precitada, el artículo 783 del Código Civil, y el artículo 771 eiusdem, establecen:

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Conforme al sustento normativo anterior, se aprecia que los requisitos para proponer una acción como la que nos ocupa, son: 1°) Que exista posesión; 2°) Que se haya producido el despojo; y, 3°) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Para el caso de autos, y en atención a los hechos soberanamente establecidos por el tribunal de la causa, se aprecia que lo determinado por el a quo es desvirtuado por las pruebas cursantes en autos, las cuales, por demás, fueron el motivo a que se declarara, en anteriores oportunidades, con lugar el recurso de casación que anunciara la parte actora contra los fallos de alzada, en razón de que las mismas eran silenciadas o analizadas parcialmente.

    Las probanzas que procuran demostrar el cumplimiento de los requisitos de la acción de autos, están conformadas por las siguientes:

    Testimoniales promovidas por los actores, ratificadas luego en juicio, donde se indica que estos son poseedores del fundo agropecuario ubicado en el sitio Palaciero (vid. folio 7 al 13), y que fueron objeto de invasión por orden del ciudadano O.E.A.Y..

    De igual forma, constan en autos dos Actas de Paralización Preventiva, emanadas del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Primera Compañía-Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, una de fecha 16 de marzo de 1993 y otra de fecha 7 de mayo de 1993, donde se le hace saber al ciudadano O.E.Y., en la primera de estas, que le han sido paralizadas las labores de rastreo, destrucción de una cerca de alambre, y en la segunda también le indican que le han sido paralizadas sus labores en terreno del asentamiento campesino Palaciero.

    En el Acta de fecha 16 de marzo de 1993 se señala que las causas de la paralización es porque se observó que la cerca se encuentra quemada y que no existen estantillos. Asimismo, se constató el rastreo de 30 hectáreas aproximadamente, de monte quemado.

    Con dichas probanzas se logra apreciar el despojo en que incurrió la parte querellada en contra de los actores, sobre las tierras del sitio denominado Palaciero.

    Asimismo, en la inspección judicial practicada sobre el sitio conocido como Palaciero, iniciada en fecha 30 de julio de 1993, por el Juzgado del Municipio J.G.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y concluida el día 2 de agosto del mismo año, se dejó constancia de la presencia de tres obreros, quienes indican trabajar a la orden del ciudadano O.E.A.Y., quienes construían una cerca. Con lo que se evidencia las actividades desarrolladas por el querellado en perjuicio de los accionantes.

    Más aún, el tribunal de la causa, al admitir la acción propuesta (vid. folio 91 pieza1), consideró, a los efectos de acordar medida provisional de restitución, que existía presunción grave de la ocurrencia del despojo y de la posesión legítima que se alega, cuestión que, por demás, no logró ser desvirtuada en el decurso del proceso.

    Por lo tanto, al haber demostrado los accionantes que tuvieron la posesión legítima del terreno en el sitio denominado El Palaciero −ubicado en el sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de los hermanos Guédez González, Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este: Hacienda Río Abajo; y Oeste: Cerro El Peñero y un lote de terreno propiedad de H.C.−; la cual se mantuvo hasta la fecha del despojo argüido en la querella, y que además se constata de autos lo siguiente: 1°) que eran poseedores del terreno rural con vocación agrícola ubicado en el sitio denominado El Palaciero −ya identificado−; 2°) que fueron despojados del mismo por el ciudadano O.E.A.Y.; y 3°) haber propuesto la acción dentro del año siguiente al despojo -por cuanto se interpuso en octubre de 1993 y el hecho ocurrió en ese mismo año-; deberá declararse con lugar la pretensión incoada, ordenando la restitución a estos de la extensión de terreno supra mencionada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013; 2°) SE ANULA en todas sus partes el fallo recurrido; 3°) CON LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra el ciudadano O.E.A.Y.; 4°) SE ORDENA la restitución en la posesión a los querellantes del terreno con vocación agrícola ubicado en El Palaciero, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de los hermanos Guédez González, Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este: Hacienda Río Abajo; y Oeste: Cerro El Peñero y un lote de terreno propiedad de H.C., con una superficie de 100 hectáreas aproximadamente.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Exp AA60-S-2013-001291

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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