Sentencia nº RC.000557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000557 N° Expediente : 14-304 Fecha: 12/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.N.S.L. contra E.L.C..

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 168197-RC.000557-12814-2014-14-304.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000304

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por el ciudadano J.N.S.L., representado judicialmente por el abogado D.A.G.A., contra la ciudadana E.L.C., representada judicialmente por los abogados E.J.P.S., S.P.V. y M.P.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2013, declarando sin lugar la apelación propuesta por la demandada y confirmando la sentencia del juez de cognición de fecha 14 de julio de 2009, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala, a decidir, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 93, 206, 208 692 y 693 eiusdem por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como apoyo de su delación alega el recurrente:

…El caso planteado en autos trata de una reivindicación de un inmueble interpuesta por el ciudadano (…) que se tramitó normal y conforme a derecho hasta el momento que nuestra mandante (…) a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y propuso una reconvención por prescripción adquisitiva, tal como consta del escrito que cursa en autos (…) siendo que el auto dictado por el Juez de la causa en fecha 23 de Febrero de 2005, admitir y sustanciar la reconvención no cumplió con las formalidades previstas en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento (sic) donde se prescribe la obligatoriedad establecida para los juicios de prescripción adquisitiva de ordenar la publicación de un edicto y respetar el lapso de comparecencia fijado en el Artículo 693 de dicho Código. Tal omisión del Juzgador de Primera Instancia no advertida ni subsanada por el Juez de Alzada quien ha podido corregir o encauzar debidamente el procedimiento mediante aplicación del Artículo 208 del citado Código adjetivo; en tal sentido podemos afirmar que tanto el Juez de Primera Instancia así como el Juez de Alzada en sus respectivos fallos al vulnerar normas adjetivas de eminentes orden público han incurrido en evidentes errores “in procedendo”, (…) han cometido errores en los cuales se ha violado legal de los modos, oportunidad y lugar en que se ha de realizar los actos procesales tendentes a la consecución tendentes a la consecución de una sentencia justa concretamente.

Podemos afirmar sin ningún tipo hesitación que la omisión procedimental en que están incursos tanto el Juez de la causa como el Juez de Alzada, constituyen un defecto de actividad con el agravante de tales conductas procesales conforme al ordenamiento constitucional venezolano implican una violación a las garantías procesales contenidas en el artículo 26 de la Constitución, a la vez que contrarían el mandato el mandato de resguardo del debido proceso y la garantía de la defensa consagradas en el Artículo 49 (…) la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en materia de juicio de reivindicación y prescripción adquisitiva ha sido categórica al estimar y considerar que luego de interpuesta una acción reivindicatoria y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda y si en el mismo reconviene al aparte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitarse la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, es decir, se emplaza a los demandados y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble (…) Es de vital importancia resaltar en este escrito de formalización que en el presente juicio se omitió totalmente dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en los Artículos 692 y 693 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un severo y grave quebrantamiento de formas que menoscaban el derecho a la defensa de las personas o terceros interesados en el juicio (…). El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción ´previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el Juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley(…) refiriéndonos a los graves omisiones y errores que constan y aparecen en la sentencia recurrida al incumplir con los preceptos y formalidades exigidas por los Artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, que dan pie a la denuncia por quebrantamientos de formas que lesionan O menoscaban el derecho a la defensa, que los Artículos 15, 206 y 208 del Código ejusdem, permiten u otorga al Juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se detectado una subversión que afecta los derechos de las partes, (…) y de esta manera dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y las garantías infringida, normas legales que fueron violadas por la recurrida…

.

Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 15, 206, 208, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al haber la demandada reconvenido por prescripción adquisitiva, el juez de cognición debió suspender el juicio por reivindicación temporalmente y dictar los edictos de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 euísdem, procediendo como lo estipula el artículo 693 ibidem, a fin de citar a los demandados y a los terceros interesados; acto este que no se cumplió, por lo que, -en su opinión- violentó las normas sustanciales del procedimiento, en consecuencia las normas garantistas del debido proceso y el derecho al defensa.

Para decidir, la Sala observa:

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales.

De allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

En concordancia con ese criterio de la Sala, cabe señalar, que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio en el cual toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto genere beneficio a la justicia, lo que es evidentemente injusto.

Ahora bien, en el presente caso, se trata de un juicio de reivindicación donde la demandada reconvino en prescripción adquisitiva. Admitida la reconvención, como bien lo explica el formalizante en su delación, no se procedió de acuerdo con lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces que en los juicios de prescripción adquisitiva se debe citar a quien se demanda y al mismo tiempo publicar un edicto emplazando a todo aquel que tenga interés en el inmueble a que va dirigido la acción.

Por el contrario, se siguió la sustanciación del juicio, con la contestación a la reconvención, la promoción y evacuación de pruebas e informe de partes, para luego dictarse sentencia en primera instancia, declarando sin lugar la reconvención. El Juez Superior, al conocer de la apelación, no evidenció la falta de publicación del edicto y dictó sentencia de fondo, confirmando la del Tribunal a quo, declarando sin lugar la reconversión.

Esta Sala de Casación Civil, desde su sentencia N° 400, de fecha 17 de julio de 2009, expediente N°2008, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H., ha venido señalando que cuando en un juicio por reivindicación se reconviene por prescripción adquisitiva, si bien el procedimiento de este último al ser particular por el llamamiento que debe hacerse conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se acepta su tramitación, para lo cual la causa de la reconvención debe suspenderse hasta tanto se cumpla con la publicación del edicto y demás trámites para asegurar la participación de cualquier tercero que pudiere tener interés en la demanda de prescripción adquisitiva.

Por tanto, en atención a la citada doctrina casacionista y al contenido y alcance del artículo 692 eiusdem, en el caso de autos se suprimió el trámite previsto en dicha norma.

Ahora bien, repitiendo lo antes expuesto, para que dicha subversión genere la nulidad del proceso a la etapa de admisión de la reconvención, para que se publiquen los respectivos edictos, es necesario que se evidencie la lesión del derecho de defensa de las partes o de hipotéticos terceros que al haber sido dejados de llamar al juicio de prescripción adquisitiva, los derechos que pudieran tener sobre el inmueble objeto del juicio, pudieren verse afectados.

En este sentido, se constata que ambas instancias declararon improcedente la pretensión contenida en la reconvención, por lo que la Sala de Casación Civil, establece que al haber sido rechazada la pretensión de titularidad sobre el inmueble objeto del juicio, la situación jurídica del demandante reconvenido y la de los señalados hipotéticos terceros, no varió, por lo que, a pesar de que no se publicó el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que se haya lesionado el derecho de defensa.

En cuanto a la demandada reconviniente, recurrente en casación, tampoco la Sala de Casación Civil puede verificar la infracción a su derecho de defensa. Por el contrario, en ésta se observa un silencio durante todo el proceso, siendo en esta oportunidad cuando pretende que se reponga el juicio por una subversión que en nada afecta a sus derechos. Al haber sido declarado sin lugar su pretensión, la falta de llamamiento a cualquiera que pudiere tener interés, en nada afecta su situación procesal, pues, durante la sustanciación de todo el juicio, estuvo procesalmente activo, ejerciendo los recursos de apelación y de casación; de manera tal que se le garantizó su participación y el ejercicio de los medios de defensa que la ley procesal prevé.

Lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de una decisión que sería inútil a todas luces su reposición, ya que al haberse declarado sin lugar la reconvención que pretendía la declaración de la prescripción del inmueble objeto del litigio, como se dijo, no se afectan a las partes ni a terceros, al no haberse modificado el aspecto jurídico de la propiedad del inmueble en litigio, por lo que, es concluyente que la falta cometida en la sustanciación del proceso no da lugar a la reposición, al no afectarse el derecho de defensa de ninguno de los litigantes, ni de los terceros que eventualmente hubieron podido tener algún interés en las resultas del juicio de prescripción adquisitiva.

En materia de nulidad y reposición de los actos procesales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido, entre otras, en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2004-000308, caso: P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (PROYCOR), lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...

(Resaltado y cursivas del texto).

Conforme a lo anteriormente transcrito, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, aparte de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tomar en cuenta el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, siendo necesario para decretar la reposición, que se haya verificado que el quebrantamiento procesal efectuado por el juez causará indefensión a cualquiera de las partes en el juicio, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y que el acto no cumpliera su finalidad.

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentado el derecho que se pretende proteger.

Sobre este particular el insigne procesalista uruguayo E.C., comenta:

Un tercer principio es el de que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio.

La antigua máxima ‘pas de nullitté sans grief

recuerda las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derechos los litigantes’ (Vid. E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, colección clásicos del derecho Editorial Atenea, Caracas, año 2007, página 361)

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que para que sea decretada la nulidad de los fallos judiciales esta debe tener un fin útil, restablecedora de algún derecho fundamental y/o garantía infringidos, y que esta tenga transcendencia sobre las defensas ejercidas por las partes, además en el cual el acto que se impugna no haya alcanzado su finalidad.

De lo precedentemente expuesto, se colige que el subiudice, a pesar que los jueces de instancia no advirtieron que en los juicios sobre prescripción adquisitiva, además de citar al demandado debe publicarse un edicto con la finalidad de resguardar los derechos de terceros interesados, se puede apreciar que la reconvención por prescripción adquisitiva fue declarada sin lugar, lo cual hace inútil la reposición por cuanto los litigantes ejercieron todas sus defensas en todas las instancias, la demandada reconviniente no impulsó citación ni el edicto previsto en el artículo 692, guardando total silencio sobre la falla en el trámite, e interesados, la situación jurídica del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva no se modificó; por tanto no tiene utilidad la reposición en esta causa.

Así pues, la Sala sostiene que a las partes intervinientes en el proceso no se les causó indefensión alguna ni menoscabo al derecho a la defensa, ya que la falta de publicación de los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en lo absoluto vulneraría a las partes sus derechos constitucionales, los cuales están garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 49 eiusdem, que avala el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

Atendiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado de reposición preterida, por tanto, no hubo violación de los preceptos contenidos en los artículos 15, 206, 208, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, ni de las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257, por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción de la citada Circunscripción Judicial y sede. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000304

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En este caso se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, aunque se admite que hubo una violación del debido proceso, pero se señala que la reposición sería inútil, dado que se declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, y en consecuencia como no se modificó la situación jurídica del inmueble objeto de la prescripción, no tiene utilidad la reposición.

Al respecto considero, que aunque la prescripción adquisitiva fue declarada sin lugar, no es menos cierto que no se hizo el llamado a los terceros interesados a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° 400 del 17 de julio de 2009, citada en la página 8 del proyecto, era de obligatorio cumplimiento, y esto al ser materia procesal, constituye materia de orden público, pues esta Sala ha dicho:

QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO

. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras).

Por lo cual, considero que la delación ha debido declararse con lugar, al existir la violación de orden público referente al trámite procesal, pues si comparecieren a juicio otros terceros interesados en la prescripción, estos podrían alegar y probar lo que les favorezca en la prescripción, y esto pudiera haber cambiado la decisión, cuestión que no se sabe, hasta tanto no sean llamados a juicio los terceros interesados.

En consecuencia, sostener que la reposición es inútil, por cuanto se declaró sin lugar la reconvención por prescripción, es a mi forma de entender violatorio del orden público por la violación del debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado disidente,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000304

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