Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

        Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha 1° de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2008, color azul, serial del motor 58V311848, serial de carrocería 8ZNCB13C58V311848, placa ADV48VV, a los ciudadanos J.O.L.R. y M.C.V.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.588.929 y 13.364.457 respectivamente, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que existe “…duda sobre la verdadera titularidad sobre el derecho de propiedad…”.

Contra dicha decisión, tanto el abogado Uglis A.S., en su condición de apoderado del ciudadano J.O.L.R., como el ciudadano R.L.P., asistido por el abogado F.L., interpusieron Recurso de Apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada por los jueces Rhonald D.J.R. (ponente), Ladysabel P.R. (presidenta) y M.A.M.S., DECLARÓ INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.L.P. asistido por el abogado F.L. y DECLARÓ INAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Uglis A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R..

Contra dicha decisión, en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Uglis A.S.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., interpuso Recurso de Subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada por los jueces Rhonald D.J.R. (ponente), Ladysabel P.R. (presidenta) y M.A.M.S., DECLARÓ IMPROPONIBLE la solicitud de subsanación presentada.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano J.O.L.R., confirió poder apud-acta al abogado Raulinson J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.356, para que lo represente en la presente causa.

En la misma fecha, el abogado Raulinson J.R.P., interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada el día 19 de diciembre de 2013, por la Corte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró improponible la solicitud de subsanación, no siendo contestado por la representación fiscal.

Se dio cuenta en Sala del expediente, en fecha 21 de mayo de 2014, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2° de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

Ahora bien, en el presente caso, el abogado Raulinson J.R.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., interpuso Recurso de Casación en el proceso iniciado con motivo de la solicitud de entrega de vehículo, razón por la cual, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente planteó su Recurso de Casación con base en las siguientes consideraciones:

…Vista la DECISIÓN que ANTECEDE, publicada por esta Corte de Apelaciones el día en la presente causa, el día 19 de Diciembre del 2013, y de la cual se Notificó a las Partes el día 10 de enero de 2014, mediante la cual se DECLARÓ IMPROPONIBLE el RECURSO DE SUBSANACIÓN, interpuesto CONTRA la Sentencia proferida por dicha Alzada emitida en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual Declaró Inadmisible por Extemporánea la Apelación contra el Auto emitido por o (sic) la víctima haya solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite, al igual que también serán recurribles en casación únicamente los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o haga imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia del proceso, (situación en la que cae el presente caso) por lo que, debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición de Recurso de Casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con fundamento en el artículo  451 en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la FALTA DE APLICACIÓN de dichos artículos por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, en este caso del Recurso de SUBSANACIÓN (Equivalente a un recurso de hecho) contra una Decisión que Declaró Extemporánea la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia que negó la entrada de un vehículo…

(…)

…Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que la recurrida infringió los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN de dichos artículos al ERRAR en su INTERPRETACIÓN, en este caso del Recurso de SUBSANACIÓN (Equivalente a un recurso de hecho) contra una decisión que declaró ‘Extemporánea’ la interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia que Negó la Entrega de un Vehículo, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a igualdad entre las partes, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiendo ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el mencionado Recurso de Apelación…

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar.

 Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa en el caso que nos ocupa lo siguiente:

Respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, consta en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza dos (2) del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente:

…a) En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: ÚNICO: DECLARA IMPROPONIBLE la solicitud de subsanación presentada por el Abogado Uglis A.S.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., mediante el cual interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de subsanación, en contra de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

b) En la fecha de publicarse la correspondiente decisión, es decir, 19 de diciembre de 2013, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía  Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Uglis A.S. (apoderado del ciudadano J.O.L.R.), a la abogada M.T.T.M., (apoderada de la ciudadana M.C.V.Z.), al ciudadano R.L.P. (solicitante), recibiéndose las resultas de Uglis A.S. y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de enero de 2014, como se desprende de los folios 131, 136 y 137 de la causa, ambas efectivas; y al no hacerse efectiva la boleta M.T.T.M., (folios 133, 134 y 135), se publicó en las puertas del Tribunal, obrando su resulta a los folios 143 y 144 y la de la R.L.P. (solicitante), se hizo efectiva en fecha 20 de enero de 2014, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 20 de enero de 2013.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 152 del cuaderno de apelación, el recurso de casación fue interpuesto por el Raulinson J.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial Apud-Acta del ciudadano J.O.L.R., en la causa penal identificada con el N° 1-Aa.SP21-R-2013-000078; corriendo el lapso para la interposición del recurso de casación, según la tablilla de control de días de audiencia, en virtud de que hubo audiencia siguientes días del mes de enero 2014: Martes veintiuno (21); miércoles veintidós (22); martes veintiocho (28); miércoles veintinueve (29); jueves treinta (30); febrero: lunes diez (10); martes once (11); miércoles doce (12), jueves trece (13); lunes diecisiete (17); Marzo: lunes treinta y uno (31); Abril: martes uno (01); miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04); venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes veintinueve (29) de Abril de 2013.

d) Vencido el lapso para la interposición del recuso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Abril: martes ocho (08), jueves diez (10), lunes catorce (14), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28) y martes veintinueve (29), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno…

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En consecuencia, el presente Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala observa que el presente caso fue ventilado ante la jurisdicción penal, en virtud de que en fecha 3 de septiembre de 2012, la ciudadana M.C.V.Z., denunció al ciudadano R.L.P., por la comisión del delito de Apropiación Indebida, con motivo de que el mismo se encontraba en posesión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2008, color azul, placa GDY-78I, que supuestamente le pertenecía.

A lo anterior resulta menester agregar, que al día siguiente de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.V.Z., fue detenido un vehículo con características similares a las descritas por la referida ciudadana, razón por la cual los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje realizaron la retención del vehículo y notificaron al respecto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

De la revisión del expediente, se observa que la denuncia por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida fue interpuesta en contra del ciudadano R.L.P., quien se encontraba en posesión del vehículo al momento de la detención del mismo, mientras que la solicitud de entrega de vehículo fue suscrita por el ciudadano J.O.L.R., padre del primer ciudadano nombrado. Aunado a lo anterior,  la Sala estima necesario señalar que consta al folio 154 de la pieza 1 del expediente, que el ciudadano J.O.L.R. vendió el vehículo objeto del presente proceso penal a su hijo (Roberth L.P.).

Es por ello, que con motivo de la retención del vehículo previamente descrito y de la posterior solicitud de entrega de vehículo realizada por los ciudadanos J.O.L.R. (padre del ciudadano R.L.P.) y M.C.V.Z., el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo con base en que existía “…duda sobre la verdadera titularidad sobre el derecho de propiedad…”, siendo ésta la decisión que fue impugnada en apelación por el abogado Uglis A.S., en su condición de apoderado del ciudadano J.O.L.R., recurso que fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión contra la cual el referido abogado interpuso recurso de Subsanación, siendo declarado IMPROPONIBLE por la Alzada en fecha 19 de diciembre de 2013. Contra esta última decisión, fue ejercido el presente Recurso de Casación.

De lo anterior se desprende, que si bien el vehículo en cuestión se encuentra actualmente retenido con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.V.Z. contra el ciudadano R.L.P. por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida (hasta tanto se aclare quién es el titular del derecho de propiedad que recae sobre el referido bien mueble), la decisión impugnada no es recurrible en casación, puesto que la misma tiene su origen en un procedimiento iniciado con motivo de una solicitud de entrega de vehículo.

Se observa entonces, que la decisión que se pretende recurrir, no es de aquellas que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ordena la celebración de un nuevo juicio, ni confirma o declara terminado el proceso, ni hace imposible su continuación, por lo que el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia.

En consecuencia, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 19 de diciembre de 2013, que declaró improponible el Recurso de Subsanación contra el auto dictado por la misma Corte en fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado Uglis A.S., no es recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia que ha sido reiterada por esta Sala. En efecto, en fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se dictó la sentencia N° 489, en la cual se decidió lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación. En consecuencia, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Control, que negó la entrega del vehículo al ciudadano A.E.G.C., no es recurrible en casación. 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado F.E.G., apoderado judicial del ciudadano A.E.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

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En tal virtud, considerando que la decisión impugnada no es de aquellas recurribles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.O.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   Veintinueve (29)   días del mes de    Julio     de Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas             

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

H.C. Flores                          P.J.A. Rueda               

La Magistrada,                                           La Magistrada Ponente,  

Y.B.K. de Díaz     Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/jsi

 Exp. N° 14-0156

           

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmo por motivo justificado.

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