Sentencia nº 733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0337

El 5 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 290 del 27 de febrero de 2007, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.838, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.O.Z.N. y G.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.106.189 y 2.739.024, respectivamente, contra el fallo del 15 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual presuntamente no había realizado las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los quejosos, en el curso del proceso penal seguido contra éstos por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa.

El 23 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa audiencia constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de enero de 2007, el abogado O.E.S.M., en su carácter de autos, apeló tempestivamente de la anterior decisión y en ese mismo acto consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos:

Que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el 19 de octubre de 2006, luego que se presentaron voluntariamente para someterse al proceso y fuera realizada la audiencia especial para decidir sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada el 20 de septiembre de 2006, por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa, siendo presentada la acusación penal por estos delitos el 1 de diciembre de 2006.

Que los días 8, 13, 14, 15, 27 y 28 de noviembre de 2006, dentro de los cuarenta y cinco días de investigación y del lapso para que se presentara el acto conclusivo fiscal, la defensa de los quejosos dirigió escritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicitando la práctica de determinadas diligencias.

Que “Una vez recibida por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, las solicitudes de Diligenciamiento (sic) presentadas por e[sa] Defensa, el Fiscal NO P.P.A. y NO ORDENÓ SU REALIZACIÓN, existiendo silencio total en relación a las pruebas peticionadas (…)”.

Que “En relación a la solicitud de Diligenciamiento (sic) investigativo de fecha 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público NO SE PRONUNCIÓ REFERENTE A DICHA SOLICITUD conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es igual tampoco notificó sobre cualquier pronunciamiento, existiendo violación al Derecho a la Defensa de mis representados”.

Que se solicitaron diligencias investigativas los días 1, 14, 15, 27 y 28 de noviembre de 2006 a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; y la misma no se pronunció referente a dichas solicitudes.

Que “En cumplimiento del Diligenciamiento (sic) investigativo solicitado, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, NO realizó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa mediante escritos de fecha 8, 13, 14, 15, 27, y 28 de noviembre de 2006, omitiendo todas las solicitudes, sin que exista el pronunciamiento Fiscal requerido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas no diligenciadas, es decir, el FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ LA EVACUACIÓN O DILIGENCIAMIENTO (sic) DE LAS PETICIONES, o en otros términos, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público no realizó el Diligenciamiento (sic) investigativo peticionado, y peor aún, que de las pruebas ordenadas durante su investigación (pruebas no pedidas por la defensa), no existen resultados agregados a la causa, es decir, la representación Fiscal acordó una serie de pruebas, entre ellas, experticias técnicas en las obras construidas por mis representados, solicitudes a FIDES Y LAEE (sic) (Distintas a las pedidas por la Defensa), cuyas resultas NO ESTÁN AGREGADAS A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, y sin embargo, fue presentado el acto conclusivo Fiscal”.

Que “Es evidente, tal como se desprende de la causa penal, y de los escritos de solicitudes de Diligenciamiento (sic) investigativos (…), que esta Defensa Técnica, solicitó oportunamente la realización de un Diligenciamiento (sic) Investigativo, solicitudes que fueron presentadas en fechas 8, 13, 14, 15, 27, y 28 de noviembre de 2006, y aún así el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, esperó a que concluyera el plazo de ley, para su investigación, más el plazo de prorroga (sic) otorgado por el Tribunal, sin ordenar la realización de las pruebas peticionadas. Ello significa, que el Fiscal 23 (sic) del Ministerio Público no le importó investigar seriamente los elementos exculpatorios, pues, por una parte sólo intentó investigar sus propias pruebas (no pedidas por la defensa), y por otra parte lo que diligenció NO CONSTA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, al extremo que no fueron allegados al expediente, aun cuando solicitó una prorroga (sic) a fin de realizar unos Diligenciamientos (sic) investigativos; prórroga ésta que por demás, sólo sirvió para extender temerariamente la privación de libertad de los imputados y no para investigar lo peticionado por la Defensa”.

Que “Ante la omisión del Fiscal 23 (sic) del Ministerio Público, a realizar los Diligenciamientos (sic) investigativos, y al presentar el acto conclusivo Fiscal (sic), el cual convalidó y ratificó la violación al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, solicité en forma autónoma ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2006, mediante escrito fundamentado, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentada en la causa 6C-6878-2006, por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, por constituir la misma un acto producido por violación al PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL, y por ende la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, solicitando se ordenara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la fase de Investigación, con la orden expresa para el representante Fiscal, de realizar los Diligenciamiento (sic) peticionados por la Defensa Técnica, y como consecuencia de ello se acordara la libertad inmediata de mis representados; sin embargo, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006 (11 días después de hecha la solicitud), declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada (...)”.

Que “En toda investigación o judicialización de alguna persona por la comisión de un (sic) punible, existe el derecho a la defensa y por ende el derecho a la aplicación del PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL, artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, por sí o por los órganos de policía de investigación penal, debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado, tal como lo impone la normativa señalada, y en esta normativa, concatenada con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 305 y 283 ejusdem, que le garantizan al imputado el derecho a pedir al Ministerio Público las pruebas que le favorezcan, constituyendo un deber Fiscal el investigarlas y procurar que sean allegadas al expediente, ya que en caso de considerarlas impertinentes o inconducentes, pues así debe manifestarlo por escrito debidamente fundado, tal como lo impone el artículo 305 ibidem”.

Que “El derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías fundamentales de todo ser humano, tal como lo señalan los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez y sobre todo como Juez Constitucional, conforme a los ordinales (sic) 1, 3 y 4 del artículos 49, y el artículo 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar tales derechos, debiendo restituir las situaciones jurídicas infringidas, manteniendo en todo momento la igualdad para las partes. En tal sentido, se evidencia notablemente que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público no realizó los Diligenciamientos (sic) solicitados y que eventualmente constituirían las pruebas ofrecidas por la defensa, para demostrar la inocencia de los imputados, hoy agraviados y por ende vulneró el principio de investigación integral y los derechos mismos del imputado, a la defensa y al debido proceso, constituyendo tal vulneración, una violación de derechos y garantías fundamentales del imputado por lo que la acusación fiscal presentada por la mencionada Fiscalía jamás podrá ser utilizada o apreciada para fundamentar una decisión Judicial, tal como lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma inobservó la forma y condición procesal garantizada en nuestra legislación, cual es la correcta aplicación y desarrollo de los dos principios rectores del proceso penal (debido proceso y derecho a la defensa), al obstruir la intervención y defensa del imputado en la presente causa”.

Que “La nulidad como institución debe ser utilizada sólo en aquellos casos en los cuales no sea posible lograr otra solución, y en el caso de marras es evidente la violación de derechos y garantías fundamentales, pero no sólo debe tomarse en cuenta ese factor, sino que no existe otra oportunidad procesal para allegar las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales pudieran incidir en el acto conclusivo Fiscal, al punto de atenuar, eximir o justificar penalmente la conducta del imputado, por ello es de suma importancia la correcta aplicación del principio de investigación integral. Siendo la fase de investigación, la etapa de aplicación única, preferencial y predominante del principio de investigación integral, y visto que en la causa 6C-6878-06, fue presentada acusación fiscal, es obvio pensar que no puede corregirse la situación creando un lapso anómalo para que se investigue lo solicitado por la defensa, ya que tales actuaciones, como se mencionó anteriormente, pudieran incidir en el acto conclusivo fiscal, y pudieron ser utilizadas por esta defensa en su debida oportunidad, derecho este que fue vulnerado por el representante fiscal y por el Juez de la causa al convalidar la violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y agravar la situación jurídica de mis representados, con la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación penal”.

Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, en consecuencia, sea declarada la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2006, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por ende se declare la nulidad de la acusación penal presentada en el caso de autos contra los quejosos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 23 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

(…) Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala, que ciertamente la defensa, mediante escrito de fecha 8 de noviembre del pasado año, instó a la representación fiscal a solicitar la práctica de una prueba anticipada consistente en la inspección judicial en las obras civiles cuestionadas, con la asistencia de expertos de ingeniería en construcción e ingeniería eléctrica, a fin de establecer el material de las obras, calidad y correspondencia con los proyectos aprobados; así mismo, solicita la suspensión de la experticia que se estaba realizando para la época, y sea incluida en la prueba anticipada solicitada.

Sobre este particular, observa la Sala que en la pieza 13, concretamente desde el folio 2111 al 2114, la representación fiscal se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa, estimándolo improcedente al considerar que tal solicitud no cumple los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no son actos definitivos e irreproducibles que ameriten su práctica por vía anticipada, dejando a salvo el derecho de la defensa a solicitarlo por ante el Tribunal de Control; así mismo, estimó improcedente la suspensión de la experticia por tratarse un acto propio de la investigación donde los imputados tienen el derecho a controlar su práctica mediante un consultor técnico, lo cual no han designado hasta el momento conforme lo refiere la sentencia Nro. 286 de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; apreciando la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado en fecha 13 de noviembre de 2006, consistente en la obtención de información por parte de FIDES y LAEE (sic) sobre la copia certificada de los convenios suscritos entre la Alcaldía del Municipio Lobatera y tales instituciones, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como, copia certificada de la totalidad de los archivos correspondientes y obras tramitadas por financiamiento de tales instituciones a la Alcaldía referida, correspondiente a los mismos años, incluyendo toda la documentación correspondiente a las inspecciones como requisito de liberación de los pagos y finiquitos, observa la Sala que en la pieza 13 a los folios 2104 y 2105, la representación Fiscal mediante oficio Nro. 20-F23-1571, de fecha 13 de noviembre de 2006, solicita ante el ciudadano Fiscal General de la República el apoyo institucional de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, con la urgencia del caso, en virtud del próximo agotamiento para presentar acto conclusivo en la causa Nro. 20-F23-0066/06, a fin de recabar por ante el Fondo Gubernamental para la Descentralización (FIDES), así como ante las autoridades encargadas para la Fiscalización, Supervisión y Control de los recursos asignados a los Municipios a través de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), la copia de los expedientes relacionados con los proyectos que fueron aprobados por el FIDES y el LAEE a la Alcaldía del Municipio Lobatera, Estado Táchira, detallándose pormenorizadamente los números y denominación del contrato; así mismo, al folio 2115, mediante oficio Nro. DS-18-22975, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, mediante la cual acusa recibido de la comunicación recibida y manifiesta que se ha propendido lo necesario para obtener la información, apreciando la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud a los Departamentos de Fideicomiso de los Bancos Venezuela, Banfoandes, Sofitasa y Canarias de la totalidad de la fianza y anticipos, y fianzas de fiel cumplimiento que las empresas BAUSOL, PROTECHO, ZAMNA, y CONOSUR presentaron durante los años 2002, 2003 y 2004 para la obtención de diversos anticipos, pagos y finiquitos por el financiamiento de las obras con ocasión de las obras pertenecientes al FIDES y LAEE, observa la Sala que en la pieza 10, concretamente en los folios 2791, 2792, 2793 y 2997 (este último con error en la foliatura), la representación Fiscal mediante oficio Nro. 20-F23-1574, 20-F23-1575, 20-F23-1576, 20-F23-1577, de fecha 14 de noviembre de 2006, solicitó la información requerida por la defensa a los Bancos referidos. Por consiguiente aprecia la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo requerido por la defensa sobre que sea solicitado a la Alcaldía del Municipio Lobatera, los nombres, cédula de identidad y dirección del personal que para el año 2004 laboró en los Departamentos de Ingeniería Municipal, Cámara Municipal Administración del Despacho del Alcalde, a fin de que sean entrevistados para esclarecer si en dichos despachos fue asignado un computador con su impresora en cada uno de los departamentos mencionados. Sobre este particular, observa la Sala, que en la pieza 13 al folio 2102 y 2103, mediante oficio Nro. 20-F23-1570, de fecha 13 de noviembre de 2006, la representación Fiscal solicita a la Alcaldía del Municipio Lobartera (sic), entre otros particulares, inventario tanto documental como físico de los equipos de computación que poseía la sede de la Alcaldía al 31 de octubre de 2004, observándose que en la pieza 10 de los folios 2766 al 2768, mediante oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Lobatera del Estado Táchira, contesta al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, la comunicación 20-F23-1570, de fecha 13 de noviembre de 2006, informando, entre otros particulares, que se encontraron varias computadoras en un depósito de la alcaldía, pero no se tiene certeza si estos equipos pertenecen a este suministro, pues no existe facturación que lo demuestre; así mismo, mediante el oficio Nro. 516 de fecha 14 de noviembre de 2006, la Alcaldía del Municipio de Lobatera, informa lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 20-F23-1570, de fecha 13 de noviembre de 2006, remitiendo a su vez copia del inventario de los equipos de computación que poseía la sede de la Alcaldía al 31 de octubre de 2004, apreciando la Sala, que la finalidad de la diligencia probatoria solicitada por la defensa fue cumplida, y por ende, si bien es cierto que tal diligencia no fue practicada conforme lo indicó la defensa, no es menos cierto que el fin pretendido se logró, sin trascender en detrimento de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor del justiciable, razón por la cual se aprecia el cumplimiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, solicita la defensa que la representación Fiscal oficie a todos los registros principales del país, a los fines que informe si por ante dicho despacho reposan acta de matrimonio civil entre G.P.S. con alguna hermana del ciudadano O.R.A., y en caso asertivo sea remitida copia certificada de la misma. Sobre este particular observa la Sala que en la pieza 05, desde el folio 1021 al 1026, corre agregada acta de declaración del imputado O.E.R.A., de fecha 08 de agosto de 2006, por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien entre otras cosas sostuvo:

‘La única persona que prácticamente se me cataloga allí, que es familiar, es de una empresa llamada PROTECHO y en la cual no se qué calidad se le puede dar a eso cuando hace siete años, oriundo del Estado Zulia, llegó este señor representante de la empresa y en la cual tuvo un noviazgo hace siete años con una hermana mía y donde procrearon una niña y en la cual ellos no son casados…’.

Así mismo, la representación fiscal formula la tercera pregunta del siguiente tenor, siendo respondida por el declarante del siguiente modo:

‘Diga usted cuáles obras en el Municipio Michelena le fueron asignadas a la empresa PROTECHO, propiedad del concubino de su hermana? CONTESTÓ. Fueron obras de alumbrado público del Municipio (…)’.

Por consiguiente, aprecia la Sala que durante la fase de investigación, surgió como elemento de convicción la existencia de una relación extramatrimonial como es la institución del concubinato, entre la hermana del ex alcalde y uno de los imputados, entre quienes procrearon una hija, de manera que, no constituyó objeto de la investigación la existencia de una relación filial devenida del instituto del matrimonio, y por ende, aprecia la Sala que resulta inconducente lo solicitado por la defensa en este particular, al haberse acreditado la existencia de una relación ex tramatrimonial, que carece de soporte documental en los Registros Principales del país, apreciándose de este modo, la intrascendencia en la violación de los derechos y garantías constitucionales del justiciable.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa, a fin de que sea entrevistado el padre o sacerdote de la Casa Parroquial de Borotá que para el año 2004 prestaba sus servicios eclesiásticos en dicha parroquia, ello en virtud de que en la misma funcionaba para la época un laboratorio de computación instalado por la empresa BAUSOL, con veinte (20) computadoras. Sobre este particular la Sala observa que en la pieza 10 al folio 2752, mediante oficio Nro. 20-F23-1585, de 15 de noviembre de 2006, la representación Fiscal requirió lo solicitado por la defensa al Párroco de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, apreciándose el cumplimiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa sobre que sea entrevistada la ciudadana L.M., quien es propietaria de la casa donde para el año 2004 funcionaba un laboratorio de computación instalado por la empresa BAUSOL, con diez (10) computadores. Sobre este particular la Sala observa que en la pieza 10 al folio 3003, mediante telegrama Nro. 289, de fecha 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, libró dicho telegrama a la referida ciudadana, a los fines de ser entrevistada en relación a la causa 20-F23-0113/06, para determinar si en su residencia funcionaba un centro de computación en el año 2004, instalado por la Alcaldía de Lobatera, Estado Táchira, así mismo, se aprecia al folio 3017, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2006, levantó acta de entrevista a la referida ciudadana. Por consiguiente aprecia la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa sobre que sea llamado para ser entrevistado todo el personal que laboraba para el año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, quienes pueden dar fe que para el año 2004, en el piso superior del edificio donde funciona el Registro, fue puesto en funcionamiento un Laboratorio de computación instalado por la empresa BAUSOL, con treinta (30) computadores, que posteriormente fue desinstalado por la actual administración de la alcaldía para que fuera puesto en funcionamiento la Prefectura del Municipio. Sobre este particular la Sala observa que en la pieza 10 al folio 2750, mediante oficio Nro. 20-F23-1583, de fecha 15 de noviembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó la información requerida por la Defensa al Registrador Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, requiriendo además remitir copia certificada del inventario de dichos bienes que aún se encuentran en su poder, o en su defecto informar sobre el uso y destino de los referidos equipos de computación. Por consiguiente aprecia la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la petición de prueba anticipada planteada nuevamente por la defensa, así como del traslado de los detenidos al Tribunal de Control para rendir declaración observa la Sala, que en primer aspecto referido, fue contestado motivado y oportunamente, mediante auto fiscal de fecha 14 de noviembre de 2006, que corre a los folios 2111 al 2114, y en cuanto a la solicitud de traslado de sus defendidos al Tribunal, le correspondía solicitarlo directamente al Tribunal de la causa, a cuya orden se encuentran los detenidos, razón por la que se verifica la intrascendencia en la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en favor de los justiciables.

En cuanto a la solicitud de certificación de los documentos consignados descritos en los literales del particular décimo cuarto del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, resulta evidente que al haberse solicitado la totalidad de los expedientes referidas a las obras ejecutadas por los imputados, se podrá constatar la identidad entre los documentos consignados por la defensa ante la Representación Fiscal y los documentos que cursan por ante los organismos oficiales, no trascendiendo de esta manera alguna lesión de garantías constitucionales de los justiciables.

En cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 14 de noviembre de 2006, a fin de que sea citada la ciudadana Y.G.D.U., quien funge al folio 82 de la causa, como Asesor Administrativo, y es quien presuntamente realizó la denominada Auditoría Contable a la Alcaldía del Municipio Lobatera, que sirve de fundamento para las denuncias presentadas y que dieron inicio a la presente causa, ello con la finalidad de que dicha ciudadana consigne la documentación correspondiente que la acredita como Contador Público, incluyendo su respectiva colegiatura, observa la Sala que en la pieza 13 al folio 2102, la representación Fiscal mediante oficio Nro. 20-F23-1570, de fecha 13 de noviembre de 2006, solicitó a la Alcaldía del Municipio Lobatera hacer comparecer a la Licenciada Y.G. deU., quien suscribió informe de auditoría como asesor administrativo de tal dependencia Municipal, a los fines de que rinda declaración sobre su actuación. En tal sentido aprecia la Sala el efectivo cumplimiento por la Representación Fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de practicar prueba de resistencia física de concreto a cada una de las canchas construidas por su representado, de acuerdo a las obras contratadas en sus proyectos, observa la Sala que en la pieza 10 al folio 2994, mediante oficio Nro. 20-F23-1581, de fecha 14 de noviembre de 2006, la Representación Fiscal peticiona lo requerido por la defensa al Director del Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira, solicitándole determinar la existencia de las obras, así como la calidad de los materiales utilizados en ellas entre otros particulares, y mediante oficio Nro. CR-CTA/OAL Nro. 5387, de 17 de noviembre de 2006, emanado por el Ministerio Infraestructura que corre al folio 3001, designa los peritos para la práctica de experticias requeridas por el Despacho Fiscal en las obras referidas del Municipio Lobatera, apreciándose de esta manera lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la consignación de proyectos en copia simple, referidos a diversas obras, a fin de ser certificadas por ante el FIDES, conforme se expresó up (sic) supra, tal confrontación será verificada una vez se obtenga la totalidad de los expedientes requeridos oportunamente por la Representación Fiscal, así mismo, en cuanto a que sea requerido al FIDES y al LAEE (sic), los documentos correspondientes a las modificaciones y variaciones de todos los proyectos ejecutados por las empresa BAUSOL, PROTECHO, ZAMNA, CONO SUR, así como copia certificada de los finiquitos y de culminación de obras emitidos por dichos entes gubernamentales, y sea requerido nuevamente a los departamentos de fideicomisos de los BANCOS, VENEZUELA, BANFOANDES, SOFITASA y CANARIAS, de las modificaciones y variaciones de los proyectos referidos, así como informe cuáles obras fueron tramitadas bajo proceso de licitación general, selectiva y adjudicación directa, observa la Sala, que al haber solicitado la Representación Fiscal las copias certificadas de la totalidad de los proyectos y expedientes referidos a los organismos solicitados por la defensa, sin discriminación alguna, cumplió debidamente con tal requerimiento, conforme al principio de investigación integral tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 27 de noviembre de 2006, a fin de que sea llamada, para ser entrevistada la ciudadana L.M., anterior Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Llanada, quien es propietaria de la casa donde para el año 2004 funcionaba un laboratorio de computación instalado para la empresa BAUSOL, con diez (10) computadores, observa la Sala que en la pieza 10 al folio 3017, la representación Fiscal [mediante] telegrama Nro. 289, de fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó la comparecencia de la ciudadana L.M., rindiendo declaración por ante la Representación Fiscal en fecha 29 de noviembre de 2006, conforme se evidencia de los folios 3017 y 3018.

Así mismo, en cuanto a que sea entrevistado todo el personal que laboraba para el año 2004 en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera, si para el año 2004 la empresa BAUSOL instaló un laboratorio de computación con treinta computadoras en el piso superior del edificio donde funciona esa oficina registral, observa la Sala que mediante oficio número 20-F23-1583 del 15 de noviembre de 2006, la representación fiscal solicitó la información requerida por la defensa, a la Registradora Inmobiliario del Municipio Lobatera, apreciándose que la finalidad de tal diligencia de investigación cumplió su objetivo, y por ende, no trascendió violación a algún derecho o garantía constitucional de los justiciables.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa sobre que sea llamado para ser entrevistado todo el personal que laboraba para el año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, quienes pueden dar fe que para el año 2004, en el piso superior del edificio donde funciona el Registro, fue puesto en funcionamiento un Laboratorio de computación instalado por la empresa BAUSOL, con treinta (30) computadores, que posteriormente fue desinstalado por la actual administración de la alcaldía para que fuera puesto en funcionamiento la Prefectura del Municipio. Tal petición la reitera en virtud de que erróneamente fue solicitada información a la Registradora Subalterna del Municipio sobre una presunta dotación de Computadoras a la Oficina Registral, lo cual no se corresponde a lo peticionado, puesto que el laboratorio de computación instalado en la parte superior del Registro era totalmente independiente y sin relación alguna con dicha oficina Registral, sobre este particular observa la Sala que mediante oficio NRO. 0-F23-1583, de fecha 15 de noviembre de 2006, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Lobatera, así mismo mediante oficio Nro. 20-F23-1586, de fecha 15 de noviembre de 2006, se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Lobatera para que informe si ordenó desincorporar un laboratorio de computación constante de treinta (30) computadoras instaladas en el año 2004, con la empresa BAUSOL, en el piso superior del edificio donde funciona el Registro Inmobiliario de dicho Municipio, solicitando copia certificada del inventario, de manera que, la información requerida por la defensa fue solicitada idóneamente por la Representación Fiscal a los órganos correspondientes. Por consiguiente aprecia la Sala el efectivo cumplimiento por la representación fiscal del deber de providenciar la solicitud de investigación interpuesta por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, mediante la cual solicitó sea peticionado a FIDES y LAEE (sic), la certificación de cuáles obras realizadas por las empresas BAUSOL, PROTECHO, ZAMNA, y CONO SUR, en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y ejecutadas por convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Lobatera y FIDES y LAEE, y que fueran financiados con fondos de fideicomiso de dichos entes y pagados por dichas instituciones, fueron tramitadas bajo proyecto de licitación general, licitación selectiva y adjudicación directa, y cuáles requisitos debían cumplir dichas empresas en cada una de las obras realizadas, conforme a los convenios suscritos entre la Alcaldía del Municipio Lobatera y FIDES y LAEE (sic), tal como lo expresó ut supra, la representación fiscal solicitó a los entes referidos, la copia fotostática certificada de todos y cada uno de los expedientes correspondientes a las obras cuestionadas, íntegramente y sin exclusión o salvedades de ningún tipo, razón por la cual, estima la sala, haberse cumplido la finalidad de tal diligencia de investigación, sin trascender en la violación de algún derecho o garantía constitucional de los accionantes.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa, referido a ser entrevistados los ciudadanos MIGUEL CHACÓN, W.L. CARDONA VALENCIA, L.A., A.P., G.M. y las diligencias de investigación solicitadas el día 28 de noviembre de 2006, dado a que fueron solicitadas en la proximidad del vencimiento del lapso para presentar la acusación Fiscal, fueron practicadas y remitidas al Tribunal de la Causa, mediante oficio Nro. 20-F23-1668, del 18 de diciembre de 2006, como actuaciones complementarias cuyo oficio fue promovido durante la audiencia oral, donde textualmente se lee: ‘Me dirijo a usted a usted (sic), en la oportunidad de remitirle actuaciones constantes de cuarenta y nueve folios útiles, relacionadas con la causa penal Nro. 6C-6878/06, las cuales fueron solicitadas por el Abg. O.S., defensor de los imputados…’.

Conforme se aprecia ut supra, no es cierto lo sostenido por la defensa cuando afirma, ‘...la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público NO SE PRONUNCIÓ REFERENTE A DICHA SOLICITUD conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es igual tampoco notificó sobre cualquier pronunciamiento...’. Por el contrario, la representación fiscal se pronunció respecto a cada diligencia de investigación solicitada por la defensa, así como también se acreditó que la defensa estaba en conocimiento de tales pronunciamientos, al solicitar, verbigracia, se reitere la información requerida a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lobatera, así como también al solicitar la suspensión de la experticia sobre las obras cuestionadas, a fin de ser practicadas por vía anticipada, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y, solicitar se le tome nueva declaración al ciudadano G.M. sobre unos particulares, todo lo cual le indica a la Sala, que la defensa estaba en cuenta de la existencia de tales diligencias de investigación por el mismo solicitadas, causando extrañeza a la Sala, que ahora invoque su ignorancia para reforzar la procedencia de la pretensión constitucional.

Así mismo, debe aclarar la Sala, que contrariamente como lo sostiene el accionante, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma el accionante al referirse que ellos son ‘pruebas’ y por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar. En efecto, tales diligencias de investigación, también conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas ‘pruebas’, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, salvo que haya sido practicada por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un auténtico acto de prueba.

Por ello, no le asiste la razón al accionante, cuanto pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las ‘pruebas por él solicitadas’, impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá ofrecerla explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión, y durante el juicio oral, las partes controlarán su incorporación (…). En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, expediente Nro. 04-0377, de fecha 11 de agosto de 2005, sostuvo:

‘Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada.

Con base a lo expuesto, la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso invocada por el accionante, que devino de la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le han sido notificadas, y que en su opinión esa falta de pronunciamiento constituye el hecho lesivo, y por cuanto tal aseveración ha quedado plenamente desvirtuada, es por lo que, ha de concluirse la inexistente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo declararse sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…)

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El defensor de los quejosos, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consideró que las solicitudes de diligencias solicitadas por la defensa de los quejosos, fueron providenciadas por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto.

Que muchas de estas diligencias, o fueron parcialmente providenciadas por la Fiscalía o ni siquiera se hicieron.

Que los resultados de las diligencias realizadas por la Fiscalía no fueron agregados a la causa.

Que el resultado de algunas de las informaciones peticionadas por la representación fiscal, no fue agregada a los autos, y por tanto no fue valorada por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, y aun así presentó la acusación contra sus defendidos.

Que “En toda relación jurídica procesal, creada o nacida en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no, pero en el presente caso, está plenamente identificada la existencia de dos partes en el estado venezolano representado en la Fiscalía del Ministerio Público y los imputados, considerados como (…) débil Jurídico de la relación procesal y es allí donde la representación fiscal, debe cumplir con el sagrado papel, de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (imputados) y al juez como árbitro y director del proceso, le corresponde el deber de controlar y hacer efectiva las garantías y derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) cuando la parte investigada o imputada necesita servirse de un elemento de convicción o principio de prueba, o también llamadas pruebas de descargo, tiene el derecho constitucional de servirse de ella, por medio de una petición al Ministerio Público, quien por mandato constitucional y legal debe ordenar su práctica si son útiles, pertinentes y necesarias, pero tal orden no se limita exclusivamente a emitir pronunciamiento sobre su realización o simplemente enviar un oficio o telegrama, sino que el Fiscal va más allá, pues puede vigilar que los diligenciamientos (sic) investigativos ordenados sean practicados y deducidos al proceso, pues luego de ser agregados a la causa, deberán ser objeto de un proceso cognoscitivo por parte de éste, como paso previo a la emisión del acto conclusivo y así elegir entre un acto conclusivo acusatorio o de solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal, pues si sólo bastara la sola orden de realización del acto investigativo, sin importar qué resultas se produzcan y sean aducidas al proceso no tendría sentido el proceso de investigación integral y menos aún la presunción de inocencia (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis, y al respecto observa:

En el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los quejosos.

Al respecto, el apoderado judicial de los accionantes, al momento de fundamentar la apelación, alegó básicamente, que muchas de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, y aun así presentó la acusación contra sus defendidos.

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Asimismo, argumentó, que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en inmotivación y decidió algo distinto a lo peticionado.

Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos.

Dicha demostración, conllevó un árduo estudio probatorio, donde efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de la actuación del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por los quejosos, como puede evidenciarse a los folios 255 al 290 del presente expediente.

Evidencia esta Sala, que los quejosos lo que pretenden es evitar el juicio que se ha instaurado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa; haciendo ver la admisión de la acusación penal y el inicio de dicho juicio, como una sentencia condenatoria.

En efecto, con la iniciación del juicio por la presunta comisión de los referidos delitos, se está abriendo un debate donde se discutirá sobre la culpabilidad o no de los implicados, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable.

Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial -artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo cual va aparejado con el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en inmotivación y decidió algo distinto a lo peticionado, considera oportuno esta Sala indicar que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos de los quejosos, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es su disconformidad con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual le fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración; es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional invocada por la parte.

Así, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Por ello, para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En consecuencia, constata esta Sala que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de conocer de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa de los quejosos, realizó la valoración de los hechos alegados por las partes a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, negando la referida solicitud, por considerar que la misma estuvo apegada al cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, aunado al hecho de que a su criterio, con la misma no se está vulnerando la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendieron impugnar el fondo de la decisión accionada que le fue adversa, atacando de esta manera la valoración que el juez realizó sobre la nulidad de la acusación fiscal por presuntos vicios procesales.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, fue a través de un proceso de valoración, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dentro del ámbito de sus competencias extrajo sus conclusiones, y negó la solicitud de nulidad interpuesta por los quejosos.

Ello así, la parte quejosa no procura la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo, sino que lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial que se pronuncie sobre la nulidad de la acusación fiscal.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 23 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.E.S.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.O.Z.N. y G.P.S., antes identificados, contra el fallo del 15 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el curso del proceso penal seguido contra éstos por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0337

LEML/f

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