Sentencia nº 2121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de octubre de 2006, el ciudadano J.O.F.A., titular de la cédula de identidad n.° 5.201.046, mediante la representación del abogado J.J.G.V., con inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 39.297, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de amparo constitucional contra actuaciones y juzgamientos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio que, para declaración de unión concubinaria y por partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana R.M.S.A., para cuya fundamentación denunció la violación al orden público constitucional y a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 20 de noviembre de 2006, el abogado J.J.G.V. se dio por notificado del fallo anterior y, al día siguiente, apeló contra el mismo y, por auto del 24 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oyó el recurso y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de diciembre de 2006 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En sentencia n.° 102, de 31 de enero de 2007, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación que fue interpuesta y, en consecuencia, revocó la decisión que había sido recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como respecto de la medida innominada que fue requerida, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente.

El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibido el expediente proveniente de esta Sala y su juez se inhibió del conocimiento de la causa, inhibición que fue declarada con lugar el 19 del mismo mes y año.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, consideró inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto de la medida innominada que fue peticionada.

El 27 de marzo de 2007, el abogado J.J.G.V. apeló tempestivamente contra el referido veredicto y, por auto del 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oyó el recurso y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de abril de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de mayo de 2007, el abogado J.J.G.V. consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de julio de 2007, el abogado J.J.G.V. solicitó pronunciamiento.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda por “reconocimiento o existencia de unión concubinaria y, a la vez, por partición o liquidación de bienes concubinarios” que fue interpuesta en contra de su representado por la ciudadana R.M.S.A., no obstante que ésta contiene pretensiones no acumulables que han de tramitarse por procedimientos distintos.

    1.2 Que en dicho juicio hubo, además, múltiples errores de trámite; así, el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación dejó constancia de que le fue imposible la localización del demandado, sin que indicara que los sitios o direcciones donde acudió a practicarla; “(…)de igual forma consta nota de fecha 27 de marzo de 2003, donde el Secretario del Juzgado (…) deja constancia que se trasladó a la casa N.° 06 de la Avenida B.E., (…) y procedió a fijar el cartel de citación. Cabe preguntarse ¿Quién vivirá en esa casa N.° 06, ya que (su) representado no vive, ni ha vivido jamás aya?...”. (sic)

    1.3 Que, luego de la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a su representado se le nombró, como defensor ad litem, a la abogada C.B.F., quien aceptó el cargo y se juramentó.

    1.4 Que, en la oportunidad de la contestación, dicha defensora opuso la cuestión previa que preceptúa el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque se hubo hecho la acumulación que está prohibida en el artículo 78 eiusdem.

    1.5 Que, el 4 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora expresó que procedía a la subsanación por causa de la cuestión previa que fue opuesta, “indicando en forma resumida en lo que se refiere a la supuesta subsanación:

    ‘En nombre de mi representado mantengo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria y seguiré el juicio de partición de bienes de acuerdo a la ley’ ”.

    1.6 Que “(…) la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, ya que no desistió de la pretensión de partición, que es como debió hacerlo, al ser procedimientos excluyentes, que debieron tramitarse por procedimientos distintos y en momentos históricos distintos, ya que como lo ha dicho la inveterada doctrina, no se puede demandar y mucho menos declarar con lugar una demanda de partición de bienes concubinarios, si no existe previamente sentencia judicial definitivamente firme que la haya declarado”.

    1.7 Que, el 27 de junio de 2005, “(…) a más de dos meses de la supuesta subsanación (…)”, el Tribunal de la causa emitió sentencia interlocutoria en la que declaró que había sido subsanado el defecto de forma de la demanda.

    1.8 Que “(e)sta actuación judicial sorprendió a lo mejor, en su actuar a la defensora judicial, quien no se presentó a contestar la demanda dentro del plazo establecido en el ordinal 2 del artíulo 358 eiusdem. De igual manera, no se presentó ninguna probanza a favor de su defendido, quedando éste como en la mayoría de los casos, a la deriva y merced de su opositor judicial y, ni siquiera impugnó la decisión. Situación que no fue enmendada por el Juez, que debió (…) reponer la causa al estado de nueva citación del demandado”.

    1.9 Que, “(…) aún con es(e) error judicial de entender subsanado el defecto de forma de la demanda, en la forma no correcta en que lo hizo la actora, debe entenderse por simple lógica jurídica y hermenéutica procesal, que se continuaba con la pretensión de solicitud de existencia de unión concubinaria y quedaba desechada la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios(…) ”.

    1.10 Que, sin embargo, el Juzgado de la causa no lo consideró así “porque contrariamente a lo establecido en dicha interlocutoria, la sentencia de fondo se fue mas allá de cómo había sido ya entablada la contienda judicial, ya que en esta (su) representado fue castigado con la confesión ficta, pero no sólo de la existencia de la unión concubinaria, sino además de la pretensión que había sido desechada por la sentencia interlocutoria, es decir, también fue condenado a la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso…”.

    1.11 Que dicho error judicial “es producto (…) del primer error de considerar subsanado el defecto de forma de la demanda, sin que la parte actora hubiese manifestado que desistía de la pretensión de partición (…). Fue así como se siguieron cometiendo errores judiciales conculcadores de derechos constitucionales de (su) representado; por auto de fecha 16 de enero de 2006, se procede a fijar día y hora para el nombramiento del partidor (…); el día 08 de febrero de 2006, se procedió a nombrar partidor a E. delC.G.A. (…); a los folios (…) consta sentencia del Tribunal de la causa, por el cual declara partidos los bienes; en fecha 31 de mayo de 2006, (…) riela auto que dejó firme la anterior decisión; y, en los actuales momentos la aparte (sic) actora está solicitando plazo para el cumplimiento voluntario del demandado”.

  2. Denunció:

    La violación al orden público constitucional y a los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1 “(…) el Juez en la sentencia de fondo no sólo cometió este error de no reponer la causa, al detectar esta falta de defensa del demandado, sino que en la sentencia de fondo se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, ya que después de haber decidido que estaba subsanado el defecto de forma de la demanda, y por ello, se entiende que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes, en la sentencia de fondo de fecha 08 de diciembre de 2005, juzgó y condenó a (su) representado tanto por la acción mero declarativa como por la partición de bienes concubinarios, en contra del criterio inveterado de nuestro M.T., que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios…”.

    2.2 “(…) si tomamos en cuenta que el Tribunal por decisión de fecha 27 de junio de 2005, consideró subsanada (…) el defecto de forma de la demanda, y declaró que no podía realizarse partición de bienes hasta que no existiera proceso que declare la existencia de la unión de hecho o concubinaria, debemos concluir, que (su) patrocinado jamás en es(e) proceso podía ser condenado a partir ningún tipo de bienes, por lo que fue condenado por algo que nunca fue procesado, por algo donde no tuvo las mínimas garantías y lo más grave aún, mediante subversión de procedimientos, es decir, en un proceso donde se unieron dos procedimientos distintos…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) se suspendan los efectos jurídicos de los autos de ejecución dictados en la etapa de ejecución del proceso signado con el N.° 7.089, ya que no sólo existe la prueba de buen derecho “fumus bonis iure”, por haberse condenado a [su] representado en un completo estado de indefensión, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituye las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe el “periculum in damni”, ya que [pone] del conocimiento del Tribunal Constitucional que la parte actora pidió el cumplimiento voluntario del írrito acto.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) se libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez todas es(a)s actuaciones judiciales, restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva citación del demandado, con el objeto de que este pueda hacer valer efectiva y eficazmente su derecho a la defensa en ese proceso.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) , el auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 213) y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), informe de partición de bienes que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310), emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el hoy recurrente, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, en la causa que bajo el expediente Nº 7.089, cursa por ante el referido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada y las notificaciones solicitadas.

TERCERO

En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

En efecto, deduce este Juzgador, que no obstante la serie de actuaciones judiciales impugnadas por medio de la presente acción de amparo, el accionante denuncia como momento procesal desencadenante de las irregularidades que señala como violatorias de los derechos fundamentales de su patrocinado, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes se interpusiera en su contra, el auto que acordó la citación cartelaria de la parte demandada, solicitando en consecuencia que: “(…) se libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez todas las actuaciones judiciales, restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva citación del demandado con el objeto de que éste pueda hacer valer efectiva y eficazmente su derecho a la defensa en ese proceso”. (sic).

En este sentido, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, establecen el medio procesal idóneo para recurrir, en aquellos casos en los cuales se presente la falta, el error o el fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda, cuyo contenido textual es el siguiente:

(…)

Al respecto, nuestra jurisprudencia casacionista, en sentencia del 05 de abril de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el caso M.C. Henández en amparo, dejó sentado lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, constata el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante, no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, del examen efectuado constata el juzgador que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de invalidación, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo, no consta en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el hoy quejoso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se pronunció respecto de la procedencia del recurso ordinario de invalidación contemplado en nuestro ordenamiento procesal, en los términos que seguidamente se exponen:

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente signado con el número 02-3080, precisó lo siguiente:

(…)

Asimismo, a los fines de abundar el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria, este Juzgador considera oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, en fecha 16 de enero de 2007, en el expediente signado con el número 06-1196, que estableció:

(…)

Este sentenciador, acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, considera que los alegatos planteados por el accionante, resultan insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por presuntas violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, derivados de errores cometidos por el Juez de la causa que motivó la presente acción, a partir de la citación del demandado hasta la ejecución del proceso y que pudiese dar lugar al decreto de reposición de la causa, al estado de nueva citación, tal como fue solicitado en el escrito que encabeza la presente acción autónoma.

De la revisión de los autos, observa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 31 de enero de 2007, profirió sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2006, revocando el mismo y ordenando la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad invocada.

Sin que implique desconocimiento o desacato de la declaratoria que antecede, considera de vital relevancia el Sentenciador, insistir en que tal como se indicó anteriormente, no obstante la serie de actuaciones judiciales impugnadas por medio de la presente acción de amparo, el accionante denuncia como momento procesal desencadenante de las irregularidades que señala como violatorias de los derechos fundamentales de su patrocinado, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes se interpusiera en su contra, el auto que acordó la citación cartelaria de la parte demandada, por cuanto es este auto el que genera las actuaciones y sentencias impugnadas a través de la presente acción, en virtud que (sic) tal como expresamente indicó el quejoso, dichas actuaciones judiciales son subsiguientes al referido auto, lo cual queda evidenciado de la esencia misma del petitorio del accionante, al solicitar que: ‘(…) se libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez todas las actuaciones judiciales, restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva citación del demandado con el objeto de que éste pueda hacer valer efectiva y eficazmente su derecho a la defensa en ese proceso’. (sic), concluyendo quien decide, que de haber hecho uso del recurso que la Ley pone a su disposición y ante los vicios de citación impugnados, haber ejercido oportunamente el recurso de invalidación, el recurrente en amparo habría tenido la posibilidad real de una declaratoria con lugar, obteniendo como resultado la nulidad de las actuaciones y sentencias impugnadas.

Sin embargo, observa el Sentenciador, que el querellante, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme las previsiones del artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut retro, hoy pretende que mediante la acción de amparo interpuesta, se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, sin haber agotado oportunamente los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la Ley pone a su disposición.

En virtud de la consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el recurrente en la presente acción de amparo, disponía de otro medio procesal ordinario preexistente que resultaba la vía idónea, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir, el recurso extraordinario de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero de la Ley Adjetiva Procesal; y no constando en autos que el referido recurso haya sido previamente ejercido, los alegatos planteados por el representante de la accionante resultan insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, derivados de una citación defectuosa o fraudulenta o de la falta absoluta de ella, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV

DE LA APELACIÓN

Con motivo de la apelación, el abogado J.J.G.V., en representación del ciudadano J.O.F., alegó que:

(…) la sentencia contra la cual se apela, es el fallo de fecha 22 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual se REEDITÓ la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que había declarado inadmisible la presente acción de amparo, y que fue revocada por decisión de esta Sala Constitucional de fecha 30 de enero de 2007. (…), [el] Juez Superior, (…) haciendo caso omiso a la decisión de este máximoT. en el presente caso, contradijo dicho fallo y mandato de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repitiendo el error judicial ya subsanado, y volvió a inadmitir el presente amparo por la misma causal consagrada en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, (…).

Por otro lado, argumentó que la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación no es producto del ataque mediante el amparo, contra vicios o fraudes en la citación, sino con base en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de abril de 2005, caso JG GIL, cuando se está en presencia de una actuación inexistente o deficiente del defensor ad litem que vulnere el derecho a la defensa de su representado, debe el juez reponer la causa al estado de nueva citación, anulando todas las actuaciones en primera instancia a partir de esa actuación.

En otro orden de ideas, indicó que la otra causa fáctica que motivó el amparo constitucional lo constituyó la extralimitación en que incurrió el tribunal de la causa “cuando habiendo ya declarado subsanado el defecto de forma del libelo, y por ello, desechó y limpió el proceso de la pretensión de partición de bienes concubinarios (inepta acumulación de pretensiones), en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, juzgó y condenó a [su] representado tanto por la acción mero declarativa de unión concubinaria como también decidió y condenó por partición de bienes concubinarios en una misma demanda y en un mismo juicio, (…)”.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional interpuso pretensión de amparo constitucional contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que, por declaración de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana R.M.S.A..

El apoderado judicial del legitimado activo denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación al orden público constitucional y a los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

  1. (…) el Juez en la sentencia de fondo no sólo cometió este error de no reponer la causa, al detectar esta falta de defensa del demandado, sino que en la sentencia de fondo se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, ya que después de haber decidido que estaba subsanado el defecto de forma de la demanda, y por ello, se entiende que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes, en la sentencia de fondo de fecha 08 de diciembre de 2005, juzgó y condenó a (su) representado tanto por la acción mero declarativa como por la partición de bienes concubinarios, en contra del criterio inveterado de nuestro M.T., que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios (…).

  2. (…)si tomamos en cuenta que el Tribunal por decisión de fecha 27 de junio de 2005, consideró subsanada (…) el defecto de forma de la demanda, y declaró que no podía realizarse partición de bienes hasta que no existiera proceso que declare la existencia de la unión de hecho o concubinaria, debemos concluir, que (su) patrocinado jamás en es(e) proceso podía ser condenado a partir ningún tipo de bienes, por lo que fue condenado por algo que nunca fue procesado, por algo donde no tuvo las mínimas garantías y lo más grave aún, mediante subversión de procedimientos, es decir, en un proceso donde se unieron dos procedimientos distintos (…).

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la inadmisión de pretensión de tutela constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su criterio, la parte actora tenía a su disposición la pretensión de invalidación que preceptúa el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tutela de la supuesta situación jurídica infringida.

La parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “(…) la sentencia contra la cual se apela, es el fallo de fecha 22 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual se REEDITÓ la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que había declarado inadmisible la presente acción de amparo, y que fue revocada por decisión de esta Sala Constitucional de fecha 30 de enero de 2007”.

Al respecto, esta Sala observa que, en acto decisorio n.° 102 del 31 de enero de 2007, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación que fue incoada por la representación judicial del ciudadano J.O.F.A. contra el veredicto que emitió, el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, revocó la referida decisión y ordenó la reposición de la causa al estado en que ese tribunal fallara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con excepción de la causal que fue analizada en esa oportunidad, con base en los siguientes términos:

En el caso que se examina, el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el accionante ha debido ejercer el recurso extraordinario de invalidación para enervar los efectos del supuesto fraude en la citación que denunció en su demanda de amparo como lesivo de sus derechos constitucionales, mediante el cual hubiese podido obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo comprueba esta Sala que si bien el apoderado del accionante denunció irregularidades en la citación de su patrocinado, éste no fue el único ni principal basamento de la pretensión de tutela constitucional, como erróneamente se estableció en el fallo objeto de apelación, el cual omitió pronunciamiento respecto de alegatos fundamentales tales como la violación del debido proceso derivada del trámite de una demanda en la que se hizo una inepta acumulación de pretensiones así como la violación del derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en no dar contestación a la demanda, promover pruebas, ni ejercer recurso alguno en contra de las decisiones que se dictaron en el juicio y que fueron adversas al supuesto agraviado, los cuales son, a juicio de esta Sala determinantes del dispositivo del fallo recurrido el cual se revoca y declara nulo por estar inficionado del vicio de incongruencia omisiva, el cual, ha sido objeto de análisis por esta Sala, así en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., se asentó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (...) . Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Con base en lo anteriormente expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal analizada, así como respecto de la medida innominada que fue solicitada por el apoderado del accionante en su demanda de amparo, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de la recepción del expediente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala que, en la oportunidad de la emisión de nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la inadmisibilidad de la misma, con afincamiento en las siguientes consideraciones:

(…) el recurrente en la presente acción de amparo, disponía de otro medio procesal ordinario preexistente que resultaba la vía idónea, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir, el recurso extraordinario de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero de la Ley Adjetiva Procesal; y no constando en autos que el referido recurso haya sido previamente ejercido, los alegatos planteados por el representante de la accionante resultan insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, derivados de una citación defectuosa o fraudulenta o de la falta absoluta de ella, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

De lo anterior se evidencia que, a través del pronunciamiento que antecede, el a quo constitucional desconoció manifiestamente el fallo que, el 31 de enero de 2007, esta Sala expidió, dentro de esta causa, en el cual, como anteriormente se registró, ordenó que el juez del Juzgado Superior se pronunciara nuevamente respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, con excepción del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el punto fue objeto de revisión y análisis por esta Sala en esa oportunidad. Se trata, entonces, de una conducta contumaz que, además, implica un desacato a una decisión de un superior jurisdiccional que, por añadidura, es el M.T. de la República, y que choca con el derecho a la tutela judicial eficaz que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, conforme a la decisión n.° 280 que dictó esta Sala el 23 de febrero de 2007, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que dé cumplimiento a lo que fue señalado en el referido veredicto y proceda a abrir causa disciplinaria contra el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó el fallo objeto de recurso en esta instancia. Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal General de la República para inicie la respectiva investigación con relación al desacato de la orden de esta Sala Constitucional por parte del referido juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Por las razones que anteceden esta Sala declara con lugar la apelación que interpuso el ciudadano J.J.G.V. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoó contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio que, para declaración de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana R.M.S.A.. En consecuencia, revoca la sentencia que fue impugnada y ordena la reposición de la presente causa al estado en que se juzgue sobre la admisión de la demanda de amparo de la cual se conoce en el presente proceso, con expresa instrucción al juez a quo de que, en ningún caso, podrá fundar la inadmisión de la demanda que fue propuesta en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como respecto de la medida innominada que fue solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.F.A. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoó contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio que, para declaración de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana R.M.S.A..

REVOCA la sentencia que fue impugnada mediante el presente recurso de apelación y ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se juzgue sobre la admisión de la demanda de amparo de la cual se conoce en el presente proceso, con expresa instrucción al juez a quo de que, en ningún caso, podrá fundar la inadmisión de la demanda que fue propuesta en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como respecto de la medida innominada que fue solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente.

ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que dé cumplimiento a lo que fue señalado en decisión de esta Sala n.° 280 de 23 de febrero de 2007 y proceda a abrir causa disciplinaria contra el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó el fallo recurrido en esta instancia.

ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para que inicie la respectiva investigación con respecto al desacato de la orden de esta Sala por parte del juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó el fallo que fue recurrido en esta instancia.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0513

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR