Sentencia nº 1905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados A.A.S., J.T.S. y O.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176, 56.979 y 61.885, respectivamente, en su carácter de “defensores” del ciudadano J.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.187.710, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alegaron la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 28 de septiembre de 2006, la abogada J.T.S. solicitó, mediante diligencia, que esta Sala dictara el respectivo pronunciamiento de admisión de la acción.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los defensores del ciudadano J.O.R.C. fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señalaron que “…con ocasión de la trasmisión en vivo, en fecha 6 de Septiembre de 2004, del programa televisivo denominado ’24 HORAS’, a través de la señal Cuatro, Venevisión, cuyo contenido fue considerado por la Junta Directiva de este máximoT. como constitutivo del delito de ‘vilipendio’, se produjo una reunión de dicha Junta, en la cual se acordó efectuar al Ministerio Público un sedicente requerimiento, a los fines de la investigación, según se desprende de la ‘minuta de la reunión’, por uno de los delitos contra el Derecho Internacional tipificado en el artículo 156 del Código Penal vigente para la fecha y de conformidad con la previsión del artículo 226 eiusdem, el cual prevé el modo de proceder para el caso de la comisión del delito de ultrajes a funcionarios o entes públicos, hechos punibles que exigen como requisito típico el elemento presencial”.

Alegaron que “…el entonces Presidente del M.T., Dr. I.R.U., remitió comunicación al Fiscal General de la Republica (sic) en la que, en primer lugar, le informa sobre el hecho de que la Junta Directiva había tenido una reunión para tratar como ‘…punto único, la reseña comunicacional del 1° del presente mes y año en el programa televisivo ’24 Horas’…; en segundo lugar, sostiene la comunicación que: ‘…N.B.’ hizo señalamientos que vilipendian al Tribunal Supremo de justicia… (sic) (énfasis añadido); y, en tercer lugar, hace referencia a que la Junta Directiva, en cumplimiento de los artículos 152 y 226 del Código Penal vigente para la fecha, relativos a los modos de proceder para los delitos de vilipendio y ultraje a funcionarios públicos, respectivamente, acordó por unanimidad requerir al Ministerio Público para el inicio de la correspondiente investigación”.

Arguyeron que “…la Fiscalía Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional…dictó el auto de inicio de la investigación contra el ciudadano J.O.R.C., conocido como N.B.”; asimismo, que “…el Ministerio Público dictó auto conclusivo, en razón del cual formalizó acusación contra nuestro representado por la presunta comisión del delito de vilipendio, previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal vigente para la fecha (hoy 149)”.

Sostuvieron que “…en la audiencia preliminar fue declarada con lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento que opusiéramos, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, el sobreseimiento no definitivo de la causa, por considerar que el requerimiento no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo, después de haber deliberado para ello, esto es el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no la Junta Directiva, aunque la formalidad de la remisión de la comunicación contentiva del requerimiento pudiese haber sido efectuada por ésta”.

Señalaron que “…esta decisión fue recurrida por el Ministerio Público bajo el argumento de violaciones constitucionales que se produjeron por el hecho de que el Tribunal de Control procediera a resolver el resto de las excepciones, cuando ya se había declarado el sobreseimiento, así como por una pretendida contradicción que afectaba la decisión del a quo”.

Alegaron que el acto lesivo es la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa.

Que esa “…decisión desconoce, abierta y frontalmente, la naturaleza de la exigencia, como condición de procedibilidad, del requerimiento del cuerpo ofendido, a los fines de la persecución penal por el delito de vilipendio, con lo cual viola el derecho al debido proceso, siendo así que se trata de una conditio sine qua non, a los fines de instar la acción penal, en un delito que, en definitiva, solo puede ser perseguido por instancia de la víctima, a quien corresponde determinar si se considera o no lesionada por las expresiones vilipendiantes”.

Afirmaron que cuando el artículo 152 del Código Penal “…hace referencia a la persona o al cuerpo ofendido aparece con meridiana claridad que la expresión persona tiene que ver con el sujeto pasivo individual de los delitos de ofensas descritos en el capitulo (sic) II del Título I del Libro Segundo y la expresión cuerpo, con el sujeto pasivo que se califica como institución”.

Que en “…el presente caso, tratándose del Tribunal Supremo de Justicia órgano o cuerpo deliberante constituido o reunido en Colegio o corporación, en el cual las decisiones se toman por mayoría, no encontrándose atribuida esa facultad a ninguna Sala, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, decidir o acordar si se considera ofendido el cuerpo, lo cual no puede ser valorado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ni por la Junta Directiva, salvo que el Tribunal en Pleno delegara de manera expresa en su Presidente esa facultad, lo cual deberá encontrarse previsto en la ley o en el Reglamento respectivo. Solo en el caso de que el cuerpo no se encontrare constituido en colegio, sería procedente que el requerimiento fuese hecho por quien preside el cuerpo”.

Destacaron que “…en otro caso distinto, como es en el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones el propio Código Penal Venezolano, en el artículo 226 (hoy 225), en el sentido de cuerpo no reunidos, como colegio y no como sesionando, el requerimiento lo formula quien lo preside, dispositivo que, en primer lugar, no es aplicable por no tratarse en el presente caso de un requerimiento para la persecución penal por el delito de ultrajes, sino por el delito de vilipendio; pero que, además, no puede ser interpretado en sentido de un cuerpo que no se encuentre reunido materialmente en el momento del ultraje, ya que este delito exige que las ofensas se produzcan en presencia del ofendido y la expresión cuerpos no reunidos debe interpretarse en ese contexto, debiendo aclararse que el equívoco solo puede surgir por la incompleta traducción que hace le legislador venezolano del artículo 197 del Código de Zanardelli, incluido en el Capitulo (sic) ‘Del ultraje y de otros delitos contra las personas revestidas de autoridad pública”.

Que “…la disposición invocada por la Sala de Apelaciones es absolutamente improcedente ya que nada tiene que ver el caso planteado, siendo así que la norma que se invoca para fundamentar que el requerimiento estuvo bien formulado es una disposición que no se refiere al delito por el cual se acusa a J.O.R.C., que no es otro que el delito de vilipendio y, en todo caso, la interpretación de su contenido –tendría que hacerse a la luz de lo expuesto antes y con la referencia a lo que dispone el artículo 451 vigente para la fecha (hoy 449)…”.

Arguyeron que la “…distinción que, en una interpretación sistemática, hace el Código Penal Venezolano, a los fines del requerimiento, es absolutamente lógica: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe ser el colegio quien decida; cuando el cuerpo ofendido no es colegiado, decide quien lo represente”.

Señalaron que “…ante una pretendida ofensa a un cuerpo colegiado deliberante podría la mayoría de sus integrantes no estimar que hubo ofensa y sin embargo el Presidente podría asumir la representación del cuerpo y decidir por todos o su mayoría que sí las hubo”.

Precisaron que “…el Tribunal Supremo de Justicia nunca deliberó sobre este asunto, nunca tomó la decisión de requerir y nunca delegó en su Presidente esta facultad. Es más, el Presidente utiliza su formato de correspondencia particular para hacer el requerimiento, haciendo solo referencia a una decisión de la Directiva de la cual, inclusive, forma parte un ciudadano que no ostenta la condición de magistrado”.

Destacaron que los “…escasos precedentes en esta materia dejan en claro que en una situación similar, como es la del caso L.D.B. y R.C.R., el requerimiento, de 30 de julio de 1985, fue efectuado por la Sala Plena, previa deliberación de sus magistrados” y que “…recientemente, ante pretendidas ofensas por un Editorial del diario ‘El Universal’, en razón de lo cual el Fiscal General de la República introdujo un escrito ante la Sala Plena del M.T., en fecha 5 de agosto de 2005, a los fines de un pronunciamiento sobre el carácter ofensivo de las expresiones contenidas en el Editorial y en relación al cual, fue designado por la Sala Plena, como ponente, el Dr. E.A.A., ésta acogió el dictamen del Magistrado según el cual ‘no procede la solicitud de enjuiciamiento por la supuesta comisión del delito de ultraje institucional, con ocasión de la publicación del editorial del diario ‘El Universal’ (Informe del 5 de octubre de 2005)”.

Sostuvieron que la “…decisión de la Sala de Apelaciones, es, por tanto, violatoria de una condición expresa de procedibilidad consagrada en nuestra legislación penal, por lo cual ha subvertido el orden procesal, afectando los derechos de J.O.R.C., sometido a un proceso que es nulo, por ser nulo el requerimiento efectuado…”.

Que el hecho referido a que “…no conste en autos el desacuerdo por parte del resto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al ‘requerimiento’ no es argumento para asumir un acuerdo con el mismo y, éste tampoco se encuentra acreditado en actas, de manera que no puede constituir el fundamento para sostener que el requerimiento fue legalmente efectuado”.

Estimaron que “…la sentencia de la que recurrimos (sic) no sólo ha de ser revocada por violar el debido proceso, al considerar un requerimiento como válido a pesar de no provenir de quien, de acuerdo a la ley, ha de verificarlo, sino por incurrir en el error inexcusable de aplicar una norma que no se compadece con el delito calificado por el Ministerio Público, como es el de vilipendio”.

Refirieron que “…la Sala Décima de la Corte de Apelaciones aplica de manera deliberada la norma contenida en el artículo 226 del Código Penal Venezolano (hoy 225), con una errada interpretación, por demás, como modo de proceder para el delito de vilipendio, que se encuentra en capítulo aparte, cuando dicha norma sólo rige para los casos de ultrajes a funcionarios públicos o instituciones y que se diferencia de aquél, en que éstos se requiere que la ofensa se haya proferido ante el ente constituido, sesionando, y, aunque el mismo ‘requerimiento’ hace referencia a dicho artículo, de manera expresa el Dr. I.R. se refiere al vilipendio y es por ese delito que acusa al Ministerio Público. Luego, en forma alguna puede la Corte de Apelaciones aplicar un dispositivo distinto a aquel que por ley corresponde de manera precisa, como lo es el artículo 152 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos (hoy 149)”.

Que “…tanto el artículo 149, como el 226 del Código Penal, se refieren al modo de proceder para el enjuiciamiento de determinados delitos, vilipendio y ultrajes, respectivamente. Por tanto, el requerimiento debió ser expreso para el vilipendio o para el ultraje, por demás excluyentes, pero no, en general, para que ‘se determinen los delitos a que hubiere lugar’ lo cual podría implicar que el Ministerio Público investigara cualquier delito considerando la comunicación como una denuncia, menos para aquellos delitos para los cuales se requiere de manera expresa el requerimiento y que la ley procesal los asimila a delitos de acción privada, que se procesan por la vía del proceso ordinario correspondiente a los delitos de acción pública (artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Consideraron que la accionada “…interpreta normas que facultan administrativamente a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia colocándola por encima de éste, sin que haya habido una delegación expresa, llegando al punto de considerar a la Junta Directiva como ´todo el Ente´ con el sólo afán o capricho de atribuirle una facultad que no tiene, ni tenía para la fecha de la trasmisión del programa; por último, lo que es gravísimo, aplica una norma improcedente por al delito de vilipendio como lo es la contenida en el artículo 226 del Código Penal (hoy 225), cuando, en todo caso, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 152 (hoy 151), sólo para justificar lo injustificable o atribuir una función a quien no la tenía, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en representación de la Junta Directiva, pero no del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados y subrayados de la parte actora).

En virtud de los anteriores fundamentos, solicitaron que sea admitido el amparo y declarado con lugar en la definitiva, decretándose la nulidad de la sentencia accionada. Igualmente, pidieron que se decrete una medida cautelar, referida a que esta Sala Constitucional impida la realización de una nueva audiencia preliminar, “cuyo presupuesto lo constituiría un acto inexistente, como lo es el sedicente requerimiento formulado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 10 de julio de 2006, la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2006, por el Tribunal Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad absoluta de la investigación, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que “…el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, es el representante del máximo organismo judicial, y así lo indica el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “…a los fines de su mejor funcionamiento, la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tiene una Junta Directiva, quien conforme al Reglamento de reuniones de la Corte Suprema de Justicia, existente para la fecha, hoy derogado por el Reglamento Interno vigente, es un órgano con atribuciones administrativas”.

Que en “…cuanto al requerimiento o autorización, necesaria para proceder al enjuiciamiento por el delito de vilipendio, es importante resaltar que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia, no es jurisdiccional, sino que con el carácter de representante del ofendido en su reputación como uno de los órganos del Poder Público, es decir, su actuación está circunscrita a autorizar al Ministerio Público para que éste inicie la investigación y una vez concluida, presente el respectivo acto conclusivo…”.

Luego de transcribir parcialmente la decisión N° 1942/03, dictada por esta Sala Constitucional, señaló que “…la libertad de expresión por disposición constitucional es ilimitada, pero que ésta acarrea responsabilidad penal cuando se utiliza para denigrar públicamente a las instituciones, radicando allí la importancia y necesidad de las normas penales que actúan como mecanismos de defensa del Estado democrático. En cuyo caso, para proceder a su enjuiciamiento, exige el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Estableciéndose que si el delito se ha cometido contra cuerpo no reunido, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden”.

Que “…el modo de proceder, en el caso del delito de vilipendio, exige el cumplimiento del permiso del cuerpo ofendido, lo que significa que el Ministerio Público no puede actuar de mutuo propio (sic)”.

Que “…para este tipo delictivo, uno de los modos de proceder, como se afirmó precedentemente, lo constituye el requerimiento que es una condición de procedibilidad, cuya finalidad no es otra, sino la de preservar la función pública; que equivale a una autorización para proceder en caso de ofensas a la reputación de un órgano del Poder Público”.

Luego de citar a los autores G.F. y T.C., señaló que “…en atención al contenido del artículo 152 del Código Penal, que exige ‘el requerimiento de la persona ofendida’ y el artículo 226 del Código Penal, parcialmente anulado como se señaló, exige ‘si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden’, por lo que se concluye, que cuando el ciudadano Dr. I.R.U., autorizó al Ministerio Público para el inicio de la investigación, lo hizo como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y en nombre y representación de la Junta Directiva, esto es, con cualidad para actuar”.

Que “[n]o puede la Juez del A quo, subvertir los dispositivos legales en cuanto al requerimiento, por cuanto en forma clara y determinante se establece que el mismo puede ser solicitado, cuando el cuerpo ofendido, no esté reunido, por quien lo preside. Por lo que la comunicación mediante la cual se autorizó al Ministerio Público para iniciar la investigación, por las palabras emitidas por el ciudadano J.O.R.C., lo hizo el ciudadano Dr. I.R.U. para que el Ministerio Público determinara, previa investigación, si las palabras emitidas afectaban la reputación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el requerimiento se efectuó con apego a la Ley y con cualidad para ejercerlo, en tal sentido, no puede pretender la Juez de Instancia que el Ministerio Público solicite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida si las palabras proferidas por el mencionado ciudadano son vilipendiantes o no, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia efectuó el requerimiento al Ministerio Público y en forma alguna consta en autos desacuerdo por parte de los demás Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia sobre el requerimiento efectuado…”.

En consecuencia, la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público; decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal y de los actos subsiguientes; y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control diferente.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a resolver el presente amparo y, a tal efecto, observa que la parte actora interpuso su acción contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Tribunal Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró, a su vez, durante la celebración de la audiencia preliminar, con lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa técnica del ciudadano J.O.R.C., en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de vilipendio contra este Alto Tribunal.

En efecto, señalaron los abogados accionantes que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su decisión le cercenó al ciudadano J.O.R.C. su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que era válido legalmente el modo de proceder que intentó contra el quejoso el ciudadano I.R.U., quien fuera Magistrado y Presidente de este Alto Tribunal, por la presunta comisión del delito de vilipendio.

En ese sentido, alegó la parte actora que la forma como fue planteado el modo de proceder no era jurídicamente correcta, por cuanto el requerimiento que se hizo al Ministerio Público para que se iniciare la investigación en el proceso penal, “…no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo…esto es el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no la Junta Directiva”.

Al respecto, sostuvieron que en la decisión accionada se evidencia la indebida aplicación del contenido del entonces artículo 226 (hoy artículo 225) del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, debido a que esa disposición normativa se aplica “…en otro caso distinto, como es en el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones…”, y no al delito de vilipendio; asimismo, destacaron que, de acuerdo con el artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal, el requerimiento del cuerpo ofendido debía realizarse de la siguiente manera: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe ser el colegio quien decida; cuando no es colegiado, decide quien lo represente.

De modo que, precisaron que al ser el Tribunal Supremo de Justicia un cuerpo colegiado, la Sala Plena de este Alto Tribunal debió deliberar sobre el hecho imputado a su defendido y tomar la decisión de requerir o no al Ministerio Público el inicio de la investigación, por lo que solicitaron, al considerar que esa deliberación no fue realizada, que la decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea anulada a través del amparo.

Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida ley que rige la institución del amparo constitucional, razón por la cual resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta imperioso acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Claro está, tampoco debe existir alguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que no permita su resolución.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Al efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo hizo conforme a las facultades que le atribuía el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho juzgado colegiado, de acuerdo con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, era el que debía conocer y resolver la impugnación intentada contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en específico, contra la declaratoria con lugar de la excepción que opuso en esa oportunidad la defensa técnica del ciudadano J.O.R.C., por lo que en ese sentido, esta Sala advierte que dicho órgano jurisdiccional no actuó fuera de su competencia.

Además, cabe resaltar que lo resuelto por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones tampoco ocasionó injuria constitucional contra el legitimado activo, por lo siguiente:

Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.

El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio.

En efecto, la parte actora señala en su solicitud de amparo, que el entonces Presidente de este Alto Tribunal, el Doctor I.R.U., le requirió al Ministerio Público que iniciare una investigación contra el ciudadano J.O.R.C., en virtud de que, presuntamente, ejecutó el delito de vilipendio contra el Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 150 (hoy artículo 149) del Código Penal, aplicable ratione temporis.

Ese requerimiento, a juicio de esta Sala, tuvo como fundamento legal lo señalado en el entonces artículo 152 (hoy 151) del Código Penal, que prevé: “El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente”, por lo que resta precisar si, efectivamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia puede intentar ese modo de proceder, contra un ciudadano que ejecute el delito de vilipendio contra dicho Alto Tribunal, toda vez que el Texto Penal Sustantivo no desarrolla, en ese caso, si el cuerpo ofendido puede ejecutar el modo de proceder a través de su representante legal, como sí lo señala en el artículo 225 (antes artículo 226) eiusdem, ubicado en el Capítulo referido a los “ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA”.

A tal efecto, cabe destacar que en el caso sub examine, en virtud del vacío señalado, se debe recurrir a la normativa que rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ella se encuentra inmersa todo lo relativo a la composición y funcionamiento del Alto Tribunal y en nada se opone al contenido del entonces artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal.

Así pues, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Cada una de las anteriores Salas, excepto la Sala Plena, se encuentra integrada de la siguiente forma: La Sala Constitucional, por siete Magistrados y las demás Salas por cinco Magistrados (artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). La Sala Plena, se encuentra integrada actualmente por treinta y dos Magistrados.

Según lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y la misma tiene, a su vez, una Junta Directiva compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras, los cuales tienen delimitados sus facultades en esa ley especial, y que ha sido desarrollado por el Reglamento Interno de este Alto Tribunal, previa aprobación de los Magistrados que integran la Sala Plena.

Una de las atribuciones que legalmente le es conferida al Presidente del M.T. es la establecida en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ella consiste en “representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada”. Esta facultad, igualmente se encuentra descrita en el artículo 12 del actual Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, y a diferencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Reglamento Interno de este Alto Tribunal no había sido aprobado por la Sala Plena cuando sucedieron los hechos que motivaron el requerimiento.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), representar significa “[s]ustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc.”, por lo que a juicio de esta Sala, cuando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia la representación del máximoT., ello debe entenderse a los efectos legales como la representación necesaria o representación orgánica por la que obra la entidad judicial suprema.

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, puede obrar por el Alto Tribunal, siempre y cuando ello no tenga alguna correspondencia o sea contrario con otras facultades que ostenten los demás Magistrados, en cada una de las Salas que componen este órgano colegiado.

Así pues, en el ejercicio de esa facultad, el Presidente del Alto Tribunal ostenta la representación orgánica y necesaria del Alto Tribunal y puede obrar su legitimación activa o pasiva en los procesos judiciales que involucren al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, si se intenta una demanda contra el Tribunal Supremo de Justicia, la persona que debe recibir la boleta de citación, es su Presidente, lo que demuestra, a todas luces, que la representación que tiene del Alto Tribunal también se extiende igualmente a los supuestos en los cuales dicho órgano colegiado debe incoar una demanda o requerir al Ministerio Público sobre el inicio de una investigación, es decir, cuando el Tribunal Supremo de Justicia sea el sujeto activo.

Además, se precisa que el inicio de una demanda o la interposición del requerimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, puede provenir del consenso de los Magistrados en la Sala Plena, pero ello no es requisito ni configura una limitante para que el Presidente del Alto Tribunal, pueda ejercer la representación orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para intentar la acción judicial que considere pertinente, ya que legalmente se encuentra suficientemente facultado para hacerlo.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la normativa especial, corresponde al Presidente ostentar la representación judicial del Alto Tribunal. De este modo, dicho alto funcionario puede actuar en nombre del Tribunal Supremo de Justicia en todos los procesos en los cuales sea parte o víctima dicho órgano.

De manera que, esta Sala advierte que el entonces Presidente Doctor I.R.U., cuando requirió al Ministerio Público que iniciara una investigación contra el ciudadano J.O.R.C., lo hizo en ejercicio de la representación orgánica o necesaria que legalmente le está conferida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, es de hacer notar que el entonces Presidente de este Alto Tribunal se proveyó del consenso de la Junta Directiva, y así informó a la Sala Plena, en sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2004, que había hecho el requerimiento al Ministerio Público. En efecto, en uso de la notoriedad judicial, esta Sala ha tenido conocimiento del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena, en la cual asistieron los Magistrados doctores O.A.M.D., L.I.Z., J.E.C.R., P.R.R.H., A.R.J., Hadel Mostafá Paolini, Y.J.G., A.A.F., B.R.M. deL., L.E.M.H., A.R.V.C., T.Á.L., I.V.T., R.R.C., J.E.M.G. y C.Z. deM.; en la cual el Presidente llevó a conocimiento de la Sala Plena que fue analizado en Junta Directiva lo relativo al contenido del programa del locutor N.B. e informó que fue elevado al Fiscal General de la República un requerimiento para que se abriera la averiguación correspondiente.

De acuerdo con el contenido del acta que se levantó en esa oportunidad, la cual se omite su transcripción conforme a lo señalado en el artículo 27 del actual Reglamento de Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que los Magistrados que asistieron a la reunión de la Sala Plena, no manifestaron ninguna objeción sobre el requerimiento hecho por el entonces Magistrado doctor I.R.U., circunstancia que, a juicio de esta Sala, constituye un aval del ejercicio de su atribución como representante judicial del Alto Tribunal.

En consecuencia, esta Sala considera que la conclusión a la que arribó la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que indebidamente aplicó el contenido del artículo 225 del Código Penal como señalare la Sala en este mismo texto, no ocasionó alguna lesión al derecho al debido proceso del ciudadano J.O.R.C., toda vez que el modo de proceder que propició el inicio del proceso incoado en su contra, se ejecutó conforme a derecho.

Así pues, atendiendo a lo expuesto, esta Sala estima que no existe fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano J.O.R.C., contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que al ser improcedente el amparo, no tiene sentido analizar si procede o no esa petición. Así se decide igualmente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano J.O.R.C., contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1140

CZdeM/jarm

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