Decisión nº KP02-N-2010-000406 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000406

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, asistido por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de julio de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación del Procurador del Estado Lara y del Contralor General del Estado Lara. Las mismas fueron libradas el 16 de septiembre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado N.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692, actuando como representante judicial de la Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Aperturado como fue el lapso probatorio, en fecha 17 de febrero de 2011 este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es funcionario de carrera de la Contraloría General del Estado Lara desde la fecha 14/07/2000, es decir 10 años de trayectoria en donde se desempeñaba como Asistente Fiscal, según se evidencia anexo marcado “B”, sin poseer en su expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenes que deba ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones.

Que es el caso que en fecha 10/05/2010 la Licenciada Alix Teresa Bonilla Montilla en su condición de Contralora General del Estado Lara resolvió su remoción del cargo de Asistente Fiscal, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo de remoción resulta flagrante y groseramente inconstitucional, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la categorización de personal de confianza y de libre nombramiento y remoción no sólo vulnera el espíritu del constituyente, negándole su carrera administrativa sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que las funciones de inspección y fiscalización que tiene asignadas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar su estabilidad.

Arguyó vicios de ilegalidad del acto administrativo recurrido en cuanto a la consideración del cargo ejercido como de confianza.

Solicitó la nulidad por insconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la Contraloría General del Estado Lara mediante la cual fue “removida” del cargo de asistente fiscal. Pidió que se ordene a la Contraloría General del Estado Lara su reincorporación inmediata al mismo cargo, o, en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía en la misma institución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niegan, contradicen y rechazan que el acto administrativo resulte flagrante y groseramente inconstitucional al afirmar que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir la carrera administrativa es la regla; la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción.

Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el querellante.

Que no encuentran razones como las afirmadas por el querellante relativas a violaciones de orden constitucional, por el contrario siendo consecuentes con la misma se llevó a efecto probar por Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02-09-2009, de la Contraloría General del Estado Lara publicada en fecha 03 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.865 el Manual Descriptivo de Clases de Cargos aplicables a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que prestan sus servicios en la Contraloría General del Estado Lara, basada en la plantilla de cargos.

Que el cargo del querellante es de confianza.

Solicito que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.P.G.A. en contra de su representada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano J.P.G.A., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y, consecuentemente, solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, asistido por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la Contraloría General Del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010 por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Asistente Fiscal de la Contraloría General del Estado Lara, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

1.- De la Contraloría Estadal y las potestades de administración de personal.

Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a un funcionario; conforme a los alegatos realizados por el recurrente relacionados a las facultades del Órgano querellado para la administración de personal, y la presunta violación a la “reserva legal nacional”, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Órgano.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: B.H. vs. Disip) indicó:

(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública”.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. (…)”

Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de este Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios”.

De hecho, observa este Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

“Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

…Omissis…

Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

…Omissis…

(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Para el caso de marras, según la potestad ejercida por la Contraloría General del Estado Lara, adquiere relevancia la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que allí prestan sus servicios, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 03 de septiembre de 2009, Nº 12.867. Dicho Instrumento Normativo fue dictado en ejercicio de las atribuciones legales que al Órgano in comento le confieren los artículos 93 y 95 de la Constitución del Estado Lara, en concordancia con el artículo 12 numeral 2 y 7 de la Contraloría General del Estado Lara y artículo 9 numeral 2 y 3 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines. Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de violación a la “reserva legal nacional”. Así se decide.

2. De los cargos desempeñados por el ciudadano J.P.G.A. y la naturaleza de los mismos.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que el querellante, a saber el ciudadano J.P.G.A. prestó sus servicios para la Contraloría General del Estado Lara, a cuyo efecto se extrae lo siguiente:

2.1. Riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos los sucesivos contratos “de prestación de servicio” suscritos por el querellante con la Contraloría General del Estado Lara, para cumplir funciones como Fiscal Administrativo I, teniendo como fecha de ingreso el 01 de agosto de 1996.

2.2. Con posterioridad a ello, consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos los contratos “de prestación de servicio” suscritos por el querellante con la Contraloría General del Estado Lara, para cumplir funciones como “REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO”.

2.3. Seguidamente, se observa la Resolución Nº 186, de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por el Contralor General del Estado Lara por medio de la cual se designó al ciudadano J.P.G.A., para el cargo de “Fiscal Administrativo II”. (Folio 45 la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos).

2.4. Por Resolución Nº 071, de fecha 29 de mayo de 1998, dictada por el Contralor General del Estado Lara se ubicó al ciudadano J.P.G.A. en el Cargo de “Fiscal Administrativo III”. (Folio 48 la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos).

2.5. Según Resolución Nº 005, de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Lara se designó al querellante como “Fiscal Administrativo V” adscrito a la Oficina de Relaciones Públicas e Institucionales del Despacho del Contralor (folio 44 la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos).

2.6. Al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 2 de antecedentes administrativos consta la notificación signada con el Nº 294, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, fundamentada en la Resolución Nº 045, de fecha 16/05/03, según la cual se comunicó al querellante que quedaba ubicado en el tabulador de cargo de “Fiscal Administrativo IV”. Paso IV.

Para ponderar la situación antes descrita y con ello la naturaleza de los cargos que detentó el querellante, este Tribunal debe atenerse a la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

En este orden de ideas, dado los cargos desempeñados, resulta fundamental revisar la verdadera naturaleza de los mismos no obstante lo señalado por el querellante, evidenciándose que ocupó los cargos antes mencionados de Fiscal Administrativo I; “REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO”; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III; Fiscal Administrativo IV; y Fiscal Administrativo V de la Contraloría General del Estado Lara.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización e inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

(…)

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

(Subrayado añadido, negrillas propias).

De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial (…) que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”. Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.” (Negrillas añadidas).

Con relación a las funciones desempeñadas en los cargos mencionados, de la revisión de las actas procesales se extrae la sola función atribuida al de “Fiscal Administrativo V”; en cuyo caso, por Resolución Nº 005, de fecha 17 de enero de 2000, del Contralor General del Estado Lara se indicó dentro de las funciones atribuidas al cargo de “Fiscal Administrativo V” las de: “Planificar, Coordinar y realizar las actividades públicas en lo referente a la información, divulgación y relaciones humanas”; “Coordinar y Programar las audiencias al ciudadano Contralor, Sub-Contralor y cualquier otra dependencia del organismo”; “Preparar Informes Técnicos”; “Ejercer las demás funciones que le designe el Contralor General del Estado de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno”. (Folio 45 de la pieza 2 de antecedentes administrativos).

Con relación a los demás cargos desempeñados por el querellante de Fiscal Administrativo I; “REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO”; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III y Fiscal Administrativo IV; este Tribunal encuentra que los mismos encuadran dentro de las actividades “de fiscalización” y “revisión” a lo cual se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia que fue anteriormente citada. En todo caso, de la revisión de las actas procesales no se extrae ningún elemento que lleve a considerar al ciudadano J.P.G.A. como funcionario de carrera.

A su vez, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, vigente para el momento del ingreso, el cual es del siguiente tenor:

Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A.- De Alto Nivel:

[…Omissis…]

8.- Jefes de Divisiónes o unidades administrativas de similar o superior jerarquía

.

B.- De confianza:

- los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:

Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación […]

[… Omissis…]

- Los Cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:

Caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información […]”.

En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en v.d.D. N° 211, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia Nº 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: G.P. contra Contraloría General de la República).

Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargos que cumplía el querellante como Fiscal Administrativo I; “REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO”; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III; Fiscal Administrativo IV; y Fiscal Administrativo V de la Contraloría General del Estado Lara deben ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos este Tribunal extrae que la Contraloría General del Estado Lara dictó la Resolución Administrativa Nº 18, de fecha 01 de agosto de 2003, en atención a la cual por Oficio Nº 568 de fecha 25 de agosto de 2003, el nuevo cargo del ciudadano J.P.G.A. fue el de Asistente Fiscal, grado 4, paso 4. Dicho acto administrativo contenido en el oficio Nº 568 de fecha 25 de agosto de 2003, quedó firme debido a que no se evidencia de los antecedentes administrativos consignados, ni de los alegatos realizados por las partes en el presente juicio que se haya interpuesto contra el mismo los recursos administrativos o el recurso contencioso administrativo funcionarial, según la indicación textualmente realizada en el acto. (Folio 35 de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2).

Así pues, se verifica de lo antes señalado y del propio acto administrativo impugnado por medio de la presente acción que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Asistente Fiscal de la Contraloría General del Estado Lara cargo éste que no deben ser considerado por este Tribunal como de de carrera ya que no se evidencia que haya ingresado a la Administración Pública por medio de concurso público, tal cual lo exige el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En sintonía con ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, precisó lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

…Omissis…

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por el contrario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional constata que, con fundamento a las potestades de administración de personal a que se hizo referencia supra, la Contraloría General del Estado Lara, dictó la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que prestan servicio en dicho Órgano, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 03 de septiembre de 2009, Nº 12.867, del cual se evidencia la “Plantilla de Cargos” que fue organizada por “Grupos de Trabajo”. De la revisión del instrumento normativo mencionado, se extrae que el cargo de Asistente Fiscal fue incluido dentro del “Grupo Técnico Fiscal”, cuya naturaleza fue concebida como cargos de confianza (vid. Folio 04 de la Pieza 2 de antecedentes administrativos).

En consecuencia, este Tribunal constata que el último cargo desempeñado por el querellante debe ser considerado como de confianza. Así se declara.

3. De la nulidad solicitada de la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010.

La pretensión principal de la presente acción debe ser resuelta por este Órgano Jurisdiccional conforme a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, que precisó lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Negrillas este Juzgado)

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante este Juzgado la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionario de libre remoción a funcionario de carrera, y que tal condición de funcionario de libre nombramiento y remoción fue reafirmada por el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría querellada, en uso de sus atribuciones constitucionales, es forzoso para este Juzgado concluir que el ciudadano J.P.G.A., ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

De igual modo, se debe desestimar el alegato relativo al quebrantamiento de la “presunción constitucional del funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” puesto que se comprobó la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada –para el caso- no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un funcionario público que ocupó el cargo de Asistente Fiscal del Órgano querellado.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle l querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, conforme a los términos en que fue planteado el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.P.G., este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción ejercida contra la Contraloría General de Estado Lara. Así se decide.

4. Del reposo médico presentado

Esta Sentenciadora observa que la parte querellante alegó “igualmente vicia de nulidad por ilegalidad la Resolución Nº 110 de fecha 10 de mayo de 2010, el hecho de haber sido removida y retirada efectivamente de la función pública estando de reposo médico, situación en la que me encuentro previamente por cuestiones de salud y que para la fecha de mi remoción, estaba de reposo desde el 05 de mayo de 2010 por presentar Cuadropatia Hipertensiva, el cual anexo marcado “C”.

Indicó “Aún en el caso que hubiese estado ocupando cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General del Estado Lara, mi retiro no ha debido tener lugar. Prolija es la jurisprudencia del contencioso funcionarial en el sentido de aseverar que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no presenta un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud de que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo. Para la jurisprudencia, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desemvolvimiento”.

Con relación a ello, este Tribunal considera y así lo ha señalado la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que al dictarse un acto administrativo de remoción -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.

Sobre el particular, este Tribunal trae a colación lo plasmado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente AP42-R-2005-000315, que es del tenor siguiente:

“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

(Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1409 de fecha 15 de octubre de 2002 suscrito por el ciudadano F.B.R., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 10 de septiembre de 2003, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “Centro u Hospital Oeste” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de destitución tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 19 de diciembre del 2003.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo por la querellante, comprendían las fecha desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003 los efectos del acto de destitución tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 19 de diciembre de 2003, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la remoción hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 10 de septiembre de 2003 (notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”) hasta el 19 de diciembre de 2003 (culminación del último reposo). Así se decide.

(…)

En igual sentido, la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2005-001196, indicó:

A este respecto debe remarcar esta Alzada, que conforme a los elementos de autos, se desprende de los documentos insertos en copia simple a los folios 18 al 25 del expediente, que el último reposo médico consignado por la querellante ante el C.N.E., se realizó mediante notificación judicial.

La aludida actuación fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual, se consignó al C.N.E. el Certificado de Incapacidad N° 63547, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el cual se otorgó a la querellante reposo médico por un lapso de veintiún (21) días, correspondientes al período entre el 22 de noviembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2004 ordenando su reincorporación en fecha 13 de diciembre de 2004 y por cuanto no consta en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 13 de diciembre de 2004 que se reanuda la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, notificado mediante el cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 23 de agosto de 2004, por lo que el C.N.E. debió mantener a la querellante en nómina hasta la referida fecha y no hasta el mes de noviembre como se estableció en el fallo apelado.

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Asistente Fiscal de la Contraloría General del Estado Lara, que fue encontrado ajustado a derecho, le fue suspendida su eficacia en razón del reposo médico que si bien no existe prueba alguna que haya sido presentado por ante el Órgano Administrativo, fue presentado a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Dicho reposo médico se verifica del “Certificado de Incapacidad” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de mayo de 2010, donde consta el período de incapacidad del interesado desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, indicándose que deberá reintegrarse al trabajo el 26 de mayo de 2010. (Vid. folio 14).

Por las razones indicadas, al no constar en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 26 de mayo de 2010 que se reanuda la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, debiéndose ordenar a la Contraloría General del Estado Lara cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2010 (fecha de la notificación del acto administrativo recurrido) al 25 de mayo de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, asistido por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Asistente Fiscal, dictada por la Contraloría General del Estado Lara. No obstante, Se ORDENA cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2010 (fecha de la notificación del acto administrativo recurrido) al 25 de mayo de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente), en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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