Sentencia nº 01542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº : 12415

En escrito de fecha 27 de febrero de 1996, el ciudadano J.G.P.V., debidamente asistido por el abogado S.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.491, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 1995, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo de Agente que desempeñaba en dicho organismo.

Por auto de fecha 27 de febrero de 1996, se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. El 26 de marzo de 1996 se libró Oficio Nº 312 al ciudadano Ministro de Justicia, ratificándose el contenido del mismo, posteriormente, mediante oficio Nº 530 de fecha 4 de junio de 1996.

Por auto de fecha 31 de julio de 1996, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 8 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la presente demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro de Justicia, así como librar el cartel a que se refiere el artículo citado.

En fecha 27 de febrero de 1997, se remitieron los oficios correspondientes al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro de Justicia y, en fecha 3 de abril de 1997, fue librado el cartel de notificación a los interesados, el cual fue publicado y consignado a los autos en fecha 16 de abril de 1997.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1997, el recurrente confirió poder apud acta a los abogados S.V.B. y J.L.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.491 y 35.991, respectivamente.

Adjunto a oficio Nº 202 de fecha 8 de mayo de 1997, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia remitió el expediente administrativo de carácter disciplinario Nº 26.012, incoado contra el ciudadano J.G.P.V..

Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 1997, el recurrente procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de julio de 1997.

En fecha 15 de julio de 1997, la abogado M. delC.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.888, consignó oficio-poder que la acredita como sustituta del Procurador General de la República para actuar en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 1997, se acordó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 5 de noviembre de 1997, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1997, se dio comienzo a la relación y, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento quince días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la misma fecha.

En fecha 3 de diciembre de 1997, el abogado S.V.B., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, J.G.P.V., y, las abogadas M. delC.G.M. y Roraima T.P.G., actuando como representantes de la Procuraduría General de la República, consignaron los correspondientes escritos de informes.

En fecha 18 de febrero de 1998, terminó la relación y la Sala dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, en virtud que esta Sala Político Administrativa, en sesión de fecha 15 de septiembre de 1999, procedió a reconstituirse, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba y, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra, y por auto de fecha 24 de enero del 2000, designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Hecha la síntesis anterior de las actuaciones cursantes en autos, pasa la Sala a decidir, y a tales efectos observa:

I ANTECEDENTES

En la cuenta Nº 05, de fecha 15 de febrero de 1995, el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial decidió dictar medida de destitución del cargo de Agente del referido organismo contra el ciudadano J.G.P.V., por “infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en sus artículo 14 y 16”. Mediante Oficio 9700-104-RC 2813, de fecha 21 de febrero de 1995, el recurrente fue notificado del referido acto.

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1995, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue declarado SIN LUGAR en decisión de fecha 29 de marzo de 1995, la cual le fue notificada por boleta en fecha 3 de abril de 1995. Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de abril de 1995, el recurrente interpuso el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia, el cual, vencido el plazo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 5 de septiembre de 1995, se entendió resuelto negativamente al producirse el silencio administrativo previsto en la Ley.

Por escrito de fecha 21 de febrero de 1996, el recurrente interpuso ante esta Sala Político Administrativa, el presente Recurso de Nulidad contra el acto desestimatorio tácito del recurso jerárquico, ejercido contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

II CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Del silencio administrativo

El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que, el interesado podrá intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, dentro del término de seis meses, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días a partir de la fecha de interposición del mismo.

El transcurso del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado, de acuerdo con lo previsto por nuestra legislación, hace nacer para el interesado el derecho de actuar en vía contenciosa, al operar el denominado silencio administrativo negativo. Con esta previsión, se entiende entonces agotada la vía administrativa al vencer el referido término sin pronunciamiento por parte de la Administración, lo cual, nuestra jurisprudencia ha venido interpretando como una garantía a favor del administrado para permitirle el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra un acto que no causa estado, en caso de inacción de la Administración en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra dicho acto, y porque con el transcurso del plazo del silencio administrativo se permite al administrado recurrir ante la vía contencioso administrativa; y se trata, por tanto, de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho al acceso a la justicia y a la defensa del administrado.

El principal efecto procesal del silencio administrativo negativo, es el de considerar agotada la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

La figura del silencio administrativo consagrada por el artículo 134, permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra un acto que no causa estado, abre la posibilidad al particular de recurrir ante el silencio administrativo como una facultad o derecho y no una obligación y mucho menos una carga; y si el interesado decide no utilizar el beneficio procesal, puede optar libremente, por esperar la decisión expresa del recurso administrativo, en cuyo caso, de no satisfacerle el mismo en sus pretensiones, puede intentar entonces el recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese nuevo acto que causa estado.

Es por ello que, la ficción legal del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio.

En el caso de autos, el plazo para que el Ministro de Justicia, decidiera el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 26 de abril de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 ejusdem, establece que los términos o plazos que vengan establecidos por días se computarán exclusivamente los días hábiles, entendiéndose por éstos los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública, de modo que, el referido lapso para decidir el recurso jerárquico venció en fecha 5 de septiembre de ese mismo año, siendo en ese momento cuando operó, en este caso, la figura del silencio administrativo negativo, teniendo desde entonces el recurrente la facultad o derecho, y no la obligación, como anteriormente se señaló, de utilizar el referido beneficio procesal, es decir, optar libremente por esperar la decisión expresa del recurso administrativo, o acudir a la vía contenciosa e interponer el recurso de nulidad del acto, dentro del lapso de seis meses que establece la legislación para hacerlo, concretamente, en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual regula los efectos del silencio de la Administración sobre la oportunidad en que puede ser intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, al señalar a tal fin un lapso de seis meses, que empieza a correr al vencimiento de los noventa días concedidos por la Ley a la Administración para decidir el recurso jerárquico, contados desde la fecha de interposición del referido recurso.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al haber el recurrente interpuesto el recurso jerárquico en fecha 26 de abril de 1995, el lapso para decidir el mismo, conforme a la normativa supra citada, venció el día 5 de septiembre de 1995, por lo cual, el lapso de caducidad de seis meses que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debió vencer en fecha 5 de marzo de 1996 y el presente recurso de nulidad, al ser interpuesto en fecha 27 de febrero de 1996, se hizo en tiempo hábil. Así se declara.

Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de

Policía Judicial

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como obligación para todos los Jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, para que de este modo, la justicia constitucional sea ejercida por todos los Tribunales, consagrándose el control difuso de la constitucionalidad.

De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al no aplicar a los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la misma como obligación para todos los Jueces de la República.

La Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, en concordancia con el numeral 1º del artículo 187, consagra la garantía de la reserva legal en los términos siguientes:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(Omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales...

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

En este sentido, tal y como hemos expuesto, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, reserva a la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la Administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a través del establecimiento de faltas y sanciones mediante actos de rango sublegal.

La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad "general" de la Administración Pública e "individual" (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito.

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia de este M.T. ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, lo siguiente:

Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación…La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar

. (Sent. de Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986, p. 7 y 8).

Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo: el reglamento, y no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración

De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional.

De modo que, siendo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a menos que exista una norma de rango legal que prive sobre la ley procedimental administrativa.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por lo tanto, resulta obligante para esta Sala concluir que la organización administrativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de manera especial a la Ley Orgánica de Policía Judicial. Del mismo modo, debe concluirse que este sistema orgánico y jerarquizado de normas prela sobre cualquier reglamentación interna que sea contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, pues al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segundo requisito de forma de los actos administrativos, al momento de ser dictado el acto, debe cumplirse con las formalidades siguientes:

  1. hacerse por escrito, con mención del organismo a que pertenece el órgano que lo dicta;

  2. lugar y fecha en que se dicta;

  3. persona u órgano a quien va dirigido;

  4. motivación del acto, lo cual no supone necesariamente una exposición analítica de los datos y razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino más bien en que la misma haya sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente. La Sala considera necesario señalar que, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.

    Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado "abuso o exceso de poder".

    Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

    A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

    El alcance tiene esta exigencia, t

    anto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.

    En cuanto a los actos administrativos de efectos generales, esta exigencia de la debida motivación de los actos, es decir, que se expresen en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, no es aplicable con igual rigor, debido a que resultaría muy difícil, por la generalidad que les caracteriza, que éstos estuvieran concretamente fundados en cada una de sus disposiciones.

  5. la decisión respectiva;

  6. el funcionario que lo suscribe y firma autógrafa del mismo (a menos que se trate de actos para los cuales se haya dispuesto por Decreto el uso de medios mecánicos);

  7. sello de la oficina.

    En tercer lugar, luego de dictarse el acto, el mismo debe hacerse del conocimiento del los interesados mediante publicación o notificación, según sea el caso, lo cual, en el caso concreto de los Reglamentos, por ser éstos de la naturaleza de los actos administrativos de efectos generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. De modo que, la falta de publicación de un acto administrativo de efectos generales trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, que no puede producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con esta exigencia.

    En cuanto a los requisitos de fondo referidos a los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, ser procedente, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.

    En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos.

    En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

    De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

    En tercer lugar, en cuanto al contenido del acto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

    Que ningún acto podrá tener un contenido imposible o de ilegal ejecución, según lo establece el artículo 19 ejusdem.

    Que ningún acto podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, así como tampoco crear impuestos u otras contribuciones de Derecho Público, salvo dentro de los límites determinados por las leyes, tal como dispone el artículo 10 ejusdem, y se desarrolló anteriormente.

    En conclusión, el desconocimiento de los requisitos y limitaciones anteriormente señalados constituye un vicio que puede afectar al acto de que se trate en su validez o en su eficacia. Así, la falta de publicación de un acto administrativo de efectos generales trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz y, los demás límites y requisitos afectan al acto en su validez.

    El Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tiene la naturaleza de un Reglamento Interno de este organismo que además de no haber sido publicado en la Gaceta Oficial, en el mismo se crean sanciones no previstas en la Ley y, de este modo, se contradicen específicas disposiciones constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso que, aun en sede administrativa, son de rango constitucional. De igual forma, además de ser una norma de carácter sublegal, resulta ineficaz frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos-administrados debido a que no ha sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial, por lo que no posee el elemento de publicidad necesario a fin de surtir efectos erga omnes. Así se declara.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa considera que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta flagrantemente violatorio a la garantía de reserva legal consagrada en la Carta Fundamental, al establecer faltas y sanciones mediante actos de rango sublegal, que limitan o restringen derechos fundamentales y, adicionalmente, atenta contra el debido proceso consagrado en nuestra Constitución, irrespetándose por consiguiente, la tutela efectiva de las personas, derechos íntimamente vinculados al respeto de la dignidad humana. Consecuentemente con lo expuesto, resulta forzoso para este M.T. inaplicar, por inconstitucional, en el presente caso, el referido Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que, mal puede la administración en virtud de la aplicación de un Reglamento ineficaz, vulnerar groseramente derechos esenciales a la dignidad humana y principios propios del derecho administrativo formal. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que, la Disposición Final y Transitoria contenida en el artículo 31 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044, establece la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias a ella y, del texto de la citada Ley, en cuanto al régimen disciplinario del referido organismo, se observa que la misma únicamente dispone, en el artículo 17, que:

    Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.

    Por cuanto esta Sala considera inconstitucional e ineficaz el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de darle una alternativa para el régimen disciplinario al referido Cuerpo y, no dejar un vacío legal en este aspecto, se observa que, en el Decreto de creación del referido Cuerpo dictado en fecha 20 de febrero de 1958, en el artículo 10 se establece: “...los funcionarios y empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, serán inamovibles, recibirán la remuneración que determine la Ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, y tendrá un escalafón propio. Sólo podrán ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental, previa formación del expediente que tramitará el Ministerio de Justicia con audiencia del interesado.”

    De este modo, podrá entonces aplicarse esta disposición anteriormente transcrita cuando se pretenda imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del referido Cuerpo, de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en sentencia Nº 01202, de fecha 25 de mayo del 2000, ordenó al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, realizar los trámites pertinentes, previa adaptación a los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Gaceta Oficial, lo cual debía hacer en el término de treinta días, a partir de la notificación de dicha decisión.

    III

    DECISION

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Inaplicar por inconstitucional el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el caso en concreto, conforme al imperativo constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.P.V., contra el acto desestimatorio tácito del recurso jerárquico, ejercido contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 1995, por el cual se le destituyó del cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

TERCERO

ORDENA la reincorporación del ciudadano J.G.P.V., al cargo que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a la Delegación del Estado Miranda. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a pagar al recurrente los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo de Agente en el mencionado organismo, calculados sobre la base del sueldo que éste devengaba para el momento de la destitución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Ministro de Interior y de Justicia y a la Dirección General Sectorial correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos días del mes de junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 12415

4-B

Sent. Nº 01542

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 12.415

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 12.415, contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.G.P.V. contra la decisión de fecha 15 de febrero de 1995, mediante la cual fue destituido del cargo de agente que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día 18 de febrero de 1998, sin que se haya realizado desde esa fecha actuación procesal alguna por las partes hasta la presente decisión. De esta forma ha quedado demostrada la ausencia de interés procesal para que la causa fuera resuelta en sede jurisdiccional, al permanecer inactiva durante más de dos años.

La inactividad procesal de las partes y la de esta Sala Político Administrativa, al no sentenciar la causa oportunamente, todo lo cual está evidenciado en autos, ha generado la paralización de la misma; produciendo así, como consecuencia jurídica ineludible, la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso; lo cual ha debido ser declarado en el fallo sin más trámites.

Lo antes afirmado se fundamenta en las previsiones específicas sobre la paralización de la causa y la consecuente perención de la instancia, contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 86, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

No existiendo en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna de carácter especial, en la cual se regule la perención de la instancia de manera distinta a la antes transcrita y, además, no siendo éste un procedimiento penal, la única solución jurídica válida del caso presente es la declaratoria de perención de la instancia. Así ha debido declararse por la Sala.

SEGUNDA

En relación a la decisión sobre el fondo de la controversia, debe observarse que la misma, en nuestro criterio, es contraria a derecho y carece de una motivación válida y coherente. En su texto pueden apreciarse, sin mayor dificultad, graves afirmaciones expresivas de errores jurídicos notorios.

Es de destacar que en esta viciada sentencia, de la cual debo disentir, no se han considerado los intereses públicos ni los valores generales, requeridos siempre de cuidadosa protección jurisdiccional. Sólo aparecen defendidos en ella, en forma desproporcionada, espurios intereses de carácter individual.

Este erróneo fallo puede tener efectos indeseables en la moral y en la disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir.

Esta decisión se nos revela como lesiva a las elementales pautas deontológicas que deben guiar a los servidores públicos, a pesar de que se presenta en su extenso texto con apariencia de sujeción a la mera legalidad formal. Tal circunstancia permite sostener que el fallo es necesariamente contrario a derecho, ello porque entendemos que la juridicidad, en su mejor expresión, está ubicada en un nivel valorativo de mucha mayor exigencia ética que la simple legalidad textual.

Contribuir al fortalecimiento institucional, a la disciplina, el orden interno y la moral profesional de quienes prestan servicios en tan importante cuerpo policial, constituye, en nuestro criterio, un ineludible deber jurisdiccional. Esta singular decisión, lamento señalarlo, se inscribe en las graves acciones que contradicen en forma expresa tan importante deber.

La visión excesivamente formalista, superficial y sesgada del análisis jurídico realizado para decidir, apreciada sin mayor dificultad en el texto del presente fallo, se convierte en muy serio obstáculo para el logro de la justicia en cada caso que ha de recibir solución en los órganos jurisdiccionales; siendo éste el deber primario de quienes ejercemos las elevadas y muy delicadas funciones de Jueces de la República, sobre todo en el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al especial carácter definitivo y de paradigma del que están revestidas sus sentencias.

El deber fundamental de hacer justicia en cada caso sometido a decisión jurisdiccional, ahora se nos revela con mayor vigor, al declararse expresamente en la Constitución nuestra condición de Estado de Derecho y de Justicia, debiendo hacer esfuerzos por superar el elemental estadio del debido proceso legal, referido en la fundamentación de la sentencia, para alcanzar el superior estadio del debido proceso justo.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el tres de julio del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE,

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que Salva el Voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

LIZ/tm

Sent. Nº 01542

En cuatro de julio del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01542, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

La Secretaria,

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