Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000090

I

En fecha 11 de diciembre de 2008, el abogado J.E. PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981, actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra las “Actas de Escrutinios y como consecuencia la NULIDAD de el ACTA ELECCIONES REGIONALES 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 ACTA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN ALCALDESA O ALCALDE DEL MUNICIPIO MICHLENA del Estado TÁCHIRA” (sic).

Por auto del 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente como la primera de sus denuncias lo siguiente:

…En fecha 19 de septiembre del presente año, dirigí comunicación a la Junta Electoral Municipal del municipio Michelena, para hacer del conocimiento del órgano comicial; la impugnación sobre el listado preliminar publicado alegando consideraciones del estado de indefensión que revestía el citado instrumento (…).

Al revisar el citado instrumento de Registro Electoral Permanente, encontramos que solo aparece números de cédulas de identidad, sin indicar nombres, apellidos y menos aún dirección del elector (…).

De manera que se puede concluir que la publicación del listado preliminar no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ante la conducta asumida por el ente rectoral municipal en no dar contestación a la denuncia formulada sobre el listado preliminar estaríamos en presencia de la violación del derecho constitucional como responde al derecho de petición y denegación de justicia y la garantía administrativa del debido proceso contemplada en los artículos 51, 26 y 49 constitucional

(sic).

Asimismo denunció que para las elecciones del 23 de noviembre existía una migración para el municipio de electores que no son residentes del mismo, siendo un total de 984 electores que no son residentes del Municipio, haciendo mayor la diferencia determinada en el acta de Totalización y Proclamación de 900 votos, lo que aumentó el número de electores que incidieron en la decisión.

Continúo señalando:

…que las diferentes actas de escrutinios, se produce errores materiales que responde ser datos esenciales determinado en nuestra legislación electoral como es la Ley Orgánica y Participación Política en el numeral 1 del artículo 221; al no determinar en todas las actas de escrutinio, por no escribir en el renglón en el cuaderno en número y letras los votantes del cuaderno, genera la duda, sucediendo en todas las actas, que en este recurso impugno y máximo en la denuncia que existe sobre los miembros de mesa en el manejo del procedimiento en el curso de la votación, no dan la certeza del valor informativo para corroborar que lo arrojado por la máquina en comparación con las boletas depositados en la caja corresponde con los que sufragaron en el cuaderno de votación…

(sic).

Igualmente indicó:

…que se encuentra demostrado que se ha vulnerado tanto preceptos constitucionales y legales, acreditados suficientemente con las pruebas promovidas en el presente recurso de manera que se encuentra concretado la presunción del fumus boni iuris y en cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que existe una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva. Solicito en forma subsidiaria la medida preventiva innominada para que suspenda los efectos del ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa o Alcalde del Municipio MICHELENA del Estado TACHIRA, y cese el ejercicio del cargo…

(sic).

Finalmente, el recurrente pidió la admisión del presente recurso, y además realizó las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Solicitar al C.N.E. traslade los cuadernos de votación se exhiban y sean agregados a la presente causa, donde se impugnaron las actas de escrutinios (…).

SEGUNDO: Solicito que el C.N.E., presente a esta Sala y sea agregado a la presente causa la data de las horas de envió tanto de apertura como el cierre de la votación de las máquinas de votación en las mesas impugnadas a los fines de constatar el comportamiento acelerado de los electores al momento de sufragar. Con el fin de constatar que es incomprensible la cantidad de electores que sufragaron en tiempo de funcionamiento la mesa.

TERCERO: Solicito que al momento de presentar los antecedentes el C.N.E. por medio de su apoderado traiga consigo las actas de escrutinio con las firmas originales y sello fresco; que se impugnan con el presente recurso y sean agregado al cuaderno de votación y se constate si fueron firmadas por los miembros de la mesa electoral y de constatar que este requisito no se cumplió; se proceda a declararlas nulas a tenor del numeral 2 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO: Solicito se dirija comunicación a la dirección de identificación civil, quien actualmente es el Director Mayor Marchal con atención al departamento de informática de la ONIDEX (…), con el fin de determinar la residencia de estos nuevos electores para así constatar que forman parte del fraude en la conformación del Registro Electoral Permanente; y no tenían la condición jurídica de elegir la autoridad del Municipio.

QUINTO: Solicito se aperture cuaderno de medidas para que sustancie y dicte la medida innominada y suspenda los efectos del ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa o Alcalde del Municipio Michelena del Estado TACHIRA, y cese el ejercicio del cargo de Alcalde al ciudadano: F.J.A..

SEXTO: Solicito constatar el traslado o reubicación en la conformación del Registro Electoral Permanente tanto de electores provenientes de otros estados del país, como de los Municipios del Estado Táchira; y de constatar se declare Nulas toda la elección a tenor del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y se convoque a nuevas elecciones para elegir el Alcalde del Municipio Michelena se realice con el Registro Electoral Permanente depurado

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente formuló su solicitud de suspensión de efectos señalando:

…que se encuentra demostrado que se ha vulnerado tanto preceptos constitucionales y legales, acreditados suficientemente con las pruebas promovidas en el presente recurso de manera que se encuentra concretado la presunción del fumus boni iuris y en cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que existe una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva. Solicito en forma subsidiaria la medida preventiva innominada para que suspenda los efectos del ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa o Alcalde del Municipio MICHELENA del Estado TACHIRA, y cese el ejercicio del cargo…

(sic).

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, lo que impide a este Órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado J.E. PERNÍA SÁNCHEZ, contra las “Actas de Escrutinios y como consecuencia la NULIDAD de el ACTA ELECCIONES REGIONALES 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 ACTA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN ALCALDESA O ALCALDE DEL MUNICIPIO MICHLENA del Estado TÁCHIRA” (sic).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de enero de 2009, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11.

El Secretario,

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