Sentencia nº RC.000655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2014-000810

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano J.P.D.A., representado judicialmente por los abogados G.B. hijo, E.C., F.G., H.D., Z.G. de Rodríguez, J.M.L. y ante esta sede casacional por E.G. y F.D., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y Ó.E.M.M., representados judicialmente por los abogados Bassan Souki, M.R., A.C. y ante esta sede casacional por A.B., H.A. y E.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda y la apelación ejercida por la parte actora, revocando así el fallo apelado, ordenando así el traspaso en el libro de accionistas y convocatoria de la asamblea extraordinaria como lo estipula las Cláusulas Quinta y Séptima de los estatutos sociales de la empresa.

Contra la preindicada sentencia de reenvío, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido por el superior, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, en fecha 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual casó de oficio el fallo de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al incurrir el juez superior en el vicio de incongruencia positiva, con infracción del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por al haber tergiversado uno de los alegatos que integran la defensa de la parte demandada que formaba parte del tema a decidir.

En fecha, se recibió el expediente con oficio N° 14-1263 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fue consignada copia certificada de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por la prenombrada Sala, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentadas por la abogada E.G.T., representante judicial del ciudadano J.P.d.A., contra el fallo N° RC-000165 emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de marzo de 2014.

Por haberse declarado con lugar la incompetencia subjetiva de los Magistrados Luis Antonio Ortiz Hernández Yris Armenia Peña Espinoza e Isbelia P.V., con ocasión de sus respectivas inhibiciones basadas en que ya habían emitido opinión en este asunto, se convocó el 13 de marzo de 2015 a los Magistrados J.P.T.D., V.M.F.G. y N.V.d.P., quienes aceptaron la convocatoria para integrar la Sala de Casación Civil Accidental.

En fecha 23 de abril de 2015, a través del método de insaculación se le asignó la ponencia a la Magistrada N.V.d.P..

En fecha 4 de mayo de 2015, se constituyó esta Sala de Casación Civil (Accidental) que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y de los Magistrados suplentes V.M.F.G., J.P.T.D. y N.V.d.P..

Posteriormente, el 1° de julio de 2015 el Presidente de la Sala de Casación Civil, reasignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba quien, una vez concluida y cumplidas las formalidades legales, con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El día 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dictó sentencia N° 165, en el expediente N° 2013-000494, mediante la cual casó de oficio el fallo de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se pasa a transcribir parcialmente, en la que se expresó lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte actora en su escrito de impugnación, solicita que se declare perecido el recurso de casación, por haberse consignado el escrito de formalización en forma extemporánea por tardía.

Al efecto la Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente se constata que cursa al folio quinientos diecisiete (517) de la tercera pieza, cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, en el cual se hace constar, lo que de seguidas se transcribe:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia, comenzó a correr el día 28 de junio de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de agosto del mismo año. Caracas, 14 de enero de 2014…

. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala aprecia que cursa asimismo a los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la tercera pieza del expediente, escrito de formalización presentado ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2013, lo que determina, que fue presentado de manera tempestiva, considerando que el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala establece claramente que el lapso para la presentación del escrito de formalización, venció el día 14 de agosto de 2013, por lo que se concluye que el escrito de formalización fue presentado en el lapso establecido para ello, y por consiguiente esta Sala pasa a conocer el recurso de casación.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente lo solicitado por la impugnante. Así se establece.

-II-

El recurrente en la parte final de su escrito de formalización requiere de esta Sala que se case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido; al respecto, debe esta Sala indicarle al formalizante que esa facultad es exclusiva y discrecional de este Supremo Tribunal, pues le ha sido conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se evidencien infracciones de orden público en la sentencia, aunque no se les hubiere denunciado. Al ser ésta una facultad discrecional conferida por el legislador patrio que se aplica o utiliza para resolver un caso concreto, y por lo general conlleva a que se obvien las denuncias que se hubieren formalizado. Igual sucede con la casación sin reenvío, cuya decisión compete únicamente a este Supremo Tribunal.

En ese orden de ideas, esta Sala ha establecido reiteradamente que la casación de oficio, es una facultad de avanzada prevista por el legislador, cuyo uso debe hacerse con prudencia y ponderación, por lo que su utilización debe obedecer a violaciones de orden público y constitucionales advertidas por este Alto Tribunal, para alcanzar la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso. (Vid. Sentencia Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico contra J.d.M.P.S..)

No obstante, debe esta Sala dejar sentado que por ser esta una actividad exclusiva y discrecional de este Alto Tribunal, no puede ser solicitada por las partes Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con el objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el juez o tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracciónes de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces de la casación de oficio, facultad de avanzada prevista por el legislador, que su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden público y constitucionales advertidas por este Alto Tribunal en la sentencia, las cuales no pueden ser desatendidas, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura jurídica contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la Sala a casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, aquellas infracciones que haya cometido el jurisdicente, de orden público y constitucionales, esta Sala con fundamento en dicha normativa procede, en este caso concreto, a ejercer tal facultad, y a tal efecto, observa lo siguiente:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y Otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negrillas del texto de la cita)

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado sentado, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

De igual modo, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., exp. N° 05-123, ratificada en sentencia N° RC-00854 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Croerca C.A. contra F.R.C. y otra, e Inversiones C.R., C.A., exp. N° 07-194, estableció lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido

.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., … ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, porque en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...”. (Subrayado del texto)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los escritos de contestación a la demanda, esta Sala observa que el codemandado Ó.M.M., siendo la oportunidad correspondiente, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. - Niega, rechaza y contradice que su cónyuge hubiese vendido, traspasado, cedido o enajenado las veinticinco mil (25.000) acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., al ciudadano J.P.d.A..

  2. - Niega, rechaza y contradice que se hubiese celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 7 de noviembre de 2008.

  3. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado haya celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde hubiese podido estar presente el actor J.P.d.A..

  4. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado haya celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde se hubiese establecido como único punto a tratar una eventual venta del cincuenta por ciento de las acciones propiedad de la codemandada.

  5. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado haya recibido por ningún concepto, con anterioridad al 7 de noviembre de 2008 o en esa misma fecha la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), de manos ni por cuenta del ciudadano J.P.d.A..

  6. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado haya celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde hubiese estado presente el codemandado Ó.M.M..

  7. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado se encontrara al momento de la firma del acta señalada.

  8. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado haya firmado acta alguna al ciudadano J.P.D.A..

  9. - Niega, rechaza y contradice que el 7 de noviembre de 2008, se hubiese producido modificación del capital accionario de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., ya que la codemandada nunca celebró venta de acciones, ni asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado se hubiera comprometido a autenticar ante una Notaría sus firmas, porque la codemandada nunca celebró ni ha celebrado con el actor venta alguna de acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., ni celebró ninguna asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa el 7 de noviembre de 2008.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado hubiera incumplido al ciudadano J.P.d.A., algunas de las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., ni las obligaciones que conforme a la ley deben cumplir los representantes legales de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., pues nunca celebró venta alguna de acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., al ciudadano J.P.d.A., y por tal razón este último no es propietario ni ostenta la condición de socio de la empresa.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la codemandada y cónyuge del demandado hubiera administrado o dispuesto de los bienes de la sociedad.

  13. - Anuncia fraude procesal, por haber consignado la actora los documentos públicos de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., sin el consentimiento, pretendiendo el actor darle apariencia de un contrato de compraventa, mediante el cual por una suma ínfima el actor compra el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que a la codemandada le correspondían en la compañía.

  14. - Rechaza los fundamentos de derecho y la estimación de la cuantía por exagerada.

    Por su parte, la codemandada D.T.D.V.R.G. en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  15. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y su eventual reforma.

  16. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 7 de noviembre de 2008 hubiese vendido, traspasado, cedido o enajenado las veinticinco mil (25.000) acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., al ciudadano J.P.d.A..

  17. - Niega, rechaza y contradice que hubiese celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 7 de noviembre de 2008.

  18. - Niega, rechaza y contradice haber celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde hubiese podido estar presente el actor J.P.d.A..

  19. - Niega, rechaza y contradice que haya celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde hubiese establecido como único punto a tratar una eventual venta del cincuenta por ciento de las acciones de su propiedad.

  20. - Niega, rechaza y contradice que hubiese recibido por ningún concepto, con anterioridad al 7 de noviembre de 2008 o en esa misma fecha la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), de manos ni por cuenta del ciudadano J.P.d.A..

  21. - Niega, rechaza y contradice que haya celebrado Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., el 7 de noviembre de 2008, en donde hubiese estado presente el codemandado Ó.M.M..

  22. - Niega, rechaza y contradice haber firmado el acta señalada o documento alguno con el actor donde se traspasara o cediera la propiedad de las acciones.

  23. - Niega, rechaza y contradice que el 7 de noviembre de 2008, se hubiese producido modificación del capital accionario de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., ya que nunca celebró venta de acciones, ni asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa.

  24. - Niega, rechaza y contradice que se hubiera comprometido a autenticar ante una Notaría su firma, porque nunca celebró ni ha celebrado con el actor venta alguna de acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., ni celebró ninguna asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa el 7 de noviembre de 2008.

  25. - Niega, rechaza y contradice que el documento fundamental de la demanda tenga algún valor probatorio, pues no hubo ninguna venta.

  26. - Niega, rechaza y contradice ser socia de la empresa conjuntamente con el actor ciudadano J.P.d.A. y que deba cumplir las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., o las obligaciones que conforme a la ley deben cumplir los representantes legales de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., pues nunca celebró venta alguna de acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., con el ciudadano J.P.d.A., y en tal razón este último no es propietario ni ostenta la condición de socio de la empresa.

  27. - Niega, rechaza y contradice que se haya negado de manera reiterada y con evasivas a autenticar documento alguno de venta o cesión de acciones.

  28. -Desconoce el instrumento privado de fecha 7 de noviembre de 2008, por no ser su firma.

  29. - Anuncia fraude procesal, por haber consignado la actora los documentos públicos de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., sin su consentimiento, pretendiendo el actor darle apariencia de un contrato de compraventa, mediante el cual por una suma ínfima el actor compra el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que a la codemandada le correspondían en la compañía.

  30. - Rechaza los fundamentos de derecho y la estimación de la cuantía por exagerada.

    Ahora bien, a los fines de examinar si el juez de alzada tergiversó las defensas de los codemandados, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión recurrida.

    …en la presente causa, este operador de justicia concluye, que en atención a lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, el ciudadano Ó.M.M., vendió sus derechos de las acciones que le correspondían de la comunidad conyugal que le une a la Ciudadana T.D.V.R.G. al ciudadano J.P.D.A., y en relación al porcentaje de las acciones que no fueron vendidas, las mismas recaen en propiedad de la referida ciudadana D.T.R.G., quien se evidencia no atacó ni desvirtuó este hecho probado en autos y sobre las cuales el ciudadano Ó.M.M., no tiene ningún derecho por cuanto su porcentaje de acciones fueron objeto de venta.

    Por otra parte observa este Juzgador, que la co-demandada D.T.R.G., no promovió ningún medio probatorio que demostrara su voluntad contraria a la conducta expresa y probada en autos de su cónyuge co-demandado Ó.M.M., de vender el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, de la que ambos son co-propietarios, ningún otro medio de prueba que desvirtuara tal conducta, reflejo de la voluntad y consentimiento de su cónyuge Ó.M.M. de vender dichas acciones, probada en el documento de compra-venta, acta de asamblea, debidamente firmada por Ó.M.M., documento no tachado ni pedida su nulidad por la cónyuge co-demandada D.T.R.G.; tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 7 de Noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta como en efecto no lo hizo en acto de mala fe, en complicidad con su cónyuge co-propietario de las acciones…

    . (Mayúsculas de la decisión y negrillas de esta Sala)

    Como puede apreciarse tanto del escrito de contestación de la demanda de la ciudadana D.R.G., así como de la contestación de la demanda del ciudadano Ó.M.M., además de negar y contradecir de manera genérica todos los hechos contenidos en la demanda y su reforma, de seguidas negaron de manera contundente que la ciudadana D.R.G. hubiese celebrado el día 7 de noviembre de 2008, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., y que ésta se encontrara presente al momento de la firma de la referida acta de asamblea.

    No obstante, esta Sala aprecia de la transcripción de la sentencia recurrida que el juez de alzada estableció que los codemandados “tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 7 de Noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta como en efecto no lo hizo en acto de mala fe, en complicidad con su cónyuge co-propietario de las acciones”, y al hacer ese pronunciamiento tergiversó los alegatos contenidos en los escritos de contestación de la demanda, pues contrario a lo expresado en el fallo, los codemandados sí negaron tal circunstancia, por lo que existe una desnaturalización de los hechos planteados por la parte accionada.

    De acuerdo con el pronunciamiento emitido por la sentencia recurrida, antes transcrito, confirma la Sala, tal como fue establecido anteriormente, que el juzgador desvirtuó completamente el alegato principal de los escritos de contestación a la demanda, en relación con la no celebración de ninguna asamblea de accionistas el día 7 de noviembre de 2008, así como la no presencia de la ciudadana D.R.G. al momento de la firma del acta señalada.

    La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil, no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando para ello en cuenta, además, que el mismo se eleva a la categoría de vicio constitucional, tal como lo puntualizó la Sala Constitucional en decisión N°2465/2002, en la cual expuso:

    …La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva…

    .

    Por tanto, al haber tergiversado el juzgador uno de los alegatos que integran la defensa de la parte demandada y, que por tanto, formaba parte del tema a decidir, infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por incongruencia positiva, motivo por el cual debe ser casado de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado…”.

    De la anterior transcripción de la sentencia N° 165 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de marzo de 2014, se decidieron dos puntos previos, en el primer punto, se declaró tempestivo el escrito de formalización presentado por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2013. El segundo punto previo, se desestima la solicitud del formalizante de que se case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, por ser una facultad exclusiva y discrecional de este Supremo Tribunal, conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por último, no entra al análisis del recurso de casación anunciado por la parte demandada y, casa de oficio el fallo recurrido con base en el vicio de incongruencia positiva, con infracción del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber tergiversado el juzgador superior uno de los alegatos que integran la defensa de la parte demandada que formaba parte del tema a decidir.

    La referida decisión de la Sala de Casación Civil fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia N° 1359 del 16 de octubre de 2014, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada E.G.T., actuando en representación del ciudadano J.P.d.A., con apoyo en los siguientes argumentos:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

    En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala núm. 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, la Sala de Casación Civil luego de hacer referencia al requisito de congruencia en las sentencias, y citar fallos en los que se ha ratificado la importancia de dar cumplimiento a tan importante requisito, ejerció la potestad que le confiere el legislador a través del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la casación de oficio, facultad que se otorga en defensa del orden público y constitucional.

    Ahora bien, para resolver la presente solicitud será necesario determinar si en el caso de autos existían condiciones que ameritaran su empleo por parte de la Sala de Casación Civil, lo cual implica efectuar el siguiente análisis:

    Se expresa en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, dictada por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2014, que el juez a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia del 30 de mayo de 2013, “… tergiversó los alegatos contenidos en los escritos de contestación de la demanda…”, y que ello implicaba una desnaturalización de los hechos planteados por los codemandados.

    Al respecto es preciso advertir, que la afirmación hecha por el juzgado superior, consistente en que “tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta”, y en la que se basa la Sala de Casación Civil para ejercer la casación de oficio, en modo alguno constituye una tergiversación de alegatos.

    Lo anterior se sustenta en que lo expuesto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no modificó lo alegado por los demandados, quienes al negar pura y simplemente las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, desconocieron “de manera contundente que la ciudadana D.R.G. hubiese celebrado el día 7 de noviembre de 2008, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., y que esta se encontrara presente al momento de la firma de la referida acta de asamblea”.

    No puede decirse que haya habido una tergiversación de lo alegado, y que ello se presente como una modalidad del vicio de incongruencia, puesto que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no desconoció la negación con la que se defendieron los demandados, en todo caso, se trataba de un asunto de distribución de la carga de la prueba que no podía subsumirse, como lo hizo la Sala de Casación Civil, en un vicio de la sentencia que afectara el orden público y permitiera el empleo de la casación de oficio, porque la decisión que dictó el juzgado superior no constituye una sentencia que sea el resultado de infracciones cometidas contra normas constitucionales o de orden público eminente.

    Por el contrario, del análisis del fallo se puede apreciar que dicho órgano jurisdiccional plasmó el thema decidendum de manera correcta y que de igual forma dio cumplimiento al principio de exhaustividad al pronunciarse sobre todo, y sobre solo lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa como en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de mayo de 2013, particularmente en lo que atañe a los alegatos de la parte demandada que supuestamente fueron tergiversados, se puede leer lo siguiente:

    … la parte demandada en su escrito de contestación resalta la circunstancia que en modo alguno vendió, traspaso, cedió o enajenó a la parte actora las cincuenta mil acciones objeto del litigio, asimismo alega el fraude el cual a decir de la codemandada D.T.R.G. se configura por cuanto la actora consignó documentos en los cuales no existe consentimiento de su parte en su generación; ni siquiera de forma tácita, tratando de crear la apariencia de un contrato de compra venta mediante una suma ínfima, que supuestamente fue otorgada por su persona, lo cual representa el cincuenta por ciento de las acciones que le correspondían a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.

    En atención al fraude así alegado, este operador de justicia observa que lo planteado en el fraude procesal esta (sic) inmerso en el asunto controvertido en esta causa, por lo que no resulta apropiado aperturar el fraude procesal y tramitarse como incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro, que con el análisis de los elementos de juicio aportado por las partes se puede obtener el pronunciamiento pertinente, cuyo dictamen arroparía a las circunstancia que formula la ciudadana D.T.R.G. como fraude procesal, por lo que siendo ello así se desestima tramitar los hechos aquí denunciados por la incidencia de fraude, por cuanto estos se van a dilucidar en el fallo que ha de recaer en esta causa y así se establece.

    Considera esta Sala, que con el fallo objeto de la presente solicitud, la Sala de Casación Civil para el ejercicio de esa importante potestad se apartó de la doctrina que ella misma ha defendido y a través de la cual de manera reiterada, ha manifestado que “los fallos de la Sala en este sentido, demuestran prudencia y ponderación en el empleo de esta figura, la cual deberá obedecer siempre que se utilice, a violaciones de orden constitucional y público, teniendo por norte la realización de la justicia”.

    Tal actuación de la Sala de Casación Civil se aparta del deber de garante de derechos constitucionales, que al igual que todo tribunal de la República ha de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el juicio principal, y solicitante de la presente revisión, ciudadano J.P.d.A., además de violentar su derecho a la defensa, en virtud de haber hecho uso inadecuado la Sala de Casación Civil de su potestad de casar de oficio, en detrimento de una del solicitante y beneficiando a sus contrarios, lo cual se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivo por el cual se declara procedente la revisión solicitada de la sentencia N° 165 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 165 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita una nueva decisión considerando lo expuesto en el presente fallo…

    .

    La sentencia antes transcrita, se fundamentó en que la Sala de Casación Civil al haber hecho uso inadecuado de su potestad de casar de oficio, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de mayo de 2013, “…plasmó el thema decidendum de manera correcta y que de igual forma dio cumplimiento al principio de exhaustividad al pronunciarse sobre todo, y sobre solo lo alegado y probado en autos…”, estableciendo que esta Sala constituida de manera Accidental, emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en la precitada sentencia.

    Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, esta Sala de Casación Civil (Accidental) pasa a conocer nuevamente del caso, procediendo a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia N° 1359 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2014, expediente N° 14-0527, en los siguientes términos:

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 155 del Código Civil, al incurrir en el vicio de falsa aplicación y, el artículo 168 eiusdem, por falta de aplicación.

    El formalizante se fundamentó en lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    …Contextualmente el artículo 155 del Código Civil, se encuentra contemplado dentro de las normas relativas a la ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES consagradas dentro de la Primera Parte de la Sub-Sección § 3o "DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES", la cual se encuentra contenida en la Sección II "DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES", Capítulo XI "DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO", Título IV "DEL MATRIMONIO", libro Primero "DE LAS PERSONAS", es decir, que el espíritu, propósito y razón de la norma establecida el artículo 155 del Código Civil se encuentra avocada a establecer lo relativo a la administración de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales encuentran expresamente definidos por el legislador en desarrollo de la identificada PRIMERA PARTE relativa a LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES, artículo este que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que hechos que aquí se debaten están relacionados con un ACTO DE DISPOSICIÓN de un bien constituido por VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000), de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. perteneciente a la COMUNIDAD DE GANANCIALES de nuestros representados y al cual se le debe aplicar las normativa expresamente contemplada por nuestro para los ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, a los fines de determinar la VALIDEZ de la venta de las acciones cuyo cumplimiento o ejecución se encuentra cuestionada..

    …omissis…

    En consecuencia de lo anterior y en virtud de la determinación de los hechos realizada por el juez de alzada, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, nos encontramos en un caso donde la parte actora peticionó el cumplimiento o ejecución de un contrato de venta de veinticinco mil acciones (25.000) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. pertenecientes a la COMUNIDAD DE GANANCIALES de nuestros patrocinados la ciudadana D.T.D.V.R.G. y O.M.M., cónyuges entre sí, hechos estos que no se subsumen en la norma seleccionada en razón de lo cual denunciamos la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 155 del Código Civil, por parte del juez del alzada, ya que las circunstancias de hecho aquí planteadas no se corresponden con el supuesto establecido en la norma, toda vez que la misma de conformidad con el análisis antes planteado se encuentra establecido por el legislador patrio para normar lo relativo a la administración Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE y no lo relativo a la ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.

    Finalmente, en atención de lo antes planteado y siendo que en el presente caso nos encontramos frente a una acción donde se discute el cumplimiento de un contrato de venta de veinticinco mil acciones (25.000) de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., las cuales les pertenecen a la comunidad de Gananciales de la ciudadana D.T.D.V.R.G. y Ó.M.M., lo correcto sería aplicar las normas 'relativas a la administración y disposición de los bienes de la comunidad de gananciales a los fines de determinar la validez de dicha obligación, las cuales se encuentran establecidas desde el artículo 168 al 172 del Código Civil, en la Sub-Sección § 5o denominada "DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD" comprendida dentro de la Sección II "DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES", Capítulo XI "DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO", Título IV "DEL MATRIMONIO", libro Primero "DE LAS PERSONAS" del Código Civil, Especialmente, señalamos expresamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil la norma que el juez de la alzada debió aplicar al caso en concreto seria lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil el cual de manera preceptúa lo concerniente a la enajenación a título gratuito u oneroso de acciones en compañías que le pertenecieren a la comunidad de gananciales, artículo este que citamos a continuación…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 155 del Código Civil, al establecer la validez de la obligación contenida en el contrato o acta de venta de acciones de fecha 7 de noviembre de 2008, cuando “…la parte actora peticionó el cumplimiento o ejecución de un contrato de venta de veinticinco mil acciones (25.000) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. pertenecientes a la COMUNIDAD DE GANANCIALES…”, y la denunciada norma se aplica a los bienes propios de cada cónyuge, por lo que debió aplicar lo establecido en el artículo 168 eiusdem.

    La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    El artículo 155 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    …Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos

    .

    Con respecto a lo denunciado, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:

    …En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., inserto a los folios 237 al 239 de la pieza 1, el informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261 de la pieza 1, se colige que no hay la voluntad negocial en principio, en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su cumplimiento, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, aparentemente en prima facie, pues pareciera que no hay en principio concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la supuesta vendedora desconoció en su oportunidad correspondiente la referida Acta de Asamblea, a través de la cual alega el actor le fueron cedidas las acciones objeto del presente litigio, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó tal acta, es decir, nunca manifestó, aparentemente, su consentimiento para tal acto jurídico. Aunado a lo anterior se observa que la demandada señala en su escrito de contestación que no hubo consentimiento en el caso de la demandada de autos D.T.R.G., pero no así puede aducirse en contra del ciudadano O.M.M., quien si firmó por él y por su cónyuge, con el propósito de que se diera en venta las acciones aquí cuestionadas, en cuenta de ello la interrogante a a.e.c. a establecer ¿que efectos produjo la venta o el consentimiento prestado en la venta por el ciudadano O.M.M. cónyuge de la ciudadana D.T.R.G., propietaria de las acciones objeto del litigio?.

    Ante tal planteamiento se observa que el artículo 167 del Código Civil prevé que la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Es así, que bastaría establecer la validez o no de la venta que recayó en cabeza del codemandado O.M.M.. Al respecto el artículo 155 del Código Civil, dispone que “…los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos” es claro deducir que el ciudadano O.M.M., al estampar la firma con el propósito de dar en venta las acciones aquí cuestionadas dispuso de los derechos que tenía sobre ese bien, que al conformar los bienes de la comunidad conyugal y en atención a la intención deliberada del codemandado O.M.M. de vender las acciones, lo justo es establecer que las acciones vendidas eran las que le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gananciales, dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal, por cuanto con esta conducta del ciudadano O.M.M., se obtiene que él vendió los derechos que le hubiesen correspondido. Y ello así se analiza de acuerdo a las previsiones del artículo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables, cuando quien haya participado en algún acto o disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla”.

    De acuerdo a las normas antes enunciadas y del análisis de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien. Esta voluntad materializada en el acto nace de acuerdos previos entre los vendedores y el comprador, que evidentemente dieron origen a la redacción del acta documento, a la convocatoria de la asamblea, a la presencia del comprador y a la agenda de esa asamblea, cuyo único punto fue la compra-venta del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A; porque de lo contrario, no habría explicación alguna de la existencia del acta de la asamblea, ni de la presencia del Ciudadano J.P., persona extraña a la empresa en ese momento, quien como comprador también firma el acta y finalmente de la firma del acta hecha por O.M.M., corroborada por la experticia grafológica y no desconocida ni negada por ninguno de los dos cónyuges vendedores Ciudadanos co-demandados OSCAR MIRABLA MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL V.R.G..

    De lo anteriormente analizado se deduce que previamente a la realización de la asamblea donde se firma la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, ya había una concertación, un acuerdo entre las partes, que consintieron en esa compra-venta y expresaron su voluntad de hacerlo, a través de su presencia y de su firma en la prenombrada asamblea; evento que no surge de la nada, sino de un previo acuerdo. y así se establece…

    …omissis…

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado en la presente causa, este operador de justicia concluye, que en atención a lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, el ciudadano O.M.M., vendió sus derechos de las acciones que le correspondían de la comunidad conyugal que le une a la ciudadana T.D.V.R.G. al ciudadano J.P.D.A., y en relación al porcentaje de las acciones que no fueron vendidas, las mismas recaen en propiedad de la referida ciudadana D.T.R.G., quien se evidencia no atacó ni desvirtuó este hecho probado en autos y sobre las cuales el ciudadano O.M.M., no tiene ningún derecho por cuanto su porcentaje de acciones fueron objeto de venta.

    Por otra parte observa este Juzgador, que la co-demandada D.T.R.G., no promovió ningún medio probatorio que demostrara su voluntad contraria a la conducta expresa y probada en autos de su cónyuge co-demandado O.M.M., de vender el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, de la que ambos son co-propietarios, ni ningún otro medio de prueba que desvirtuara tal conducta, reflejo de la voluntad y consentimiento de su cónyuge O.M.M. de vender dichas acciones, probada en el documento de compra-venta, acta de asamblea, debidamente firmada por O.M.M., documento no tachado ni pedida su nulidad por la cónyuge co-demandanda D.T.R.G.; tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta como en efecto no lo hizo en acto de mala fe, en complicidad con su cónyuge co-propietario de las acciones.

    El co-propietario O.M.M. se limitó a rechazar, negar y contradecir todo lo argumentado por la parte actora, en relación a su cónyuge co-demandada D.T.R.G., pero sin negar la presencia de ambos y la firma de él en el acta de asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008.

    La sentencia casada, solo se pronunció, en relación a los efectos jurídicos que tuvo la prueba de experticia grafo técnica en relación a la co-demandada D.T.R.G. tal y como fue valorada up supra, mas no se pronunció sobre el hecho probado en autos y no atacado, ni desmentido por ninguno de los co-demandados en relación a la presencia del co-demandado O.M.M. en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008 y el consentimiento y voluntad de este reflejado con su firma de vender el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A tal y como ya fue analizado up supra, dando cumplimiento así al contenido de los artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo anteriormente argumentado se evidencia que no se le puede imputar al comprador demandante, burlado en su buena fe, la consecuencia de la conducta delictual de la parte vendedora demandada, probada en autos a través de la experticia de las firmas realizadas y más aún, con la actuación al unísono de los cónyuges, quienes en ningún estado ni grado de la causa han manifestado desacuerdo ni inconformidad por la actuación del otro, por el contrario no se observa en el expediente, que una vez demostrada la existencia del acta documento, firmado por el cónyuge, su participación en el acta y la firma por su esposa, ésta, la co-demandada, haya entablado alguna controversia contra su cónyuge o lo haya acusado; por el contrario, convive y participa con él en la presente acción, en su condición de co-demandada en total armonía demostrando con ello la mala fe de ambos.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y en la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o delos otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Por todo lo anteriormente analizado a este sentenciador no le queda otra alternativa que concluir que la venta de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, fue efectivamente realizada por los vendedores y co-propietarios de la misma, ciudadanos cónyuges O.M.M. y D.T.D.V.R.G., quienes son solidariamente responsables y co-propietarios del bien vendido al ciudadano comprador J.P.D.A., todos identificados en autos, sin que ninguno de ellos haya demandado ni la nulidad ni tachado el documento de compra-venta, ni haya entablado querella alguna contra el otro cónyuge por tal venta; que hubo un acuerdo previo para ejecutar dicha venta, donde se materializó el consentimiento, la intención y la voluntad de hacerlo cuya consecuencia física se concreta en el documento de compra-venta elaborado y en la presencia de los vendedores y el comprador en el lugar acordado para realizar la asamblea a tales efectos; que ambos cónyuges estuvieron presentes en la asamblea, sin que ninguno de ellos negaran su presencia; que dicho documento fue físicamente suscrito; que la firma de O.M.M. es fidedigna, reconocida por el mismo y a través de prueba grafotécnica; por lo tanto esta alzada da por válida la operación de compra-venta de las acciones, objeto del presente juicio, validez que debe entenderse desde la fecha cuando se ejecutó, por lo que siendo ello así, las acciones vendidas y que constituyen el objeto de reclamo de la parte actora quien indica que representan VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000) y de cuya venta exige el cumplimiento del contrato, esto es, que por cuanto pagó las acciones al vendedor, el actor requiere la entrega de esas acciones, y es lo que peticiona, se debe declarar CON LUGAR y en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 1490 le corresponde el traspaso en el libro de accionistas y a la convocatoria de la asamblea extraordinaria anual de conformidad a la cláusula Séptima de los estatutos sociales de la empresa, así también como el de modificar la asamblea según la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…

    .

    De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador superior con base en lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, estableció que el codemandado O.M.M., vendió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., que le correspondían de la comunidad conyugal que le une con la ciudadana D.T.R.G. y, al no probar que la cónyuge codemandada no estuvo presente el día de la celebración de la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, concluyó que existe mala fe de los vendedores y la tolerancia de la co-demandada en la venta de las acciones.

    En el presente caso, aprecia la Sala, que no es aplicable al caso de autos el artículo 155 del Código Civil, toda vez que la acción intentada por el ciudadano J.P.d.A., no se relaciona con los casos previstos en dicha norma, es decir, el accionante no pretende la validez de actos de administración de bienes propios de cónyuges, ni la tolerancia del cónyuge propietario para así disponer de los bienes de la comunidad de gananciales, por el contrario, se trata de una acción por cumplimiento de contrato de venta de 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A. en la que la propietario y presidenta es la codemandada D.T.R.G., siendo necesario para que se constituya la venta satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la misma o autorización judicial para ello.

    Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    …Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

    .

    La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

    De lo anterior se verifica perfectamente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto declaró válida la venta de 25.000 acciones de la comunidad de gananciales de los codemandados, estableciendo que el ciudadano O.M.M. vendió el 50% que le correspondía, “…sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R. GUEVARA…”, propietaria de las acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., anticipando una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, incurriendo en un exceso de jurisdicción al decidir una cuestión no planteada en el presente juicio.

    En razón de lo anterior, se declara procedente la presente denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 155 del Código Civil y, la falta de aplicación del 168 eiusdem. Así se declara.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 170 del Código Civil, por falsa aplicación.

    El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

    “…El artículo 170 del Código Civil, contempla la procedencia de la ACCIÓN DE NULIDAD de los actos de disposición cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, sobre los bienes de la comunidad de gananciales…

    Es decir, el ciudadano actor plantea su acción alegando que mediante acta de asamblea de fecha siete (7) de noviembre de 2008, la ciudadana D.T.D.V.R.G., antes identificada, le vendió veinticinco mil (25.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., antes identificada, y a tal efecto solicita que la identificada ciudadana cumpla con realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.. Igualmente a los fines de constituir el litis consorcio pasivo necesario establecido en el artículo 168 del Código Civil demanda al ciudadano O.M.M. en su condición de cónyuge de la supuesta vendedora.

    Por su parte el juez de alzada da un giro de 180 grados a lo planteado por el ciudadano actor en su libelo de la demanda y fundamenta su decisión en que el demandado O.M. se presenta COPROPIETARIO de las acciones antes identificadas y le da en venta al ciudadano J.P., la parte que le hubiese correspondido por derecho de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD DE GANANCIALES, acto este que considera en su decisión totalmente válido toda vez que de acuerdo al artículo 155 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que en principio no hubo consentimiento de la ciudadana D.T.D.V.R.G., este acto se ha celebrado con la tolerancia de la referida ciudadana toda vez que hasta la presente fecha no ha promovido prueba alguna en contra de la actuación de su cónyuge, ni ha tachado y/o interpuesto la acción de nulidad en los términos planteados en el artículo 170 del Código Civil.

    …omissis…

    Como puede observar ciudadanos Magistrados ni los hechos planteados por el ciudadano actor en el libelo de la demanda, ni las conclusiones a las que llega el juez de la alzada se subsumen en las circunstancias de hecho contemplados en el artículo 170 del Código Civil lo cual como ya se indicó contempla lo relativo a la procedencia de la acción de nulidad de un acto de disposición que realice un cónyuge sin el consentimiento del otro sobre los bienes de la comunidad de gananciales, en razón de lo cual denunciamos la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos expresamente que el juez de alzada ha debido aplicar las circunstancias de hecho aquí planteadas el artículo 168 del Código Civil y a.e.p.t. la validez de la obligación a la luz de lo contemplado en dicho artículo el cual establece lo relativo EL REQUERIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, consentimiento nunca existió por parte de la supuesta vendedora la ciudadana D.T.D.V.R.G., toda vez que el mismo juez en su sentencia manifiesta:

    …De acuerdo a las normas antes enunciadas y del análisis de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R. GUEVARA…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante la falsa aplicación por la recurrida del artículo 170 del Código Civil, por cuanto lo planteado por el actor en el libelo de la demanda, no es una acción de nulidad de un acto de disposición que realice un cónyuge sin el consentimiento del otro sobre los bienes de la comunidad de gananciales, sino una acción de cumplimiento de contrato de venta de acciones de una sociedad de comercio.

    El artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:

    …Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

    .

    En referencia al artículo 170 del Código Civil antes transcrito, la Sala en sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso Y.J.B.R. contra Delfín Ramón Ledezm.G. y otro, expediente 01-661, estableció lo siguiente:

    …Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…

    .(Negrillas de la Sala)

    Así pues, tal como lo establece la jurisprudencia antes transcrita, el artículo 170 del Código Civil, contiene tres requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad, correspondientes a: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; y b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

    A fin de corroborar la pretendida infracción, la Sala transcribe el extracto de la sentencia recurrida a la que hace alusión el formalizante, en la que el juez superior dejó sentado lo siguiente:

    …Por otra parte observa este Juzgador, que la co-demandada D.T.R.G., no promovió ningún medio probatorio que demostrara su voluntad contraria a la conducta expresa y probada en autos de su cónyuge co-demandado O.M.M., de vender el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, de la que ambos son co-propietarios, ni ningún otro medio de prueba que desvirtuara tal conducta, reflejo de la voluntad y consentimiento de su cónyuge O.M.M. de vender dichas acciones, probada en el documento de compra-venta, acta de asamblea, debidamente firmada por O.M.M., documento no tachado ni pedida su nulidad por la cónyuge co-demandanda D.T.R.G.; tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta como en efecto no lo hizo en acto de mala fe, en complicidad con su cónyuge co-propietario de las acciones.

    El co-propietario O.M.M. se limitó a rechazar, negar y contradecir todo lo argumentado por la parte actora, en relación a su cónyuge co-demandada D.T.R.G., pero sin negar la presencia de ambos y la firma de él en el acta de asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008.

    …omissis…

    Ante tal planteamiento se observa que el artículo 167 del Código Civil prevé que la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Es así, que bastaría establecer la validez o no de la venta que recayó en cabeza del codemandado O.M.M.. Al respecto el artículo 155 del Código Civil, dispone que “…los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos” es claro deducir que el ciudadano O.M.M., al estampar la firma con el propósito de dar en venta las acciones aquí cuestionadas dispuso de los derechos que tenía sobre ese bien, que al conformar los bienes de la comunidad conyugal y en atención a la intención deliberada del codemandado O.M.M. de vender las acciones, lo justo es establecer que las acciones vendidas eran las que le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gananciales, dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal, por cuanto con esta conducta del ciudadano O.M.M., se obtiene que él vendió los derechos que le hubiesen correspondido. Y ello así se analiza de acuerdo a las previsiones del artículo 170 del Código Civil que establece lo siguiente:

    …omissis…

    De acuerdo a las normas antes enunciadas y del análisis de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien. Esta Voluntad materializada en el acto nace de acuerdos previos entre los vendedores y el comprador, que evidentemente dieron origen a la redacción del acta documento, a la convocatoria de la asamblea, a la presencia del comprador y a la agenda de esa asamblea, cuyo único punto fue la compra-venta del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A; porque de lo contrario, no habría explicación alguna de la existencia del acta de la asamblea, ni de la presencia del Ciudadano J.P., persona extraña a la empresa en ese momento, quien como comprador también firma el acta y finalmente de la firma del acta hecha por O.M.M., corroborada por la experticia grafológica y no desconocida ni negada por ninguno de los dos cónyuges vendedores Ciudadanos co-demandados OSCAR MIRABLA MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL V.R.G..

    De lo anteriormente analizado se deduce que previamente a la realización de la asamblea donde se firma la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, ya había una concertación, un acuerdo entre las partes, que consintieron en esa compra-venta y expresaron su voluntad de hacerlo, a través de su presencia y de su firma en la prenombrada asamblea; evento que no surge de la nada, sino de un previo acuerdo. y así se establece…

    . (Negrillas de la Sala).

    De lo señalado se observa, que la recurrida declaró válida la operación de compra-venta de 25.000 acciones de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., señalando que “…de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien…”.

    En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, por cuanto equivocó las circunstancias de hechos planteados en la controversia, juzgando una acción de cumplimiento de contrato de venta de acciones, como si se tratara de una petición de nulidad entre cónyuges sobre bienes de la comunidad de gananciales, declarando válida la venta de las acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A. y con lugar la demanda, decidiendo una partición de bienes de la comunidad de gananciales no solicitada por el demandante ni los cónyuges codemandados.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida a la infracción del artículo 170 del Código Civil, por falsa aplicación. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 167 del Código Civil, por falsa aplicación.

    El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

    “…Como se puede observar ciudadano Juez los supuestos de hechos aquí debatidos no se subsumen en los preceptos establecidos en la norma toda vez que el ciudadano actor en su libelo de la demanda no solicito la Responsabilidad Civil de los daños y perjuicios causado por el Hecho Ilícito de uno de los cónyuges con ocasión de la celebración del supuesto contrato de compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., antes identificada, falsa aplicación que le ha permitido a ciudadano juez de la alzada llegar a la siguiente conclusión:

    …es claro deducir que el ciudadano Ó.M.M., al estampar la firma con el propósito de dar en venta las acciones aquí cuestionadas dispuso de los derechos que tenía sobre ese bien, que al conformar los bienes de la comunidad conyuga y en atención a la intención deliberada del codemandado Ó.M.M. de vender las acciones, lo justo es establecer que las acciones vendidas eran las que le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gana dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser otro liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal, por cuanto con esta conducta del ciudadano Ó.M.M., se obtiene que él vendió los derechos que le hubiesen correspondido…

    .

    Es decir, que a partir de esta FALSA APLICACIÓN del artículo 167 del Código Civil el Juez de la Alzada tomo decisiones no solicitadas, en cuanto a los bienes de los cónyuges las cuales además de haber sido solicitadas por ninguna de las partes, salen de contexto frente a lo alegado y probado por las partes ya que hace una partición anticipada de los bienes de la comunidad conyugal y establece que los bienes que vendió el ciudadano Ó.M.M.e. los que les correspondían de la comunidad de gananciales y deja el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones en propiedad de su cónyuge D.T.D.V.R.G. los cuales ya no pueden ser objeto de partición y liquidación comunidad conyugal, lo cual es total y absolutamente improcedente en derecho, dado que nos encontramos frente a una comunidad de bienes a título universal, donde todos son dueños de todo y nadie es dueño de nada, no puede en consecuencia el señor Ó.M.M., tomar un bien y vender la porción que le corresponde, es decir, el 50% de todos los bienes que se le antoje, sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, todo lo contrario esto violentaría la seguridad jurídica de la comunidad gananciales, lo cual traería como consecuencia que el cónyuge pudiese insolvente patrimonial a la comunidad de gananciales y asociar al otro cónyuge con el tercero que él le parezca, todo lo contrario para eso el legislador nacional ha instituido el artículo 168 del Código Civil, a los fines de que la disposición de los bines de la comunidad de gananciales, expresamente allí descritos, sea decisión de ambos cónyuges, artículo este que expresamente señalamos ha debido ser el que aplicase el ciudadano Juez de la alzada, toda vez que nos encontramos en un litigio donde se encuentra controvertida la validez de un acto d disposición de un bien de la comunidad de gananciales, comunidad esta que aún persiste toda vez que el vinculo matrimonial aún no se ha disuelto, en consecuencia las reglas aplicadas por el juez de la alzada al caso en concreto salen del contexto legal, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil "...la comunidad de bienes en el matrimonio de extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo..." "...también se disuelve la comunidad por ausencia declarada de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados en este código...".

    Caso muy diferente sería si de verdad nos encontráramos con que existe una disolución del vinculo matrimonial, como falsamente lo ha presumido el juez de la al alzada al dictaminar "...dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal." caso en el cual el régimen aplicable sería lo relativo a la COMUNIDAD ORDINARIA de conformidad con lo (sic) en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, …”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante la falsa aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 167 del Código Civil, al realizar una partición anticipada de los bienes de la comunidad conyugal del ciudadano Ó.M.M. y su cónyuge D.T.D.V.R.G., al declarar “...el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones en propiedad de su cónyuge D.T.D.V.R.G., los cuales ya no pueden ser objeto de partición y liquidación comunidad conyugal…”.

    El artículo 167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    …Artículo 167.- La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes

    .

    De la norma transcrita se infiere que el cónyuge que no ha consentido ni realizado hechos ilícitos o actos ilícitos no se le puede perjudicar en su patrimonio conyugal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene en los bienes habidos dentro del matrimonio.

    Respecto a lo denunciado la sentencia recurrida, dejó sentado lo siguiente:

    …En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., inserto a los folios 237 al 239 de la pieza 1, el informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261 de la pieza 1, se colige que no hay la voluntad negocial en principio, en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su cumplimiento, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, aparentemente en prima facie, pues pareciera que no hay en principio concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la supuesta vendedora desconoció en su oportunidad correspondiente la referida Acta de Asamblea, a través de la cual alega el actor le fueron cedidas las acciones objeto del presente litigio, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó tal acta, es decir, nunca manifestó, aparentemente, su consentimiento para tal acto jurídico. Aunado a lo anterior se observa que la demandada señala en su escrito de contestación que no hubo consentimiento en el caso de la demandada de autos D.T.R.G., pero no así puede aducirse en contra del ciudadano O.M.M., quien si firmó por él y por su cónyuge, con el propósito de que se diera en venta las acciones aquí cuestionadas, en cuenta de ello la interrogante a a.e.c. a establecer ¿que efectos produjo la venta o el consentimiento prestado en la venta por el ciudadano O.M.M. cónyuge de la ciudadana D.T.R.G., propietaria de las acciones objeto del litigio? .

    Ante tal planteamiento se observa que el artículo 167 del Código Civil prevé que la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Es así, que bastaría establecer la validez o no de la venta que recayó en cabeza del codemandado O.M.M.. Al respecto el artículo 155 del Código Civil, dispone que “…los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos” es claro deducir que el ciudadano O.M.M., al estampar la firma con el propósito de dar en venta las acciones aquí cuestionadas dispuso de los derechos que tenía sobre ese bien, que al conformar los bienes de la comunidad conyugal y en atención a la intención deliberada del codemandado O.M.M. de vender las acciones, lo justo es establecer que las acciones vendidas eran las que le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gananciales, dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal, por cuanto con esta conducta del ciudadano O.M.M., se obtiene que él vendió los derechos que le hubiesen correspondido. Y ello así se analiza de acuerdo a las previsiones del articulo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: ..omissis…

    De acuerdo a las normas antes enunciadas y del análisis de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien. Esta Voluntad materializada en el acto nace de acuerdos previos entre los vendedores y el comprador, que evidentemente dieron origen a la redacción del acta documento, a la convocatoria de la asamblea, a la presencia del comprador y a la agenda de esa asamblea, cuyo único punto fue la compra-venta del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A; porque de lo contrario, no habría explicación alguna de la existencia del acta de la asamblea, ni de la presencia del Ciudadano J.P., persona extraña a la empresa en ese momento, quien como comprador también firma el acta y finalmente de la firma del acta hecha por O.M.M., corroborada por la experticia grafológica y no desconocida ni negada por ninguno de los dos cónyuges vendedores Ciudadanos co-demandados O.M.M. Y DILIA THAIS DEL V.R.G..

    De lo anteriormente analizado se deduce que previamente a la realización de la asamblea donde se firma la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, ya había una concertación, un acuerdo entre las partes, que consintieron en esa compra-venta y expresaron su voluntad de hacerlo, a través de su presencia y de su firma en la prenombrada asamblea; evento que no surge de la nada, sino de un previo acuerdo. y así se establece. …

    . (Negrillas de la Sala).

    De lo señalado se observa, que la recurrida con base en los supuestos fácticos contenidos en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, declaró válida la operación de compra-venta de 25.000 acciones de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., señalando que del análisis “…de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien…”.

    Ahora bien, el juzgador de la recurrida con base en la prueba de grafotécnica realizada al acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, estableció que la conducta asumida por el ciudadano Ó.M.M. al estampar su firma en la referida venta de las acciones, resultaba válida la venta solo del porcentaje de acciones que le correspondían de la comunidad de gananciales, aplicando el contenido del artículo 167 del Código Civil, ordenando una partición de bienes conyugales sin existir disolución del vínculo, al establecer que quedaba a “…salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal…”, cuando la referida codemandada es la propietaria de las acciones y presidenta de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A..

    De esta forma, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 167 del Código Civil, ya que las circunstancias de hecho de autos no se asimilan al contenido de la norma como ya se explicó suficientemente, ya que el Juez de Alzada no podía decidir una partición de bienes de la comunidad de gananciales, cuando está en conocimiento de una acción de cumplimiento de contrato de venta acciones.

    Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción por la recurrida del artículo 167 del Código Civil. Así se decide.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 765 del Código Civil, por falsa aplicación.

    El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez cuando se disuelve el vinculo matrimonial existente entre el cónyuge el régimen patrimonial pasa de regirse por la comunidad de gananciales de las normas relativas (sic) de la comunidad ordinaria, en consecuencia ya no es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de los bienes a los que hace referencia el artículo 168 del Código Civil, siendo que a partir de la disolución “…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…” en consecuencia “…Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte…”.

    …omissis….

    Ahora bien, si bien es cierto el juez de Alzada no cito expresamente este artículo, en sus fundamentos aplicó sus consecuencias jurídicas, toda vez que declaró la validez de la venta de las VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., que supuestamente le realizó el ciudadano O.M.M. al ciudadano J.P.A., acciones estas que “…le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gananciales, dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN COMO BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” aplicación esta que realizó de manera errada pues tal como lo estableció el mismo juez en la determinación de los hechos de la comunidad de gananciales de los ciudadanos O.M.M. Y D.T.D.V.R.G., antes identificados, aún existe pues no se ha extinguido de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Civil, en consecuencia de lo cual se le debe aplicar al caso en cuestión lo relativo al régimen de comunidad de gananciales especialmente lo establecido en el artículo 168 del Código Civil…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante la falsa aplicación por la recurrida del artículo 765 del Código Civil, al declarar la validez de la venta de las veinticinco mil acciones (25.000) de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco C.A., que supuestamente le realizó el ciudadano O.M.M. al demandante J.P.A., las cuales le pertenecían de la comunidad de gananciales con la codemandada D.T.d.V.R.G..

    El artículo 765 del Código Civil, señala lo siguiente:

    …Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición…

    .

    La norma antes transcrita, prevé el derecho de propiedad que tiene cada comunero de disfrute y libre disposición sobre su cuota, pero no la libre disposición de la totalidad bien común, para la enajenación de la misma requiere del acuerdo unánime de todos los comuneros.

    El vicio de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

    Ahora bien, se constata de la lectura de la sentencia recurrida que no aparece citada ni desarrollada por el juzgador de alzada el contenido del artículo 765 del Código Civil, norma que está referida a la comunidad ordinaria de bienes, cuestión que no está discutida ni cuestionada en el presente juicio, ya que la presente acción es por cumplimiento de contrato de venta de acciones, por tanto, no puede plantearse una falsa aplicación de la misma.

    Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 765 del Código Civil. Así se decide.

    V

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 168, 1.161 y numeral 1° del artículo 1.141 del Código Civil, “…las cuales regulan el establecimiento de los hechos…”.

    El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

    …Ciudadanos Magistrados las normas aquí denunciadas por Falta de Aplicación regulan lo relativo al CONSENTIMIENTO O VOLUNTAD CONTRACTUAL de las partes, el cual de conformidad con el criterio de esta Sala "...supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí...", pues bien, en el caso de marras tratándose de un acto de disposición de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A pertenecientes a la comunidad de gananciales de los ciudadanos D.T.R.G. y O.M.M., antes identificada, el juez de la alzada ha debido aplicar el artículo 168 del CC el cual establece que SE REQUERIRÁ EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES "...para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...", ahora bien, una vez que el Juez de la Alzada hubiese determinado la existencia del CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES ha debido debe preguntarse en su argumentación si, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes existen suficientes elementos de convicción para determinar si de conformidad con el citado artículo 1.161, el CONSENTIMIENTO FUE LEGITIMAMENTE MANIFESTADO y en el caso que se trate una manifestación tacita de voluntad siguiendo la doctrina de la Sala el juez ha debido comprobar si:

    …omissis…

    Ciudadanos Magistrados, de un análisis integral de las denuncias planteadas en el presente escrito de formalización se deduce fácilmente que la Falta de Aplicación aquí plateada resultado fatal de la denunciada Falsa Aplicación por parte del juez de la Alzada de los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, cuyas disposiciones, aplicadas por el juez de la alzada, no encajan en los hechos que constan en el presente proceso, pues los mismo regulan lo relativo a los actos de administración que realice un conyugue sobre los bienes propios del otro (art. 155 (C.C), la exclusión de responsabilidad solidaria por el hecho Ilícito de un cónyuge (art. 167 del C.C) y la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro (Art.170C.C), respectivamente, dejando de aplicar el artículo 168 del Código Civil, en concordancia el artículo 1.161 y numeral 1° del artículo 1.141 ambos del Código Civil, el cual encuadra perfectamente en los hechos aquí debatidos, toda vez que se trata de una acción donde el ciudadano actor J.P.D.A., antes identificado, solicita el cumplimiento o ejecución de una obligación directamente relacionada con un acto de disposición o enajenación de un bien de la COMUNIDAD DE GANANCIALES de los ciudadanos Ó.M.M. y D.T.R.G., constituido por VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.,

    La Falta de Aplicación (sic) Artículo 168 del Código Civil, cuya infracción se denuncia en concordancia con artículos 1.161 y numeral 1° del artículo 1.141 ambos del Código Civil, trajo como consecuencia directa que juez de la alzada incurriese en error de derecho en su decisión al juzgar los hechos, toda vez que en el presente caso dichas normas establecen la VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN, partiendo de la determinación del CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES, LEGITIMAMENTE MANIFESTADO EN FORMA INEQUÍVOCA, PACÍFICA Y POSITIVA Y SIN LUGAR A DUDAS, para la enajenación a título gratuito u oneroso de acciones de compañías que le pertenezcan a la comunidad de gananciales, el cual debe ser.

    Ciudadanos Magistrados de los hechos alegados por el ciudadano actor en el libelo demanda se observa que el ciudadano J.P.D.A. solicita el cumplir ejecución de la obligación de vender veinticinco mil (25.000) acciones de la sociedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., las cuales le pertenecen a la COMUNIDAD DE GANANCIALES de los ciudadanos D.T.R.G. y O.M.M., por haberlas adquirido la ciudadana D.D.T.R.G. tal y como se evidencia de acta constitutiva de dicha sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado con Sede En Puerto Ordaz, fecha doce (12) de Marzo de 2.001, bajo el Número 11, Tomo 17-A, cuyo expediente mercantil fue consignado por el ciudadano actor mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2010, la cual corre inserta al folio 14, de la primera pieza del presente expediente.

    Por su parte la ciudadana D.T.R.G., en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por el ciudadano actor en su libelo de demanda, alega que jamás presto su consentimiento para la venta de las identificadas acciones, que no es su intención venderlas acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento, desconoce la firma del documento privado que sirvió como instrumento fundamental de la presente acción donde consta la supuesta venta de VENTINCINCO MIL (25.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., que alega el ciudadano actor le realizo nuestra representada D.T.R.G. denuncio fraude procesal en otras defensas planteadas en su escrito de contestación.

    …omissis…

    Es decir, a pesar de que en su análisis probatorio el juez de la alzada llega a la conclusión de que “…el cónyuge O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.D.V.R.G.…” le da validez a la obligación toda vez que la (sic) mediante un acto de TOLERANCIA de acuerdo al artículo 155 del Código Civil, la ciudadana D.T.R.G., ha manifestado tácitamente su voluntad toda vez que “…no promovió ningún medio probatorio que demostrara su voluntad contraria a la conducta expresa y probada en autos de su cónyuge co-demandado O.M.M., de vender el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, de la que ambos son co-propietarios…”

    Afirmación esta que es total y absolutamente falsa toda vez que la presente causa nuestra representada D.T.R.G., antes identificada, siempre ha tenido una actitud impugnativa, refutatoria, contradictoria y opuesta a la manifestación de voluntad de su cónyuge de vender estas acciones al ciudadano J.P.D.A., antes identificado, ya que no ha sido voluntad como accionistas, ni como empresaria ni como cónyuge vender esta acción y en supuesto negado que quisiera venderlas se la ofrecería en un primer término a su socio CARLOY J.H.C. quien como ya se cito es el propietario de quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. lo cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social, derecho de preferencia que le corresponde de conformidad con lo establecido en la clausula SEXTA de los estatutos sociales de dicha compañía, los cuales fueron consignados por el actor mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010 por parte de la representación actora…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.161 y numeral 1° del artículo 1.141 eiusdem, al incurrir en error de derecho al juzgar los hechos, “…toda vez que en el presente caso dichas normas establecen la VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN, partiendo de la determinación del CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES, LEGITIMAMENTE MANIFESTADO EN FORMA INEQUÍVOCA, PACÍFICA Y POSITIVA Y SIN LUGAR A DUDAS, para la enajenación a título gratuito u oneroso de acciones de compañías que le pertenezcan a la comunidad de gananciales…”.

    Los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil, denunciados por el formalizante por falsa aplicación, establecen lo siguiente:

    …Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita

    .

    Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    . (Negrillas de la Sala)

    El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

    Asimismo, el artículo 168 del Código Civil, establece:

    …Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

    . (Negrillas de la Sala)

    La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges y, para la legitimación en juicio corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

    Respecto a los particulares denunciados, se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual señala:

    …Por todo lo anteriormente argumentado se evidencia que no se le puede imputar al comprador demandante, burlado en su buena fe, la consecuencia de la conducta delictual de la parte vendedora demandada, probada en autos a través de la experticia de las firmas realizadas y más aún, con la actuación al unísono de los cónyuges, quienes en ningún estado ni grado de la causa han manifestado desacuerdo ni inconformidad por la actuación del otro, por el contrario no se observa en el expediente, que una vez demostrada la existencia del acta documento, firmado por el cónyuge, su participación en el acta y la firma por su esposa, ésta, la co-demandada, haya entablado alguna controversia contra su cónyuge o lo haya acusado; por el contrario, convive y participa con él en la presente acción, en su condición de co-demandada en total armonía demostrando con ello la mala fe de ambos.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y en la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o delos otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Por todo lo anteriormente analizado a este sentenciador no le queda otra alternativa que concluir que la venta de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, fue efectivamente realizada por los vendedores y co-propietarios de la misma, ciudadanos cónyuges O.M.M. y D.T.D.V.R.G., quienes son solidariamente responsables y co-propietarios del bien vendido al ciudadano comprador J.P.D.A., todos identificados en autos, sin que ninguno de ellos haya demandado ni la nulidad ni tachado el documento de compra-venta, ni haya entablado querella alguna contra el otro cónyuge por tal venta; que hubo un acuerdo previo para ejecutar dicha venta, donde se materializó el consentimiento, la intención y la voluntad de hacerlo cuya consecuencia física se concreta en el documento de compra-venta elaborado y en la presencia de los vendedores y el comprador en el lugar acordado para realizar la asamblea a tales efectos; que ambos cónyuges estuvieron presentes en la asamblea, sin que ninguno de ellos negaran su presencia; que dicho documento fue físicamente suscrito; que la firma de O.M.M. es fidedigna, reconocida por el mismo y a través de prueba grafo técnica; por lo tanto esta alzada da por válida la operación de compra-venta de las acciones, objeto del presente juicio, validez que debe entenderse desde la fecha cuando se ejecutó, por lo que siendo ello así, las acciones vendidas y que constituyen el objeto de reclamo de la parte actora quien indica que representan VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000) y de cuya venta exige el cumplimiento del contrato, esto es, que por cuanto pagó las acciones al vendedor, el actor requiere la entrega de esas acciones, y es lo que peticiona, se debe declarar CON LUGAR y en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 1490 le corresponde el traspaso en el libro de accionistas y a la convocatoria de al asamblea extraordinaria anual de conformidad a la cláusula Séptima de los estatutos sociales de la empresa, así también como el de modificar la asamblea según la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…

    .(Negrillas de la Sala)

    De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador superior con base en lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, declaró válida la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían al codemandado O.M.M., de la comunidad de gananciales que le une con la ciudadana D.T.R.G., propietaria y presidenta de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., al no probar ésta que no estuvo presente el día de la celebración del acta de fecha 7 de noviembre de 2008, concluyendo en la mala fe de los vendedores y la tolerancia de la precitada co-demandada.

    En el caso bajo análisis, el sentenciador de alzada dedujo la mala fe de los codemandados vendedores y la supuesta tolerancia de la codemandada D.T.R.G. al no probar en juicio que no estuvo presente en la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, así como no ir en contra de la conducta asumida por su cónyuge Ó.M.M. en la venta de las 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., aplicando así el artículo 155 del Código Civil.

    No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí.

    El juez de alzada, consideró válida la venta de 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., que corresponde al 50% de la comunidad de gananciales, en contravención a lo dispuesto en los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, ya que no existe el consentimiento de la propietaria de las acciones de la referida sociedad de comercio para la materialización de la venta, es decir, el ciudadano O.M.M. como cónyuge no es titular de las acciones no tiene cualidad para vender su cuota parte sin el debido consentimiento de la cónyuge D.T.d.V.R.G., propietaria de las acciones y presidenta de la compañía, por lo que al no haber la manifestación de voluntad o el consentimiento legítimamente manifestado, no hay justificación legal para declarar válido el contrato de venta objeto de juicio de fecha 7 de noviembre de 2008.

    Uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”.

    En consecuencia, no puede pretenderse válida una venta de acciones de una sociedad mercantil, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad, que en el caso de autos tal como se verifica de los estatutos de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., inserta a los folios 24 al 27 de la pieza 1 de 5 del presente expediente, la presidenta es D.T.R.G..

    De modo que, al ser la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de acciones, el cual la titular de las mismas no expresó su consentimiento, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían al codemandado O.M.M., de la comunidad de gananciales que le une con la ciudadana D.T.R.G., sin existir disolución del vinculo matrimonial, evidenciándose de esta manera la falta de aplicación de los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, y así se declara.

    VI

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, “…denunciamos el error de hecho al juzgar los hechos…”.

    El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

    …Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el error de hecho por parte del juez de la alzada, pues como se puede observar el ciudadano juez de alzada concluye que existe mala fe de nuestra representada D.T.R.G., quien “…NO FIRMÓ EL ACTA COMO EN EFECTO NO LO HIZO EN ACTO DE MALA FE…”, y además en abierta extralimitación de sus funciones declara que existe “CONDUCTA DELICTUAL DE LA PARTE VENDEDORA DEMANDADA, PROBADA EN AUTOS A TRAVÉS DE LA EXPERTICIA DE LAS FIRMAS REALIZADAS” más sin embargo en el análisis probatorio no señala la pertinencia de la prueba para demostrar la supuesta mala fe de mi representada D.T.R.G., lo cual no fue alegado ni probado en autos.

    Como ya muy bien lo sabemos ciudadanos Magistrados por máxima de experiencia LA BUENA FE SE PRESUME LA MALA HAY QUE PROBARLA, en consecuencia en el análisis probatorio el juez de alzada ha debido exponer la pertinencia e idoneidad de las pruebas a los fines de llegar a la conclusión que ha existido mala fe de nuestra representada D.T.R.G., lo cual no hizo, en virtud de lo cual ha establecido en hecho positivo y concreto, constituido por la MALA FE Y CONDUCTA DELICTUAL de nuestra representada D.T.R.G., sin ningún respaldo probatorio analizado en autos.

    …omissis…

    Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el error de hecho al juzgar los hechos por parte del juez de alzada, pues el mismo está partiendo del hecho de que el bien objeto del litigio les pertenece a los ciudadanos D.T.R.G. y O.M.M. en co-propiedad, para lo cual aplica las normas de la comunidad ordinaria donde cada uno de los copropietarios es dueño de su cuota parte y puede disponer de ella cuando quiera, (art. 765 del CC) ya que por principio general nadie está obligado a permanecer en comunidad, cuando en realidad nos encontramos en un caso donde las partes están en comunidad a título universal donde todos son dueños de todo y nadie es dueño de nada y donde en virtud de la comunidad de gananciales se requiere el consentimiento de amabas partes para enajenar por cualquier título los bienes descritos en el artículo 168 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentran las acciones en compañías que pertenezcan a la comunidad de gananciales, en razón de lo cual denunciamos como falso supuesto el error de hecho sobre los hechos toda vez que el juez de la alzada yerra al determinar el tipo de comunidad en que se encuentran las partes…

    …omissis…

    Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el error de hecho por parte del juez de la alzada, pues tal como se viene denunciando en el cuerpo del presente escrito el ciudadano actor reclama en el libelo de la demanda el cumplimiento de contrato de compra venta de veinticinco mil (25.000) acciones de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco C.A. empresa esta que de conformidad con la cláusula QUINTA, de sus estatutos sociales los cuales corren insertos en autos consignados al folio 14, se encuentra compuesto por el siguiente capital accionario:

    QUINTA: El Capital de la empresa es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000,00) dividido en cincuenta mil acciones de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una, suscritas y pagadas por los socios en su totalidad de la siguiente manera: D.T.R.G., suscribió y pago treinta y cinco mil (35.000) acciones por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) y CARLOY J.H.C., suscribió y pago QUINCE MIL (15.000) acciones por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo). Dicho capital ha sido totalmente pagado por los socios mediante el aporte de bienes, según consta de inventario de apertura que se anexa.

    Es decir, a la comunidad de gananciales solo le pertenecen TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones, de lo cual se deduce que en el supuesto negado de que ciudadano Ó.M.M., pudiese dispones de su parte esta sería el 50% de estas TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones, es decir, solo podría disponer de diecisiete mil quinientas (17.500) acciones. En razón de lo cual el ciudadano juez partió del FALSO SUPUESTO de que a la comunidad de gananciales le pertenecían el 100% del capital accionario…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante en la presente denuncia se limita a señalar que el juzgador de la recurrida incurrió en un error de hecho al juzgar los hechos, al declarar que existe mala fe de la codemandada D.T.R.G., sin señalar la pertinencia de la prueba en la que se sustenta y, que “…Ó.M.M., pudiese disponer de su parte esta sería el 50% de estas TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones, es decir, solo podría disponer de diecisiete mil quinientas (17.500) acciones…” .

    De la lectura de la denuncia se observa que el formalizante no indicó infracción de ninguna norma jurídica expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, infringida por el juzgador de alzada tal como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a la Sala entrar a conocerla.

    Ahora bien, la Sala en sentencia N° 995 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A c/ R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, precisó respecto a las denuncias por infracción de ley, lo siguiente:

    …El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

    Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

    Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

    De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas…

    . (Negritas y subrayado del presente fallo).

    Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que es carga del formalizante encuadrar su delación dentro de cualquiera de las modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley denunciado, ya que tal carga no puede ser suplida por la Sala por cuanto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

    En relación con ello, la Sala reitera lo expuesto en la denuncia anterior con respecto a la suposición falsa, la cual consiste en la afirmación de un hecho expreso, positivo y preciso, que no tiene asidero en las pruebas del expediente, por cuanto la prueba no existe, o no menciona el hecho que el juez ha fijado y ha atribuido a la prueba, o los hechos fijados resultan inexactos por estar desvirtuados en otras pruebas del expediente.

    En estos casos, el error cometido por el juez de alzada es en el examen de la prueba, esto es, en la percepción de los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, de allí que se trate de un error de hecho en el juzgamiento de los hechos, que por vía de consecuencia produce un error de derecho, pues al resultar falsos los hechos concretos fijados por el sentenciador, queda destruido el enlace lógico con el supuesto abstracto de la norma en que han sido subsumidos, resultando la misma falsamente aplicada, y por contrapartida, resulta infringida la norma que el juez ha debido aplicar y no aplicó con motivo de ese error de percepción.

    En virtud de ello, la Sala ha indicado que la denuncia de suposición falsa comprende tres razones: 1. atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; 2. dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; 3. dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; hipótesis éstas que se encuentran previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecha estas consideraciones, la Sala a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, visto que la presente denuncia no cumple con la técnica requerida en casación y se contrae a los mismos motivos por los cuales se sustentó la denuncia anterior, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente los razonamientos jurídicos así como los criterios precisados en la oportunidad de analizar y decidir la procedencia de las denuncias anteriores, en la cual se dejó expresamente establecido que no es válida la venta de acciones de una sociedad de comercio sin el debido consentimiento de la titular de la misma, es decir, la ciudadana D.T.R.G., no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales.

    Por lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    Casación sin reenvío

    Dentro del estudio detenido con respecto a la quinta denuncia por infracción de ley del recurso de casación formalizado por la parte demandada, la cual ha sido declarada procedente, dando lugar así a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que se ha cumplido suficientemente lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción advertida, respecto a la falta de aplicación de los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, en virtud de que el juez de la recurrida dio por válida la venta de 25.000 acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco, C.A. y, siendo que esta Sala determinó que la titular de las mismas, ciudadana D.T.D.V.R.G., no expresó su consentimiento para tal acto jurídico, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, por lo que al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso concreto, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, se deba declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., 2) Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, 3) Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 15 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 4) Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, inserta a los folios 01 al 06 del cuaderno de medidas del presente expediente. 5) Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente Ponente,

    ________________________

    M.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    __________________________________________

    J.P.T.D.

    Magistrada,

    _______________________

    N.V.D.P.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2014-000810

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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