Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AAA70-E-2005-000016

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada COROMOTO DE LA C.R.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, S.T., RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, E.M. PIRES, J.A.F., ONEIDA YÁNEZ, H.M., FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, titulares de la cédulas de identidad números 5.520.596, 5.578.531, 4.282.164, 7.663.744, 6.162.657, 11.163.243, 4.052.781, 14.486.753, 4.649.042 y 4.163.938, respectivamente, “...Vicepresidente, Vocales, Comisario y Comisario Suplente de la PLANCHA N II, del DORADO COUNTRY CLUB y en nombre propio con la calidad de aspirante a la Presidencia de la mencionada plancha N° II...”, interpuso, por ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra del acto dictado, en fecha 25 de enero de 2005, por el Comité Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada Asociación Civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.

Mediante sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2005, esta Sala Electoral, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ordenó a la parte accionante que procediera a efectuar la corrección del escrito libelar, vistas las omisiones e imprecisiones contenidas en el mismo, concediéndole para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 18 de abril de 2005, la abogada accionante consignó el escrito contentivo de las correcciones ordenadas por la Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE AMPARO

La parte accionante señala en el escrito consignado, en fecha 18 de abril de 2005, que vista la convocatoria a elecciones para escoger a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, procedió a consignar ante el Secretario de la Junta Directiva, en fecha 13 de enero de 2005, la lista de personas que integraban la Plancha número 2, así como los postulados, por dicha Plancha, para integrar el Comité Electoral de la referida Asociación, órgano que quedó constituido en esa misma fecha.

Expresa, que el Comité Electoral de la Asociación estableció que en fecha 25 de enero de 2005 debían consignar, ante el Secretario de la Junta Directiva del Club los recaudos necesarios, esto es, las firmas de doscientos (200) socios solventes y activos que apoyaran la postulaciones, a los fines de que fueran evaluadas y consideradas como válidas en el proceso electoral a efectuarse el día 13 de marzo de 2005.

Aduce, que en fecha 20 de enero de 2005 solicitó al Comité Electoral le fuera entregada la base de datos que se emplearía como

Registro Electoral y el correspondiente Reglamento Electoral y que, en atención a dicha solicitud, el referido Comité, el día 25 de enero de 2005 -fecha en la cual consignaron las firmas requeridas ante el Secretario de la Junta Directiva del Club-, le dió respuesta a su solicitud en los términos siguientes:

(...) Esta junta directiva le informa: 1° El Club no tiene Registro Electoral. 2°. La base de datos, es confidencial y de manejo exclusivo por parte de las autoridades vigentes acorde con los estatutos, normas y reglamentos que rigen nuestra institución. Esta concepción es para cualquier club privado. Y solo podrá ser revisada por el Comité Electoral el día y hora fijada. 3°. El canal regular de esta comunicación no es ni el Presidente ni el Secretario de la Junta Directiva ya que es de materia y área de competencia de las autoridades designadas para este proceso como lo son la Sra. S.L., y el señor J.P. y el Sr. G.A. representante de la plancha N° 01 y W.A., representante de la plancha 02

. (Resaltado del texto).

Indica, que efectuado el proceso de revisión de las firmas presentadas por la Plancha número 2 fue notificada, el día 26 de enero de 2005, del siguiente resultado:

(...) PLANCHA N° 02. Total firmas entregadas: 316. En cuanto a la revisión de solvencias concluyó que habían: 255 solventes y 61 insolventes. En lo que se refiere a la revisión de la titularidad, se verificaron: 231 válidas, y 24 inválidas. Con relación a la revisión de firmas con libros de accionistas, se determinó que 189 firmas eran válidas y 42 se encontraban invalidadas. En lo que se refiere a firmas repetidas por ambas planchas expresan que en la plancha N°: 1 se observaron 46 firmas mientras que en la N°: 2 presuntamente habían 53 firmas.

Total resultado general de firmas válidas plancha 2: 136 firmas

(Resaltado del texto).

Argumenta, en este mismo sentido, que el anterior resultado trajo como resultado que la Plancha número 2 no fuera considerada válida para participar en el referido proceso comicial, “...por lo que en fecha 13 de Marzo de 2005, sin cumplir con los requisitos de votación, el Comité Electoral procedió a proclamar a los integrantes de la Plancha N°. 01 como la nueva Junta Directiva que habiendo sido reelecta, continuaría rigiendo los designios de la Asociación tantas veces mencionada desde el 13 de Marzo de 2005 hasta el 13 de Marzo de 2007; declarando concluído en esta misma fecha el proceso electoral iniciado el 13 de Enero de 2005” (sic) (Resaltado del texto).

Luego de citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7, 8, 11 y 13 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1998, la parte accionante manifiesta que tales normas violentan el contenido de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...llegando inclusive a contener imprecisiones y contradicciones entre ellas, ya que no establecen en forma clara y determinante cual es el procedimiento a seguir para la postulación de las planchas, la aceptación de las mismas y posterior elección de las personas mencionadas como candidatos para tales cargos”. Agrega, en este sentido, que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento Electoral de la Asociación, además de ser contradictorias con lo dispuesto en el artículo 2 iusdem, “...lesionan garantías constitucionales fundamentales previstas en los Artículos 21 y 63 de nuestra Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio”, pues, considera que si bien el artículo 2 de dicho instrumento consagra un voto directo y secreto, no obstante, cuando el artículo 13 permite que “...el sufragio de los asociados puede efectuarse a través de cartas poderes, de por sí, violenta su sumariedad y atenta contra la cualidad de secreto que le establece nuestra Constitución...”.

Afirma, igualmente, que existe “...desigualdad y discriminación en el trato electoral cuando al aplicarse dicha norma (art. 13) en concordancia con el artículo 7 se permitió que el Comité Electoral designado para conocer, controlar, regular, coordinar y vigilar el proceso electoral establecido a efectuarse el día 13 de Marzo de 2005 estuviere integrado por personas que a su vez formaban parte de una de las planchas propuestas en la contienda electoral; tal es el caso de la ciudadana S.L. quien es la Presidente del Comité Electoral y a su vez era la candidata integrante a ser Vice-Presidente de la Junta Directiva postulada en la Plancha N° 1; y el ciudadano G.A. quien es el Representante de la Plancha N° 1 en el Comité Electoral y a su vez es el candidato postulado para Tesorero en la mencionada Plancha. Finalmente el ciudadano J.P. es el representante designado expresamente por la Junta Directiva para integrar el llamado Comité Electoral”.

Agrega, en tal sentido, que los prenombrados ciudadanos “...también son integrantes de la Junta Directiva vigente hasta el día 13-03-2005, la cual fue en su mayoría reelecta sin ninguna clase de elección o votación, producto de la aplicación inmediata del artículo 11 del Reglamento Electoral (...) lo cual trae consigo que sea evidente la imposibilidad manifiesta de dichos ciudadanos (López, Palma y Aguilera) de integrar como lo hicieron el órgano electoral pues tal circunstancia trajo consigo tanto para mi persona como para la de mis postulados una situación de desigualdad ante nuestra opción electoral y una forma de discriminación ante cualesquier otra posible opción electoral, incluída la de los integrantes de la Plancha designada como victoriosa; aspecto irregular que abre la posibilidad de suponer un fraude por hechos que no podrían ser democrática e imparcialmente controlados y en consecuencia violatorios de los Artículos 61 y 63 ya mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de nuestros intereses legítimos y directos de ser electos como Junta Directiva de la asociación civil...”.

Alega, por otra parte, que en el presente caso se quebrantaron los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a la asociación, a la participación, a dirigir peticiones a los órganos electorales y a obtener oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 52 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al negársele tanto la base de datos de los asociados de El Dorado Country Club que ejercerían su derecho al voto como el Reglamento Electoral “...no nos era posible determinar aspectos de control en la actividad de estimación o desestimación de la Plancha en la cual me encontraba postulada, pues, al carecer de la información solicitada no tuvimos a ciencia cierta el conocimiento de saber cual era numero real de asociados solventes y titulares de EL DORADO COUNTRY CLUB que ejercerían su derecho voto, aspecto éste indispensable en la toma de decisión del Comité Electoral al momento de desestimar la plancha por nosotros propuesta”(sic), órgano éste que, como lo afirmara la accionante, “…procedió a responder la petición a él formulada en forma negativa, llegando inclusive de hecho abstenerse de entregarnos el Reglamento Electoral obligándonos a ubicarlo por otros medios”.

Argumenta, que estas violaciones también “...se manifiestan cuando sin explicación de carácter técnico que las respalde a capricho afirman que presuntamente 42 de las 316 firmas entregadas no se corresponden con las firmas existentes en los libros de accionistas que lleva dicha asociación, convirtiéndose los miembros del Comité Electoral en expertos grafotécnicos no sujetos a control posterior por parte de los integrantes de la plancha postulada cuestionada, quien sólo tenía un solo voto en el mencionado Comité Electoral por las razones supra indicadas”(sic). (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, señala “[c]ontra la decisión de desestimación de inscripción de la plancha N° 2 a participar en el proceso electoral de Junta Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, producida en horas de la madrugada del día 26 de Enero de 2005 por el Comité Electoral, no se permitió ante el órgano electoral de control posibilidad de reclamo o revisión alguna, sino que por el contrario sin ninguna otra dilación consideraron cerrado el proceso electoral y procedieron a proclamar a los integrantes de la Plancha N°: 1 como Junta Directiva reelecta”.

Finalmente, la parte accionante señala que mediante la interposición de la presente acción de amparo pretende:

1°) Se anule y deje sin efecto alguno el proceso electoral de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB iniciado en fecha 13-01-2005 y culminado el 13-03-2005.

2°) Anulado dicho proceso electoral, se anule y deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 1 integrada por los ciudadanos B.O.C.F. (Presidente), S.L. (Vicepresidente), L.P. (Secretario), G.A. (Tesorero), L.V. (Primer Vocal Principal), P.C. (Segundo Vocal Principal), L.F. (Tercer Vocal Principal), Leogivildo Rojas (Cuarto Vocal Principal), L.G. (Quinto Vocal Principal), N. deI. (Primer Vocal Suplente), Enrique Bazzanni (Segundo Vocal Suplente), Dam Bretto (Tercer Vocal Suplente), F.S. (Comisario Principal) y W.C. (Comisario Suplente) como Junta Directiva reelecta de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB para el período 2005-2007.

2°) Anulada y dejada sin efecto la Proclamación de la Plancha N° 1 se reestablezca como Junta Directiva de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB a los mismos ciudadanos que integraban la Junta Directiva electa para el período 2003-2005.

3°) Se anule y deje sin efecto alguno por inconstitucional el contenido del Reglamento Electoral de la Asociación Civil (...) y se ordene a la Junta Directiva convoque en un lapso perentorio y breve a una Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual se discuta la aprobación o no de un nuevo Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Redactora que se designe al efecto con la coordinación del C.N.E., en el cual se establezca de forma expresa el mecanismo de designación de la Comisión Electoral con respecto a las previsiones constitucionales aquí denunciadas como infringidas y en consecuencia se aperture un nuevo proceso electoral en el cual tanto mi persona como la de mis representados podamos participar en forma justa, libre y democrática con apego a las normas constitucionales vigentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, entrar a revisar el escrito contentivo de las correcciones efectuadas por la parte accionante, observando previamente lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria y, en especial, de esta Sala Electoral en sus sentencias números: 89 del 10 de julio de 2003 (caso: E.C.R.T. vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: J.M.S. vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris E.F. y Otros vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso: G.R.M. y Otros vs. Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: E.F.S.F. vs. Junta Nacional Electoral del C.N.E.) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: R.D.H. vs. Movimiento Quinta República), entre otras, que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales la situación jurídica que se denuncia como lesionada pueda ser reparada, exigiéndose, además, que no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho de que se trate.

En este mismo sentido, se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de derechos y garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues, justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantía que se alega vulnerado o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo.

Así, en palabras de esta Sala Electoral “...la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado”, pues, considera la Sala que “[e]n materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella”. (Vid. Sentencia número 95 del 4 de agosto de 2000. Caso: NOE ACOSTA OLIVARES vs. Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio).

Establecido todo lo anterior, advierte la Sala que la parte accionante señala en el escrito contentivo de las correcciones, de manera expresa y clara, que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional pretende lo siguiente:

1°) Se anule y deje sin efecto alguno el proceso electoral de la Asociación civil EL DORADO COUNTRY CLUB iniciado en fecha 13-01-2005 y culminado el 13-03-2005.

2°) Anulado dicho proceso electoral, se anule y deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 1 integrada por los ciudadanos B.O.C.F. (Presidente), S.L. (Vicepresidente), L.P. (Secretario), G.A. (Tesorero), L.V. (Primer Vocal Principal), P.C. (Segundo Vocal Principal), L.F. (Tercer Vocal Principal), Leogivildo Rojas (Cuarto Vocal Principal), L.G. (Quinto Vocal Principal), N. deI. (Primer Vocal Suplente), Enrique Bazzanni (Segundo Vocal Suplente), Dam Bretto (Tercer Vocal Suplente), F.S. (Comisario Principal) y W.C. (Comisario Suplente) como Junta Directiva reelecta de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB para el período 2005-2007.

2°) Anulada y dejada sin efecto la Proclamación de la Plancha N° 1 se reestablezca como Junta Directiva de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB a los mismos ciudadanos que integraban la Junta Directiva electa para el período 2003-2005.

3°) Se anule y deje sin efecto alguno por inconstitucional el contenido del Reglamento Electoral de la Asociación Civil (...) y se ordene a la Junta Directiva convoque en un lapso perentorio y breve a una Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual se discuta la aprobación o no de un nuevo Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Redactora que se designe al efecto con la coordinación del C.N.E., en el cual se establezca de forma expresa el mecanismo de designación de la Comisión Electoral con respecto a las previsiones constitucionales aquí denunciadas como infringidas y en consecuencia se aperture un nuevo proceso electoral en el cual tanto mi persona como la de mis representados podamos participar en forma justa, libre y democrática con apego a las normas constitucionales vigentes.

Ello así, resulta obvio que lo pretendido por la parte accionante, al formular su petitorio en tales términos, es la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en el seno de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club y los actos consecuentes (Acto de Proclamación de los miembros de la Plancha número 1 como miembros de la Junta Directiva para el período 2005-2007), así como también la declaratoria de nulidad del Reglamento Electoral de dicha Asociación.

En tal sentido, considera esta Sala Electoral que se desprende de las actuaciones cursantes en autos que para el momento en que se ejerció la presente acción de amparo, los efectos del acto cuestionado ya se habían consumado, al haber tenido lugar la realización de dichas elecciones el día 13 de marzo de 2005 y la consecuente Proclamación de la Plancha número 1, de manera que, no podría mediante una acción de amparo reponerse los efectos del acto impugnado, ni mucho menos anularlo, toda vez que tal declaratoria excedería la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional.

Es claro, entonces, que en el presente caso no resulta posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto no puede este juzgador, por vía de amparo, retrotraerla al momento previo a que surtiera sus efectos, esto es, antes de la realización de las elecciones a fin de que sea incluida la Plancha número 2, ni tampoco declarar la nulidad del mismo, si fuera el caso, por tanto, aún en el supuesto de que se hubiere verificado la vulneración de la situación jurídica que la parte accionante alega, sin embargo, no resulta posible lograr su reparación mediante la interposición de la presente acción de amparo, al no ser ésta la vía idónea para tales fines; consecuencia de lo cual debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada COROMOTO DE LA C.R.D.R., ya identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, S.T., RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, E.M. PIRES, J.A.F., ONEIDA YÁNEZ, H.M., FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, también identificados, en contra de la Resolución dictada, en fecha 25 de enero de 2001, por el Comité Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada Asociación civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR