Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ C.

Expediente Nº AA70-E-2008-000020

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.283.317, en su condición de funcionario del C.N.E. y afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (en lo sucesivo SUTCNE), asistido por la abogada J.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.309; interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del C.N.E. N° 080228-234, el 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.894.475, 4.179.350, 10.540.167 y 8.029.658, respectivamente, a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la señalada organización sindical, ello, en virtud de “…estar incurso (sic) en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber rendido cuenta oportunamente de la gestión administrativa correspondiente a los años 2005 y 2006…”.

Por auto del 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar a la Presidencia del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

En fecha 24 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando con el carácter de apoderado del C.N.E., consignó el informe y los antecedentes administrativos que fueron requeridos, y agregados a los autos en la misma oportunidad.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2008, la parte recurrente confirió poder apud acta a la abogada J.A.F., ya identificada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la existencia de un error material involuntario, revocó el cartel de emplazamiento librado con anterioridad y ordenó librar uno nuevo, el cual fue retirado el día 22 de mayo de 2008, y publicado y consignado en autos por la parte recurrente los días 23 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos R.H. e I.D., ya identificados, asistidos por la abogada E.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.569, comparecieron ante la Sala a los fines de hacerse parte en el recurso.

El 04 de junio de 2008, la causa fue abierta a pruebas. Por escritos de fechas 05 y 11 del mismo mes y año, respectivamente, la parte recurrente y los ciudadanos R.H. e I.D., asistidos por la abogada E.D.B., todos identificados ut supra, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, los cuales fueron agregados a los autos el día 12 de junio de 2008. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 12 de junio de 2008, comparecieron ante la Sala los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L., asistidos por la abogada E.D.B., ya identificados, a los fines de oponerse a la pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto del día 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió plenamente las pruebas promovidas por los ciudadanos R.H. e rwin Depablos, y, parcialmente, las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación desestimó, parcialmente, la oposición de pruebas efectuada por los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L..

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano I.D. compareció ante la Sala a los fines de dejar constancia de que las pruebas de informe solicitadas al C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no habían sido consignadas en autos para esa fecha, pese al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fechas 01 y 02 de julio de 2008, respectivamente, la parte recurrente y los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L., asistidos por la abogada E.D.B., todos identificados en autos, presentaron conclusiones escritas.

El 03 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar el fallo correspondiente.

Por escrito consignado el 07 de julio de 2008, la apoderada judicial del recurrente el día 07 de julio de 2008, se solicitó a la Sala declarar el desacato del C.N.E. y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud del incumplimiento de “…la decisión de este Tribunal al no rendir la prueba de informes, temporánea y legalmente promovida…”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO A. la pretensión de la parte recurrente, observa la Sala que la misma reposa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que los dos últimos procesos electorales efectuados en el SUTCNE para la renovación de sus autoridades, se celebraron en fechas 25 de septiembre de 2001 y 25 de abril de 2007, respectivamente.

Asimismo, destaca que en la última de las elecciones referidas resultaron electos los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., ya identificados, como Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia de la Junta Directiva del SUTCNE, respectivamente, quienes, igualmente formaron parte de la Junta Directiva electa en fecha 25 de septiembre de 2001.

En ese orden de ideas, denuncia que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., se postularon y fueron electos ilegítimamente en los comicios de fecha 25 de abril de 2007, ello, en virtud de que “…no rindieron cuentas oportunamente de su gestión correspondiente a los años 2005 y 2006, lo cual determina, que de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no podían postularse, menos reelegirse para ocupar cargo alguno en la Directiva del Sindicato”.

Aunado a lo anterior, expone que los señalados ciudadanos, con el objeto de eludir la consecuencia jurídica del incumpliendo del mandato contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizaron “…dos años después a la fecha en que estaban obligados a rendir cuentas, tres Asambleas para ‘ratificar’ una rendición rechazada por el Ministerio del Trabajo, la última de ellas celebradas (sic) un día no laboral en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E.”.

Arguye que a la luz de lo dispuesto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34, 35, 37 y 38 de los Estatutos del SUTCNE, “…no cabe duda que los ciudadanos J.R.N.L., I.A. DEPABLOS DÍAZ y R.J.H.C., miembros de la anterior Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E. (SUTCNE), a partir de la fecha de su elección y proclamación, vale decir, 28 de septiembre de 2001, tenían la obligación de rendir anualmente cuentas de su gestión, cosa que no hicieron, (…) por lo que estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y no podían postularse al proceso al proceso electoral que se celebró el 25 de abril de 2007 y menos aún a ser elegidos como ocurrió (…) ya que lo mismo constituye un fraude a la norma tantas veces citada de la Ley Orgánica del Trabajo y a los Estatutos de [su] organización” (corchetes de la Sala).

Indica la parte recurrente que, por tales motivos, impugnó la postulación de los referidos ciudadanos ante la Comisión Nacional Electoral del SUTCNE, “…quienes se pronunciaron de forma vaga e imprecisa, negándolo”, según denuncia; de allí que ejerció “…el correspondiente Recurso Jerárquico ante el C.N.E., en el que denunciaba la falta o extemporánea presentación de la memoria y cuenta de [su] organización correspondiente a los años 2005-2006, que fue decidida (sic) SIN LUGAR…” (corchetes de la Sala), mediante Resolución N° 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 418 de fecha 24 de marzo de 2008.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declaren incursos en la causal de inelegibilidad alegada a los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., así como nula su elección por no haber rendido temporáneamente la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., informó lo siguiente:

Que en virtud de la impugnación efectuada por el recurrente ante el órgano rector del Poder Electoral, su representado “…procedió a la revisión del expediente administrativo, lográndose determinarse (sic), de las copias fotostáticas de las Actas, insertos a los folios 58 al 67 y 116 al 119, que en fecha 18 de abril de 2006 y 02 de abril de 2007, fueron realizadas Asambleas General de Afiliados al SUTCNE, en donde se aprobaban la memoria y cuenta de la Administración del señalado Sindicato, correspondiente a los periodos (sic) 2005 y 2006, respectivamente. De manera que, tal como se desprende de estos medios de prueba, los cuales se consideran fidedignas (sic), por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la referida Junta Directiva había cumplido con la rendición de cuenta de su administración de los periodos (sic) correspondientes a los años 2005 y 2006, de acuerdo con lo establecido (sic) el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual los ciudadanos: J.L.R.F.; J.R.N.L.; I.D.P.D. y R.H., ya identificados, postulados a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Actas (sic), en su orden respectivo, no estaban incursos en la mencionada causal de inelegibilidad, lo que en consecuencia condujo a que se desestimara la referida denuncia, quedando así establecido en la Resolución N° 080228-234, la cual es objeto de impugnación”.

Por otra parte, señaló que “…en relación con lo alegado por el recurrente, en lo referente a que la actual Junta Directiva de SUTCNE, no dieron (sic) cumplimiento a la subsanación de errores en la presentación de las Nominas (sic) de Afiliados y a los estados financieros correspondientes al año 2005, ordenadas por la Inspectoría del Trabajo, se señaló en la resolución de marras, que lo señalado por el recurrente no revestía incumplimiento alguno que produjera la inelegibilidad de la referida Junta, todo ello según lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En apoyo de lo señalado en el acto impugnado, destaca criterio de la Sala contenido en la sentencia N° 64 del 17 de mayo de 2007.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad legal correspondiente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la intervención del tercero:

Consta en autos que habiendo sido emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés en intervenir en el recurso, mediante la publicación de cartel, comparecieron en fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos I.D.D. y R.J.H., ya identificados, y señalaron que “[p]or cuanto la Resolución que se impugna en el presente juicio afecta [su] elección (…) como miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUTCNE y siendo plenamente interesados (…) estando dentro del plazo legal, [se] hacen parte en el presente recurso contencioso electoral” (corchetes de la Sala).

Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2008 compareció ante la Sala el ciudadano J.R.N.L., acompañado de los dos (2) ciudadanos prenombrados, a los fines de oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando que se presentaban como “…terceros interesados en la presente acción”.

En tal sentido, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención es necesario atender a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforma a los cuales se determina la cualidad para actuar como tercero en juicio.

También es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

Cabe advertir que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, los grupos electorales y las personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.) ), la cual expresó:

...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

Señalado lo anterior, esta Sala observa que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.H., alegaron actuar como miembros de la Junta Directiva de SUTCNE, elección que fue ratificada en el acto administrativo de contenido electoral cuya impugnación representa el objeto del recurso contencioso electoral de autos.

Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la decisión de esta Sala parcialmente transcrita, establece lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Visto el contenido de la norma transcrita, por una parte, y, por la otra, que no representa un hecho controvertido que los referidos ciudadanos forman parte de las autoridades de la organización SUTCNE, toda vez que se impugna, precisamente, su capacidad para postularse y ser electos para los cargos que ocupan en dicha Junta Directiva, la Sala observa que el fallo de mérito producirá efectos directos en el status quo de los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., con relación al acto emanado del C.N.E., en la medida en que la presente decisión ratificará, anulará o modificará el acto impugnado que, justamente, se pronunció en relación con el presunto incumplimiento por parte de dichos ciudadanos, como miembros de la Junta precedente, de rendir cuenta oportuna de su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, la Sala declara que las prenombradas personas, con base en la doctrina expuesta, califican como “terceros verdadera parte” para este proceso judicial, y así se establece.

Ahora bien, observa la Sala que en el cartel de emplazamiento se dispuso que los terceros interesados que debían comparecer ante la Sala para hacerse parte en el recurso contencioso electoral, “…dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de este Cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de que consignen sus alegatos en relación con el presente recurso” (vid. folio 126 del expediente judicial).

Así las cosas, se advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados fue consignado en autos en fecha 26 de mayo de 2008 (vid. folio 125 del expediente judicial), por tanto, la oportunidad para comparecer y presentar los alegatos que consideraran pertinentes vencía el día 03 de junio de 2008, luego del transcurso de los cincos (5) días de despacho siguientes advertidos en el cartel (correspondiente a los días 27, 28 y 29 de mayo y 02 y 03 de junio de 2008).

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que los ciudadanos R.J.H. e I.D.D., comparecieron en autos en fecha 03 de junio de 2008 (vid. folio 128 del expediente judicial), por tanto, su intervención resulta tempestiva, al haber sido presentada en el último día de despacho del plazo señalado. No obstante, respecto al ciudadano J.R.N.L., observa esta Sala que su intervención se materializó el día 12 de junio de 2008 (vid. folio 253 del expediente judicial), es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello, de allí que, pese a su demostrado interés en las resultas del juicio de autos, su intervención resulta extemporánea. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Electoral ADMITE la intervención en el presente proceso judicial de los ciudadanos J.R.N.L., R.J.H. e I.D.D., con el carácter de terceros verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración las pruebas por ellos aportadas en su escrito presentado el día 11 de junio de 2008, así como los planteamientos formulados en el escrito de conclusiones consignado el día 02 de julio de 2008. Así se decide.

Del mérito de la causa:

Vistas las posiciones manifestadas por las partes y por los terceros interesados, observa la Sala que el asunto se circunscribe a constatar si los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., en su condición de miembros de la Junta Directiva del SUTCNE, cumplieron con el mandato contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, de rendir memoria y cuenta oportuna de la gestión realizada en los años 2005 y 2006, o si, por el contrario, los prenombrados ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad alegada por el recurrente.

En ese sentido, se aprecia que el recurrente promovió, en su oportunidad, entre otras pruebas: (i) copia certificada del acto emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del 31 de mayo de 2006, a través del cual se regresa al entonces Secretario General del SUTCNE, la memoria y cuenta presentada, ello, “…por no haberse consignado el listado de asistentes que supuestamente aprobaron la misma”; (ii) documental de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual los ciudadanos E.J.C.A. y C.A.A.F. solicitaron “…a la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…) que mediante auto expreso declare que la anterior Junta Directiva no ha presentado la memoria y cuenta correspondiente a los años 2005-2006 (…) [l]a respuesta al mismo se encuentra agregado (sic) al expediente administrativo, en el que se evidencia que efectivamente no se rindieron la administración de los fondos sindicales correspondientes a esos años” (corchetes de la Sala); y, (iii) convocatoria, de fecha 29 de marzo de 2007, “…a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en el Salón Maracaibo del Hotel El Conde, durante la Semana Santa, el día dos de abril de 2007, con el objeto de ‘ratificar la memoria y cuenta del año 2005 y presentar la memoria y cuenta de 2006”.

Asimismo, fue admitido a la parte recurrente prueba de informes dirigida:

(i) Al C.N.E., a los fines de señalar si “…la semana Santa del año 2007, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7 y ocho de abril fueron laborables”, y, “[s]i se le participó a la Presidenta o algún otro Rector del C.N.E., sobre la realización de una Asamblea General Extraordinaria de trabajadores el día dos (02) de abril de 2007” (corchetes de la Sala);

(ii) Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que informase, entre otros aspectos, “[s]i de los recaudos enviados a Inspectoría del trabajo (sic) durante el periodo (sic) 2002-2007, se desprende que la directiva electa en el año 2001, rindió cuentas de la administración de los fondos sindicales, muy especialmente los años 2005-2006”, sobre “…[p]or que (sic) razón esa Inspectoría devolvió la memoria y cuenta del año 2005-2006”, “[s]i se consignaron originales de las Asambleas en las cuales se rindieron las cuentas o por el contrario se consignaron copias fotostáticas”, “[s]i se remitió a ese despacho la rendición de cuentas de los fondos sindicales en los meses de octubre; que es el correspondiente al cierre del ejercicio económico de [su] organización sindical”, “[s]i durante el periodo (sic) comprendido entre los años 2001-2006 ha emitido opinión sobre la presentación de la memoria y cuenta de [su] sindicato. De ser así cual (sic) fue la opinión emitida al particular” (corchetes de la Sala); y,

(iii) Al Hotel el Conde, con el objeto de informar si “…en los meses de octubre, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 fueron alquilados, cedidos, prestados, habilitados, dados en comodato, los Salones de dicho Hotel al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (…) a los fines de realizar Asambleas Generales Extraordinarias”.

Finalmente, el recurrente promovió y le fue admitida exhibición de las actas y listado de asistentes originales correspondientes a los años 2002-2006, a los fines demostrar “…la no realización o la extemporaneidad en la realización de las Asambleas Extraordinarias para la presentación y aprobación de la memoria y cuenta de las finanzas del Sindicato…”.

Por su parte, los terceros intervinientes admitidos en juicio, ciudadanos J.R.N.L., R.H. e I.D., promovieron y opusieron al recurrente, entre otras documentales:

(i) Inspección ocular efectuada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que “…se realizó la convocatoria en forma oportuna para la Asamblea de los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., con el objeto de rendir la Memoria y Cuenta del año 2.006 (sic)…”.

(ii) Copia del Acta de Asamblea de fecha 18 de abril de 2006, donde se evidencia “…la asistencia y convalidación de la Asamblea del recurrente, al asistir a la misma aprobando la Memoria y Cuenta y representando a ocho afiliados que lo autorizaron…”.

(iii) Copias del acta de Asamblea de fecha 02 de abril de 2007, por medio de las cuales dicen demostrar “…la presentación y aprobación de la Memoria y Cuenta correspondiente al año 2.006 (sic)…”.

(iv) Copia de oficio remitido a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público, recibido el día 02 de abril de 2007, donde se deja constancia “…de haberse consignado la Memoria y cuenta de 2006 y la ratificación de la Memoria y Cuenta de 2005 junto a las Actas de asamblea (sic), memorias y Cuenta (sic) y Listado de Afiliados…”.

(v) Copia de oficio suscrito por la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público, “…en el cual se deja constancia de que [consignaron] por ante ese despacho la Memoria y Cuenta correspondiente a los años 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” (corchetes de la Sala).

Analizados los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por el actor y los terceros interesados, la Sala pasa a decidir la controversia, y en tal sentido observa:

El artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo organismo del sindicato, esto es, la Asamblea General de Trabajadores.

En ese sentido, resulta un hecho no controvertido que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., ya identificados, en su condición de Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia del SUTCNE, respectivamente, al ser miembros de la Junta Directiva para los años 2005 y 2006, se encontraban constreñidos legalmente de rendir cuentas de su administración, cada año, ante la Asamblea General de Trabajadores de la referida organización sindical, ello, según lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE (vid. folio 47 del expediente judicial).

Ahora bien, corre inserto en autos (folios del 409 al 512 del expediente judicial), libro de actas de asamblea del SUTCNE, del cual observa la Sala que, tal como lo manifestaron los terceros interesados, en fechas 18 de abril de 2006 y 02 de abril de 2007, respectivamente, se llevaron a cabo sendas Asambleas Generales de Trabajadores, a los fines de aprobar la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006, cuyo incumplimiento se denuncia y constituye el objeto del recurso. En efecto, se lee de las primera de las actas señaladas que el primer punto de la presentación lo constituyó la “…Memoria y Cuenta correspondiente a la gestión de la Junta Directiva del SUTCNE del año 2005. Se sometió a votación, la cual fue aprobada por ciento sesenta (160) afiliados, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala) (reverso del folio 439 del expediente judicial y 58 del Libro de Actas). Respecto a la segunda de las actas, se aprecia que el único punto fue la “Ratificación de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2005 y Presentación (sic) de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2006. Se sometió a votación, el cual fue aprobado por Unanimidad de los votantes, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala).

Así, en virtud de la constatación anterior, esta Sala, al igual que lo señaló el C.N.E. en la Resolución impugnada, estima que resulta infundada la denuncia sobre la omisión de rendición de cuentas de los años 2005 y 2006 por parte de las autoridades del SUTCNE, toda vez que consta en el libro de actas de Asambleas de dicha organización sindical que, efectivamente, se efectuaron tales rendiciones, e incluso, se desprende del referido libro de actas que el ciudadano recurrente firmó en señal de conformidad el acta de Asamblea por la cual se aprobó unánimemente la memoria y cuenta del año 2005, (folio 441 del expediente judicial y 61 del libro de actas), razón por la cual, luce incluso temeraria la denuncia bajo examen y, en consecuencia, se desestima.

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de las señaladas actas de Asamblea General, observa la Sala que el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE, establece que “[l]a Junta Directiva rendirá, cada año, cuenta detallada de su administración” (destacados de la Sala), de allí que, las autoridades de la mencionada organización sindical están estatutariamente constreñidas a presentar anualmente la memoria y cuenta de la gestión del año fiscal precedente (aunque la disposición normativa no lo indica así expresamente, es lógico concluir que no puede rendirse cuenta detallada de la gestión del año en curso, por lo que la obligación debe interpretarse en referencia al período anterior inmediatamente vencido), sin que la norma establezca un mes especial para ello.

Siendo así, de la revisión del libro de actas de Asambleas, se advierte que la memoria y cuenta del año 2005 fue aprobada eh fecha 18 de abril de 2006 y, que la correspondiente al período 2006, lo fue el día 02 de abril de 2007, es decir, que ambas fueron presentadas y declaradas conformes oportunamente, toda vez que ambas se celebraron al cuarto mes del período fiscal vencido, por tanto, dentro del lapso previsto en el 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE.

Para finalizar este punto, la Sala juzga necesario verificar, en aras de una tutela judicial efectiva, si las referidas actas fueron constituidas y aprobadas las memorias bajo el quórum estatutariamente exigido.

Establece el artículo 21 de los Estatutos del SUTCNE que “[p]ara ser válidas las resoluciones o decisiones de las Asambleas se requieren sean aprobadas por la mitad más uno de los Miembros presentes” (corchetes y destacados de la Sala), y, en el artículo 23 eiusdem que “[p]ara que las Asambleas Generales se constituyan válidamente, deben estar presentes en ellas, la mitad mas uno de los Miembros del Sindicato. Sin embargo, si en la primera convocatoria no se obtiene el Quórum reglamentario para la asamblea (sic), deberá convocarse una segunda Asamblea, con las mismas formalidades, la cual se considera válidamente constituida con la presencia de un número de socios no menor del 20%. En caso de no haber el Quórum legal en la segunda convocatoria, se hará una tercera, la cual permitirá declarar validamente instalada la Asamblea con los afiliados asistentes por si o mediante la representación (…) a fin e (sic) que el espíritu (sic) propósito y razón e (sic) la organización quede asegurado. Las convocatorias pueden ser sucesivas, y sus acuerdos vinculantes para todos los afiliados y Organos (sic) del Sindicato” (corchetes y destacados de la Sala).

Bajo tales premisas, observa la Sala de la revisión de las señaladas actas de Asamblea que las mismas fueron presentadas con ocasión de una “…última y tercera convocatoria…” (vid. reverso del folio 439 del expediente judicial y 58 del libro de actas, y, folio 450 del expediente judicial y 79 del libro de actas, respectivamente), de allí que, según lo establece el artículo 23 de los Estatutos del SUTCNE, se podían declarar, como en efecto se hizo, válidas las sesiones con el número de socios presentes. Asimismo, se desprende que el artículo 21 eiusdem exige para la validez de las actas que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los afiliados presentes, circunstancia ésta que también se configura en ambos casos, ya que ambas actas fueron aprobadas unánimemente, es decir, por la totalidad de los miembros asistentes (vid. reverso del folio 439 del expediente judicial y 58 del libro de actas, y, reverso del folio 450 del expediente judicial y 80 del libro de actas, respectivamente).

En razón de los argumentos anteriores, esta Sala constata que la obligación de presentar la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006 por parte de las autoridades del SUTCNE, ante la Asamblea General de Trabajadores, se realizó oportunamente, y que las actas de Asamblea donde fueron aprobadas las rendiciones de cuentas en comento cumplen con las formalidades estatutarias, de allí que se declare su validez. Consecuencia de lo anterior, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., ya identificados, se postularon y fueron electos ilegítimamente en los comicios de fecha 25 de abril de 2007, en virtud de que “…no rindieron cuentas oportunamente de su gestión correspondiente a los años 2005 y 2006, lo cual determina, que de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no podían postularse, menos reelegirse para ocupar cargo alguno en la Directiva del Sindicato”. Así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato de que la rendición de cuentas correspondiente a los años 2005 y 2006 son inválidas, por cuanto fueron rechazadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de “…no haberse consignado el listado de los asistentes, con la firma de los trabajadores que supuestamente aprobaron dicha memoria y cuenta…”, debe advertir esta Sala, al igual que lo destacó el C.N.E. en apoyo de la jurisprudencia proferida por éste órgano jurisdiccional, que si bien el artículo 430, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los sindicatos de remitir, de forma anual, al Inspector del Trabajo informe detallado sobre su administración, así como la nómina completa de sus miembros, con las especificaciones de ley, no es menos cierto que la doctrina de esta Sala ha sido pacífica en señalar que “[e]l informe previsto en el artículo 430, se asemeja a la ‘…cuenta detallada y completa de su administración…’ que es requerida en el artículo 441, antes citado. Sin embargo, el aludido artículo 441 sí establece expresamente una consecuencia jurídica ante el incumplimiento de dicha obligación, consistente en la inelegibilidad de los candidatos que opten a la reelección. Por lo cual, esta Sala considera que dicha causal de inelegibilidad debe ser aplicada de manera restrictiva al supuesto previsto en el aludido artículo 441 de la norma laboral y no extender sus efectos a otros supuestos previstos en la Ley, en los cuales no se establecen expresamente consecuencias jurídicas, como es el caso del artículo 430 eiusdem” (corchetes de la Sala) (vid. sentencia N° 64 del 17 de mayo de 2007, caso Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo).

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos la Junta Directiva anterior sí cumplió con la obligación de presentar anualmente ante la Asamblea General de Trabajadores los informes de memoria y cuenta relativos a su gestión en los años 2005 y 2006 -tal como quedó demostrado supra-, sólo que fueron consignados de manera insuficiente ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, ello no se ajusta al supuesto de inelegibilidad contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a presentar los informes, cada año, a la máxima autoridad sindical, como es la Asamblea General de Trabajadores del Sindicato, y no ante la Inspectoría del Trabajo; de allí que esta Sala concluye que el incumplimiento o ausencia de subsanación de las obligaciones contenidas en el artículo 430 de la referida normativa laboral no provocan la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva anterior, por tanto, los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., sí podían ser reelectos en un nuevo proceso eleccionario, de allí que se desestime la denuncia analizada en tal sentido. Así se decide.

En otro orden, en atención al alegato relativo a que la Asamblea General de Trabajadores del SUTCNE, de fecha 02 de abril de 2007, donde se aprobó la memoria y cuenta del año 2006 y se ratificó la del 2005, se celebró “…un día no laboral en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E.”, es propio indicar que la Sala Electoral a través de su desarrollo doctrinario (vid. sentencia N° 179 del 25 de noviembre de 2002, caso Universidad de los Andes, entre otras), ha sostenido en el marco de procesos electorales destinados a la renovación de autoridades universitarias y estudiantiles, que la fijación de fases esenciales del proceso electoral, como son las de votación y escrutinios, en períodos vacacionales (en el caso especial de la sentencia referida obedecía a los períodos vacacionales de varias Escuelas de la Universidad de Los Andes), si bien no imposibilita el ejercicio del derecho al sufragio activo, sí constituye un obstáculo para la satisfacción del mismo.

No obstante, en el caso bajo análisis, observa esta Sala que los supuestos fáctico-jurídicos son distintos, ya que no se trata de un acto electoral, sino de una Asamblea de Trabajadores de una organización sindical, que más allá de estar regida por principios electorales (que en estos casos tienen una incidencia indirecta), se regula por las propias normas dictadas por el Sindicato en ejercicio de su derecho a la autonomía sindical.

Así las cosas, debe indicar esta Sala que los Estatutos de la organización sindical señalan, en su artículo 18 que “[l]as asambleas (sic) Generales Ordinarias, se efectuarán una vez cada año, y las extraordinarias, en cualquier mes del año previa convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato” (corchetes y destacados de la Sala), y en su artículo 19 eiusdem, establece que “[e]n las Asambleas Generales Extraordinarias, no podrán tratarse sino los asuntos para los cuales fueron convocados” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, se observa de las disposiciones transcritas que no existe prohibición alguna para realizar y convocar Asambleas Generales del SUTCNE, de carácter extraordinario, como fue la realizada en fecha 02 de abril de 2007, en días no laborables del C.N.E., por tanto, al no ser el acto de rendición de cuentas un acto de contenido electoral, mal podría limitarse la posibilidad de realizar dicha Asamblea Extraordinaria en la fecha cuestionada por el recurrente, ya que así lo permite su normativa interna, y serán válidas, siempre y cuando sean previamente notificadas y en ellas se traten únicamente los puntos dispuestos en la convocatoria.

Al respecto, se evidencia de los propios recaudos aportados por el actor, que la Junta Directiva del SUTCNE efectuaron tres (03) convocatorias previas para celebrar la Asamblea General Extraordinaria que terminó efectuándose el día 02 de abril de 2007, a saber, los días 23, 26 y 29 de marzo de 2007 (folios 69, 70 y 71 del expediente judicial), señalándose en todas ellas que se convocaba “…a todos sus afiliados, a una Asamblea General Extraordinaria, con el único objeto de ratificar la Memoria y Cuenta correspondiente al año 2005 y Presentar (sic) la Memoria y Cuenta correspondiente al Año (sic) 2006, a realizarse: Fecha: lunes 02 de abril de 2007 Hora: 08:30 a.m. Lugar: Hotel ‘El Conde’, Salón Maracaibo (…)” (destacados del original).

En atención a lo anterior, evidencia la Sala que la sola circunstancia de que la Asamblea General celebrada en fecha 02 de abril de 2007, se haya realizado en un día no laborable del C.N.E., no afecta per se su validez, y que tal Asamblea se encontró precedida por sus respectivas convocatorias, donde se anunció el objeto del acto que, en definitiva, se aprobó, de allí que esta Sala considera falso lo expuesto por el recurrente, ya que de sus propios anexos (“D”) se desvirtúa lo alegado, por tanto, se desestima. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.P.C. contra la Resolución emanada del C.N.E. N° 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 418, de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.H.C., ya identificados, a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la señalada organización sindical. Así se declara.

Finalmente, evidencia la Sala que la parte recurrente solicitó, en fecha 07 de julio de 2008, que se abriera un procedimiento por desacato, en virtud de que tanto el C.N.E., como el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, “…DESACATARON la decisión de este Tribunal al no rendir la prueba de informes, temporánea y legalmente promovida…”.

Al respecto, considera oportuno esta Sala advertir que el proceso judicial se encuentra conformado por una serie de actos procesales, entendidos éstos como “…actos jurídicos en relación con el proceso; actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso, dirigidos a la constitución, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal (Chiovenda)…” (Henríquez La Roche, Ricardo. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 181. Caracas-Venezuela). No obstante, debe señalarse que no todos los actos procesales poseen la misma naturaleza, existen actos de decisión “…si su contenido dirime la causa o resuelve una cuestión incidental o subsana el proceso”, y de comunicación, cuando “…van dirigidos a hacerle a una persona un llamamiento al proceso o notificar a las partes de un acto procesal” (ob. cit. Pág. 186).

Por otra parte, debe indicarse que la figura del desacato judicial procederá, únicamente, respecto a actos procesales de decisión, es decir, contra sentencias que diriman o resuelvan algo, incidental o de mérito, y no contra actos procesales de comunicación, ya que la sentencia, como “…acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad” (Idem. Pág. 311); es un acto procesal que goza de coercibilidad, por el carácter de autoridad y potestad que conlleva, de allí que, constatado el desacato (omisión de cumplimiento voluntario) del mandato judicial, los jueces puedan cumplir y hacer cumplir forzosamente sus fallos, incluso en auxilio de la fuerza pública, tal como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, procede fijar la naturaleza de la prueba de informe, a los fines de determinar si su desatención puede provocar la apertura de un procedimiento de desacato, tal como fue solicitado. En ese sentido, se observa que la doctrina ha señalado que el informe de pruebas es “…un medio de prueba, en virtud del cual el Juez (…) requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido” (Calvo Baca, Emilio, pág. 418, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, refiriendo el libro: Pruebas, pág. 126, del Dr. M. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra: El informe de prueba como medio probatorio).

Siendo entonces la prueba de informes un medio a través del cual se llama a juicio a un órgano público o privado, para que rinda informe sobre algún hecho determinado que requiera esclarecerse, éste tipifica, luego de admitido y que el tribunal provea lo conducente para su evacuación, en la categoría de actos de comunicación, por tanto, resulta improcedente contra su incumplimiento requerir la instauración del procedimiento de desacato, que -tal como se señaló supra-, sólo prospera ante procesales de decisión, en virtud de lo cual se desestima la solicitud efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

No obstante lo anterior, sirva la ocasión para EXHORTAR al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, ciudadano R.H.; y, a la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L., a dar cumplimiento a las requisiciones futuras que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, o cualquier otro Tribunal del país le efectúe, vista la obligación de todos los Poderes Públicos de coadyuvar con la administración de justicia, so pena de las consecuencias jurídicas que su incumplimiento conlleva, a tal efecto, se ordena notificar del presente fallo a los respectivos ciudadanos.

VI

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la intervención de los ciudadanos J.R.N.L., R.J.H. e I.D.D., como terceros verdadera parte.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano el ciudadano J.P.C., ya identificado, contra la Resolución emanada del C.N.E. N° 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada en sede administrativa por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., ya identificados, al considerarlos incursos “…en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber rendido cuenta oportunamente de la gestión administrativa correspondiente a los años 2005 y 2006…”.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato judicial contra la Presidenta del C.N.E. y el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO: Se EXHORTA al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, ciudadano R.H.; y, a la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L., a dar cumplimiento a las requisiciones futuras que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, o cualquier otro Tribunal del país le efectúe, vista la obligación de todos los Poderes Públicos de coadyuvar con la administración de justicia, so pena de las consecuencias jurídicas que su incumplimiento conlleva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2008-000020

En 12-08-08, siendo las 2:30 p.m., se firmó la anterior decisión y se difirió su publicación debido al anuncio de voto salvado del Magistrado Luis Martínez H.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.P.C., contra la Resolución Nº 080228-234 dictada por el C.N.E. en fecha 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada en sede administrativa por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.H.C., al considerarlos incursos “…en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber rendido cuenta oportunamente de la gestión administrativa correspondiente a los años 2005 y 2006…”, en el Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E..

El recurrente denunció en el presente caso, entre otros aspectos que fueron desestimados en la decisión de fondo, que la Asamblea General de Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. de fecha 2 de abril de 2007, donde se aprobó la memoria y cuenta del año 2006 y se ratificó la del 2005, se celebró “…un día no laboral en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E.”, situación esta, que en su criterio, afecta la validez de dicha Asamblea, y por ende, pone en tela de juicio el cumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva de su deber de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, el cual está contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para desechar este alegato, la Sala desarrolló los siguientes argumentos:

  1. - El criterio sostenido por la Sala Electoral en el marco de impugnaciones de procesos electorales destinados a la renovación de autoridades universitarias y estudiantiles, según el cual la fijación de fases esenciales del proceso electoral como la votación o el escrutinio en períodos vacacionales constituye un obstáculo injustificable para el ejercicio del sufragio activo (se menciona en la sentencia, la decisión número 179 del 25 de noviembre de 2002, caso Universidad de Los Andes), no es aplicable al presente caso, por cuanto no se trata de la realización de un acto electoral, sino de una Asamblea de Trabajadores de una organización sindical, regida por las normas que dicta ella misma en ejercicio de su derecho a la autonomía sindical.

  2. - No existe prohibición alguna para realizar y convocar Asambleas Generales del Sindicato, de carácter extraordinario, en días no laborables por el C.N.E., y al no ser el acto de rendición de cuentas de contenido electoral, no puede cuestionarse la validez de la Asamblea celebrada en fecha 2 de abril de 2007. En estos casos, las Asambleas serán validas cuando sean convocadas previamente y se traten en ella, únicamente, los puntos dispuestos en la convocatoria.

  3. - Concluye la decisión señalando que la sola circunstancia de que la Asamblea General celebrada en fecha 2 de abril de 2007, se haya realizado en un día no laborable por el C.N.E., no afecta per se su validez.

    Las razones fundamentales en que se sustenta mi disidencia y por las cuales considero que el recurso debió ser declarado procedente a partir del análisis de esta denuncia, se exponen a continuación:

  4. - Quien suscribe no comparte la afirmación contenida en la decisión, según la cual el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala número 179 del 25 de noviembre de 2002, no puede orientar la solución del presente caso. De hecho, en dicha sentencia, sobre el tema de la fijación de actos electorales en períodos vacacionales, se expresó lo siguiente:

    Reiterando dicho criterio en esta oportunidad, observa este órgano judicial que en el presente caso la violación al derecho al ejercicio del sufragio se manifiesta de forma más palmaria aún, puesto que en el mismo la oportunidad fijada para que tenga lugar los actos de votación y escrutinios (el primero que constituye la fase en la cual el cuerpo electoral manifiesta su selección de preferencia y el segundo en la cual se contabilizan los votos por cada opción electoral participante en la contienda), se realizará en una fecha en la cual los estudiantes de varias Facultades y Escuelas de la Universidad de Los Andes se encontrarán de vacaciones conforme a los respectivos calendarios académicos, de acuerdo con lo que se evidencia de autos. Siendo así, es evidente que se trata de un condicionante fáctico de primer orden, que sin dudas obstaculiza de manera ostensible la posibilidad de que parte de los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario ejerza su derecho al sufragio mediante el voto.

    Previamente, la Sala Electoral, en decisión dictada el 13 de agosto del 2001 (Caso ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs C.N.E.), respecto a una situación en la cual los accionantes alegaban la violación del derecho al sufragio del gremio docente en unas elecciones sindicales, motivada dicha violación en el hecho de que varias de las fases del respectivo proceso comicial debían realizarse en el período de vacaciones colectivas de ese gremio, este órgano judicial señaló lo siguiente:

    A mayor abundamiento, observa esta Sala que al permitir el C.N.E. el que varias etapas o fases de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial se realicen en el período vacacional de dicho sector, esto es, del 1° de agosto al 15 septiembre del presente año (lo cual resulta perfectamente posible conforme a los términos del dispositivo cuarto de la Resolución objetada en este procedimiento), ciertamente vuelve a generar una situación que presumiblemente puede en la práctica devenir atentatoria al cabal ejercicio los derechos políticos antes referidos (participación y sufragio), no en un plano meramente teórico sino real (y a este último no puede ni debe resultar ajeno el desempeño de la función jurisdiccional), toda vez que difícilmente puede concebirse como una situación que tiende a garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral sindical, una en la que buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones colectivas de los trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia indican que, siendo la regla la ausencia de una gran parte de los potenciales participantes (sobre todo electores) en las diversas etapas del proceso, motivada a las vacaciones, la probable consecuencia es la realización de comicios sin la debida interacción entre el cuerpo electoral y los candidatos, interacción que no debe darse en las últimas etapas, sino desde el momento de la admisión de postulaciones (Véanse las consideraciones sobre la oferta electoral y la relación organización política-candidato-electores en la sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de 2000)

    .

    De la lectura de los párrafos citados, puede desprenderse claramente que la esencia del razonamiento contenido en la decisiones mencionadas es trasladable mutatis mutandi al presente caso, ya que si bien no se trata de la obstaculización del ejercicio del derecho al sufragio mediante el voto, a través de la fijación de actos electorales en vacaciones, efectivamente se entorpece la participación de los trabajadores en una Asamblea General del Sindicato en la cual la Junta Directiva cumple con su deber de rendición de cuentas, como consecuencia de la misma conducta, es decir, de la realización de dicha Asamblea durante el transcurso de un período no laborable. En definitiva, no cabe duda para quien disiente, que la decisión tomada por la mayoría sentenciadora desconoce un criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en decisiones como las que ya se han mencionado.

    La realización de una Asamblea General para la rendición de cuentas en fecha 2 de abril de 2007, día no laborable por el C.N.E., a juicio de quien disiente, conduce a la necesidad de determinar la medida en que este elemento fáctico, representado por la suspensión temporal de labores con motivo del período de vacaciones colectivas de los trabajadores del C.N.E., incide en el cabal cumplimiento del requisito de la rendición de cuentas plasmado en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, quien suscribe el presente voto, estima que el ejercicio pleno de los derechos políticos de los miembros de una organización o cuerpo de electores, y en el caso específico de autos, el de una organización de trabajadores, debe desarrollarse, en lo que a su operatividad se refiere, bajo un mínimo de circunstancias que garanticen la participación de sus integrantes, siendo una de ellas, el hecho de que los sindicatos de trabajadores realicen sus asambleas, como máxima expresión de la representación de la voluntad colectiva del ente, durante un período laborable, para con ello poder, razonablemente, garantizar el derecho de participación de los trabajadores, que se traduce en la posibilidad cierta de asistir a la Asamblea, como manifestación de sus derechos políticos. En otros términos, la ausencia de los trabajadores en razón del goce de sus vacaciones, constituye en forma evidente un obstáculo a la realización de una asamblea plenaria de trabajadores que garantice su participación política, al tiempo que un debilitamiento de la voluntad del máximo órgano decisor de la organización sindical.

  5. - Considera quien aquí se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que la inexistencia de prohibición para realizar y convocar Asambleas Generales del Sindicato, en días no laborables por el C.N.E., no puede esgrimirse como argumento suficiente a los fines de justificar la desestimación del alegato, ya que la situación ha debido ser analizada bajo la óptica de los derechos políticos que establece nuestra Constitución, y más específicamente, del derecho a la participación (artículo 62). Al contrastar la situación señalada con los postulados fundamentales del derecho a la participación, no cabe la menor duda que el mismo ha sido infringido en el presente caso, dado que la norma constitucional establece como un “deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”, lo cual evidentemente no se cumple cuando se convocan actos que involucran los derechos al sufragio o a la participación, para ser realizados cuando las actividades normales del sector del que se trate se hallan suspendidas en razón del transcurso de un período vacacional.

    En virtud de tales razonamientos, este disidente estima que la mayoría sentenciadora debió declarar la procedencia del recurso contencioso electoral ejercido contra la Resolución del C.N.E. que declaró sin lugar la impugnación, en vía administrativa, de las postulaciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., en razón de que no puede considerarse que la Junta Directiva había cumplido con el deber de rendición de cuentas contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante su presentación en una Asamblea General durante el período de vacaciones colectivas, lo cual constituye una flagrante y abierta violación del derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución, y un evidente desconocimiento de criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral .

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    Magistrado-Disidente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000020

    En 14-08-08, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, con voto salvado del Magistrado Luis Martínez H., bajo el N° 135.

    El Secretario,

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