Decisión nº PJ0092011000004 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Enero de 2011

. 200° y 151°.

ASUNTO: NP11-L-2010-1782

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos W.G. y C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218.

PARTE DEMANDADA: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L, D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS.

En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos W.G. y C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218, asistidos del abogado J.C.O., inscrito en el inpreabogado bajo los n° 115.0321 y presentan demanda por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS, contra las empresas ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L, D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 08 de diciembre de 2010, los ciudadanos W.G. y C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218, asistidos del abogado J.C.O., inscrito en el inpreabogado bajo los n° 115.0321 procedieron a otorgar poder apud acta al abogado antes referido, como quiera que sea los accionantes con la diligencia suscrita se dieron por notificados del despacho saneador, los demandantes tenían hasta el día 10 de diciembre de 2010, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso holgadamente y no lo perfeccionaron.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 3: 30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),

ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.010-1712

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.915.190.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 42.284.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL : Abogado FRANCYS MILANO, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 88.029.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 12 de Enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, compareció el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado judicial del accionante también compareció la abogada FRANCYS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Por una parte, la parte accionante solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 15.202, 06, por otra parte empresa demandada expone: Una vez revisado la petición del accionante, ofrezco la cantidad de Bs. 12.431,00 pagaderos. El apoderado judicial del accionante manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en conocimiento de los cálculos realizados. Ambas partes acuerdan que el pago se realizará el día 03 de febrero de 2011. El Juzgado advierte que el pago debe consignarse por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.

LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS G.T.

LAS PARTES COMPARECIENTES.

EL SECRETARIO

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