Sentencia nº 2179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITCUIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 26 de julio de 2000, los abogados J.G.G. y A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.761 y 44.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Hamburgo, Alemania y titular de la cédula de identidad número 11.226.842, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Resolución número DGRH- 000052 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el ciudadano J.V.R., para entonces Ministro de Relaciones Exteriores, por la cual se le remueve del cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en Alemania.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2000 los apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M. solicitaron medida cautelar innominada conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados judiciales del accionante que la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores, viola los derechos de su poderdante a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, numeral 2, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su pretensión narran los apoderados judiciales del accionante los siguientes hechos relevantes:

Que el ciudadano J.R.L.M., de nacimiento sufre de un glaucoma congénito en ambos ojos, estando ciego del ojo izquierdo y con poca visión del ojo derecho, producto de constantes operaciones que desde 1996 le han sido practicadas.

No obstante el impedimento físico antes narrado, el ciudadano J.R.L.M. ha podido tener una vida normal, obteniendo el título de abogado en 1991 y desarrollando su actividad en la Administración Pública, entre las cuales se destaca el cargo de Director de Secretaría del suprimido Ministerio de Justicia.

Mediante Resolución Nº DHSPN 000344 del 26 de mayo de 1995, J.R.L.M. fue nombrado Segundo Secretario en la Embajada de Venezuela en Alemania, estando como único encargado de la referida oficina en Berlín.

Que a través de la Resolución DGSP 209 del 16 de abril de 1999, el Ministro de Relaciones Exteriores lo removió del cargo antes mencionado, concediéndole treinta (30) días para su regreso.

Posteriormente, el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, por Resolución DGSP 000555 del 14 de septiembre de 1999, revocó el anterior acto de remoción.

Que para sorpresa del ciudadano J.R.L.M., momentos antes de ser intervenido quirúrgicamente de un nuevo trasplante de cornea, fue notificado que mediante Resolución Nº DGRH 000052 de fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores había decidido su remoción del cargo de Segundo Secretario en la Embajada de Venezuela en Alemania, concediéndole un plazo de treinta (30) días para su regreso.

Que actualmente el ciudadano J.R.L.M. no ha rechazado el trasplante de cornea realizado, pero “está sometido a un control semanal con expresa prohibición de viajar en avión”, lo que consta en certificación expedida por el médico tratante.

Señalan además los representantes judiciales del accionante que todas las operaciones practicadas al ciudadano J.R.L.M. han sido sufragadas por la empresa de seguros que ampara a los funcionarios acreditados en el servicio exterior.

Como consecuencia de la remoción del cargo que venía desempeñando desde 1996, el accionante perdió el sueldo y el beneficio de la póliza de seguro para cubrir los gastos de recuperación a la que está obligado por un lapso de nueve (9) meses, encontrándose “desamparado en la ciudad de Berlín”.

Que durante el transcurso de los treinta (30) días concedidos para su regreso, J.R.L.M. permanecía en la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que subsistía la relación laboral.

Que al subsistir la relación laboral y al haber sido intervenido quirúrgicamente el 7 de febrero de 2000, operó una causal de suspensión de la relación laboral por la afección de salud que impide al funcionario el cumplimiento de sus obligaciones.

Que es a partir de la reanudación de la relación de trabajo cuando deberá contarse el lapso otorgado para su regreso.

Alegan como fundamento de derecho de la pretensión de amparo, las siguientes violaciones constitucionales:

1.- Violación del derecho a la igualdad ante la Ley, contenido en el numeral 2, del artículo 21 de la Constitución de 1999, ya que por la operación realizada se encontraba en un estado de “debilidad manifiesta”.

2.- Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87 y 93 de la vigente Constitución, concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al estar en conocimiento el Ministro de Relaciones Exteriores del estado de salud del ciudadano J.R.L.M., ha debido respetar el derecho a la suspensión de la relación laboral, hasta tanto se recuperase el precitado ciudadano.

II

INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los abogados E.C.L., A.M.S. lo Piano y R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.069, 80.458 y 75.190, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministro de Relaciones Exteriores, solicitaron fuera declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostienen que el ciudadano J.R.L.M. era un funcionario de libre nombramiento y remoción, como así lo dispone el artículo 69 de la Ley del Personal del Servicio Exterior.

Que el referido ciudadano fue tratado con privilegio y concesiones, incluso que eran inherentes al cargo que desempeñaba, tales como facilitarle el vehículo oficial de la misión para el traslado a sus chequeos médicos, conjuntamente a su madre, permisos para tales chequeos que motivaron su ausencia a eventos oficiales, tales como la visita del ciudadano Presidente de la República, donde incluso surgió un problema con la Casa Militar, cuando la madre del ciudadano J.R.L.M. acudió en representación de su hijo y se sentó en el puesto asignado a tal funcionario.

Que le fue concedida una prórroga de nueve (9) meses para que pudiera recuperarse de una de las operaciones, hasta que fue dictado el segundo acto de remoción.

Que en caso de existir discrepancias con el acto de remoción, las ha podido plantear a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que no hubo trato desigual, ya que a los demás funcionarios de libre elección y remoción se les trata de la misma manera.

Que el accionante incurre en una confusión, al pretender le sea extendido el lapso de treinta (30) días de preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o el mes de disponibilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, cuando esos treinta (30) días fueron concedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el referido funcionario pudiera solventar los problemas inherentes a su traslado.

Que no puede existir violación del derecho al trabajo, ya que el funcionario J.R.L.M. puede trabajar en otros organismos.

Que no existe la pretendida violación al derecho a la estabilidad laboral consagrado en los artículo 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, primero, por no ser violaciones directas a la Constitución y segundo, por ser funcionario de libre elección y remoción.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada V.S. deR., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuera declarada la improcedencia de la acción de amparo propuesta, por considerar que no existían las violaciones constitucionales alegadas, las cuales, en todo caso, eran de naturaleza legal, y por tanto escapaban del control del amparo constitucional.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones tanto de la representación del ciudadano J.R.L.M., de los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al texto Constitucional, esta Sala pasa decidir previo a los siguientes razonamientos:

En el caso de autos, el accionante pretende lograr la nulidad de un acto administrativo mediante el cual lo removieron del cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en Alemania, y la consecuente extensión de los beneficios inherentes al cargo, como lo serían los provenientes del seguro colectivo de dicho órgano público, aun terminada la relación laboral, para con ello, poder practicarse una operación quirúrgica necesaria para corregir problemas visuales que lo aquejan.

En ese orden de ideas, esta Sala debe ratificar la doctrina sostenida a través de su sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: E.C.R., en el sentido de que el recurso contencioso administrativo de nulidad era la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo, ya que puede lograrse con esa vía la suspensión de los efectos de dicho acto o la obtención de algún otro tipo de medida cautelar, bien por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien a través de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o bien, a través del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al ratificar el criterio antes mencionado, debe esta Sala insoslayablemente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.G.G. y A.L.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M., contra la Resolución número DGRH- 000052 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

Ponente

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

J.M.D. OcandO

P.R. RoNDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2247

IRU

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