Decisión nº IG0120100000338 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000013

ASUNTO : IP01-O-2010-000013

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 08 de Julio de 2010, por el Abogado O.G., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien manifiesta actuar en Representación del ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 5.378.759, domiciliado en el sector Bello Monte II, calle Los Ángeles, Nº 6-30, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de este estado, Zona 2, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, penado en asunto penal signado con numero IP11-P-2005-003016, llevado por ante el Juzgado Único de Primera Instancia con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a Garantías Constitucionales y por conducta omisiva del Juez del predicho Tribunal de Ejecución, Abogado J.C.B., referidos al derecho a la defensa así como a la Libertad y Seguridad del penado de autos, fundamentando tal pretensión en los artículos 26, 27, 49 numeral 8° y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Julio de 2010, se dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial al presente asunto, dándosele entrada bajo el Nº IP01-O-2010-000013 y conforme al Sistema Juris 2000 se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como se evidencia del escrito presentado, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Narra la defensa en forma retrospectiva de los hechos acontecidos, que en fecha 17/09/2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Comunitaria de la Policía Municipal de Valencia, levantaron acta policial en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano J.R.A., por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por supuesta revocatoria de medida.

 En fecha 18/09/2009, es puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrándose audiencia de presentación el la misma fecha, resolviendo éste declinar la competencia por razón del territorio, remitiendo al ciudadano detenido al Tribunal de Control del estado Falcón, por el cual se encontraba requerido.

 En fecha 14/10/2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta en la cual se dejó constancia de que en fecha 09/10/2009, se recibieron las actuaciones del procedimiento y que del sistema no se pudo corroborar tal requerimiento Judicial, por el cual fue detenido; remitiendo las actuaciones al Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 19/10/2009.

 Hace énfasis el solicitante que en la causa no existen actuaciones relacionadas con el Tribunal Único de Ejecución, y que al folio 11 de la tercera pieza, solo consta auto del Tribunal Único de Ejecución de fecha 29/09/2009, en la cual se le dio entrada al asunto, a causa de la declinatoria de competencia del Tribunal de Control del estado Carabobo, acordando fijar audiencia para el día 30/09/2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de la Revocación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no se efectuó, motivado a la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 05/0/2009 a las 11:00 de la mañana.

 Expresó que en la citada fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de Ministerio Público, quedando fijado éste para el día 07/10/2009, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, fijándose nuevamente por auto separado para el día 15/10/2009 a las 09:30 de la mañana, fecha en la cual se impuso al penado de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando la defensa en la audiencia y ratificándolo luego mediante escrito en fecha 28/04/2010, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que le practicaran al penado Experticia Dactiloscopia y Grafotécnica, no habiéndose hasta la presente fecha agregado al asunto dicha solicitud, ni mucho menos oficiado al precitado órgano detectivesco, no habiendo obteniendo la defensa respuesta por parte del Tribunal sobre lo solicitado.

Refiere el peticionario como fundamento de la acción de amparo, en que la misma va dirigida en contra de las omisiones, abstenciones o retardos que violen o amenacen con violar un Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto existe una tendencia cada vez mas frecuente de los jueces de retardar sus decisiones mas allá de los plazos permitidos por la ley, violándose de tal manera la tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso, dejando a las partes desprovistas de un medio de defensa que le permita hacer frente a las situaciones. Solicitando finalmente por lo trascrito se restablezca la situación jurídica de su defendido y por ende su libertad Inmediata.

A tal efecto ofrece como medios de pruebas para dar fundamento a la acción que intenta, las siguientes copias simples:

 Boleta de Notificación de fecha 29/09/2009, en la cual se fija Audiencia Especial de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para el día 30/09/2009.

 Boleta de Notificación de fecha 30/09/2009, en la cual se fija nuevamente Audiencia Especial de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para el día 06/10/2009.

 Boleta de Notificación de fecha 06/10/2009, en la cual se fija nuevamente Audiencia Especial de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para el día 07/10/2009.

 Formato de entrevista de fecha 06/10/2009, realizada a la ciudadana C.S., en su condición de Hermana del Penado.

 Boleta de Notificación de fecha 14/10/2009, en la cual se fija Audiencia Especial de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para el día 15/10/2009.

 Entrevista realizada al penado J.R.A., quien manifestó a la defensa nunca haber estado detenido y no conocer el estado Falcón.

 Escrito interpuesto por esa defensa en fecha 28/04/2010, dirigido al Tribunal Único de Ejecución.

 Oficio Nº 71NN-0833-2010, de fecha 05/05/2010, suscrito por la Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional, con competencia en Régimen Penitenciario.

II

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional fue presentada contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión judicial, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos precedentes, la pretensión de la parte actora se concreta en denunciar vulneraciones de orden constitucional atribuidas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por presuntas omisiones de pronunciamiento en las que habría incurrido en la tramitación del asunto penal seguido contra el presunto quejoso, ciudadano J.R.Á., motivo por el cual, ante la acción de amparo interpuesta, debe esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, dispone la señalada norma legal:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:

…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.

Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…

Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:

  1. - Que en cuanto al primer requisito exigido por la norma legal que se analiza, la parte accionante no cumplió con dicha formalidad, ya que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Público Segundo Penal del ciudadano J.R.Á., sin que conste en las actuaciones tal carácter, ya que sólo consignó copias de boletas de notificación y de escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin que haya consignado la copia certificada del acta de designación como tal por parte del penado o presunto quejoso ante el señalado Tribunal, siendo que respecto a la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.

Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

La misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúan en sede constitucional con tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Esta circunstancia, vale decir, la falta de acreditación ante esta Sala del carácter con el que dice actuar el Abogado accionante, configura su falta de legitimación para intentar o proponer la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Por otra parte, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado O.G. no acompañó al escrito de amparo constitucional la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., aplicable a los casos de omisiones judiciales, donde señaló:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IP11-P-2005-003016, seguido presuntamente ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra el penado J.R.Á., concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, adicionado a que la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar acompañado de copias simples que no acreditan la cualidad o legitimación que se atribuye, sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano Abogado O.G., como Defensor Público Segundo Penal Ordinario del penado, ciudadano J.R.Á., antes identificado, en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2005-003016.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en S.A. deC., a los xxx días del mes de julio de 2010. Años: 199º y 151º.

Abg. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000338

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