Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de diciembre de 2013, el ciudadano J.R.B.S., titular de la cédula de identidad n.° 21.447.076, mediante la representación de los abogados S.J.G.C. y Mariangelina Fornerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.°s 101.837 y 154.330, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a.c. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído, que acogieron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso que se lleva en su contra por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de arma de guerra agravado, asociación para delinquir, simulación de secuestro, terrorismo en grado de cooperador inmediato y homicidio.

El 2 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 10 de enero de 2014, el ciudadano J.R.B.S., con la representación del abogado S.G., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de enero de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 8 de abril de 2013, “se suscitaron unos hechos en la Ciudad Penitenciaria de Coro aproximadamente a las 16:00 de la tarde, donde resultó aprehendido el ciudadano J.R.B.S. EN COMPAÑÍA DE OTROS CIUDADANOS”.

    1.2 Que el 27 de mayo de 2013, “el Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio por considerar que [su] representado fue partícipe en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO (…), el presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), del presunto delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO (…), del presunto delito de TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADORES (sic) INMEDIATO (…), del presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADORES INMEDIATOS (…)”.

    1.3 Que el 7 de julio de 2013, la defensa, en su oportunidad legal, consignó escrito de descargo y promoción de pruebas.

    1.4 Que “el Tribunal fija en infinidad de oportunidades fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la mayoría de los casos por causas imputables al Tribunal Cuarto en Funciones de Control NO SE HA PODIDO CELEBRAR DICHO ACTO PROPIO DE LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO”.

    1.5 Que “han transcurrido ya OCHO MESES desde que fue privado de libertad [ese] ciudadano y SEIS MESES desde que fue presentado el escrito acusatorio y aun no ha podido seguir su curso [ese] proceso”.

    1.6 Que “[a] tan solo una semana de la fecha fijada del 27 de Diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar, sorpresivamente y violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control ACORDÓ que [su] representado FUERA TRASLADADO AL CENTRO PENITENCIARIO TOCUYITO EN EL ESTADO CARABOBO”.

    1.7 Que “CAUSA GRAN PREOCUPACIÓNEL HECHO DE QUE ESTA JUEZ NO APLICARA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA QUE TIENE Y PREEVIERA (sic) QUE SI TRASLADABA A [ESE] IMPUTADO A OTRO ESTADO SE DIFICULTARÍA AUN MÁS LA CELEBRACIÓN DE SU AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBIDO A LA PRECARIA SITUACIÓN DE LOS TRASLADOS DE INTERNOS QUE ACTUALMENTE REINA EN EL PAÍS”.

    1.8 Que “RESULTA CURIOSO QUE LA TOTALIDAD DE LOS DIFERIMINETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HAN SIDO EN TODOS LOS CASOS POR INASISTENCIA DE LA VÍCTIMA, POR LO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EL HECHO QUE LA JUEZA B.R. A TAN POCO TIEMPO PARA LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENICA PRELIMINAR HAYA ACORDADO SU TRASLADO FUERA DEL ESTADO, OBVIANDO ESA NORMA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL QUE PROTEGE A [SU] DEFENDIDO. INDUDABLEMENTE NOS ENCONTRAMOS PUES EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, EN LA CUAL ESTÁN RESULTANDO LESIONADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ASISTEN A [ESE] CIUDADANO”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído que reconocen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, habría omitido celebrar la audiencia preliminar del ahora quejoso, a pesar de haber transcurrido ocho meses desde que ocurrieron los hechos que se le imputan; y, ii) el imputado J.R.B.S. habría sido trasladado a un Centro penitenciario fuera de la jurisdicción del Estado Falcón.

  3. Pidió:

    …que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ORDENÁNDOLE AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, A CARGO DE LA JUEZA ABOGADA BELKYS ROMERO, CON DIRECCIÓN EN LA AVENIDA EN LA AVENIDA R.A.M.D. LA MISMA CIUDAD, Y [ESA] ALZADA DECRETE EN EL MANDAMIENTO:

    1) ORDENAR AL TRIBUNAL CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, QUE ORDENE EL TRASLADO DEL CIUDADANO J.R.B. A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

    2) LA OBLIGACIÓN (sic) AL TRIBUNAL Y ORDENAR AL MISMO QUE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENTRO DEL LAPSO ESTIPULADO Y GARANTICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    …que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de LOS derechos y garantías fundamentales y se NOTIFIQUE A LA AGRAVANTE YA IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD..

    NOTA: SOLICITA[N] A [ESA] CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL, A QUE TAL COMO LO HIZO EN LA ACCIÓN DE AMPARO IP01-O-2013-000065, CUYA DECISIÓN FUE EL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 DECLARANDO CON LUGAR LA MISMA, OFICIEN AL TRIBUNAL AGRAVIANTE PARA QUE ESTE LE SUMINISTRE EN CALIDAD DE PRÉSTAMO TODO EL EXPEDIENTE Y ASÍ CONSTATAR EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    …de las actas que conforman este expediente se constata que los abogados señalan que intentaron la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones alegando la cualidad de Defensores del ciudadanos (sic): J.R.B.S., consignando Acta de Juramentación por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control donde legitiman la cualidad de defensores privados del precitado procesado en el asunto penal donde se derivó la presunta omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante.

    Por otra parte se observa, que aun cuando los Abogados accionantes del presente amparo consignaron solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente y que se tomara declaración del procesado J.R.B.S., mas en fecha 23 de diciembre de 2013 solicitan a esta Sala que recabe el expediente principal al tribunal denunciado como agraviante, sin indicar ni probar ante esta Alzada la imposibilidad que han tenido para obtenerlas, no pudiéndose sustituir esta Alzada a las cargas que son propias a las partes accionantes, por cuanto no fueron consignadas las referidas copias certificadas ni siquiera copia simple del recorrido procesal y los requerimientos efectuados ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, tal como lo ha establecido también la tantas mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:

    (…)

    De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias, aún simple o extraídas del Sistema Informático Juris 2000, las actas procesales contenidas en el expediente de la omisión objeto e la acción de a.c..

    De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2013-1910, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Alzada el porque (sic) no pudo obtener las referidas copias, ello en virtud que (sic) es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, así la Sala Constitucional ha establecido:

    (…)

    En consecuencia, visto que el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como así lo calificaron, copias por lo menos simple, de las actas procesales seguidas (sic) ante el Tribunal cuarto de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide

    .

    En consecuencia, los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por los abogados S.J.G.C. y Mariangelina Fornerino, actuando a favor del procesado J.R.B.S. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, sede Coro, por presunta omisión en la realización de la Audiencia Preliminar y el traslado del precitado procesado a otro Centro penitenciario fuera del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    El recurrente alegó que:

    …DE LO ESGRIMIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN, AL DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, NO ES POSIBLE DETERMINAR QUE EL MISMO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO LESIONADOS POR EL TRIUBUNAL (sic) CUARTO DE RIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, y mucho menos alegar que no se acompañaron las copias en el presente A.C., ya que los tribunales para el 23 de diciembre de 2013 no estaban laborando.

    (…)

    CORRESPONDÍA A LA CORTE DE APELACIONES DEJAR SIN EFECTO ESE TRASALADO (sic) Y ORDENAR QUE EL IMPUTADO REGRASARA (sic) A SU CENTRO DE RECLUSIÓN DE CORO ESTADO FALCÓN DONDE ESTÁ SIENDO JUZGADO Y DECLARANDO INADMISIBLE ESTE AMPARO SOLO LO QUE HIZO FUE ACENTUAR EL RETARDO PROCESAL EN LA CAUSA Y LA POSIBILIDAD DE QUE ESTE CIUDADANO SE LE DIERA RESPUESTA OPORTUNA SOBRE SU ESTADO SOBRE SU ESTADO PROCESAL, MAS GRAVE AUN POR LAQUE HAN TRANSCURRIDO 8 MESES DESDE OCURRIÓ EL HECHO DEL CUAL SE LE ACUSA A [SU] DEFENDIDO Y NO SE HA PODIDO LLEVAR CON NORMALIDAD LAS ETAPAS PROCESALES DEL CASO.

    POR LA RAZÓN ANTES EXPUESTAS (sic) EL TRIBUNAL SUPERIOR PENAL ESTÁ AGRAVANDO PARA MAL LA SITUACIÓN AL PUNTO DE CASI IMPOSIBILITAR LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA EN RAZÓN DE LA RECIENTE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE [ESE] CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, QUE RESOLVIÓ ACORDAR EL TRASLADO DE [SU] REPRESENTADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO, A SABIENDAS ESTE Y TODOS LOS TRIBUNALES DE [ESE] CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS PROBLEMAS EXISTENTES CON RESPECTO A LOS TRASLADOS INTERNOS A LAS AUDIENCIA, MUCHO MÁS COMPLICADO EN ESTE CASO CUANDO FUE CAMBIADO HASTA DE ESTADO, EXISTIENDO EN LA CIUDAD MARIANA DE CORO, LA CIUDAD PENITENCIARIA, RECINTO CARCELARIO MAS ACCECIBLE (sic) PARA LLEVAR DICHOS TRASLADOS CON EL FIN DE CELEBRAR LA TAN ESPERADA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CIUDADANO J.R.B..

    El acordar el traslado de [su] defendido a otro Estado CUYO ACTO FUE CONVALIDADO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN EN SU CIRCUITO PENAL CON SEDE EN CORO sin haber celebrada (sic) la audiencia preliminar fijada para el día 27 de Diciembre de 2013 CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE [SU] REPRESENTADO (ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN), por ende a la garantía del debido proceso, la progresividad de los derechos humanos que es de rango Constitucional, situación jurídica subjetiva que debió ser analizada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, pero no fue así, resultó más conveniente DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN PRO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE UN CIUDADANO, A SABIENDAS DE LA GRAVE SITUACIÓN QUE AQUEJA AL MISMO

    .

    (…)

    En esta oportunidad coloc[a] a la vista de esta Sala Constitucional la Copia Certificada de partes del expediente IP01-P-2013-001910 primero para cumplir con las formalidades exigidas para ocurrir a esta instancia y segundo para que sea verificada cada parte de la información aquí aportada, y esto con un solo fin, que sea analizada objetivamente la situación jurídico procesal que ha lesionado DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO J.R.B.S., quien ha sido víctima del retardo procesal que reina en el sistema de justicia penal FALCONIANO y que no le puede ser imputado a este ciudadano que se encuentra privado de su libertad esperanzado en ese principio rector DE UNA JUSTICIA EXPEDITA y aunado a eso ha resultado agraviado por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN AL DECLARAR LA SOLICITUD DE A.C. INADMISIBLE, PRINCIPALMENTE POR NO HABER ACOMPAÑADO EL ESCRITO CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL.

    (…)

    Como ya fue mencionado anteriormente y así es sabido por quienes [se] desenv[uelven] en la Jurisdicción penal venezolana, en razón de las Festividades Decembrinas fue informado un inesperado receso judicial desde el día 20 de Diciembre de 2013, hasta el día 02 de Enero de 2014, paralizando las actividades NORMALES del Circuito Judicial Penal, en el caso que [les] afecta, del estado Falcón, Imposibilitando el poder reproducir las mismas aun cuando dichas copias certificadas ya habían sido solicitadas en fecha 23 de Diciembre de 2013.

    Pidió:

    …que la presente APELACIÓN de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ORDENÁNDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL APELADO CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; Y SOBRE TODO QUE ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS PODERES SUPREMOS ORDENE EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] DEFENDIDO, GARANTIZANDO LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS REMITIENDO (sic) (TRASLADO) NUEVAMENTE HACIA LA CIUDADA DE S.A.D.C.E.F. CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, PARA ASÍ GARANTIZARLE UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A J.R.B.S. (…)

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 2 de enero de 2014; decisión que fue notificada a la parte demandante el 10 del mismo mes y año y contra la cual apeló ese mismo día, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    Los defensores del demandante en amparo denunciaron la violación a los derechos de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal y al debido proceso que preceptúan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la omisión de celebración de la audiencia preliminar en que habría incurrido la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y contra el cambio del lugar de detención del procesado J.R.B.S. al Internado Judicial de Tocuyito, en el Estado Carabobo.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró la inadmisibilidad de la demanda de a.c., por cuanto, existía “…aun cuando los Abogados accionantes del presente amparo consignaron solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente y que se tomara declaración del procesado J.R.B.S., mas en fecha 23 de diciembre de 2013 solicitan a esta Sala que recabe el expediente principal al tribunal denunciado como agraviante, sin indicar ni probar ante esta Alzada la imposibilidad que han tenido para obtenerlas, no pudiéndose sustituir esta Alzada a las cargas que son propias a las partes accionantes, por cuanto no fueron consignadas las referidas copias certificadas ni siquiera copia simple del recorrido procesal y los requerimientos efectuados ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente”. Contra este fallo apeló el abogado actor y expresó que no había podido consignar las copias certificadas del expediente, por cuanto el amparo se intentaba el 23 de diciembre de 2013, y era de conocimiento público que los tribunales se encontraban de asueto decembrino.

    La Sala, para su decisión, observa:

    Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue la omisión en que habría incurrido la Juez a quo, respecto de la fijación y celebración de la audiencia preliminar, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda, aunque sea en copia simple de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).

    En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

    En el caso bajo estudio, el 23 de diciembre de 2013, los abogados actores consignaron el escrito contentivo de su demanda de amparo acompañado sólo de copia certificada del Acta de Juramentación como defensores privados y la copia certificada de un escrito consignado en esa misma fecha -23 de diciembre de 2013-, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicitaban “1) declaración del ACUSADO J.R.B.S. (…). 2)…COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE”; sin embargo, en su demanda de amparo nada expresaron respecto de la existencia de imposibilidad alguna para la obtención -en fecha previa a esa solicitud- de las copias certificadas necesarias para soportar su pretensión. En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

    Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)

    (…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

    Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación incoada contra el fallo que dictó, el 2 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara.

    Sin perjuicio de lo que fue expresado precedentemente, advierte esta Sala que aunque el abogado S.G., con ocasión del escrito de apelación que consignó ante la Secretaría de esta Sala, el 10 de enero de 2014, acompañó fotostatos que a su juicio dan fundamento a su pretensión, el contenido de los mismos no fue tomado en cuenta por haber sido incorporados extemporáneamente al expediente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 2 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano J.R.B.S. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA. Expediente n.° 14-0084

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