Sentencia nº 638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio alfanumérico 27C°-792-15, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., natural de la República de Colombia, identificado con el documento nacional de identidad colombiano N° 13.392.862 y portador de la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente.

El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer de los procedimientos de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol alfanumérico de control A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, aparece solicitado el ciudadano J.R.B.G. como prófugo buscado por el Gobierno de la República de Colombia para un p.p.. En dicha Notificación se exponen los hechos siguientes:

… Cúcuta norte de Santander (Colombia): El 21 de septiembre de 2003 a través de una investigación se logró establecer que B.G.J.R., fue autor y partícipe de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2003, en el apartamento 401 del edificio CINERA, ubicado en la calle 11 A No. 2E – 85 del barrio Caobos, municipio (sic) de Cúcuta, donde aproximadamente a las 04:30 p.m., fue hallado el cuerpo sin v.d.H.V.R., el cual presentaba heridas con arma corto punzante, H.V., había ingresado el día anterior a dicho apartamento en compañía de un joven y posteriormente autorizó el ingreso de otra persona del mismo sexo, una de las personas que ingresó al apartamento fue B.G.J.R..

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente la Notificación Roja Internacional alfanumérico de control A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, emitida contra el ciudadano J.R.B.G., por el Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente, con los hechos siguientes:

… País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/14342

Fecha de publicación: 03 de marzo de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: B.G.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: B.G.

Nombre: J.R.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de mayo de 1983 – Cúcuta Norte De Santander, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Colombiana (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: “PIPA”

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: B.V. (sic)

Apellido de soltera y nombre de la madre: GAMBOA Clara

Ocupación: OFICIOS VARIOS

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 13392862, expedido el 21 de junio de 2002 en El Z.N.D.S., Colombia

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo Sanguíneo: A+

Descripción: Talla: 180 cm

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Cúcuta norte de Santander (Colombia): El 21 de septiembre de 2003 a través de una investigación se logró establecer que B.G.J.R., fue autor y partícipe de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2003, en el apartamento 401 del edificio CINERA, ubicado en la calle 11 A No. 2E – 85 del barrio Caobos, municipio (sic) de Cúcuta, donde aproximadamente a las 04:30 p.m., fue hallado el cuerpo sin v.d.H.V.R., el cual presentaba heridas con arma corto punzante, H.V., había ingresado el día anterior a dicho apartamento en compañía de un joven y posteriormente autorizó el ingreso de otra persona del mismo sexo, una de las personas que ingresó al apartamento fue B.G.J.R..

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.:

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO SIMPLE.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: TÍTULO I, CAPÍTULO SEGUNDO, ARTÍCULO 103, HOMICIDIO; TÍTULO VII, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 239, HURTO; DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena máxima aplicable: 26 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 0335610, expedida el 05 de febrero de 2007 por el Juzgado 5 penal (sic) del Circuito de Cúcuta (Colombia)

Firmante: R.Q.L.T.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición a ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA.

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El 27 de agosto de 2015, fue detenido el ciudadano J.R.B.G. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por este Despacho el funcionario Detective O.C., adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el présente caso: ‘Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano J.R.B.G., fecha de nacimiento 21-05-1983, titular de la cédula de identidad número V-14.975.430, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-1618/3-2015, de fecha 03-03-2015, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de las autoridades de Colombia, por el delito de Homicidio Agravado y Hurto Simple, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspectores O.S., Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA, Detectives Agregado H.P. y Yorfredo LORETO, Detective Y.L. y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881 y vehículos particulares, hacia la avenida Los Proceres, entrada de la calle Miranda, frente a la Farmacia Botiqueria, municipio Libertador, estado Mérida, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello de color negro, de tez blanca, ojos color oscuros, de aproximadamente 32 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse J.R.B.G., de nacionalidad Colombiana (Comprobada) y Venezolana (aún por determinar), fecha de nacimiento 21-05-1983, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, hijo de C.G. (V) y de V.B. (V), de oficio albañil, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en el sector Lomas de los Ángeles, calle Vista Hermosa, casa sin número, parroquia JJ Osuna, municipio Libertador, estado Mérida, teléfono de ubicación ... titular de la cédula de identidad número V-14.975.430, resultando ser la persona requerida y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación (sic) de este Cuerpo de investigaciones, en la avenida Las Américas, del referido estado, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades Colombianas, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esa Sede Policial, asimismo notificar a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales (sic) del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparado en el artículo 191°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Julmar DÁVILA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica a través del número … con la Doctora G.R.; Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia en la capital, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su esposa de nombre…, a través del número telefónico … a quien le informó sobre la situación actual del mismo, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-1618/3-2015. b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOI) y c) copia de la cédula de identidad numero V-14.975.430. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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En fecha 28 de agosto de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, Msc. M.E.P.B., solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (examen físico), al ciudadano: J.R.B. GAMBOA”, mediante oficio número 9700-190-4088.

El 28 de agosto de 2015, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.R.B.G., mediante oficio número 9700-190-4089, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mismo día (28 de agosto de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.R.B.G., ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza V.S.d.O., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En día de hoy, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las cinco horas de la noche (sic) (05:00 p.m.), fecha y hora acordada por este Despacho Judicial para que tenga lugar la audiencia oral a los fines de ventilar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.R.B., se constituyó el Tribunal con la ciudadana V.S.D.O., Juez de este Juzgado, y el ciudadano M.P., Secretario del Tribunal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano J.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.R.B.G., quien se encuentra previo traslado de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 99° penal, V.G.. Al serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: "Buenas tardes ciudadana Juez, presento en este acto al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.430, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones INTERPOL, el día martes 27 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Avenida Los Próceres entrada de la calle Miranda, frente a la farmacia botiqueria (sic), municipio Libertador, estado Miranda (sic) F.d.M., lugar donde según investigaciones previas se determino que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionados (sic), por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector, luego de consultado (sic) la base de datos del sistema de comunicaciones internacionales INTERPOL, el cual como resultado una (sic) Notificación ROJA a nivel internacional con el número de control A-1618/3-2015 de fecha 03/03/2015, emitida por la Secretaria general (sic) de INTERPOL a solicitud de las autoridades de Colombia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy presentado, y se (sic) apuesto (sic) a la orden del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, del Código Orgánico Procesal Penal, para que este órgano jurisdiccional, decida si procede o no la extradición pasiva del ciudadano y por ultimo copia simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5o (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les (sic) exime [de] declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podrían (sic) abstenerse de declarar, sin que su silencio les (sic) perjudique, del contenido de los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, le detalló el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el (sic) recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asimismo le impuso de la precalificación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43, e igualmente se les (sic) informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se les (sic) otorgaría el derecho de palabra, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.B., de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/03/1983, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CLARINES GAMBOA DE BLANCO (V) y de V.S.B. (V), residenciado en loma (sic) los (sic) Ángeles, sector el mirador (sic), calle vista (sic) hermosa (sic), segunda casa estado Mérida. Teléfonos: ... y titular de la cédula de identidad N° V-14.975.430 quien manifestó lo siguiente: ‘No deseo declara (sic), le cedo el derecho de palabra … Es todo’. En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica 99° penal, a cargo de la Abogada V.G., quien expuso: “la defensa revisadas las actuaciones y oído el petitorio fiscal y sostenida entrevista con el asistido observa que a pesar del petitorio fiscal de seguir el procedimiento especial de extradición pasiva aun no se ha verificado en el expediente y no cursa en las actuaciones si el delito por el cual es requerido proviene de decisión firme y que al mismo tiempo debe ser verificada esta situación por ante el ministerio (sic) de interior (sic) y justicia (sic) en colaboración con cancillería y poder (sic) judicial (sic) colombiano (sic) todo ante el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) siendo así la defensa debe solicitar se acuerde la libertad plena pues no obstante como lo indique anteriormente lo señalado en las actuaciones no fue detenido el día de ayer en la comisión de ilícito alguno (sic) siendo así lo procedente es acordar la libertad plena y sin restricciones. Es todo.’ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LAS CONSIDERACIONES QUE SIGUEN: “El Código Penal venezolano vigente, dispone como principios fundamentales en el ámbito de aplicación de la ley penal que, ´Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana. Más adelante, el artículo 6 refiere que, '...la extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela...'. Finalmente, el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informan sobre el supuesto en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en el territorio de Venezuela, corresponderá al Poder Ejecutivo remitir la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, con la documentación debida. Una vez aprehendido el extranjero requerido, debe ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, procediendo el Tribunal de Control, a remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia. Con vista a la normativa anterior, y revisadas como han sido las actas presentadas al conocimiento de este Juzgador, se pudo constatar lo siguiente: 1) que la identidad de la persona requerida por la República de Portugal (sic) se corresponde plenamente con la de la persona aprehendida; 2) que la aprehensión es legal y legitima, y en ella no se observa violación de derechos y garantías fundamentales; y 3) el aprehendido fue impuesto del motivo de su aprehensión, el cual es, posee alerta Roja número A1618/3-2015 de fecha 03/03/2015, a petición de las autoridades de Colombia. Así mismo, el ciudadano J.R.B.G., fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten, conforme a las previsiones de la Constitución de la República, y del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que las actuaciones sean remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se efectúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, esta Juzgadora acuerda, PRIMERO: En estricto cumplimiento al articulado antes invocado considera que no es competente para conocer del fondo del referido procedimiento siendo competente el Tribuna (sic) Supremo de Justicia en materia relacionada con la extradición, por lo que este Juzgado ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la brevedad posible para que se pronuncie con respeto a la solicitud presentada hoy por el Ministerio Público. SEGUNDO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público, con relación a mantener sobre el hoy aprehendido medida preventiva judicial preventiva de libertad, así como la solicitud de la Defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora considera que se debe MANTENER la aprehensión del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.97.430 (sic), a los fines de garantizar el procedimiento de EXTRADICIÓN, de conformidad en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda libara (sic) oficio al Organismo Aprehensor. CUARTO: se acuerda la expedición de las copias solicitadas. QUINTO: Remítanse las actas que conforman el presente expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.’. Se terminó, siendo las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. …”.

El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 27C-18.880-15, remitido por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva en contra del ciudadano J.R.B.G..

El 22 de septiembre de 2015, la Sala recibió vía correspondencia oficio alfanumérico FTSJ-4-0428-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., constante de catorce (14) folios útiles.

El 25 de septiembre de 2015, la Sala emitió Oficio número 1459, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano J.R.B.G., con respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 14.975.430.

En esa misma fecha (25 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio número 1460, dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre el ciudadano J.R.B.G., en lo alusivo a si cursa alguna investigación Fiscal en contra del mencionado ciudadano.

También en esa misma fecha (25 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio número 1461, dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriendo la remisión del registro policial que presenta el ciudadano J.R.B.G., identificado en el expediente con cédula de identidad venezolana N° 14.975.430.

Igualmente, en esa misma fecha (25 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio número 1466, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el número 006735, de fecha 28 de septiembre de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios que registra el ciudadano J.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 14.975.430, en ese servicio administrativo.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”.

Del contenido de los artículos antes transcritos, la Sala observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que, una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada para su extradición, se notifique inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a dicha persona requerida ante el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal donde se practicare la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el tribunal en funciones de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien, a su vez, notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida, señalando un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

No conforme con ello, se debe cimentar que dichos preceptos señalan además que la extradición en nuestro derecho básicamente está regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en leyes especiales de naturaleza penal y muy particularmente por tratados internacionales celebrados por la República con otras naciones que, como fuente del derecho internacional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes.

En este contexto, advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia, acordaron mediante el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”, lo siguiente:

… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor…

De tal manera, observa la Sala que conforme con el acuerdo supra señalado, el lapso que tiene el Gobierno de la República de Colombia para presentar la documentación necesaria, a fin de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad), que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna Notificación de Alerta Internacional, como lo es el caso en examen, es de noventa (90) días. Vale acotar que, dicho lapso difiere del establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de sesenta (60) días, por lo que resulta evidente que el lapso establecido en el Acuerdo Sobre Extradición es más favorable a los Estados parte, en consecuencia, en atención al Principio de Reciprocidad, el cual postula que, en materia de extradición, los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el caso subiudice, se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el Acuerdo in comento.

Así las cosas, a la l.d.A.S.E., surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados parte; siendo necesario entonces que en caso de que el Estado requirente presente la solicitud formal de extradición dentro del lapso legal antes señalado, éste deberá remitir la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se incluye también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Adicionalmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Sin embargo, es oportuno advertir que tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirlos después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos (luego de su notificación) que tiene para la presentación de la documentación en mención, conforme con el canje de notas “para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control, se observa que efectivamente el ciudadano J.R.B.G., natural de la República de Colombia, identificado con el documento nacional de identidad colombiano N° 13.392.862 y portador de la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, es requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.H.V..

En virtud de la mencionada Notificación Roja Internacional, el ciudadano J.R.B.G., fue aprehendido el día 27 de agosto de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2015 que, a su vez, acordó mantener la aprehensión del referido ciudadano y remitió las actuaciones a la Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Siendo así, la Sala observa que no consta en autos la solicitud formal de extradición en contra del ciudadano J.R.B.G., emitida por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que tanto en derecho interno como internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 3 de marzo de 2015, alfanumérico de control A-1618/3-2015, expediente N° 2015/14342, emitida por la Oficina de INTERPOL de la República de Colombia, mediante la cual solicitan la detención del referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente.

Con este propósito, en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

.

De acuerdo con lo antes narrado, y una vez verificada la detención con fines de extradición del ciudadano J.R.B.G. con base en la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-1618/3-2015, publicada el 3 de marzo de 2015, en la que se leen los hechos antes expuestos, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, conforme con el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene el Gobierno de la República de Colombia para presentar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria que la soporte. De igual manera, dicho lapso se computará desde que conste en el expediente la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores al Gobierno del País requirente.

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 6, del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el p.p. es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual genera certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible que conozcan con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En fuerza de todo lo anterior, lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene (luego de su efectiva notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., conforme con el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida, en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., natural de la República de Colombia, identificado con el documento nacional de identidad colombiano N° 13.392.862 y portador de la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, conforme con el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”, donde se hace referencia a la interpretación del referido artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida, en dicho lapso, por parte del Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000387.

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