Sentencia nº 1530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1386

El 30 de noviembre de 2009, los abogados J.R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.871, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Municipio este miembro de la mancomunidad Monaguense de Acueductos, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Monagas bajo el N° 43, Tomo 13 el 24 de noviembre de 2005, mancomunidad que se constituye como parte accionista mayoritaria de la sociedad denominada Aguas de Monagas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 151, Tomo B, Folios 257-266 del 27 de octubre de 1993; y J.C.N.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, que declaró “(…) extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el (…) incumplimiento (…) de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación (…)”.

El 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010, la abogada R.Y.Á.M., en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la presente causa.

El 10 de mayo de 2010, esta Sala a través de decisión N° 352, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 21 párrafo 13 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la parte solicitante información relacionada con el caso de autos.

El 20 de septiembre de 2010, se recibió por parte de los solicitantes la información requerida por esta Sala.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 29 de junio de 2011, la abogada R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

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I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “En fecha 17 de octubre de 2002, los ciudadanos L.S., L.R., E.H., Elenitza Ponce, Y.A., J.M., J.C., M.A., N.A., M.G., A.B., E.G. y Héctor Henriquez (…), interpusieron separadamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (solicitudes que según auto del 22 de octubre de 2002 fue acumulada (sic) por identidad de sujeto pasivo, igualdad d fundamentos y pretensiones) contra la decisión de la Compañía Anónima Aguas de Monagas, empresa del estado, de prescindir de los servicios prestados por dichos ciudadanos, en el marco de una relación jurídico mercantil (…)”.

Que “En dicho proceso las partes recurrentes acudieron al órgano administrativo con competencia en materia de estabilidad laboral basando su pretensión, en que a su entender la relación jurídica que mantuvieron con la empresa Aguas de Monagas constituía una relación laboral, la cual se encontraba afectada de inamovilidad laboral especial otorgada a todos los trabajadores del sector público y privado desde el 25 de julio del año 2002, según Decreto Presidencial N° 1.889; alegando que en consecuencia la decisión por parte de la empresa de terminar la relación jurídico mercantil (sic) entre estos y la misma, considerado como un despido injustificado y en consecuencia debía ser declarado nulo (sic) y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores. No obstante, cabe destacar que los trabajadores solicitantes gozaban d un salario mayor de (…) 633.600,00 Bs. (…)”.

Que “Posteriormente, sustanciado el procedimiento de inamovilidad laboral, en fecha 6 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante providencia N° 300 declaró con lugar la solicitud de los trabajadores ordenando así el reenganche y pago de los salarios caídos (…)”.

Que “Siendo la oportunidad correspondiente para ejercer el recurso de nulidad, en fecha 4 de agosto del año 2003, el abogado J.J.P., actuando en representación de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia N° 300, emanada de la Inspectoría del Estado Mongas”.

Que en el referido recurso se planteó que “los solicitantes no eran trabajadores de la compañía (…) ya que entre estos solo existía una relación jurídico mercantil (…) que en el supuesto negado de la existencia de una relación laboral (…) los reclamantes no gozaban de inamovilidad laboral especial, ya que cada uno de ellos poseía un ingreso mayor al de los tres salarios mínimos (…) que la p.a. estaba afectada de nulidad por vicio de falta de motivación (…) que (…) el Inspector del Trabajo es incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia del trabajo (…)”.

Que “En fecha 19 de junio de 2006, la abogada C.B.H., actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, solicitando (…) realizar las notificaciones conforme a la ley a los Síndicos Procuradores de los Municipios del Estado Monagas, en representación de los intereses de los Municipios que conforman la Mancomunidad Monaguense de Acueductos (…). Ordenar la notificación del Procurador del Estado Monagas en representación del ciudadano Gobernador, en virtud de que la Gobernación del Estado Monagas representa el (…) 49% de las acciones de dicha empresa”.

Que “En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció respecto a las peticiones realizadas (…), planteando las siguientes consideraciones (…): Las notificaciones solicitadas por la representante de la Procuraduría del Estado Monagas no eran procedentes, ya que ni el Estado Monagas, ni los Municipios que conforman la Mancomunidad de Acueductos se consideraban parte en el juicio, y por lo tanto de acuerdo a las consideraciones del tribunal de primer instancia, no debieron notificarse por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues dichos supuestos de notificación se prevén para aquellos procesos relacionados en contra de los intereses (directos o indirectos) del Municipio y del Estado, ya que la causa que cursa en esta oportunidad de realiza en defensa de los intereses de ambos entes y que por lo tanto no se aplican las notificaciones (…)”.

Que “En fecha 19 de octubre el año 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, decide de oficio sobre el recurso de nulidad intentado (…) declarando extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el supuesto incumplimiento (…) de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación (…)”.

Que “En fecha 12 de junio del año 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., introdujo la formalización en la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia dictada por el a quo [donde] (…) planteó (sic) (…) que ni la Procuraduría General del Estado Monagas ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, a través de los diversos Municipios que la integran, habían sido notificadas del recurso de nulidad interpuesto, y que en todo caso, no había lugar a decidir la extinción de la instancia por el desistimiento tácito, siendo que no se había producido la notificación del Procurador General del Estado Monagas, ni mucho menos de los representantes de la mancomunidad Monaguense de Acueductos”.

Que “(…) tal como se desprende de la formalización de la apelación interpuesta por la empresa Aguas de Monagas, C.A., esta Claro que la Corte (…) estaba en conocimiento de las irregularidades cometidas en contra de los Municipios en el juicio de primera Instancia, al no ordenar las notificaciones a los Alcaldes y Síndicos Procuradores correspondientes; de manera que debió la Corte, aun de oficio (…) ordenar que se repusiera la causa al estado de notificación de los Alcaldes y Sindico procuradores Municipales de los Municipios que conforman la mancomunidad (…)”.

Que el 3 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del a quo que declaró “(…) extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el supuesto incumplimiento (…) de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación (…)”.

Que “(…) la Corte estaba plena y conscientemente de las irregularidades cometidas en el procedimiento respectivo al recurso de nulidad llevado a cabo en el Juzgado Superior (…) relativas a la falta de notificación a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios que conforman la Mancomunidad Monaguense de Acueductos y al Procurador General de Estado (…) es por lo que se considera que la Corte debió proceder, en vez de declarar sin lugar la apelación (…)”.

Que se “(…) incurrió en un desacertado dispositivo que erradamente desconoce y omite los criterios de protección de las garantías y derechos procesales gozan (sic) en este caso los 13 Municipios que conforman la mancomunidad Monaguense de Acueductos, la cual ostenta el (…) 51% de las empresa afectada por la declaratoria de la Corte”.

Que “El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece claramente la obligación a los funcionarios judiciales de realizar notificaciones al Alcalde y a los Síndicos Procuradores Municipales conforme a la ley, de toda demanda o solicitud judicial relacionada (directa o indirectamente) contra el Municipio (…)”.

Que “(…) fuera de las incidencias patrimoniales que pueda acarrear a los Municipios, existe un interés superior por lo cual los Municipios que conforman la Mancomunidad debieron ser llamados al proceso y es que la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., presta un servicio público como como es el servicio de agua potable que consume la población del Estado Monagas, siendo la única empresa que se encarga del servicio del vital liquido en el Estado, por lo que las faltas de las notificaciones anteriormente mencionadas constituyen (…) causal de reposición de la causa (…)”.

Que “Realizadas estas consideraciones, es oportuno resaltar que la sentencia objeto de revisión incurre en una transgresión al orden público constitucional, al convalidar una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en su dispositivo deja firme el fallo de primera instancia que materializó un vicio en la sustanciación de la causa, durante la cual no se notificó a los Alcaldes y Síndicos Procuradores (…) y a la Procuraduría G eneral del Estado Monagas (…)”.

Que “Los privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios (…) forman parte del debido proceso y (…) [la] de falta de otorgamiento de estas prerrogativas al ente municipal, debe ser considerado violatorio del orden público, ya que la decisión tomada en la causa que afecte directa o indirectamente al órgano municipal, estaría traspasando y afectando a los derechos e intereses de la colectividad”.

Que “La sentencia objeto de consulta, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, al no pronunciarse respecto a este punto en específico, pese a que fue solicitado ampliamente en el escrito de formalización de la apelación por la representante de la empresa Aguas de Monagas, tácitamente confirma la decisión del tribunal de primera instancia de no notificar a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios que conforman la mancomunidad (…)”.

Que “En la decisión de segunda instancia la Corte Segunda (sic) no se pronunció en cuanto a las omisiones realizadas en la notificación de los Municipios que conforman la mancomunidad, ratificando así tácitamente la decisión tomada por el tribunal a quo (…)”.

Solicitan medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda la ejecución de la p.a. objeto del recurso contencioso administrativo primigenio.

Por ultimo requiere que la presente solicitud sea declarada ha lugar.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

(…) Establecida la competencia, corresponde a esta Corte conocer de la apelación realizada en fecha 24 de octubre de 2006, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 19 de octubre de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos.

El presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad de la P.A. número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Al respecto el iudex a quo declaró “(…) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia DESISTIDO el proceso. Asimismo, dejó sin efecto por falta de presentación de la caución exigida, la medida de suspensión de efectos acordada.

Por su parte, en su escrito de fundamentación a la apelación, la recurrente alegó que, al no haber sido notificados ni la Procuraduría General del Estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, ni del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía declararse la extinción de la instancia por desistimiento tácito, por parte del Juzgado Superior, ya que el lapso para el retiro, publicación y consignación, nunca empezó a correr.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente. Frente a esta situación, el M.T. de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: M.Á.H. vs el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

‘Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)’.

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Órgano Jurisdiccional en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, a los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se admitió en fecha 25 de mayo de 2006, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como las citaciones al Inspector del Trabajo, al Ministerio Público y al Procurador General de la República, que indudablemente es el competente para defender los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un órgano de esta, específicamente el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría, quien dictó el acto que aquí se recurre, tal y como lo determinó correctamente el a quo, en su decisión de fecha 22 de junio de 2006, la cual corre inserta a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintitrés (323), del expediente judicial.

Asimismo observa esta Corte, que la parte recurrente aun después la decisión interlocutoria, ut supra mencionada, ni apeló de la misma, ni retiró el respectivo cartel de emplazamiento, con lo cual se evidencia que transcurrió excesivamente el lapso de treinta (30) días otorgado para esta actuación procesal, por lo cual es correcta la apreciación hecha por el iudex a quo, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, procediendo a decretar el desistimiento del recurso (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de octubre de 2006 (…).

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y dado que la parte recurrente solicitó en fecha 16 de octubre de 2008, medida cautelar innominada, esta Corte, observa que confirmado el desistimiento, y dado el carácter instrumental y accesorio al recurso principal que poseen las medidas cautelares, se hace inoficioso pronunciarse sobre dicha petición, ya que ha decaído su objeto (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En el caso de marras, los actores solicitaron a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia definitivamente firme de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, que declaró “(…) extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el (…) incumplimiento (…) de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación (…)”.

Denunciaron básicamente que “(…) la sentencia objeto de revisión incurre en una transgresión al orden público constitucional, al convalidar una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en su dispositivo deja firme el fallo de primera instancia que materializó un vicio en la sustanciación de la causa, durante la cual no se notificó a los Alcaldes y Síndicos Procuradores (…) y a la Procuraduría General del Estado Monagas (…)”.

Asimismo, se aseveró que la sentencia objeto de revisión, no se pronunció sobre puntos específicos relativos a la falta de notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas ni de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, a través de los diversos Municipios que la integran, pese a que fue solicitado ampliamente en el escrito de formalización de la apelación por la representante de la empresa Aguas de Monagas; C.A.

Ahora bien, el caso de autos se originó con ocasión del recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., contra la p.a. N° 300, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mongas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores.

En el interín de dicho recurso, el 19 de junio de 2006, la abogada C.B.H., actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo (a quien le correspondió el conocimiento de la causa en primera instancia), solicitando “(…) realizar las notificaciones conforme a la ley a los Síndicos Procuradores de los Municipios del Estado Monagas, en representación de los intereses de los Municipios que conforman la Mancomunidad Monaguense de Acueductos (…). Ordenar la notificación del Procurador del Estado Monagas en representación del ciudadano Gobernador, en virtud de que la Gobernación del Estado Monagas representa el (…) 49% de las acciones de dicha empresa”.

En tal sentido, el 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció respecto a las peticiones realizadas indicando que “(…) Las notificaciones solicitadas por la representante de la Procuraduría del Estado Monagas no eran procedentes, ya que ni el Estado Monagas, ni los Municipios que conforman la Mancomunidad de Acueductos se consideraban parte en el juicio, y por lo tanto de acuerdo a las consideraciones del tribunal de primera instancia, no debieron notificarse por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues dichos supuestos de notificación se prevén para aquellos procesos relacionados en contra de los intereses (directos o indirectos) del Municipio y del Estado, ya que la causa que cursa en esta oportunidad se realiza en defensa de los intereses de ambos entes y que por lo tanto no se aplican las notificaciones (…)”.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el supuesto incumplimiento de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación.

Así, apelada dicha decisión, el 12 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., introdujo escrito de formalización ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, donde planteó “(…) que ni la Procuraduría General del Estado Monagas ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, a través de los diversos Municipios que la integran, habían sido notificadas del recurso de nulidad interpuesto, y que en todo caso, no había lugar a decidir la extinción de la instancia por el desistimiento tácito, siendo que no se había producido la notificación del Procurador General del Estado Monagas, ni mucho menos de los representantes de la mancomunidad Monaguense de Acueductos”.

Ahora bien, de una simple lectura de la sentencia cuya revisión se solicita se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, no emitió pronunciamiento alguno en torno al alegato esgrimido en el escrito de apelación respecto de la falta de notificación del Procurador General del Estado Monagas, ni a los Municipios que conforman la mancomunidad Monaguense de Acueductos, como únicos accionistas de la empresa Aguas de Monagas, C.A., circunstancia que se traduciría en una incongruencia omisiva por parte del juez de la alzada.

En efecto, respecto a la falta de pronunciamiento o al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala señaló, en la sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002, caso: “Cecilia Pontes Muleiro”, señaló que:

En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

En ese sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado la incongruencia omisiva se da en dos situaciones: a) cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre lo solicitado y b) que lo decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta.

En el caso de autos, hubo un silencio absoluto en torno al fundamento de la apelación interpuesta, ya que la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se limitó a hacer consideraciones sobre el fenecimiento del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento como si se tratase de una apelación pura y simple, esto es, sin enfoque de vicio alguno, a pesar de que la parte solicitante apeló y fundamentó su apelación tempestivamente alegando que “(…) al no haber sido notificados ni la Procuraduría General del Estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, ni del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía declararse la extinción de la instancia por desistimiento tácito, por parte del Juzgado Superior, ya que el lapso para el retiro, publicación y consignación, nunca empezó a correr (…)”, por lo que queda evidenciado el desconocimiento de la referida Corte de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa (vid. Sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005) y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por los solicitante, al haber sido resuelta por esta Sala la pretensión principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados J.R.C.M., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Municipio este miembro de la mancomunidad Monaguense de Acueductos, mancomunidad que se constituye como parte accionista mayoritaria de la sociedad denominada AGUAS DE MONAGAS, C.A., y J.C.N.N.R., actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, de decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró “(…) extinguida la instancia y en consecuencia el desistimiento del proceso, por el supuesto incumplimiento (…) de la obligación de publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, habiendo transcurrido para el juzgado los 30 días correspondientes para la realización de tal obligación (…)”. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo del 3 de diciembre de 2008 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1386

LEML/f

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