Sentencia nº 00055 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Numero : 00055 N° Expediente : 2015-0380 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

J.R.D.P.S., actuando como Presidente de la Cooperativa Venessia, R.L. apela sentencia de fecha 06.11.2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 13.11.2012, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.D.P.S., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Venessia, R.L., contra la sentencia Nro. 2014-001574 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2014, que declaró ||chr(34)||sin lugar||chr(34)|| el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2015-0380 Mediante Oficio Nro. CSCA-2015-000338 de fecha 25 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 8 de abril del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado N.J.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.840, en su carácter de representante judicial del ciudadano J.R.D.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.366.856, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Venessia, R.L. (cuyos datos de registro cursan al folio 1 del expediente judicial), contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, que declaró la responsabilidad civil solidaria del mencionado ciudadano “por el daño causado al patrimonio Público”; en consecuencia, le impuso sanción de multa y reparo por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes en concordancia con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 de fecha 23 diciembre de 2010.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia publicada el 6 de noviembre de 2014 bajo el Nro. 2014-001574, la cual declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de julio de 2013 emitido por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal remitente, que inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 14 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado I.A.F.A. fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, lo cual hizo en fecha 6 de mayo de 2015 la representación judicial del ciudadano J.R.D.P.S. y de la Asociación Cooperativa Venessia R.L., antes identificados.

En fecha 21 de mayo de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado el 10 de julio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano J.R.D.P.S., Presidente de la Asociación Cooperativa Venessia, R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo al prenombrado ciudadano, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

En fecha 13 de noviembre de 2012 el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, dictó el auto sancionatorio a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se formuló reparo a los ciudadanos J.R.D.P.S., B.E.G.R. y P.J.M..

Afirma el apoderado judicial del recurrente que los ciudadanos B.E.G.R. y P.J.M. ejercieron recurso de reconsideración que benefició a su mandante, por ser litisconsorte necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos realizados por los litisconsortes benefician a los no actuantes, aún y cuando éstos no hayan actuado apelando o recurriendo.

Señala que la respuesta al recurso de reconsideración intentado por los ciudadanos P.J.M. y B.E.G.R., tuvo lugar el 10 de enero de 2013, siendo notificado el último de ellos (Braulio E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.618) en fecha 30 de enero del 2013, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso venció el 30 de julio del mismo año.

Destaca que “(…) en el caso de marras se le imputa a [su] representado responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formula reparo por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Incurre el ente sancionador en el vicio de falso supuesto (…) ya que si existiera alguna responsabilidad de [su] representado esta sería única y exclusivamente de carácter contractual, tal y como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que la Administración sólo refirió presuntos daños, mas no determinó de manera inequívoca cuáles fueron los causados al patrimonio del Estado Cojedes, lo cual configura una irregularidad que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, y que deja en total indefensión a su representado.

Sostiene que en el “(…) procedimiento sancionatorio (…) quedó establecida, entendida y convenida, la existencia de los contratos de servicios suscritos entre la Cooperativa Venessia RL y el Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), por tanto se está en presencia de un supuesto falso al asumir el ente contralor la responsabilidad civil extra contractual, a sabiendas que existen contratos entre las partes”. (Sic).

Denuncia el representante judicial de la parte accionante que en el presente caso no fue posible determinar el grado de culpabilidad, por cuanto “(…) es bien sabido (…) que cuando existe pluralidad de sujetos es necesario determinar el grado de culpabilidad de cada uno, en vista de que cada uno responde por hecho propio y en la medida de su culpa (…)”. (Sic).

Afirma que “(…) no existe referencia alguna en los autos que para la fecha en que supuestamente se han debido haber realizado los trabajos, (…) se debió haber ejecutado la inspección, para dejar constancia que los trabajos presuntamente no se habían efectuado no después de 1 o 2 años, bajo una alta probabilidad de que hayan desaparecido las evidencias físicas que pudieron dar prueba fehaciente de que los trabajos efectivamente se realizaron, por estar los encargos que contrató la administración expuestos a los elementos climatológicos naturales y la mano del hombre, los que causaron inequívocamente su desaparición en el tiempo”. (Sic).

Que “Los presupuestos fácticos que se toman en cuenta para determinar la presunta responsabilidad de [su] representado, conjuntamente con los ciudadanos B.E.G.R. y ciudadano P.J.M. (…) son los siguientes: 1) El ciudadano B.E.G.R., en su carácter de Presidente del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) presuntamente omitió el proceso de selección de contratistas, al efectuar la adjudicación directa de los contratos para el mantenimiento de las instalaciones deportivas del estado Cojedes -años 2.007 y 2.008-, a la Cooperativa Venessia RL. 2) El ciudadano P.J.M., Director (E) de Administración del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), procedió a efectuar los pagos a la Cooperativa Venessia RL, sin que presuntamente se evidenciara la necesaria documentación previa (procedimiento de selección de contratistas) y la posterior (evidencias de la ejecución efectiva del contrato), siendo ésta una de las funciones que debe cumplir el Director (E) de Administración del Instituto (…) 3) El ciudadano J.R.D.P.S., Presidente de la Cooperativa Venessia RL (…) asumió la responsabilidad de prestar y dar cumplimiento a los servicios de reparación y mantenimiento de las instalaciones deportivas en diversos Municipios del Estado Cojedes, según los contratos realizados entre la Cooperativa Venessia RL e INDEPORTES, pero es quien, presuntamente, ha incumplido en la ejecución de las obras contratadas durante los años 2.007 y 2.008”. (Sic). (Agregado de esta M.I.).

Advierte sobre la inexistente “(…) relación de causalidad entre el supuesto daño producido al patrimonio público del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) y la actuación de [su] representado, en razón que no concurrieron los tres elementos necesarios para el supuesto de la responsabilidad civil y que el Órgano Contralor pudiese formular el reparo con fundamento a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil por ser improcedente (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Denuncia que “el órgano administrativo no notificó a su mandante de haber abierto en su contra un procedimiento administrativo, con el objeto de que se sujetara a derecho, (…). No se le dio la oportunidad de presentar los elementos de prueba (…) que pudieran desvirtuar la acusación (…). No hubo pronunciamiento -por parte del órgano respectivo-‘el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda”. (Sic).

Con base en las razones expuestas, solicitó que fuese declarada “(…) la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de Noviembre del 2012, ratificado por decisión del 10 de Enero del corriente año 2013 al haber apelado los litisconsortes de [su] representado (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2014-001574 de fecha 6 de noviembre de 2014 (folios 245 al 271 del expediente judicial) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida del Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, que inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los fundamentos siguientes:

(…) Preliminarmente, esta Corte debe pronunciarse en relación a la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Vennesia R.L., en la cual se observa que la prenombrada representación judicial manifestó, respecto a la solicitud hecha por esta Corte mediante auto de mejor proveer de fecha 10 de abril de 2014, al Ente recurrido lo siguiente: ‘(…) este documento nunca fue presentado por Venessia R.L., y Di Palma como bien lo indicó en el escrito libelar, quienes intentaron el recurso fueron (…) P.M. y B.G. y cuya copia de la decisión anexé al escrito libelar de Vennesia y Di Palma el día de su presentación y manifesté en dicho libelo, según lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de dicho Recurso se extienden a los contumaces Cooperativa Vennesia R.L., y J.R.D.P.. Tal recurso fue decidido en enero del 2013 y la demanda fue interpuesta en el lapso legal. Con base a lo expuesto, dichos documentos no han debido ser solicitados por la Corte en su fallo (…)’.

De lo anterior, se evidencia que la representación judicial del recurrente alegó que en el caso de marras se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario, y en ese sentido invocó a favor de su representado lo previsto en el artículo 148 de nuestra normativa adjetiva, en el entendido que los actos realizados por los otros ‘litisconsortes’ lo beneficiaban, a saber: los recursos de reconsideración ejercidos en sede Administrativa por los ciudadanos B.E.G. y P.J.M..

Ante tales aseveraciones, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la referida figura procesal ha recibido un cuantioso tratamiento doctrinario y jurisprudencial en virtud del cual se ha determinado que más allá de que exista la presencia de pluralidad de partes y un interés común, es preciso que para que se configure un litisconsorcio necesario que exista una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos.

Es por ello, que afirmar que en el caso de marras se configura un litisconsorcio necesario, sería aseverar o confirmar que ninguno de los ciudadanos afectados por el acto administrativo emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, podría recurrir del mismo de forma individual; afirmación que en manera alguna sería acertada, toda vez que los aludidos ciudadanos pudieron recurrir tanto en sede Administrativa como en instancia jurisdiccional sin restricción legal alguna.

(…omissis…)

(…) este Órgano Colegiado no evidencia la configuración de un litisconsorcio necesario en el caso bajo estudio, motivo por el cual debe desestimar lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Vennesia R.L., Así se declara.

De la apelación:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde analizar el mismo el cual fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la Cooperativa Venessia, R.L. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, en relación a la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual es del siguiente tenor:‘(…) circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 10 de julio de 2013, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, folio 1 del expediente, siendo el acto administrativo impugnado dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 y sin que la parte recurrente haya consignado en la oportunidad procesal correspondiente los documentos requeridos este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que es evidente la caducidad de la acción, por cuanto si se toma en cuenta la fecha del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió’ con creces el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que la parte, actora no consignó (…) 2) Constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo y 3) Recurso de reconsideración donde [se verifique que la parte actora] sea el legitimado activo y se evidencia la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración [mencionado]’. (…).

De manera que, al verificar este Juzgado Sustanciador que no consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; este Tribunal INADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del ciudadano J.R.D.P.S., en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, R.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara’. (…).

De lo anterior, se desprende que la inadmisibilidad declarada deviene que el recurrente no aportó acervo probatorio que demostrara que la acción no se encontraba extemporánea, ergo que hubiera sido interpuesta en tiempo hábil.

Siendo ello así, a los fines de poder evidenciar la extemporaneidad o no de la acción incoada, esta Corte mediante decisión Nº 2014-0594, de fecha 10 de abril de 2014, solicitó a la Contraloría General del estado Cojedes, ente recurrido, remitiera el expediente administrativo relativo a la presente causa, del cual pudiera constatarse la notificación practicada a la Cooperativa Venessia, R.L., del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a la prenombrada Cooperativa.

Así las cosas, en atención al anterior requerimiento la Contraloría recurrida, remitió en fecha 16 de junio de 2014, Oficio Nº DDR-2014-001, el cual riela al folio doscientos once (211) del presente expediente, suscrito por el ciudadano J.L.C.B., en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de dicho ente, al cual se anexaron copias certificadas del aludido expediente administrativo.

De la revisión exhaustiva de las doce (12) piezas administrativas remitidas a este Órgano Jurisdiccional se puede constatar que en el folio dos mil ciento sesenta y siete (2.167) se desprende diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada Jelinda Yomely Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.D.P.S., (representación que se acreditó en el instrumento poder que corre inserto entre los folios mil setecientos veintitrés (1723) al mil setecientos veintiséis (1726) de la séptima pieza del expediente administrativo), quien en tal condición solicitó ‘copias simples del expediente Nº DDR-019-2012 a partir del folio 1.800 al 2162’, las cuales evidencia esta Corte, forman parte de la octava y novena pieza administrativa que contienen el contenido total del auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa y reparo a la Cooperativa antes mencionada.

En virtud de lo anterior, es de señalarse que la aludida representación judicial en fecha 30 de noviembre de 2012, tuvo conocimiento cierto del auto decisorio mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a su representado (…).

(...) el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, en virtud de la inobservancia por parte del recurrente de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que destaca los presupuestos procesales para el válido ejercicio de la acción, en los siguientes términos:

‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

(…)’.

(…) el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

‘Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.’

(…omissis…)

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:

‘Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación’. (…).

(…omissis…)

(…) según se desprende de la decisión objeto de estudio el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente no interpuso recurso de reconsideración contra el auto sancionatorio de multa y reparo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes; aunado a que la presente demanda de nulidad fue incoada en fecha 10 de julio de 2013, tal como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio uno (1º) del expediente judicial; y siendo que se evidencia del folio dos mil ciento sesenta y siete (2.167) de la novena (9na.) pieza del expediente administrativo diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada Jelinda Yomely Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.D.P.S., en su carácter de presidente de la Cooperativa Venessia, R.L., solicitó ‘copias simples del expediente Nº DDR-019-2012 a partir del folio 1.800 al 2162’, de las cuales se desprendía el contenido total del auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa y reparo a su representado; en ese sentido, se entiende que esa fecha la aludida representación tuvo conocimiento cierto del prenombrado auto; no obstante, tal como fuera precisado no fue sino hasta el 10 de julio de 2013, cuando interpuso la acción de nulidad correspondiente; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos el lapso de caducidad previsto en el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fue superado con creces a la fecha de su interposición. Así se establece.

(…omissis…)

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano J.R.D.P., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Venessia, RL, antes identificados, en fecha 6 de mayo de 2015, presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 308 al 313 del expediente judicial) en los siguientes términos:

El apoderado judicial del recurrente afirma que el fallo apelado lesiona el derecho al debido proceso de su representado, cuando estima inexistente el litisconsorcio necesario entre el mismo y otros destinatarios del acto impugnado.

Afirma que la aludida institución procesal, supone que los recursos intentados por cualquiera de los litisconsortes, beneficia a los demás, razón por la cual debe concluirse que “(…) en el caso específico, el recurso de reconsideración ejercido por B.E.G.R. y P.M., beneficia a J.R.D.P.S. aunque este no haya ejercido tal recurso (…)”. (Sic).

Denuncia la violación del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto -a su decir- existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia según la cual los actos realizados por cualquiera de los litisconsortes deben beneficiar a los demás afectados.

Refiere el apoderado judicial del recurrente que la sentencia recurrida silenció “las pruebas existentes en autos”, entre las que destaca la decisión de fecha 10 de enero de 2013, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos B.E.G.R. y P.M., fecha en la que debió computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente, “(…) en vista de que la Constitución prohíbe los formalismos inútiles, interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aquí recurrida, con base en lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1°, por violación de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 de la citada Ley adjetiva, toda vez que la sentencia de la recurrida, no tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art. 243 numeral 5°) y por no basarse en lo alegado y probado en autos (Art. 12). Además solicito se declare la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem por faltar a las determinaciones indicadas en el referido artículo 243(…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia Nro. 2014-001574 dictada el 6 de noviembre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, que inadmitió el recurso interpuesto contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente, que el fallo apelado lesiona el derecho al debido proceso de su representado, así como el principio de la tutela judicial efectiva, en virtud de haber negado la existencia de un litisconsorcio necesario entre él y otros destinatarios del acto impugnado. Asimismo, asegura que el Tribunal de la primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no resuelve “la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en el escrito libelar (…)”.

Ello así, la Sala observa que la parte apelante recurre del auto sancionatorio mediante el cual se le impuso multa y reparo, conjuntamente con otros dos (2) ciudadanos, después de haber sido declarados responsables administrativamente por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes; dos (2) de los destinatarios del acto recurrido (Braulio E.G.R. y P.M.) interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración contra el referido auto, el cual fue declarado “sin lugar” por la Administración emisora del acto impugnado. Luego, el recurrente alega que pese a no haber solicitado la reconsideración, se encuentra “arropado” por el recurso interpuesto por sus “litisconsortes”.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. También ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, debido a que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario implica un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad que actúen de manera separada. (Vid., sentencia Nro. 1453 de fecha 24 de septiembre de 2003).

En este orden de argumentación, juzga la Sala -conteste con la posición fijada al respecto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que en el caso bajo examen, no existe litisconsorcio activo necesario entre el ciudadano J.R.D.P.S. y los ciudadanos B.E.G.R. y P.M., pues no existe entre ellos una relación material que los vincule de modo tal que cualquier modificación a dicho estado jurídico deba operar frente a todos para ser eficaz; y si bien hay una vinculación entre ellos respecto del acto objeto de impugnación, por habérseles impuesto a todos la sanción de multa y reparo, ello en modo alguno supone un vínculo que haga exigible su actuación conjunta en el presente caso. (Vid., sentencia Nro. 00178, publicada el 6 de febrero de 2007, caso: M.M.P.R.).

Vinculado a lo anterior, es preciso enfatizar que conforme al principio consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad individual, razón por la cual el recurrente no puede evadir aquélla que le corresponde en el caso concreto (incumplimiento en la ejecución de las obras contratadas con el Instituto del Deporte del Estado Cojedes), pues estaba obligado a examinar la legalidad, sinceridad y veracidad de las operaciones que realizaran los sujetos y unidades a su cargo.

Ello así, esta M.i. debe concluir que en el presente caso reside en cada una de las personas involucradas, la cualidad de interponer autónomamente el recurso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio que afecte su esfera jurídica; en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia apelada silenció “las pruebas existentes en autos”, entre las que destaca la decisión de fecha 10 de enero de 2013, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos B.E.G.R. y P.M., fecha en la que debió computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial del accionante, esta Sala luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, constató -tal y como lo refirió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que en fecha 30 de noviembre de 2012 la abogada Jelinda Yomely Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.D.P.S., solicitó “copias simples del expediente Nº DDR-019-2012”, dejando en evidencia que para la referida fecha -la parte recurrente- tenía conocimiento del auto decisorio mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a su representado.

Sobre esa base y atendiendo a que la apoderada judicial del recurrente tuvo conocimiento cierto del acto administrativo impugnado el 30 de noviembre de 2012, y visto que acudió a la vía contencioso administrativa e interpuso su acción en fecha 10 de julio de 2013, resulta incuestionable para esta Alzada que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Vistos los argumentos que anteceden, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2014, contra la sentencia N° 2014-001574 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2014, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra el auto decisorio del 13 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, mediante el cual declaró la responsabilidad civil solidaria “por el daño causado al patrimonio Público”, e impuso sanción de multa y reparo al ciudadano J.R.D.P.S.. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.R.D.P.S., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Venessia, R.L., contra la sentencia Nro. 2014-001574 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2014, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00055.
La Secretaria, Y.R.M.

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