Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0217

El 25 de febrero de 2008, el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.088, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (antiguo Congreso de la República), constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Asamblea Nacional “(…) para que se me ampare personalmente como a todos los jubilados de la Asamblea Nacional (…) y en tal sentido (…) proceda a ordenar a la Asamblea Nacional la aprobación del Proyecto de Presupuesto Interno Original, de manera de lograr un presupuesto equilibrado (…), se ordene a la ONAPRE (sic) abstenerse de reducir el presupuesto diseñado y presentado por la Asamblea Nacional (…), se ordene a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los aumentos contenidos en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), el cual asciende al diez por ciento (…), se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados (…)”; fundamentando su acción en los artículos 51, 80, 86, 89.1, 92 y 187.22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que en comunicación del 20 de noviembre de 2007, el Presidente de la Comisión Permanente informó al Secretario de la Asamblea Nacional, que “(…) es conveniente hacer mención de la comunicación del 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Presidenta de la Asamblea Nacional (…), presenta al Jefe de la (…) ONAPRE (…), la distribución de los recursos asignados por esa Oficina al Poder Legislativo Nacional, expresándole: ‘que la cuota asignada a la Asamblea Nacional, en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2008, resulta insuficiente para cumplir las funciones inherentes a la institución’ (…)”, lo cual a su juicio se constituye en una violación del artículo 187.22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la competencia de la Asamblea Nacional de elaborar y ejecutar su presupuesto.

Que el proyecto de presupuesto era de “(…) Bs. F 962.000.000,00 y la ONAPRE se lo recortó a Bs. F 509 mil 176 millones. Esta diferencia nos arroja una insuficiencia presupuestaria de 463 mil millones de Bs. F (…). Los recursos asignados por la ONAPRE sólo abarcan el 52.9% de las necesidades de la Asamblea Nacional y un déficit presupuestario que afecta a la Convención Colectiva en un 47 % (…)”.

Por otro lado sostuvieron, que “(…) el proyecto de convención colectiva del sindicato SINFUCAN 2008-2009, contiene omisiones elementales ya que autoridades de la Asamblea Nacional no presentaron la estimación presupuestaria del incremento de las cláusulas socio económicas. A la (…) Asamblea Nacional le aprobaron un presupuesto sin recursos, ya que fue calculado con base al presupuesto 2006-2007 (…)”.

Que “(…) acudir a posteriori a la obtención de créditos adicionales significa un retardo además de su improcedencia conceptual. La tardanza es obvia porque implicaría hacer las peticiones de nuevas inyecciones presupuestarias y lo más grave, su procedencia se da en la medida que sobrevengan gastos cuando los incrementos inferidos de la contratación colectiva ya existen desde el año pasado. No es factible pagar erogaciones del presente año si sólo se manejan los pasivos para el año 2007 (…)”.

Fundamentaron su acción en los artículos 51, 80, 86, 89.1, 92 y 187.22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron medida cautelar innominada “(…) consistente en ordenar a la Asamblea Nacional la aprobación del Proyecto de Presupuesto Interno original a que ya se hizo referencia, sin acoger el criterio establecido por la (…) ONAPRE, violador del principio constitucional de autonomía del Poder Legislativo Nacional, para evitar severos daños patrimoniales a los jubilados, así como ordenar a la ONAPRE, incluir ese proyecto presupuestario hecho por el Poder Legislativo Nacional en el presupuesto del año 2008 (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) que se me ampare personalmente como a todos los jubilados de la Asamblea Nacional (…) y en tal sentido (…) proceda a ordenar a la Asamblea Nacional la aprobación del Proyecto de Presupuesto Interno Original, de manera de lograr un presupuesto equilibrado (…), se ordene a la ONAPRE (sic) abstenerse de reducir el presupuesto diseñado y presentado por la Asamblea Nacional (…), se ordene a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los aumentos contenidos en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), el cual asciende al diez por ciento de incremento de la Pensión de la Jubilación (…), se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron como presunto agraviante a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidenta. Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

En el presente caso, como punto previo la Sala advierte que los accionantes afirman interponer la acción “(…) para que se me ampare personalmente como a todos los jubilados de la Asamblea Nacional (…)”, por las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, por lo que estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimidad de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de la comunidad de que se trate. Por lo que corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

Ahora bien, esta Sala estima que la sola invocación de los derechos laborales, no sitúa la lesión denunciada en el campo de los intereses o derechos colectivos, así si el grado posible de afectación a grupos sociales es lo que determina ese campo y esto debe hacerse en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado -por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés, lo cual no se verifica en el presente caso-, resulta claro entonces que no se está en presencia de una acción para la tutela de intereses o derechos colectivos, sino las consideraciones de los accionantes, lejos de corresponderse con los fundamentos de tales acciones, se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, que no involucra la tutela de tales derechos o intereses en los términos expuestos, ya que “(…) no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/2008-.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que los accionantes pretenden fundamentalmente mediante la presente acción de amparo “(…) se ordene a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los aumentos contenidos en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), el cual asciende al diez por ciento de incremento de la Pensión de la Jubilación (…)”, lo cual a juicio de los presuntos agraviados, resulta imposible si no se ordena “(…) a la Asamblea Nacional la aprobación del Proyecto de Presupuesto Interno Original, de manera de lograr un presupuesto equilibrado (…), se ordene a la ONAPRE (sic) abstenerse de reducir el presupuesto diseñado y presentado por la Asamblea Nacional (…)”.

Al respecto, esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial que los aquí quejosos interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional a los fines que restableciera la situación jurídica infringida “(…) por el incumplimiento de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscritas entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN) (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.165/2007, la cual declaró inadmisible la pretensión constitucional de los aquí quejosos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales-.

En tal sentido, la Sala estima que los presuntos agraviados pretenden replantear ante este órgano jurisdiccional, sus reclamos pecuniarios relativos a presuntas violaciones de orden legal -vgr. Cláusula 70 de los Contratos Colectivos 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (SINFUCAN)-, modificando los supuestos que a su juicio justifican la procedencia de la vía de amparo para la tutela de sus derechos y garantías presuntamente infringidos, con argumentos relativos a que el “(…) Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2008, resulta insuficiente para cumplir las funciones inherentes a la institución (…)”, cuando resulta un hecho notorio comunicacional que la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2008 -Vid. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.861 del 11 de diciembre de 2007-, ya había sido aprobada para la fecha en la cual se interpone la presente acción de amparo -vgr. 25 de febrero de 2008-, lo cual se constituye en una situación irreparable respecto a la supuesta actuación lesiva de la Asamblea Nacional y la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) -Cfr. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Aunado a las anteriores consideraciones, debido a que el accionante no acompañó a su escrito elementos de convicción que permitan a esta Sala determinar con algún grado de certeza las denuncias y alegatos respecto a los presuntos agraviantes o a la situación de hecho expuesta, no se advierte que existan circunstancias que permitan afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001 y 2.369/2001).

En consecuencia, la Sala le reitera a los accionantes que al ser considerada la vía contencioso administrativa (recurso contencioso funcionarial) como la idónea para dilucidar los reclamos pecuniarios relativos a presuntas violaciones de orden legal, y al ser ésta, tan eficaz como la acción de amparo de naturaleza restitutoria y no constitutiva -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.021/2006-, debe declararse inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, la Sala estima necesario reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar el alcance y consecuencias del ejercicio de los recursos en sede judicial, lo cual le permitirá obtener de forma efectiva la tutela de sus derechos e intereses, elementos que no se advirtieron en el caso de autos a pesar de la exhortación de la Sala al respecto -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.165/2007-. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.R.G., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (antiguo Congreso de la República), ya identificados, contra la Asamblea Nacional “(…) para que se (…) proceda a ordenar a la Asamblea Nacional la aprobación del Proyecto de Presupuesto Interno Original, de manera de lograr un presupuesto equilibrado (…), se ordene a la ONAPRE (sic) abstenerse de reducir el presupuesto diseñado y presentado por la Asamblea Nacional (…), se ordene a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los aumentos contenidos en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), el cual asciende al diez por ciento (…), se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0217

LEML/

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