Sentencia nº 1086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 31 de marzo de 2011, el ciudadano J.R.G.G., identificado con la cédula de identidad número 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, solicitó que se declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en legislar “…en materia de seguridad social, específicamente en cuanto al régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas y el Régimen Prestacional de Salud…”. Asimismo, el accionante solicitó que se acordara un amparo cautelar.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 13 de julio de 2011, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones legales corresponduientes y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento de ley.

El 8 de noviembre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legal correspondiente.

El 1° de febrero de 2012, la representación de la Asamblea Nacional presentó su escrito de oposición a la demanda interpuesta.

El 2 de febrero de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el cual solicitó que sde declarara sin lugar la demanda incoada.

El 10 de abril de 2012, el Ministerio Público solicitó que se decflarara con lugar la demanda planteada.

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expesdiente a Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, la materia relativa a la seguridad social tiene especial trascendencia para el ser humano y, por ello, ha sido objeto de estudio doctrinario y jurisprudencial en el derecho comparado.

Que la seguridad social se encuentra dentro de las leyes que debía dictar la Asamblea Nacional dentro de los dos años siguientes a su instalación, según lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el “…30 de diciembre de 2002 se publicó en la gaceta oficial N° 36.000, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en el cual se estatuyen regímenes prestacionales, como son Salud, de servicios Sociales al Adulto Mayor y otra categoría de Personas, el de empleo, el de seguridad y salud en el trabajo, de vivienda y habitad y el de pensiones y otras asignaciones económicas. Se incluyó en el contenido de la ley un plazo de cinco años para legislar al respecto y se hizo respecto a todos los del elenco antes señalado excepto Salud y Prestaciones y otras Asignaciones Económicas”.

Que “…antes de cumplirse tal término hubo una reforma de la ley en comento donde increíblemente se suprime el plazo para legislar los regímenes faltantes, violentando la Asamblea Nacional de una manera estentórea la Constitución”.

Que la clausula social del Estado Venezolano, resulta determinante en la necesidad de que sea dictada la ley sobre seguridad social.

Que la seguridad social es un derecho constitucional con reconocimiento internacional.

Que “Uno de las fallas que adolece el Estado Venezolano en la consolidación de un estado Social, pues desde la entrada en vigencia del Texto Constitucional hasta los momentos se ha desarrollado la Ley de Base (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) y casi todas las leyes de desarrollo, pero todavía falta por aprobar dos leyes (de Salud y del Sistema Público Nacional de Salud y de Pensiones y otras Asignaciones Económicas”.

Que “…a once años de haber promulgado el Texto Fundamental de 1999, a nueve (9) de aprobada la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social (LOSSS), y a pesar de haber transcurrido el lapso que se le otorgó a la Asamblea Nacional para legislar, aún no se verifica el desarrollo legislativo del régimen Prestacional de las Pensiones y otras Asignaciones Económicas, y la Ley del Régimen Prestacional de Salud, que implica legislar entre otros asuntos sobre las pensiones de vejez y jubilación, en materia de salud considerando como un derecho fundamental: el derecho a la vida”.

Que solicita “…se abra una averiguación por parte de la Fiscalía General de la República para determinar si con esta incuria legislativa hay responsabilidad administrativa, penal o civil por parte de los integrantes del cuerpo legislativo nacional”.

Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa denunciada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que tal como hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 12 de abril de 2011, en el presente caso no se promovieron pruebas, con lo cual, la causa entró en estado de sentencia, tal como le prevé el último aparte del artículo 140 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 29 de mayo de 2012, cuando se recibieron las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, hasta la fecha, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la demanda que por omisión legislativa interpuso el ciudadano J.R.G.G., contra la Asamblea Nacional por la supuesta omisión de legislar “…en materia de seguridad social, específicamente en cuanto al régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas y el Régimen Prestacional de Salud…”. .

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 11-0455

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en la demanda por omisión legislativa de la Asamblea Nacional incoada por el ciudadano J.R.G.G., por no haber legislado en materia de seguridad social, en específico, sobre el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas.

En efecto, quien disiente considera que al estar la causa en fase de sentencia, ello impedía que operase la pérdida del interés procesal pues la inactividad, antes que de la parte, era de este órgano decisor. Lo expuesto tiene fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece incluso que cualquier persona puede requerirle al Estado la reparación de las lesiones causadas por retardo judicial u omisión injustificada, lo que significa, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor, como lo sería, en este caso, la pérdida del interés con el consecuente abandono del trámite, criterio que imperó cuando esta Sala, con ocasión de la interpretación de una figura procesal análoga a la “pérdida del interés” como lo es la “perención”, en su sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), citada incluso por la sentencia disentida, declaró ha lugar la revisión solicitada contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por haber declarado la perención después de vistos, con base en los siguientes argumentos:

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

En opinión de la Magistrada disidente, el criterio vinculante citado es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que, indistintamente de las consideraciones en torno al interés procesal que debe manifestarse a lo largo del proceso, está inmiscuido el deber constitucional de los jueces de dictar sentencia en torno a lo controvertido si se han cumplido todas las fases procesales que condicionan que la causa entre en estado de sentencia, pues es esta y no otra la concreción más palpable del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, de manera que la única posibilidad de declarar el abandono del trámite por el transcurso del tiempo superior a 1 año sería previa notificación a la parte recurrente a fin de que manifieste su interés en la decisión de la causa, garantizando así los referidos derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0455 V.s. CZM/

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