Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente N° AA70-E-2015-000075

El 15 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 15-0632 de fecha 11 de junio de 2015, anexo el cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, contra LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (M.U.D) y su COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS, con ocasión de la “Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática”, aprobada en fecha 09 de marzo de 2015.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 594 dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

Por auto del 16 de junio de 2015, se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala dicte la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano J.R.G.G., asistido por el abogado H.D., antes identificados, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D) y su Comisión Electoral de Primarias con ocasión de la “Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática”, aprobada en fecha 09 de marzo de 2015.

Mediante sentencia N° 594 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Electoral, fundamentándose en lo siguiente:

(…) la Sala se encuentra en la obligación de precisar la naturaleza jurídica de los actos denunciados, con la finalidad de determinar si corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción.

Así las cosas, este M.T. evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de una organización que agrupa a varios partidos políticos (MUD) y su Comisión Electoral de Primarias, para la escogencia de candidatos y candidatas a las elecciones parlamentarias nacionales; por consiguiente, tales actos son de esencia electoral, respecto de los cuales las leyes otorgan recursos judiciales en la jurisdicción electoral.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

“de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Por otra parte, en el artículo 27.3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

“las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Ello así, visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

…omissis…

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional debe declinar, en aquella, la competencia para conocer de la misma, y remitirle el presente expediente (…).

Finalmente, mediante oficio N° 15-0632 de fecha 11 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó el accionante que “…los actos a impugnarse se contraen al Reglamento proferido por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática al dictar la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática…”.

En este sentido narra que “ [l]a Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) por la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática aprobó en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 una normativa en la cual se decidió que la inmensa mayoría de los circuito (sic) electorales no iban a ser sometidos a consulta electoral porque había consenso entre los principales partidos que la integran” (corchetes de la Sala).

Que “ [l]a referida Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática al dictar la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática incurrió en violaciones al derecho de igualdad y a la no discriminación, porque exigió condicionales ajenas a las consagrados (sic) en la Constitución para el ejercicio del derecho a ser elegido; y fijó requisitos distintos para aquellos casos en que las postulaciones sean realizadas por organizaciones con fines políticos y por iniciativa propia, para optar a un cargo de elección popular” (corchetes de la Sala).

Señaló que “ [e]l presente recurso lo intent[a] de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (corchetes de la Sala).

Alegó que tiene legitimación “…porque hay el interés jurídico actual, legítimo, y fundado, en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) para la elección de los candidatos para el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional y cumpl[e] cabalmente con los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62, 63, 64 y 65 para ejercer [su] derecho al sufragio activo y pasivo…” (corchetes de la Sala).

Indica que “[e]ste proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional”. (corchetes de la Sala y destacado del original).

Denuncia que “[s]e violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al exigirse el pago de la suma de Bs. 150.000,oo, (sic) como aporte a la M.U.D. para ser candidato, está estableciendo una discriminación con fundamento en la condición socioeconómica del postulante lo cual está negado en la constitución” (corchetes de la Sala).

Asimismo, denuncia que “…hay una contravención del artículo 67 de la máxima expresión del ordenamiento jurídico venezolano cuando las tantas veces mencionada Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática anuncia que no habrá elecciones en cuarenta y nueve (49) circunscripciones electorales para la Asamblea Nacional debido a avenimiento entre los partidos integrantes de esa asociación de organizaciones.- Con esta decisión se soslaya la obligación de efectuar elecciones internas para la escogencia de los candidatos a la Asamblea Nacional”.

Posteriormente, en el capítulo denominado “PETÍTUM” (resaltado del original), el accionante solicitó:

1. Anule la decisión de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (M.U.D.), asociación de partidos políticos, organizaciones políticas e independientes, mediante la cual acordó no efectuar comicios para escoger candidatos a la Asamblea Nacional para las elecciones parlamentarias a celebrarse en el presente año, en los Circuitos Electorales donde hubo consenso entre tales miembros de esa coalición y ordene se efectúen elecciones en todas las divisiones políticas-administrativas del país.

2. Anule la decisión de la M.U.D. de exigir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) (sic) a cada candidato para la Asamblea Nacional y las personas puedan inscribirse sin este requisito censitario.

Por otra parte solicitó “…se decrete una medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión del proceso tramitado por la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) para evitar causar severos daños al derecho de igualdad ante la ley y el derecho pasivo electoral a los ciudadanos venezolanos” (destacado del original).

Finalmente, fundamentó “…esta medida cautelar, además de la presunción grave del derecho reclamado (la posibilidad de quedar fuera de los comicios y sin obtener la posibilidad de ser electo como candidato debido a la inicua conducta de la M.U.D.), el perículum in mora porque puede quedar ilusorio el resultado del juicio porque si continúa el proceso acordado por la M.U.D. esta acción quedaría ilusoria”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer término, esta Sala Electoral, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia N°594 dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, al señalar:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, se advierte que el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D) y su Comisión Electoral de Primarias con ocasión de la “Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática”, aprobada en fecha 09 de marzo de 2015.

En tal sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida contra una actuación emanada de una organización que agrupa a un conjunto de organizaciones con fines políticos, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.R.G.G.. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, considera necesario reiterar que éste es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sin potestades anulatorias, que exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando estos se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada.

Por ello, resulta pertinente referir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en su numeral 5, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso: M.E.G.H. y otros), indicó:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (resaltado de este fallo).

Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas para el caso bajo análisis se observa que la parte actora en su escrito pretende que se “[a]nule la decisión de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (M.U.D.) (…) mediante la cual acordó no efectuar comicios para escoger candidatos a la Asamblea Nacional para las elecciones parlamentarias a celebrarse en el presente año, en los Circuitos Electorales donde hubo consenso entre tales miembros de esa coalición y ordene se efectúen elecciones en todas las divisiones políticas-administrativas del país”. Y que se “[a]nule la decisión de la M.U.D. de exigir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) (sic) a cada candidato para la Asamblea Nacional y las personas puedan inscribirse sin este requisito censitario” (corchetes de la Sala).

Siendo ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la vía idónea para satisfacer la pretensión de autos, es el recurso ordinario contra la actuación denunciada, esto es, el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, razón por la cual la Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, incurre en el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.R.G.G. (vid. sentencias de Sala Electoral Nros. 61 del 22 de julio de 2013, 113 del 10 de junio y 133 del 01 de julio, ambas de 2015, entre otras). Así se decide.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.R.G.G. contra LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (M.U.D) y su COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS, con ocasión de la “Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática”, aprobada en fecha 09 de marzo de 2015.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada.

3. INOFICIOSO el pronunciamiento en relación con la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 147.

La Secretaria (E)

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