Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 11-0739 Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 23 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº PC01OFO2011000155 del 13 de mayo de 2011, anexo al cual el Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.079, actuando en su propio nombre, contra “la Multa -SANCIÓN PECUNIARIA- que me fue impuesta como se evidencia del contenido de la sentencia definitiva- (hecho lesivo) emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE (…) multa de 10 U.T., por supuesta conducta desleal, por activar pretensiones infundadas y por supuesta temeridad contraria a derecho”, por ser supuestamente dicha multa, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, contra el fallo publicado, el 22 de marzo de 2011, por el referido Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 6 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En fecha 19 de mayo de 2009, interpuse en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y colectivos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VENEBIS; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa (…) asistiendo a los ciudadanos L.M.A.G. y L.A.M.M. (…) donde se señaló una pretendida relación laboral, y como fecha de ingreso y egreso de éstos desde el 10/04/2008 al 15/12/2008. Pretensión ésta que quedó desistida por incomparecencia a una Audiencia de Prolongación (…)”.

Que “(…) En fecha 09 de marzo de 2009, interpuse en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y colectivos, en contra de las solidariamente responsables, empresas L.C. INGENIERIA, C.A., y PROYECTOS TÉCNICOS y CONSTRUCCIONES (PROYTECA) C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa (…) asistiendo a los ciudadanos L.M.A.G. y L.A.M.M. (…) en donde se señaló una pretendida relación laboral, y como fecha de ingreso y egreso de éstos: desde el 12/06/2007 al 15/03/2008 (…)”.

Que “(…) En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado AGRAVIANTE mediante sentencia definitiva, me impone senda (sic) Multa de 10 U.T. (OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO), por supuesta falta de lealtad, probidad, pretensión temeraria e infundada, ordenando el pago inmediato so pena de arresto conforme al aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) En fecha 02 de marzo de 2010, pagué bajo protesto al Juzgado AGRAVIANTE, la Multa de 10 U.T. que me impuso, a los fines de evitar el arresto, reservándome el derecho al reintegro de la misma (…)”.

Que “(…) Es doctrina vinculante –Jurisdicción Normativa- de la máxima instancia, que antes de la imposición de la multa, e inclusive antes del arresto previsto en la normativa procesal laboral, los Jueces laborales deben previamente agotar el Procedimiento de Faltas previsto en los artículos 382 al 390 del Título V, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento éste que no agotó y ni siquiera inició el Juzgado AGRAVIANTE antes de imponerme la multa que se recurre (…)”.

Que “(...) En cuanto a recurrir la Multa o sanción pecuniaria objeto de esta Acción de Amparo, a las vías ordinarias judiciales, ello es imposible, pues del contenido de la normativa procesal laboral vigente, se evidencia que el Legislador Laboral estableció que no se admite recurso alguno en contra de la decisión que imponga la sanción (…)”.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por ser violatorio de todos sus derechos constitucionales.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa declaró con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) La presente acción de amparo, fue interpuesta contra la multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), impuesta mediante decisión publicada en fecha 25 de febrero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declaró:

‘En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.’ (Fin de la cita).

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juzgado denunciado como presunto agraviante, mediante la sentencia previamente referida, procedió a condenarlo al pago de una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin iniciar, ni agotar el procedimiento de faltas, contemplado en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la sentencia Nº 1184, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009.

…omissis…

Siendo ello así, resulta imperativo traer a colación, el citado fallo 1.184, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante el cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que facultan al Juez Laboral a imponer sanciones pecuniarias, mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, como lo son las disposiciones contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 ejusdem.

En este sentido, respecto a la interpretación para la aplicabilidad del artículo 48 de la Ley adjetiva laboral, caso puntual que nos ocupa, estableció la Sala Constitucional en el referido fallo lo siguiente:

Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria (sic) o, eventualmente, pena de arresto.

A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes (sic) a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos (sic), no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está (sic) previstos (sic) en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (sic), debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes (sic) a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.

En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía (sic) procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas (sic) los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

. Así se declara.’ (Fin de la cita. Resaltado de la Sala Constitucional).

Se colige del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, que aún cuando el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite al Juez laboral imponer las sanciones respectivas a cualquiera de las partes en el caso de verificarse las supuestas conductas tipificantes de temeridad o mala fe en el proceso, debió el legislador instrumentalizar expresamente lo relativo a la imposición de la sanción pecuniaria o multa, a través de un procedimiento abreviado que permita a las partes exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas tendientes (sic) a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa, estableciendo con carácter vinculante la obligación del Juez laboral de aplicar antes de imponer la sanción pecuniaria el Procedimiento de Faltas previsto en el Título V, Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin último de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a los sujetos pasibles de sanción.

…omissis…

De lo anterior se evidencia, que el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, al condenar al accionante en amparo al pago de una multa de 10 U.T., bajo apercibimiento de arresto domiciliario en caso de incumplimiento de la sanción impuesta, sin acatar el fallo vinculante 1.184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, sin haber iniciado de forma previa el Procedimiento de Faltas, contemplado en el Libro Segundo, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, cometió una violación e irrespeto a la Constitución, además de una distorsión a la certeza jurídica del sancionado y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Aunado a ello procedió con su actuación a cercenarle al accionante su derecho a ser oído, a argumentar, alegar sus razones y probar en su favor a los fines de desvirtuar la presunción juris tantum, de proceder desleal, temerario y contrario a derecho en el que pudiera haber incurrido; a través de un procedimiento idóneo, breve y ajustado a derecho.

Se observa pues, como en el caso de autos la Jueza regente del Juzgado agraviante, extralimitándose en sus funciones y actuando con abuso de poder, es decir, fuera de su competencia, violentó al accionante los derechos humanos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los criterios antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo actuando en sede constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia publicada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Portuguesa con sede en Guanare y en virtud de la nulidad parcial antes referida repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al Juzgado que expidió la sentencia parcialmente anulada, (esto a los fines de evitar inhibiciones o recusaciones que atenten contra el principio de brevedad que rige la presente acción de amparo constitucional) aperture, tramite y agote mediante cuaderno separado, el procedimiento de faltas contenido en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad del accionante de autos y procedencia de la multa que podría serle impuesta.

De igual forma ordena en caso de resultar improcedente la sanción pecuniaria, realizar ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, con sede en Guanare, las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a la multa de 10 U.T. que fue pagada bajo protesto por el accionante de autos. Finalmente, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio adscritos a esa sede judicial.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 22 de marzo de 2011, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación, para lo cual observa:

En el presente caso, la Sala precisó que el abogado J.R.L.S., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, del 22 de marzo de 2011, en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; se observa, asimismo, que no consignó los fundamentos de su apelación por lo que la misma se considera interpuesta de manera pura y simple.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el accionante alegó en sede constitucional la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, indicando que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, era la aplicación de la doctrina vinculante de esta M.I.J., que ordenó que antes de la imposición de la multa, e inclusive antes del arresto previsto en la normativa procesal laboral, los jueces laborales debían previamente agotar el Procedimiento de Faltas previsto en los artículos 382 al 390 del Título V del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en el petitorio del libelo contentivo de la acción de amparo solicitó la suspensión de la multa y la aplicación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En tal sentido, el juez constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional, contra la multa de diez (10 U.T.) unidades tributarias impuesta mediante sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 25 de febrero de 2010 y ordenó se anulara la sentencia sólo en lo que respecta a la condenatoria de la multa de diez (10) Unidades Tributarias, y, repuso la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinto al juzgado que expidió la sentencia anulada parcialmente, aperture, tramite y agote mediante cuaderno separado el procedimiento de faltas contenido en el Título V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el a quo constitucional con la declaratoria con lugar de la acción de amparo, concedió todo lo solicitado por el accionante, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.

En atención a lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional, destacar uno de los principios que rigen la figura de la apelación de las sentencias; en este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos supletoriamente conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (subrayado de la Sala), entendiéndose así, que la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido.

En definitiva, por cuanto en el caso bajo examen, quien apeló fue la parte accionante, que resultó favorecido en forma íntegra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, esta Sala niega la admisión de dicho recurso, por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado el abogado J.R.L.S., actuando en su propio nombre, antes identificado, contra el fallo dictado el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

Publíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0739

MTDP/

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