Sentencia nº 1898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0931

El 22 de junio de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.I.L.A., J.L.M.R. y F.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.773, 22.536 y 21.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.456.638, contra la decisión del 19 de marzo de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anuló la decisión del 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que condenó al accionante a sufrir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple en situación de arrebato e intenso dolor, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de julio de 2007, el apoderado judicial del quejoso, consignó copias certificadas de diversos documentos que interesan al presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente correspondiente.

El 6 de agosto de 2007, el apoderado judicial del quejoso consignó ante esta Sala legajo de copias certificadas de la causa penal seguida contra su mandante, todo a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) en fecha 17 de abril de 2007 (…) interpusimos una acción de amparo por ante esta Sala Constitucional, contra de la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)”.

Que “(…) dicha acción de amparo fue declarada inadmisible, en razón de que conforme al reciente criterio de esta Sala (…) hemos debido consignar poder especial para actuar en nombre de la persona agraviada, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a nuestro defendido J.R.M.M. (agraviado) a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple cometido en situación emocional de arrebato e intenso dolor. Condena ésta que se dictó en el marco de la aplicación especial por admisión de los hechos (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en la decisión del 15 de enero de 2007 (…) la Juzgadora de Control corrigió el monto de la pena calculada por error material, en la dispositiva dictada en el curso de la audiencia preliminar –seis (06) años de prisión-, en un todo de conformidad con la potestad de rectificación que tienen los jueces penales de corregir los errores materiales (…)”.

Que “(…) de tal decisión quedaron notificadas en Sala todas las partes, tal y como consta en el texto de la misma, habida cuenta que fue publicada dentro del lapso acogido por la Juzgadora de Control (…)”.

Que “(…) en fecha 23 de enero de 2007, el mencionado Tribunal de Control dictó un auto declarando la firmeza de la referida decisión condenatoria, acordando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que se distribuyera al Tribunal de Ejecución correspondiente (…)”.

Que “(…) no obstante, y a pesar de que (…) todas las partes quedamos notificadas en Sala de la publicación de la decisión condenatoria (…) la modificación en la dispositiva –por error material- tuvo lugar en el texto íntegro de la referida decisión condenatoria y (…) de que el Tribunal de Control dictó un auto a través del cual declaró firme tal decisión; de manera inexplicable y errónea, dicho Tribunal ordenó la notificación relacionada con la corrección del monto de la pena dictado en la dispositiva, que fue realizado en el texto íntegro de la decisión condenatoria por error material de cálculo de la misma (…)”.

Que “(…) los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, al igual que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, recurrieron de la decisión condenatoria publicada en fecha 15 de enero del (sic) 2007, en su orden, siendo que para ese momento habían transcurrido más de cinco (05) días de audiencia, aunado al hecho de que para el 23 de enero de 2007, ya se había declarado firme dicha decisión condenatoria, por medio del auto correspondiente (…)”.

Que “(...) como consecuencia del auto que declaró firme la mencionada decisión (…) los recurrentes, además de interponer sus recursos a destiempo, lo hicieron ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión que impugnan, es decir, ante el Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Tribunal éste que procedió a remitir los recursos al Juzgado Cuarto de Control (…)”.

Que “(…) dicho Juzgado de Control, de manera inexplicable, tramitó los mencionados recursos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a pesar de haber declarado FIRME la decisión que los apoderados judiciales de las víctimas por extensión y la Fiscalía del Ministerio Público impugnaron, como se advirtió en la contestación de ambos recursos, extemporáneamente, ante un tribunal distinto y con fundamento en los motivos y normas del Capítulo de la Apelación de la sentencia definitiva del COPP (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) lo mismo ocurrió con el recurso que intentaran los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, en fecha 29 de enero de 2007, a través del cual impugnaron la corrección material que la Juzgadora de Control había realizado en la decisión publicada el 15 de enero de 2007 (…) lo que ya había sido denunciado en el recurso que interpusieran en fecha 25 de enero de 2007 (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…), mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, además de darle entrada a los recursos que inexplicablemente tramitara el Tribunal de Control N° 04, procedió a realizar acumulación de todos los recursos, es decir, el que intentó la Fiscalía del Ministerio Público y los que intentaron los apoderados judiciales de las victimas (sic) (…)”.

Que “(…) admitidos los recursos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas (…) dictó sentencia en razón de la cual ejercemos la presente acción de amparo, en defensa de los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestro defendido. En dicha sentencia (…) se declaró con lugar el recurso intentado (…) anulándose la decisión condenatoria dictada en fecha 15 de enero de 2007 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)”.

Que “(…) ha resultado la lesión del debido proceso en su aspecto formal y material: tanto en lo que corresponde al principio de legalidad, al derecho de defensa y al principio de igualdad, como a la garantía de igualdad ante la ley e igualdad procesal, previstos en los artículos 49, ordinales 6° y (sic), y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) a tenor del razonamiento utilizado por la agraviante para declarar con lugar el recurso de la Fiscalía del Ministerio Público, el vicio que ha conllevado a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2007, se deriva de lo dicho por la Fiscalía, en tanto que la condena de nuestro defendido –por admisión de hechos- obedeció a un cambio de calificación realizado en la audiencia preliminar, que tuvo lugar luego de una valoración como prueba de la experticia psiquiátrica (…) lo que a criterio del agraviante está prohibido por el artículo 329 del COPP (sic) (…)”.

Que “(…) para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Juzgadora de Control, al condenar a nuestro defendido en el marco de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, realizó una valoración propia del juicio oral y público, en tanto y en cuanto –según la agraviante-, valoró como prueba la experticia psiquiátrica (…). Veamos las razones que sustentan la tesis, en virtud de la cual estimamos que el presente razonamiento judicial comporta una lesión del principio de igualdad, en su dimensión como derecho y garantía de igualdad ante la ley e igualdad procesal, así como el principio de legalidad, además de derivar tal razonamiento de una desacertada interpretación del último aparte del artículo 329 COPP (sic) (…)”.

Que “(…) la fase intermedia del proceso penal venezolano (…) tiene por finalidad el control negativo de la acusación (…) el enjuiciamiento del resultado de la fase de investigación y de la acusación (…) el control judicial de la acusación en la forma y en el fondo (…) al igual que el examen de lo planteado por la defensa del imputado, todo ello a los fines de precisar el thema decidendum en orden a la preparación del juicio oral y público, de haber fundamento serio para ello (…)”.

Que “(…) la audiencia preliminar tienen (sic) por objeto primordial evaluar los presupuestos materiales de la pretensión punitiva, derivados de la actividad que tienen lugar en la fase de investigación, por lo que al Juez de Control le corresponde: valorar los elementos de convicción en que se funda la acusación, además de valorar la pertinencia, necesidad y legalidad de la prueba que se producirá en juicio oral. También corresponde a los jueces de la fase intermedia, ejercer el control jurisdiccional sobre lo planteado por las partes en la audiencia en lo atinente a las facultades que pueden ejercer conforme al artículo 328 del COPP, así como sobre las alegaciones que se producen en torno a las circunstancias del hecho objeto de imputación y la calificación jurídica del mismo (…)”.

Que “(…) de lo anterior se desprende que el dictado del auto de apertura a juicio conlleva la valoración de los testimonios, las inspecciones, las experticias en la fase intermedia, claro está, valoración que no puede realizarse para fundar el juicio de culpabilidad del acusado, sino como elementos de convicción (…)”.

Que “(…) los jueces de control ineludiblemente deben valorar tales elementos de convicción, como en el caso de las experticias, tanto en lo atinente a la legalidad de las mismas, como en lo que corresponde a su contenido y resultado. Por tanto, siempre que haya una imputación fiscal, por ejemplo, por el delito de homicidio, el juzgador de la fase intermedia valorará la experticia de reconocimiento médico-legal que se realiza en la persona de la víctima, tanto para ejercer el control en cuanto a su forma, como para vincular su contenido y resultado en atención a la correcta apreciación del hecho –muerte de la víctima- con todas sus circunstancias y la calificación jurídica que corresponda (…)”.

Que “(…) pensemos (…) en el supuesto de quien es imputado por el delito de homicidio intencional simple y en la experticia de reconocimiento médico-legal, que se realiza en la persona de la víctima, se concluye que la muerte ocurre por una causa distinta de la acción desplegada por el acusado y desconocida por éste (…)”.

Que “(…) el juzgador de la fase intermedia, con la valoración de dicha experticia (elemento convicción) que ha dado lugar a la acusación, así como con la información de las personas que son entrevistadas en la fase de investigación e indican la imposibilidad de que el acusado tuviera conocimiento de la patología o enfermedad que padecía la víctima, no podrá formular un juicio de culpabilidad; sin embargo, es con tal valoración -necesaria- que podría ejercer el control judicial de la pretensión penal y, por consiguiente, proceder a pronunciarse en cuanto al auto de apertura a juicio, previa evaluación de si la acusación cumple con las exigencias de los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 326 del COPP (…)”.

Que “(…) es a partir de dicha valoración –y no de otra- con la que el Juez de Control estaría en capacidad de adoptar alguna de las decisiones que pueden darse luego de la celebración de la audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) resulta desacertado señalar que la Juzgadora de Control violentó la prohibición del último aparte del artículo 329 del COPP, puesto que tal valoración no le estaba vedada por imperio de dicha norma, tanto porque no se trató de una actividad propia del juicio oral y público, como por el hecho de que la mencionada norma no tiene como destinatario a los jueces de la fase intermedia sino a las partes, dado que son éstas quienes están en capacidad de plantear cuestiones en la audiencia preliminar, es decir, alegar y contra-alegar y, por tanto, la posición que tienen los jueces frente al último aparte del 329, es la de hacerlo cumplir frente a los mencionados sujetos procesales, quienes en el desarrollo de sus defensas no podrán plantear cuestiones propias del juicio oral. Esto último no quiere decir, claro está, que los jueces de la fase intermedia puedan concretar una actividad propia y exclusiva del juicio oral y público (…)”.

Que “(…) en virtud de ello, el que los jueces de control valoren los elementos de convicción, entre esos, las experticias realizadas en la fase de investigación, en el ámbito de su competencia funcional para proceder a admitir la acusación no puede tenerse entonces como un planteamiento propio del juicio oral (…)”.

Que “(…) ni la valoración de los elementos de convicción por parte de los jueces está prohibida, ni puede catalogarse como una actividad propia o exclusiva de la fase de juicio oral y público, así como tampoco puede invocarse el último aparte del artículo 329 del COPP, para prohibir la valoración de los elementos de convicción y los alegatos de las partes, en orden a la admisión de la acusación, menos en lo que corresponde a la admisión de los hechos. En cuanto a las audiencias cuyo cometido es el precisar el thema dedidendum (sic) (…)”.

Que “(…) también se rechaza la tesis en virtud de la cual se sostiene que la audiencia preliminar no es contradictoria, o de que en ella no rige el principio de contradicción, primero, porque es a las partes a quienes corresponde debatir acerca de la procedencia o no del auto de apertura a juicio, como acerca de la delimitación del mismo en cuanto a los hechos y el derecho, segundo, porque la admisibilidad de la acusación y el juicio sobre su contenido, sólo puede ser debatido por las partes, tercero, porque el principio de contradicción está estrechamente vinculado con el derecho de defensa y la prohibición de indefensión, en tanto que el principio contradictorio es una garantía suprema de todo proceso (…) y, cuarto, porque conforme al artículo 18 COPP (sic), establecido con anterioridad a la ocurrencia del hecho imputado a nuestro defendido, el proceso penal es contradictorio –sin distinción de sus fases-, toda vez que la defensa es un derecho en todo estado y grado del proceso (…)”.

Que “(…) teniendo en cuenta las normas del COPP en el contexto de la fase intermedia –establecida con anterioridad a la ocurrencia del hecho por el que se juzga al agraviado-, los jueces de la mencionada fase, además de ejercer el control jurisdiccional en orden a la acusación fiscal y en fin del resultado de la investigación, para decidir acerca de la procedencia del juicio oral y público, también están facultados para sentenciar conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal y como disponen los artículos 64 y 330 ordinal 3° (sic) ejusdem. En tal sentido, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento ordinario y conforme al artículo 376 del COPP, exige como requisito previo que el Juez de Control, admita la acusación (…)”.

Que “(…) tal admisión, como se ha puesto de manifiesto, comporta la ineludible valoración de los elementos de convicción y los alegatos de las partes por parte del juzgador de la fase intermedia, en el marco de su competencia funcional, esto es, en lo atinente al control jurisdiccional de la acusación fiscal, tanto en el cumplimiento de sus requisitos formales, como en lo que toca a la evaluación de su contenido, en los hechos y el derecho. Dicha admisión total o parcial de la acusación, en la idea de aperturar la fase de juicio y delimitar su objetivo –thema decidendum-, constituye por tanto un acto legalmente permitido por la norma procesal penal, más que permitido, se trata de una exigencia legal, por lo que la admisión de los hechos sólo puede tener lugar después de que el juez de la fase intermedia concrete su control jurisdiccional con respecto a la acusación (…)”.

Que “(…) es el imputado quien, en todas las admisiones de hechos, renuncia al control de la prueba y a la contradicción de las mismas en audiencia de juicio oral y público, de tal manera que su condena se funda en elementos de convicción y no de las pruebas que las partes ofrecen para ser producidas en juicio, bien porque no se realiza, como por el hecho de que a las partes les está prohibido plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, como pedir la evacuación de alguna de las pruebas ofrecidas para el debate probatorio que se da en la fase de juicio (…)”.

Que “(…) la renuncia a las garantías del juicio oral por parte del imputado, no implica la renuncia a la mínima actividad de incriminación que se deriva de los elementos de convicción lícitos que deben fundar toda acusación (…)”.

Que “(…) el supuesto vicio que ha conllevado a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2007, se deriva de lo dicho por la Fiscalía y legitimado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, en orden a que la condena de nuestro defendido en la audiencia preliminar, que tuvo lugar luego de una valoración como prueba de la experticia psiquiátrica (…)”.

Que “(…) es cierto (…) que la experticia psiquiátrica realizada (…) fue promovida por esta defensa como prueba para el juicio oral, pero también es cierto que dicha experticia no fue objeto de la valoración realizada por la Juzgadora de Control para condenar a nuestro defendido (…) si bien se trató de un medio promovido para el juicio oral y público, esta fase no tuvo lugar, precisamente por la renuncia a las garantías del juicio que realizó nuestro defendido cuando admitió los hechos, por lo que si bien resulta acertado que la fase de juicio es donde se forman las pruebas, previo al cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción con la necesaria e ineludible comparecencia de los expertos en juicio, de igual manera es cierto que con base en la norma invocada por la agraviante –último aparte del artículo 329 del COPP-, ninguno de los expertos que practicaron las experticias, utilizadas como elementos de convicción por la Fiscalía del Ministerio Público y promovidas para el juicio, podían ser confrontadas en la audiencia preliminar, pues ello es una actividad procesal exclusiva del juicio (…)”.

Que “(…) la Juzgadora de Control no estaba impedida de hacer valoraciones sobre los elementos de convicción que fundaron la acusación, al igual que de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar, así como tampoco se trató de valoraciones propias del juicio oral o del fondo –aunque esta Sala ha puesto de manifiesto al acertado criterio en orden a que en la Audiencia Preliminar se discuten asuntos del fondo-, puesto que lo realizado constituyó un análisis de los elementos de convicción, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, si bien algunos de ellos se habían promovido como medios de prueba para el juicio oral, no habían alcanzado tal cualidad. Se insiste además, que la experticia en atención a la cual se anuló la decisión dictada por la Juez de Control, no fue valorada ni en la audiencia preliminar, ni mucho menos en el texto de la decisión entre las razones que fundaron la condena de nuestro defendido (…)”.

Que “(…) se afecta la igualdad ante la ley (…) en tanto que a los demás condenados por admisión de los hechos en el ámbito del procedimiento ordinario, por ejemplo, por homicidio o por otros delitos, se los ha condenado con fundamento en los elementos de convicción que sustentan la acusación admitida. Es decir, mientras que en el caso de J.R.M.M., no pueden valorar las experticias y los demás elementos de convicción en atención a los cuales se admitió la acusación –por considerar que ello es una actividad de juicio oral y público-, en el supuesto de las demás condenas que han tenido lugar por admisión de hechos con fundamento en elementos de convicción de las respectivas acusaciones, entre esos, experticias de autopsia forense toxicológicas, dichos elementos sí han servido para sentencias conforme a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) así como es discutible en juicio la circunstancia de que nuestro defendido haya obrado en el marco de una situación emocional –lo que dio lugar al cambio de calificación por parte de la Juzgadora de Control en el marco de una valoración global del hecho imputado, esto es, con todas sus circunstancias-, también resulta discutible en juicio la causa de la muerte de la víctima, tal y como se refiere en la experticia (…) en virtud de la cual se admitió la acusación fiscal en contra de nuestro defendido por el delito de homicidio y en virtud de la cual se le ha condenado; también resulta discutible el dicho de los informantes –en el sentido del artículo 303 del COPP- que señalan a nuestro defendido como la persona que dio muerte a la víctima (…). Más en el caso que nos atañe, ni se dictó un auto de apertura a juicio, ni el experimento que determinó la causa de la muerte de la víctima, así como el dicho de los informantes que señalan a nuestro defendido como la persona que dio muerte (…)”.

Que “(…) resulta evidente que lo anterior deviene en una lesión del principio de igualdad ante la ley, además de una flagrante lesión de la igualdad procesal, puesto que aunado a la desigual manera de considerar los elementos de convicción, la decisión dictada por la agraviante trae como consecuencia que la experticia y la información proporcionada por los entrevistados en la fase de investigación, tenidas como elementos de convicción por la Fiscalía del Ministerio Público, pueden utilizarse para que la Juez de Control admita la acusación por la presunta comisión del delito de homicidio y dicte el auto de apertura a juicio, mientras que las otras experticias que dan cuenta de las circunstancias del hecho, alegadas por la defensa, no tiene el mismo valor y, por consiguiente, el mismo trato, privilegiándose entonces la tesis fiscal y con ello, afectándose por tanto el derecho a la igualdad procesal (…)”.

Que “(…) de haberse admitido los hechos con la calificación dada (…) por la Fiscalía del Ministerio Público, sin considerarse la atenuante de arrebato e intenso dolor –como ocurre en muchas admisiones de hechos-, con la experticia que determina la causa de la muerte y las informaciones aportadas por quienes dicen haber visto a nuestro defendido dando muerte a la víctima, se habría condenado por admisión de los hechos y ello, sin lugar a dudas, habría dado lugar a una condena con tales elementos de convicción. Los cuales, huelga decirlo, tendrían que ser valorados por la juzgadora de control para admitir la acusación, condenar y motivar la condena por la admisión del hecho (…)”.

Que “(…) para unos justiciables, se puede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, con los elementos de convicción que sustenten la acusación, mientras que para otros no. Es decir, mientras la experticia que determinó la causa de la muerte puede valorarse en la fase intermedia para admitir la acusación y condenar –por admisión de hechos- conforme a la pretensión fiscal, las experticias psiquiátricas tendentes a darle una calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación, concretamente, a la aplicación de una atenuante a favor del acusado y, por tanto, a una valoración del hecho con todas sus circunstancias, sólo pueden hacerse valer por la defensa en la fase de juicio. Esto último, no para admitir los hechos, sino para que se discuta en el debate del juicio oral y público (…)”.

Que “(…) a los fines de argumentar la violación del principio de igualdad, no debe olvidarse que la experticia referida por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es, la practicada en la persona del agraviado (…) nunca fue valorada y apreciada por la Juzgadora de Control para admitir la acusación y proceder a condenarle, de tal suerte que la sentencia, constitutiva del acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la igualdad procesal y el principio de legalidad, tiene como premisa un falso supuesto, es decir, una cuestión de hecho inexistente conforme a las actas del expediente (…)”.

Que “(…) también se ha configurado una flagrante lesión del principio de legalidad, previsto en el artículo 49 ordinal 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en armonía con el artículo 1 del COPP (…)”.

Que “(…) la Juzgadora de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al condenar a nuestro defendido, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, incurrió en un error de interpretación del ordinal 2° del artículo 330 del COPP, en lo atinente a la admisión de la acusación, lo que vinculó con el hecho de que la mencionada Juzgadora haya realizado juicios de valor de la experticia (…)”

Que “(…) a tenor de lo argumentado por la agraviante, causó indefensión a la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que el cambio de calificación realizado en la audiencia preliminar, basándose en la valoración de la referida experticia, no le permitió a la representación fiscal hacer uso del principio del contradictorio al que tenía derecho y le vedó la oportunidad de someter o repreguntar a los citados expertos. Por tal razón, sostuvo la agraviante que se imposibilitaba la garantía del juicio previo (…)”.

Que “(…) para la agraviante (…) se violentó la garantía del juicio previo y el debido proceso, en tanto que: 1) La provisionalidad del cambio de calificación en la fase intermedia está referida o condicionada a la apertura del juicio oral y público, 2) No puede cambiarse la calificación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar para que el imputado admita los hechos, puesto que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional para cambiar la calificación, 3) Si se cambia la calificación en tal audiencia y el imputado decide admitir los hechos, desparecería el carácter provisional de dicho cambio de calificación, convirtiéndose en una calificación definitiva, por lo que habría lugar al juicio previo y debido proceso. A tal efecto se concluyó, para afirmar que el cambio de calificación en la fase intermedia sólo es procedente, siempre y cuando se dicte el auto de apertura a juicio, para no permitir –como lo hizo el Juez de Control- que el imputado admita los hechos (…)”.

Que “(…) entre las competencias legales que tienen los jueces de control está, ejercer el control jurisdiccional en la fase intermedia, no admitir total o parcialmente la acusación presentada como acto conclusivo de la fase de investigación, así como de igual forma están legitimados para aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos y dictar sentencia condenatoria en atención a dicho procedimiento. En el mismo sentido, están vinculados por la ley procesal a instruir al imputado sobre tal procedimiento especial, una vez admitida la acusación, de acuerdo con el artículo 376 del COPP (…)”.

Que “(…) de igual forma, en cuanto a las decisiones que pueden tomarse en el seno de la audiencia preliminar está la de admitir la acusación, lo cual, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 330 del COPP, resulta ineludible para el dictado del auto de apertura a juicio, así como también constituye el presupuesto de la instrucción al imputado acerca del procedimiento de admisión de hecho, así como la admisión (…)”.

Que “(…) a pesar de lo previsto en los artículos 330, ordinal 2° (sic) y 376 del COPP, previamente establecidos por el legislador penal –antes de la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso penal-, para la agraviante se violentó la garantía del juicio previo y el debido proceso (…)”.

Que “(…) lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…) violenta la garantía constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 6° (sic) de la Constitución de la República y, claro está, vulnera la garantía procesal del juzgamiento conforme al debido proceso, en abierta desobediencia del principio constitucional que consagra la legalidad de la actuación de los Poderes Públicos, en tanto que en el marco del ejercicio de sus funciones deben actuar conforme a la Constitución y la ley (…)”.

Que “(…) debe afirmarse que de acuerdo con el artículo 330, ordinal 2° (sic) del COPP, el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía, así como también debe afirmarse que de conformidad con dicha norma la calificación provisional no está sujeta al dictado del auto de apertura a juicio oral. La admisión parcial de la acusación fiscal en lo atinente a la calificación, constituye una decisión para la que está facultado el Juez de Control, siendo que la provisionalidad de la calificación a que hace referencia la norma guarda relación con el hecho de que dicha calificación vuelva a ser discutida en juicio y pueda modificarse. El Juez de la fase intermedia no está vinculado por el dictado de apertura a juicio para cambiar la calificación jurídica, pues se trata de una apreciación de mérito de dicho juzgador, quien luego de oír a las partes y valorar los elementos de convicción, puede admitir la acusación de manera parcial y con una calificación disímil de la dada por el órgano fiscal, por lo que se trata de un ejercicio soberano de su función jurisdiccional en orden a la delimitación o determinación del objeto del juicio (…)”.

Que “(…) la admisión de la acusación, total o parcial, es un presupuesto del auto de apertura a juicio, mas sin embargo, la ley no condiciona la admisión parcial, por el cambio de calificación jurídica, a que se apertura el juicio oral y público, como refiere la agraviante, para que se cumplan los principios de contradicción e inmediación. Es más, el carácter provisional está vinculado con la determinación del thema decidendum y con el principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y la condena, de tal suerte que ante la posibilidad de un cambio de calificación en el seno de la audiencia de juicio oral y público, debe ponerse en cuenta a las partes para que preparen su defensa en razón de ello (…)”.

Que “(…) resulta contrario al principio de legalidad condicionar la admisión parcial de la acusación, en cuanto a la calificación jurídica, a la apertura del juicio oral y público, pues ni ello se desprende de la norma, ni está previsto de manera expresa, menos aún para garantizar los principios de contradicción (alegar y probar en juicio) e inmediación, pues estos últimos dependen de si el juicio se realiza. Cuando el imputado admite los hechos, en el ejercicio de su derecho de defensa –comprensivo de su estrategia defensiva-, pues sencillamente no habrá lugar a juicio, tanto en el supuesto del procedimiento ordinario como en el abreviado (…)”.

Que “(…) así las cosas, debe rechazarse el razonamiento de la agraviante (…) cuando sostiene que se ha causado indefensión al Ministerio Público, por no haberle permitido hacer uso del principio contradictorio con relación a la prueba y –a tenor del criterio de la agraviante- haberle coartado la posibilidad de someter a los expertos con la finalidad de que ratificaran o no la experticia psiquiátrica escrita que elaboraron, esto es, la experticia que configura el falso supuesto que se ha denunciado con anterioridad, (…) una vez producida la admisión de los hechos de acuerdo con el artículo 376 del COPP, no puede haber lugar al juicio oral y público, ni en el procedimiento ordinario ni en el abreviado, una vez decretada la flagrancia (…)”.

Que “(…) el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, es independiente del procedimiento de admisión de los hechos. En este particular, cabe destacar que en tanto actividad propia de la fase intermedia y del control jurisdiccional del Juez de Control, no depende de la admisión del hecho por parte del imputado. El que el Juez cambie la calificación y admitida la acusación, y que posteriormente el imputado manifieste admitir los hechos, no se trata de una permisión que realiza el Juzgador para que éste admita el hecho. La admisión de los hechos es un procedimiento especial, facultativo para el imputado, quien de acuerdo a su derecho de defensa valora si se acoge al mismo. Como se ha dicho, la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional para cambiar la calificación no se encuentra en el procedimiento especial de admisión de los hechos (…)”.

Que “(…) tampoco puede admitirse el razonamiento de que, si se cambia la calificación en la audiencia preliminar y el imputado decide admitir los hechos, desaparecería el carácter provisional de dicho cambio de calificación, por razón de que esa calificación al ser condenatoria se tornaría en una calificación definitiva. Menos aún que ello no daría lugar al juicio previo y al debido proceso. Bien porque así no lo prevén los artículos 330 ordinal 2° (sic) y 376 del COPP, así como por el hecho de que ello conduciría a una violación del derecho de defensa, si el imputado impuesto del procedimiento de admisión de hechos una vez admitida la acusación, pide se le condene por tal procedimiento especial (…)”.

Que “(…) conforme a lo decidido por la agraviante, si después de admitida la acusación con una calificación distinta, el imputado decide admitir los hechos en ejercicio de su defensa, deberá el Juzgador de Control proceder a dejar sin efecto el cambio de la calificación hecho y proceder a condenar con la calificación inicialmente planteada por la Fiscalía. En palabras de la agraviante y con lesión de la legalidad, para evitar que la calificación provisional se convierta en definitiva –como afirma- y, evitar así, que el imputado admita los hechos por la calificación jurídica que se había cambiado. Pues entiende la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que en el caso que no ocupa la Juez de Control ‘…permitió que el imputado admitiera la calificación jurídica y no los hechos’ (…)”.

Que “(…) admitir lo dicho por la referida Corte de Apelaciones, sería como afirmar que la calificación provisional puede ser definitiva si se admiten los hechos con la calificación jurídica que inicialmente haya planteado el órgano fiscal, no así cuando el Juez de Control admita la acusación con un calificación distinta. Aun más, de acuerdo con el principio de legalidad que maneja la agraviante, el imputado y cualquier justiciable, debería advertirle al Juez de Control sobre su estrategia defensiva de admitir los hechos, a los fines de que el juzgador valore si puede cambiar la calificación, esto es, para estar seguro –el Juez- de que el justiciable no admitirá el hecho y así las cosas proceder a admitir la acusación de manera parcial, como ha dicho la agraviante, para evitar que la calificación provisional se torne definitiva. Como se advierte, una suerte de principio de legalidad al revés, es decir, a favor del Estado y no del justiciable (…)”.

Que “(…) señalar que el cambio de calificación en la fase intermedia sólo es procedente, siempre y cuando se dicte el auto de apertura a juicio, a los fines de no permitir que el imputado admita los hechos, es una violación flagrante del principio de legalidad (…)”.

Que “(…) también debe denunciarse la violación de la garantía constitucional de ser juzgado conforme a la ley previamente establecida antes de la ocurrencia del hecho objeto de juicio, que se ha configurado con la sentencia N° 516 del 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal (Sala Accidental) invocada por la agraviante (…)”.

Que “(…) resulta evidente la lesión del principio de legalidad de la actuación de los Poderes Públicos, previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y, como se han dicho, de la garantía constitucional del debido proceso en orden al principio de legalidad penal, en lo atinente al derecho que tiene nuestro defendido (…) de ser juzgado conforme a la norma establecida con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se le imputa, es decir, el artículo 330 ordinal 2° (sic) del COPP, que en su contenido no condiciona el cambio de calificación a que se ordene la celebración del juicio oral y público. Por tal razón, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, han incurrido en dos violaciones adicionales de normas constitucionales, la del principio de reserva legal en materia penal –artículos 156 ordinal 32° y 187 ordinal 1°- y la relacionada con el principio que prohíbe la retroactividad de la ley penal desfavorable –artículo 24-, esta última norma interpretada en armonía con los artículos: 2 del Código Penal y 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) el criterio de la Sala de Casación Penal, acogido por la referida Corte de Apelaciones, consiste en que la admisión parcial de la acusación por el cambio de la calificación jurídica sólo es procedente ‘(…) siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada (…)’ (…)”.

Que “(…) la interpretación que de los artículos 330 ordinal 2° (sic) y 329 del COPP, ha realizado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, configura una lesión del principio de legalidad, desde la perspectiva sustancial, en tanto que al decidirse en líneas generales, primero que el imputado sólo puede admitir los hechos en el supuesto de que no se cambie la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público –esto es, en los casos de admisión parcial de la acusación- y, segundo, que en la audiencia preliminar no pueden valorarse los elementos de convicción por constituir –como refiere la agraviante-, asuntos propios del juicio oral y público (…)”.

Que “(…) de aceptarse ese criterio, resulta evidente que los justiciables no podrían acogerse a la admisión de los hechos, o que sólo pueden acceder a ello prescindiendo de una de las circunstancias que hacen parte del hecho, verbigracia, la que da lugar a una atenuante, como ocurre en el caso que nos ocupa en cuanto a la prevista en artículo 67 del Código Penal (…)”.

Que “(…) De la legalidad, por cuanto la ley procesal –establecida con anterioridad al hecho objeto del proceso- no contiene prohibición alguna de valorar una atenuante o eximente de responsabilidad, sino que por el contrario, lo que exige el artículo 376 del COPP, es precisamente, que en el marco de la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y la condena respectiva, se realice una valoración global –no parcial- del hecho: atendidas todas las circunstancias (…)”.

Que “(…) la condena y la rebaja por admisión de los hechos, legal e ineludiblemente, en el marco de una recta administración de justicia, exige –en respeto a las garantías penales y procesales- la valoración de todas las circunstancias, es decir, las que hacen parte del hecho mismo, entendiendo como el objeto al cual el proceso penal persigue acercarse o aproximarse, con pretensiones de verdad procesal por medios lícitos, tal y como dispone el artículo 13 del COPP (…)”.

Que “(…) desatender lo previsto en el artículo 376 ejusdem, obligando a nuestro defendido a admitir los hechos sólo con la calificación fiscal, sin la consideración de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, comportaría el arribo a una condena por un hecho distinto al ocurrido en la realidad de las cosas, tal y como se desprende de las actas procesales (…)”.

Que “(…) el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del cual la agraviante dictó la decisión antes transcrita, se fundamentó conforme a los motivos de la apelación de sentencia definitiva (artículo 452 ordinales 2° y 4°) (sic) solicitándose la nulidad del auto con fuerza de definitiva, por considerar que la juzgadora de Control había aplicado de manera errónea los artículos 405 y 67 del CP y el 376 del COPP, además de considerar que la decisión era contradictoria e ilógica. De otra parte, el órgano fiscal refirió que se opuso a la experticia psiquiátrica realizada en la persona del acusado (…) de la misma forma que se opuso a las pruebas de informes realizadas por el Instituto Universitario de Los Andes (…)”.

Que “(…) la Fiscalía al interponer el mencionado recurso conforme a las propias normas de la apelación de sentencia definitiva, se acogió a un lapso procesal distinto del que corresponde por razón de la decisión impugnada, por lo que se había planteado la inadmisibilidad del mismo, conforme a la legalidad procesal, puesto que la representación fiscal en lugar de apelar conforme al lapso que correspondía, esto es, el de cinco (5) días, por tratarse la decisión impugnada de un auto con fuerza definitiva, conforme al COPP y al criterio de la agraviante (…)”.

Que “(…) luego de dictada la decisión, es decir, el auto con fuerza definitiva de fecha 15 de enero de 2007 (…) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la declaró firme teniendo en cuenta el criterio de esta Sala Constitucional, expresado en la sentencia N° 90 del 01 de marzo de 2005 (…)”.

Que dicho“(…) criterio (…) fue desatendido, con violación de la legalidad procesal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debiendo advertirse que el término para interponer los recursos, por haberse publicado el auto condenatorio con fuerza de definitiva en tiempo útil, contaba a partir de la fecha de la publicación de dicho auto (…)”.

Que “(…) resulta inconcebible que sobre los mismos hechos se realizara una acumulación de recursos dividiendo la continencia del recurso de apelación, por lo que los querellantes presentaron dos recursos de apelación sobre los mismos hechos y que haya sido sobre el segundo cuaderno de apelación (…) que la Corte de Apelaciones, tramitando (sic) los demás recursos (…) que se habían interpuesto de manera extemporánea (…)”.

Que “(…) de lo expresado en dicho auto, se infiere que la agraviante, para realizar la indebida e ilegal acumulación, utilizó los artículos 66 y 73 del COPP, en una manifiesta violación de ley, pues, en primer lugar, el artículo 66, preceptúa la acumulación de autos en materia penal por la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados y, en segundo lugar, el artículo 73 determina que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos (…)”.

Que “(…) ni el artículo 66 del COPP y menos aun el artículo 73, ejusdem, prevén la posibilidad de acumular recursos, tal acumulación es imposible con base a lo determinado en los precitados artículos, pues el legislador sólo quiso acumular los autos o procesos, no los recursos. En tal sentido, obsérvese lo expresado por la Sala de Casación Penal en fecha 3 de mayo del año 2005, expedientes 04-571 y 05-109 (…)”.

Que “(…) cabe advertir que las violaciones de la legalidad formal, cometidas por la agraviante en el marco de la tramitación del recurso de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los recursos interpuestos por los querellantes, también se concretaron al momento de declarar con lugar el recurso de la representación fiscal, en tanto que el mismo al ser tramitado conforme a las normas de la apelación de la sentencia definitiva, no obstante que la agraviante refirió que se trataba de una apelación realizada conforme a las normas de apelación de autos (…)”.

Que “(…) la legalidad procesal como garantía de nuestro defendido se vio afectada, puesto que al haberse intentado un recurso por parte de la Fiscalía conforme al lapso de la apelación de sentencia definitiva y con base en dichas normas, lo primero que debió ocurrir era que el mismo fuera declarado inadmisible (…)”.

Que “(…) la agraviante a pesar de declarar con lugar un recurso fundado con los motivos de la apelación de sentencia definitiva, tuvo que exceder su competencia y dictar una decisión que no se encuentra prevista en el artículo 457 del COPP, puesto que el recurso declarado con lugar, por vía de un falso supuesto, se había intentado conforme al artículo 452, ordinales 2° y 4° (sic) ejusdem; por lo que también es falso que el Ministerio Público haya recurrido conforme a las normas de la apelación de autos, esto es, de acuerdo con el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° ejusdem (…)”.

Que “(…) sin lugar a dudas, es consecuencia de la mencionada violación del debido proceso legal en la que incurrió la agraviante, en la tramitación y admisión de los recursos interpuestos en contra la decisión dictada por la Juzgadora de Control toda vez que además de haber sido interpuestos ante un tribunal incompetente, se intentaron fuera del lapso previsto en el COPP, tal y como se ha referido acá y se acumularon indebidamente. Incongruencia que se concretó con la acumulación de los recursos, fundamentalmente, al tenerse en cuenta el segundo recurso que intentaran los querellantes y que fuera tramitado en el cuaderno separado (…)”.

Que “(…) pedimos se ordene la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el –nuevo Tribunal- Juzgado de Control N° 02 del referido Circuito Judicial Penal (…) así como de cualquier otra fecha en que se fije la celebración de dicho acto procesal, de ser el caso, ello, a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales del J.R.M.M. (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 19 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentó su decisión con base en lo siguiente:

Que “(…) En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: M.C.Z.H. y el Abogado Arlo A.U., en sus condiciones de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su mismo orden respectivamente, y los Abogados: E.A. y Alves Galué en sus condiciones de Apoderados especiales de los ciudadanos V.B. y Numidie Guerra de Barrios, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero del año 2007; la Sala observa que: El fundamento de los pretendientes, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 4°: ‘Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’; 5°: ‘Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código’; 7°: ‘las señaladas expresamente por la ley’; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente en relación a los puntos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la que subsanó y corrigió la pena calculada de manera errada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre del año 2006, al imputado J.R.M.M..

La decisión recurrida, indicó: ‘…omissis… PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP, Admite PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y parte querellante en virtud de la facultad que tiene el juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, por cuanto estima, vista a los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, cambia la calificación presentada por la Fiscalía y la parte querellante, por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LA ATENUANTE DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 67 del Código Penal, por lo que se desestima los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en el artículo (sic) 281 y 277 del Código Penal, así mismo desestima las agravantes específicas previstas en los numerales 1°, 5°, 8º, 11º, 12º, 13° y 14º (sic) del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.B.G.. Se Admiten parcialmente la pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: J.R.M.M., venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.456.638, natural de M.E.M., nacido en fecha 16-07-1.985, hijo de J.M.S. y de Yhajaira Molina de Márquez, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urbanización Carrizal B, calle 8 Mucujún, casa Nº 2-65 M.E.M., a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 74 ordinal 1° y (sic) del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LA ATENUANTE DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.B.G.. Se subsanó y se corrige la pena calculada de manera errada, en la Audiencia Preliminar de fecha 13-12-2006. Se ordena notificar a las partes. En virtud de la Corrección de la pena, se ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio al Centro Penitenciario de Mérida. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal…omissis…’.

Planteado lo anterior, se resolverán los recursos interpuestos, comenzando por el presentado por la Representación Fiscal, en el sentido que alegan en su escrito recursivo, que la recurrida condenó al imputado por la comisión del delito de homicidio intencional simple, bajo la modalidad de arrebato e intenso dolor, como consecuencia de haber admitido los hechos, previo cambio de calificación realizado en la audiencia preliminar de homicidio intencional calificado, porte ilícito de arma blanca y uso indebido de arma, por el delito por el cual fue condenado el imputado J.R.M.M., como consecuencia de haber hecho una valoración de la prueba psiquiátrica en la mencionada audiencia, alegando para ello que en dicha fase no se pueden realizar cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En este sentido, tenemos que nuestro proceso penal atraviesa por varias fases a saber, la fase preparatoria que está referida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos aquellos elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad; es decir en donde las partes indicaran los medios de pruebas que se debatirán en un hipotético juicio; la fase intermedia es para sustentar las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, la cual si ocurrirá en la fase de juicio y esta última es para comprobar la certeza de la acusación del Fiscal, querellante y la defensa del imputado.

Siendo así, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece: ‘En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’; es decir que cada una de las fases nombradas anteriormente tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, el cual debe respetarse para no subvertir el orden jurídico.

En este orden de ideas, observa esta instancia que la defensa de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 328 de la ley penal adjetiva en su numeral 7° (sic), pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencias y necesidades, la cual haciendo uso de esa facultad legal, en fecha 21 de marzo de 2006, los defensores del imputado J.R.M.M., introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida, escrito de excepciones y promoción de pruebas con sus respectivos anexos constante de Cincuenta y Ocho folios útiles, indicando en la sección quinta: ‘Promoción de pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público por parte de la defensa’; entre ellas la del numeral 5° (sic), en la cual promueven experticia psiquiátrica, solicitando a su vez que se le reciba declaración a los ciudadanos J.R.S.L. y R.A.P., ambos médicos psiquiatras, a los fines de que se pronuncien sobre la experticia para que lleguen a una conclusión, previa exhibición con la finalidad que ratifiquen su contenido y firma, sobre la identidad de la persona valorada, metodología empleada, resultados obtenidos y cualquier otra circunstancia relacionada con la valoración psiquiátrica.

En ese sentido, estamos en presencia de un medio de prueba promovido por la defensa para que la misma se evacuara en el juicio oral y público tal como lo solicitaron en su escrito de promoción, habida consideración que en la mencionada etapa, es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se hayan cumplido con los principios de inmediación, contradicción, los cuales en el presente caso los expertos deben someterse, aunado al pedimento de la defensa en su escrito de promoción (folio 469-470.segunda pieza).

Delimitadas estas apreciaciones, observa esta instancia que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al imputado J.R.M.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2° (sic) del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero del mencionado dispositivo legal, con las agravantes específicas previstas en los numerales 8°,11°,12° y 14° (sic) del artículo 77 eiusdem; y por el uso indebido de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de la mencionada ley penal sustantiva, encuadrando dichas calificaciones jurídicas en los hechos que como titular de la acción penal estimó.

Ahora bien, llegado el momento para la realización de la audiencia preliminar, el a quo, hizo valoraciones que no le estaban permitido realizar, como lo fue la apreciación que tuvo con respecto a la experticia psiquiátrica que fue promovida por la defensa para que se evacuara en el juicio oral y público, mal podía la recurrida ejercer funciones de valoración de fondo, tal como lo estimó, cuando dejó fijado ‘En el presente caso, las Experticias, dejan determinados y corroborados los hechos donde de una manera impulsiva, violenta, agresiva, el hoy acusado J.R.M.M., bajo ARREBATO, le propinó 28 puñaladas a la hoy occisa V.B., aun cuando el ciudadano Santaella L.F.A., fue uno de los primeros en llegar al lado del vehículo donde se desarrollaban los hechos y trató de auxiliar a la víctima, manifestando que le dio golpes con un palo de escoba y luego con la cacha de la escopeta con la cual presta servicios como vigilante, golpeó en varias oportunidades al hoy acusado, así mismo fue golpeado por los testigos presenciales E.A.N., Nieto Navas J.J., Rostro Pinto C.E., Lacruz Montilla Yonman Javier, personas estas quienes señalan que no podían controlar a J.R.M., corroborado con las documentales de Reconocimiento Médico legal, realizado al acusado donde determinó lesiones que ameritaron asistencia médica, así como también el protocolo de autopsia practicado a la víctima, que determinó la cantidad de heridas proferidas en diferentes partes del cuerpo, de lo que se infiere que el victimario actuaba sin control de sí mismo, conducta que lo sacó de la realidad en forma episódica, fugaz, estimando quien aquí decide, que la responsabilidad del hoy acusado debe ser atenuada, pues en tales trance (sic) el sujeto perdió el dominio de su actividad mental, perdiendo su conciencia cualitativamente hablando, esto es, sin diferenciar ni seleccionar respecto de las personas, cosas y valores de la realidad; tanto es así que no prestó la mínima atención al mismo padre de V.E.B., quien bajó en el momento que éste arremetía en contra de la víctima, pues se encontraba en un estado de anublamiento, de los denominados estados crepusculares de la conciencia, donde el sujeto sufrió una mengua de la lucidez, siendo capaz de cometer el hecho, pero sin una plena y nítida conciencia, después de cometido el hecho, permanece en el sitio del suceso, sin ánimos de huir, u ocultarse y escapar del delito, pues, el comportamiento -sufrido- no lo exime de su responsabilidad, pues la perturbación sufrida por el acusado, siendo una persona con un Trastorno Mixto de Personalidad o Trastorno Límite de personalidad, características estas descritas por los expertos psiquiatras como: frecuentes e intensos arrebatos de ira que conduzcan a actitudes violentas o a manifestaciones explosivas, rasgos de personalidad disocial, rasgos de inestabilidad emocional de personalidad de tipo impulsivo, rasgos obsesivos de personalidad, dificultad en el manejo de sus emociones, explosiones de mal carácter, agresividad, conducta violenta y homicida, baja autoestima, movilización displacentera (ansiedad, depresión, ira, celos)…rasgos importantes en su personalidad del tipo obsesivo, dependiente, explosivo y sociopático. Por lo que este Tribunal valora cada una de la Experticias como documentales, a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y las mismas fueron legalmente admitidas por el tribunal, siendo útiles para probar el cuerpo del delito, y consecuente responsabilidad del acusado’.

En este sentido, cabe destacar que diversas decisiones de la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se contraponen con la valoración realizada por la recurrida en el caso de estudio, al establecer en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005 (…) lo siguiente: ‘…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamiento que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control,…’; por lo que en el presente caso, le estaba vedado a la recurrida resolver dicha cuestión de fondo y que a la postre desencadenó en el cambio de calificación contrario a lo argumentado por la representación Fiscal con respecto a los hechos imputados que produjo una atenuación de la responsabilidad penal del acusado. De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia número 203 del 27 de mayo de 2003 señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…)’.

…omissis…

Por otra parte, con respecto al cambio de calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control, el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio. En todo caso, si existe un cambio de calificación y el imputado admite los hechos y es condenado por ese nuevo cambio de calificación, desaparecería dicho carácter provisional, convirtiéndose en una calificación definitiva, en la cual no puede existir un juicio previo y debido proceso, cuando se ha llegado a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva como producto de los juicios de valor que se le hizo a la experticia psiquiátrica que no corresponde a la competencia del juez de control, sino al juez de juicio; como consecuencia de ello, lógicamente que se viola el numeral 2° (sic) del artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva que establece ‘Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima’ . Criterio éste, que ha mantenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que es compartido por esta Sala cuando manifestó en la sentencia N° RC04-255 de fecha 24 de Noviembre del año 2006 (…). En definitiva, tal cambio es procedente, siempre y cuando se aperture a juicio; que no es el caso que nos ocupa, ya que la recurrida hizo el cambio de manera definitiva, porque permitió que el imputado admitiera la calificación jurídica y no los hechos acusados por la parte fiscal; en consecuencia, existió un error de interpretación del artículo 330 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, además se violentó el último aparte del artículo 329 ejusdem en el sentido de que la jueza de control cambió la calificación basándose para ello sobre el juicio de valor hecho a la experticia, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual no le permitió hacer uso del principio contradictorio al que tenía derecho y le vedó la oportunidad de someter a los expertos con la finalidad de que ratificaran o no la experticia psiquiátrica escrita que elaboraron (…).

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el presente recurso de apelación y anula el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Enero de 2007 y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro juez o jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, prescindiendo del vicio que dio lugar a dicha nulidad, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, en virtud de la nulidad se hace inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por los querellantes Abogados: E.A. y Alves Galué en sus condiciones de Apoderados especiales de los ciudadanos V.B. y Numidie Guerra de Barrios, habida consideración que se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 19 de marzo de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo congruente con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala decidir la presente acción de amparo consitucional, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar en el marco del juicio que por el delito de homicidio intencional calificado, porte ilícito de arma blanca y uso indebido de arma blanca, se le sigue al ciudadano J.R.M.M. en perjuicio de la ciudadana V.E.B.G..

Como punto previo, se observa que mediante decisión N° 1.117 del 14 de junio de 2007, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados del ciudadano J.R.M.M., por falta de poder que acreditara la representación de los abogados, en tal sentido, siendo que la decisión en cuestión no produce cosa juzgada material, esta Sala declara que el presente amparo constitucional cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Así las cosas, se observa que la representación judicial del quejoso, adujo la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto -a su entender- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, no debió tramitar las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto las mismas resultaban extemporáneas, aunado a que no debió acumular las apelaciones interpuestas por la Vindicta Pública y los querellantes privados y declarar la nulidad de la decisión apelada, con fundamento en que la Jueza de Control no podía cambiar la calificación jurídica del delito cuando el imputado había admitido los hechos.

Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)

.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el fallo dictado en la audiencia preliminar fue publicado el 15 de enero de 2007, habiendo acordado el Tribunal de la causa la notificación de la partes mediante boleta (folios 208, 209, 210, 211, 212 y 213). Así, de acuerdo con el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 201), la consignación de la última notificación fue el 24 de enero de 2007 -momento a partir del cual comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación-, en consecuencia, visto que las apelaciones fueron ejercidas el 26 y 29 de enero de 2007, no se observa la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, por lo cual no se verifica la violación del debido proceso aducida por la representación judicial del accionante, y así se decide.

Por otro lado, la decisión presuntamente lesiva señaló que “(…) respecto al cambio de calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control, el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio (…)”, al respecto, debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción. (Vid. Sentencia de la Sala N° 689 del 29 de abril de 2005, caso: “Renny A.M. y otro”).

En tal sentido, en el caso sub examine el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó la atenuante de arrebato e intenso dolor a favor del imputado, con base a la valoración de unas experticias médico-psiquiátricas presentadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, lo cual constituye una actividad propia del Juez de Juicio, de allí que, resulta acertada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, no se verifica la violación del derecho constitucional a la igualdad del accionante, y así se decide.

Aunado a lo anterior, señaló la representación judicial del accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, acordó la acumulación de las apelaciones ejercidas por la Vindicta Pública y los acusadores privados, en efecto, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, todo a los fines de evitar desorden procesal y sentencias contradictorias, en consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso aducido por los apoderados judiciales del quejoso, y así se decide.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, actuó dentro de los límites de su competencia sin vulnerar derecho constitucional alguno, cuando revocó la decisión que condenó al ciudadano J.R.M.M., a sufrir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple bajo la atenuante de arrebato e intenso dolor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.B.G..

Así, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 19 de marzo de 2007 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.I.L.A., J.L.M.R. y F.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.773, 22.536 y 21.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.456.638, contra la decisión del 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anuló la decisión del 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó al accionante a sufrir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple en situación de arrebato e intenso dolor.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0931

LEML/

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