Sentencia nº 1730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0647

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.573.825, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad y de interés del hoy accionante para intentar y sostener el juicio contra el ciudadano Roco Camacho, titular de la cédula de identidad N° 7.293.017, por nulidad de título supletorio, sin lugar la demanda, sin lugar la falta de cualidad que alegó el demandante contra el demandado y con lugar la reconvención que por reivindicación incoó el demandado.

El 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de amparo presentado por el apoderado judicial del accionante, se desprende lo siguiente:

El 22 de mayo de 2012, el abogado L.E.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C. interpuso demanda de nulidad de título supletorio contra el ciudadano Roco Camacho, antes identificados.

El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

El 26 de junio de 2012, la jueza a cargo del referido Juzgado de Municipio se inhibió de seguir conociendo de la causa.

El 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abocó al conocimiento de la causa.

El 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la inhibición.

El 1 de noviembre de 2012, los abogados J.L.G. y Rosaris Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.780 y 102.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roco Camacho, consignaron escrito de contestación de la demanda e intentaron reconvención contra el demandante.

El 6 de noviembre de 2012, la representación judicial del demandante reconvenido consignó escrito de contestación de la reconvención.

El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad y falta de interés del demandante para sostener el juicio, sin lugar la falta de cualidad alegada por el actor reconvenido, con lugar la reconvención y condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

El 20 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 22 de enero de 2013, el juez de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se inhibió de conocer la causa.

El 5 de febrero de 2013, se constituyó el juzgado accidental y se ordenó la notificación de las partes a fin que manifestaren dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación si existía algún impedimento para que el juez a cargo de dicho tribunal conociese de la causa.

El 13 de marzo de 2013, Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la inhibición planteada.

El 2 de abril de 2013, el referido Juzgado Superior Accidental dictó sentencia en la que confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de julio de 2013, tal como fue expuesto, el abogado L.E.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II

de la Acción de AMPARO

Expuso el apoderado judicial del accionante, para fundamentar su pretensión de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado accionado incurrió en un error al convalidar la actuación del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues a pesar de que reconoció que el a quo modificó un lapso por un término, consideró que dicho error fue ventajoso para su representado.

Que en “evidente vulneración AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil. Mercantil. Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la Sentencia de fecha dos (02) de Abril del año 2.013 (sic), infringió lo que dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debido que se modifican NORMAS DE ORDEN PUBLICO (sic), como es la Oportunidad para dar Contestación a la Reconvención al reducir la misma a UNA HORA DETERMINADA, ordenando la citación del demandante reconvenido y que conste la misma en auto; al establecerse este tipo (sic) infracciones constitucionales, violentan los artículos 49 v 26 de la Constitución, y además, lesionan la Seguridad Jurídica, que debe ser el fundamento axiológico de la prescripción constitucional. Con esta conducta violatoria, se delata el fallo recurrido en Amparo, de vicios y violaciones constitucionales que hacen que este M.T., en Sala Constitucional, subsane y corrija, ordenando lo conducente y el cese de las incertidumbres jurídicas, en consecuencia, proceda a anular la referida Sentencia recurrida en Amparo. Así formalmente lo solicito”.

Que “el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, yerra en declarar con lugar la acción reivindicatoria, sin entrar en el análisis de uno de los requisitos de procedencia para que este tipo de acción prospere, como es el requisito de la identidad del bien inmueble objeto del juicio, ya que no consta la prueba de experticia en autos, como carga del accionante en reivindicación , concurrente con los otros requisitos, demostrándose que esta decisión está viciada por inmotivación, dejando a mi representado en un estado de indefensión, conculcando las normas constitucionales previstas en el artículo (sic) 26, 49 y 257”.

Que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico “ha debido inadmitir, la acción de reivindicación, por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en aquellos procedimientos que subyacentemente se pudiese perder la posesión de una vivienda de uso familiar, mediante sentencia, se debe seguir el procedimiento administrativo previo, tal como lo consagra dicha ley (…)”.

Que “de la parte Dispositiva de la Sentencia accionada en Amparo, yerra el Sentenciador, de Condenar a un ciudadano ‘JOSE (sic) A.M. (sic) CAMARGO’ que sin identificación alguna, recae sobre ese ciudadano conductas de hacer, persona que es diferente a mí representado que está plenamente identificado en los autos con su nombre y Apellido JOSE (sic) RAFAEL MARTINEZ (sic) CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.573.825, lo que hace, reforzar las irregularidades cometidas por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

Finalmente, pidió en aras de la justicia social y de la seguridad jurídica se anule el fallo objeto de la acción y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia impugnada.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, la dictó el 2 de abril de 2013, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que a su vez declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, sin lugar la falta de cualidad alegada por el actor reconvenido, con lugar la reconvención y condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Pretende el demandante en su libelo que el Tribunal declare que el título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el No. 50, folios 350 al 359, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.009, de fecha 17 de julio de 2009, sea declarado falso ya que la vivienda a la cual se refiere existía desde muchos años antes y en consecuencia se deje sin efecto dicho documento y se anule el asiento registral expresado.

En fundamento de su pretensión invoca los artículos 547, 1.359, 1.141, 1.142 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la Alcaldía del Municipio Ortiz le dio en arrendamiento al señor Roco Camacho, por un lapso de tiempo de un año a partir del día 26-05-2009, una parcela de terreno propiedad municipal con una extensión de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (4.141,05 m2) en el Sector San J.d.T., Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, estado Guárico, y con los siguientes linderos: Norte: con laguna de oxidación y áreas verdes en 84,38 metros; Sur: con finca El Bucare en 41,99 metros; Este: con finca El Bucare en 71,60 metros; y Oeste: con calle Bicentenaria, parcela de J.V., casa de Y.R. y calle sin nombre en 63,49 metros. Que sobre esa parcela ya existía una vivienda o casa que data desde los años setenta (1970) aproximadamente y poseída por el ciudadano M.V.C., fallecido el 19 de octubre del año 2003, y le sirvió de asiento principal por más de treinta años hasta su fallecimiento. Que desde el año 2002 J.R.M.C., comenzó a trabajar como encargado y responsable en la distribución de gas, por cuenta y a favor del señor M.V.C. y que como beneficio de la relación de trabajo éste (sic) señor le adjudicó a M.C. la casa para que la ocupara con su grupo familiar y la cual casa (sic) está enclavada en la parcela de terreno ya descrita. Que el ciudadano Roco Camacho celebra un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Ortiz, sobre la parcela e (sic) terreno propiedad municipal, la misma que viene poseyendo M.C. desde el año 2002. Que en fecha 17 de julio del año 2009 registró el título supletorio previamente evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 17 de junio de 2009 y para esto se valió de afirmaciones engañosas y testigos falsos y acompaña marcado ‘B’ copia de dicho título donde consta inserto el contrato del arrendamiento que se le dio a Roco Camacho. Que ese título supletorio se hizo en forma fraudulenta y bajo engaño sobre una vivienda que era de Miguel (sic) Vena Continza (sic) y que ya estaba construida y que Roco Camacho posee desde el 12 de marzo del año 2002. Que Roco Camacho intentó en contra de M.C. una demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato y allí se demuestra que la vivienda ya estaba construida.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, los abogados: J.L.G.C. y ROSARIS BUSTAMANTE, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propusieron la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar la acción y sostener el juicio.

Con relación a esa situación expresan que el ciudadano J.R.M.C., para proponer la demanda en contra de su representado, no tiene cualidad ni interés jurídico actual (…). Que al no precisar si el derecho o derechos se trata de posesión o propiedad ello hace procedente la defensa de mérito expuesta y solicita al tribunal sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción y sostener el juicio, toda vez de no estar llenos los presupuestos procesales para intentar y proseguir el juicio.

La parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, a todo evento, ratificó la cualidad para sostener el presente juicio, según su decir, dada la condición que ostenta sobre el inmueble referido e inserto en el título supletorio cuya nulidad se pretende y planteó igualmente la falta de cualidad necesaria del ciudadano Roco Camacho, parte demandada reconviniente, para accionar por reivindicación por existir ausencia de propiedad suya sobre la cosa que pretende reivindicar.

Ante esta situación planteada este Tribunal Superior estima necesario resolver primeramente esta situación jurídica previa ya que ser procedente no debe analizar el resto del thema decidendum y pronunciarse sobre el mérito de la causa, esto es que si es declarada procedente impide el conocimiento del resto de los alegatos de fondo, por ser una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el título supletorio que cursa en autos, no observa este Juzgador la existencia de hecho alguno que determine Roco Camacho como poseedor de la parcela de terreno municipal, sobre la cual está construida la casa objeto del presente litigio que el ciudadano J.R.M.C. tenga derecho alguno sobre el inmueble ya que solamente aparece el nombre del ciudadano, y ratificado además por el contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo del año 2009, mediante el cual el ciudadano E.J.N.D., actuando como Alcalde del Municipio Ortiz del estado Guárico, le dio en arrendamiento al ciudadano Roco Camacho, la parcela de terreno propiedad municipal, con una extensión de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados ( 4141,05 m2) con fines de construcción y ubicado en el Sector San J.d.T., Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y con el pago de un canon de arrendamiento anual de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs: 62,12) y por ende mal puede pretender el ciudadano J.R.M.C., que la condición que ostenta para intentar la acción se encuentra inserta en el referido título supletorio cuya nulidad pretende ya que en autos no existe vincula (sic) vinculación de su parte con dicha documental de lo que se desprende que no es afectado directamente por el asiento documental en el cual se observa que el ciudadano Roco Camacho es el adjudicatario del título supletorio cuestionado y por tener arrendado al Municipio el terreno donde está edificada la vivienda objeto de esta demanda, por lo que el ciudadano J.M.C. no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona titular del derecho reclamado.

(…)

Del análisis de estos tres testigos este Tribunal de Alzada no observa que de sus dichos se desprendan elementos de convicción para determinar o precisar los derechos que sobre el inmueble pudiere tener el ciudadano J.A.M.C., como para ser considerado con interés o cualidad para sustentar el presente juicio, como parte demandante, y en consecuencia de ello hace que proceda la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como se hará expresamente en el dispositivo de la presente sentencia.

Cabe citar sobre el caso presente la sentencia número 477 de fecha 2 de julio de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:

(…)

De los hechos que narró en el libelo, la parte accionante, no aparecen comprobados y permiten entonces hacer procedente la excepción de fondo propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el medio de recurso ordinario de apelación ejercido y sin lugar la demanda de nulidad del título supletorio y del asiento registral incoada.

En cuanto a la falta de cualidad necesaria para ejercitar la acción reivindicatoria, por parte del ciudadano Roco Camacho, en contra del demandante J.R.M.C., en el sentido, según su decir, de que aquel no tiene la propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, surge de autos lo siguiente:

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta y para arribar a esa conclusión, en cuanto a la finalidad y valor del título supletorio, sustentó entre otras cosas que:

(…)

Tales argumentaciones señaladas en la sentencia del Juzgado de la Causa las considera valederas esta Alzada para declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandante reconvenida, en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Roco Camacho para intentar la acción de reivindicación sustentada en la reconvención planteada oportunamente. Así se declara.

(…)

Los apoderados judiciales del ciudadano ROCO CAMACHO, abogados J.L.G.C. y ROSARIS BUSTAMANTE, plantearon RECONVENCIÓN contra la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, explanando los hechos, de la manera siguiente:

Que en el mes de enero de 1.999 su patrocinado ordenó el comienzo de la construcción de una casa vivienda en una parcela de terreno propiedad municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.145,05 Mts2), ubicada en la parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guarico (sic), (…) que pasados los años y con el fin de procurarse su representado un documento de propiedad sobre la referida vivienda acudió ante la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico (sic), con el propósito de regularizar la tenencia de esa parcela de terreno, celebrando con dicha Alcaldía un contrato de arrendamiento en fecha 25/05/2009, distinguido con el no. U-0698, destacándose en el mismo en su cláusula sexta un carácter condicional al establecer que si los fines de ese contrato son de construcción o uso productivo de servicios y cualquier otro interés público, el arrendatario queda obligado a comenzar la construcción dentro del término de 90 días contados a partir de la firma del contrato, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues, su representado ya tenía la casa construida y requería los recaudos necesarios para tramitar la documentación de su propiedad. Concurriendo su representado, con el contrato de arrendamiento (…) ante el Juzgado 2º de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guarico (sic), y previa distribución de la solicitud, declaró en fecha 17/06/09 a favor del ciudadano Roco Camacho, Título Supletorio de propiedad sobre la vivienda construida en la deslindada parcela de terreno, inserto luego ante el registro (sic) Público de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guarico (sic), bajo el No. 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2.009.

Por considerar que su representado, tiene un interés jurídico actual sobre la vivienda en cuestión, nace su condición de legitimado activo para solicitar judicialmente la REIVINDICACIÓN del referido inmueble del poseedor J.R.M.C., en virtud de que se dan los requisitos de la acción reivindicatoria que son: a) el derecho de propiedad o dominio de actor; b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho del demandado a poseer la cosa y d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 16 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, acompañaron a su libelo, marcado ‘A’ copia certificada del documento de propiedad de la referida vivienda; marcado ‘B’ copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por su representante con la Alcaldía del Municipio Ortiz, sobre la parcela de terreno donde tiene construida la vivienda; marcado ‘C’ copia certificada del levantamiento topográfico expedida por la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico (sic), referido a la parcela donde tiene construida la vivienda y, marcado ‘D’ copia certificada de la cédula catastral de la parcela de terreno. Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.).

Admitida como fue dicha reconvención, en el acto de la contestación a la misma, el Abogado de la parte actora reconvenida, aduce que se procedió a la contestación de la demanda y plantearon una reconvención y el Tribunal en esa misma fecha la admitió fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2003 y no a la luz de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una inseguridad jurídica y una merma al derecho a la defensa de su representado, ya modifica un lapso y establece un término para dar contestación a la reconvención al emplazar al M.C. para las 10 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste su citación a objeto de dar contestación a la reconvención y solicita se aclare si hay lugar a ello.

En tal sentido se estima que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)

El Juzgado cuya sentencia ha sido recurrida, señaló con relación al caso que le fue presentado, en la misma lo siguiente:

(…)

Luego de haber señalado lo anterior la recurrida en apelación aprecia que está en lo cierto el apoderado actor en el sentido de que se modificó un lapso por un término, asumiendo el Tribunal el error en que incurrió al momento de admitir la reconvención pero que sin embargo ese error le fue ventajoso al mismo, al ordenársele la contestación al segundo día de despacho a que constara en autos su citación, por lo que de ninguna manera se ha producido vulneración al derecho a la defensa de la parte reconvenida ya que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado que no es otro que ejercer las defensas otorgadas por la Ley.

Este Tribunal Superior considera que nuestro sistema procesal consagra un sistema mixto de nulidades: las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)

Surge entonces que la norma tiene un carácter de imperativa y es taxativa en su redacción ya que sólo se le permite al Juez poder declarar la nulidad: 1.-) cuando esté establecida por la ley; o 2.-) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.

De acuerdo al contenido del único aparte no procede declarar la nulidad por cuanto se considera que el acto si alcanzó el fin para el cual estaba dirigido como certeramente lo asentó la sentencia del Juzgado de Municipio. Consta de las actuaciones del expediente que el escrito que contiene la reconvención propuesta fue presentado al Tribunal a las dos horas y once minutos pasado el meridiano (02:11 p.m.) del día primero de noviembre del año dos mil doce (01-11-2012) y esa misma fecha se dictó el auto para ser contestada a las diez horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y que el día seis de noviembre de ese año dos mil doce, a las diez horas de la mañana, fue presentado el correspondiente escrito de contestación a dicha reconvención, motivo por el cual se estima que no ha sido conculcado el derecho a la defensa de la parte por cuanto la misma cumplió con lo dispuesto en el auto de admisión de la reconvención, ya que se presentó el día y hora pre-establecidos, lo que indica claramente que al acto alcanzó su fin. Así se declara.

DE LA CONSTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención y rechazó y contradijo en todas las partes la reconvención, aduciendo que el demandado reconviniente, carece de cualidad necesaria para accionar por reivindicación y al tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandado reconviniente, para intentar la reconvención por reivindicación, en virtud de que existe ausencia de propiedad de éste, sobre la cosa que pretende reivindicar.

Señaló también que la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandado reconviniente, y en este caso, para que exista la legitimatio activa, el reivindicante necesita tener título de dominio, éste debe ser, lo que se le llama justo título, es decir, un acto traslativo.

(…)

La sentencia recurrida ante esta Alzada sostuvo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2004 y bajo el No. 341 y siendo el Ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, y en la cual se indicó: (…)

Evidentemente que al tener la carga probatoria, al demandante le correspondería entonces probar concurrentemente que es el legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y que esa cosa de la cual se dice propietario es la misma detentada ilegalmente por la parte demandada. Siendo ello así la falta de uno de esos requisitos sería suficiente para que se declare sin lugar la acción.

A.l.p. de autos a tales fines:

(…)

Con respecto a la acción reivindicatoria propiamente en el caso de autos, esta Alzada ut retro señaló lo siguiente: ‘La sentencia recurrida ante esta Alzada sostuvo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2004 y bajo el No. 341 y siendo el Ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, y en la cual se indicó: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante’.

También señaló la decisión apelada que habiendo quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del ciudadano Roco Camacho, y este Juzgador de Alzada supra estimó que con el título supletorio, el contrato de arrendamiento, las declaraciones testimoniales valoradas, se apreciaba que de dichas probanzas surgía que el ciudadano Roco Camacho era el propietario del inmueble, que el ciudadano J.A.M.C. estaba en posesión del mismo sin la autorización de su dueño y por ello estaban cumplidos los requisitos requeridos para que la acción reivindicatoria ejercitada prospere y en consecuencia procede la confirmatoria de la posición asumida en este caso por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de este estado Guárico. Así se decide.

I V

No pasa por alto este Juzgador de Alzada el hecho de que en el libelo de la demanda se estima la misma en cinco mil bolívares equivalentes a 66,66 Unidades Tributarias y la reconvención fue estimada en sesenta y tres mil bolívares equivalentes a 700 Unidades Tributarias y que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece que si la cuantía es inferior a 500 Unidades Tributarias no tendrá apelación pero si excede de ese monto si tiene. En el caso de autos observamos que la demanda es estimada en 66,66 Unidades Tributarias por lo cual no tendría el recurso de apelación pero que la reconvención fue estimadas en 700 Unidades Tributarias y eso si tendría el recurso de apelación.

En tal sentido cabe observar lo siguiente: De conformidad a la señalada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada (sic) en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y la regulación legal correspondiente está cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictando providencias, anualmente ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización del monto establecido a través de los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

En sentencia No. 790 de fecha 26 de octubre del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expresó:

(…)

Según al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, esto es superior a las 500 Unidades Tributarias y por lo tanto es admisible la apelación en el caso de autos. Así se decide

.

IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, la pretensión de tutela constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El apoderado judicial del accionante denunció la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en su criterio el juzgado accionado convalidó el error cometido por el a quo, que redujo la contestación de la demanda a una hora determinada; declaró con lugar la acción reivindicatoria, sin entrar en el análisis de uno de los requisitos de procedencia para que este tipo de acción prospere, como es la determinación de la identidad del bien inmueble objeto del juicio y por cuanto debió declarar inadmisible la acción de reivindicación, dado que el demandado reconviniente no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

De igual modo, la Sala advierte que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem ni del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, por lo que la misma es admisible. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, de los hechos descritos por el accionante y de la documentación acompañada con el escrito de amparo, hacen presumir a esta Sala la existencia de una situación que amerite la utilización de los amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la parte actora de la ejecución del fallo accionado, razón por la cual, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -al cual se debió haber remitido la causa-, suspender la ejecución de la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 2012, y así se declara.

Decisión

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. - ORDENA la notificación del Juez o Jueza del referido Juzgado Superior, para que comparezca a la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - ORDENA la notificación, por intermedio del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del ciudadano Roco Camacho, parte demandada en el juicio que originó la decisión accionada, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  4. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - ACUERDA la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0647

MTDP

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