Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A. RUEDA

Con fecha dos (2) de octubre de 2012, son recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; así como por la ciudadana abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública 1° adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G., cédula de identidad 5113491.

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por R.M.G. (presidenta), N.E.S. (ponente) y E.L.Z., que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En esa misma sentencia se absolvió al ciudadano J.R.P.G. de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, desarrollado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. Y al ciudadano Y.G.L., pasaporte colombiano CC1014204656, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recursos que no fueron contestados en su oportunidad, y a los cuales se le dio entrada el dos (2) de octubre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000308. D. cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha, y designándose como ponente al Magistrado Dr. P.J.A. RUEDA.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del recurso de casación cursante de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197) de la pieza No. 6 del expediente, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de la interposición del recurso), plantearon una (1) denuncia.

S. en esa única denuncia la infracción (por inobservancia) de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis). Particularizando:

la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no pronunciarse sobre la denuncia incoada por el Ministerio Público en su recurso de apelación…es decir que no dio respuesta a los planteamientos realizados [en la apelación] ni a los medios de pruebas ofrecidos. En el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público se denunció el vicio de ‘violación de ley por errónea aplicación del artículo 357 del COPP’ es decir, se le solicitó a la Corte de Apelaciones que conociera el fondo de esa denuncia y emitiera un pronunciamiento indicando si efectivamente, la sentencia de primera instancia había incurrido en ese vicio y, por ende, se aplicaran los remedios procesales correspondientes...debía entrar a analizar si efectivamente la juzgadora de la primera instancia había aplicado erróneamente el artículo 357 eiusdem cuando prescindió de las deposiciones de los expertos químicos ALEJANDRO HERRERA y CHRISTIAN PADRÓN GARBÁN… Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas NO se pronunció sobre el vicio denunciado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, es decir no emitió pronunciamiento alguno…Por el contrario, se limita a precisar: ‘la sentencia Absolutoria (sic) emitida por la Jueza A quo, no se sustenta solo (sic) en la incomparecencia de los expertos químicos (…), sino también en el hecho de no haber asistido [el] testigo instrumental al juicio, de cuyo testimonio se pudiera establecer la existencia de la sustancia que fue analizada por los expertos en cuestión, así como la participación de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., de allí que al tomar en consideración el criterio arriba sentado a través del cual se señala que: ‘el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o los peritajes objetos o de situaciones relacionadas con los hechos…’, queda establecido que la incorporación de las testimoniales que pudieran rendir los expertos químicos a los que hacen (sic) alusión el Ministerio Público, no incidiría en lo absoluto en la modificación del fallo impugnado, de allí que ante la insuficiencia probatoria queda establecida que la razón no asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…’. Como puede observarse, el A quem no llegó a examinar en ningún momento la denuncia del Ministerio Público…sino que mediante un ‘análisis’ absurdo concluye que la declaración de los expertos no incidiría en el presente juicio...el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio…Según el ‘análisis’, el delito de tráfico puede comprobarse con la declaración de testigos que, por tales, no tienen conocimiento si las sustancias que observaron eran (o no) estupefacientes y/o psicotrópicas; pero no mediante la declaración de expertos químicos que sometieron esas sustancias a una serie de análisis con la finalidad de establecer científicamente si se trata de las mismas cuya distribución, comercialización…se encuentra prohibida por ley. Estas apreciaciones cobran singular importancia en un caso como el que nos ocupa, en el cual, al momento de revisar la avioneta no se colectaron dichas sustancias, sino que fue gracias al uso de un semoviente y a la aplicación de pruebas de orientación en distintas áreas del interior de la aeronave, que se determinó, inicialmente, que nos encontrábamos ante el tráfico ilícito de drogas (cocaína), por lo cual se realizó un barrido con el equipo especial para tales fines recogiendo muestras que al ser analizadas por los expertos químicos tantas veces aludidos, sirvieron para determinar que, efectivamente se trataba de cocaína…siendo imprescindible y fundamental para llegar a la verdad de los hechos, la deposición de los expertos químicos ALEJANDRO HERRERA y CHRISTIAN PADRÓN GARBÁN…la Corte de Apelaciones del Estado Vargas ratificó una sentencia que ya se encontraba viciada…se dictó al amparo de un ‘silencio de pruebas’ que se produjo por no aplicarse correctamente el mecanismo de la comparecencia por la fuerza pública de los expertos químicos

. (Sic). (M., subrayado y negrillas del escrito).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA

Consta también en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública 1° adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G., a través del recurso de casación cursante de los folios tres (3) al diez (10) de la pieza No. 7 del expediente, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de octubre de 2012, planteó una (1) denuncia.

Argumentando expresamente la impugnante en su única denuncia, la indebida aplicación del último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), especificando que:

Los jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de inmotivación del fallo que se hiciera…exponiendo sin mayor fundamento lo siguiente: ‘T. como ha sido el fallo impugnado este superior despacho, observa que en la sentencia impugnada la Jueza A quo, para sustentar su convicción valoró tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos AZÓCAR GÓMEZ, A.A., S.G.I., J.R.A.S., E.J.S.H., M.B.J.L., ARMAS ROJAS C.A., E.J.M.U., M.G.A.R., J.Á.J.C., J.R., G.R., G.G.M.T., H.V.W.R., R.A.R., adminiculando a dichas testimoniales las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios AZÓCAR GÓMEZ ABDÍAS y SOLANO GUDIÑO IRWIN, de fecha 08-09-2010 adscritos a la Guardia Nacional. 2.-Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrita por el funcionario F.P.O.P., en su carácter de Director de los Servicios a la Navegación Aérea…[3.-] Informe suscrito por el Funcionario Operador de Guardia TWR, adscrito al INAC. 4.- Informe suscrito por el F.J.J.. 5.- Informe suscrito por el Funcionario CARLOS ARMAS ROJAS. 6.- Informe suscrito por el F.E.J.M. adscrito al INAC. 7.- Informe suscrito por el F.A.M. adscrito al INAC. 8.- Comunicación No. PRE-5821-0GTAGOAC-03/2010, suscrita por el F.J.L.M. BRAVO, Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Y 9.-Acta de Control I120N6299W221010PF suscrita por los funcionarios R. Romero y W. Hernández, Inspectores Aeronáuticos… Siendo lo anterior vale acotar que la defensa sustenta su denuncia de falta de motivación con respecto a la afirmación que hace la juez de la recurrida donde indica: ‘percatándose de la presencia de los F16 en el radar, más no así de la aeronave, lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar’, convicción esta que a su decir constituye dicho vicio dada las contradicciones en las que supuestamente incurrieron los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M., en su carácter de controladores aéreos durante el desarrollo del debate; frente a ello, resulta necesario advertir que la motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica, por las cuales el juzgador emite una determinada decisión, debiendo para ello discriminar el contenido de todas y cada de las pruebas…en tal sentido se observa que el fallo impugnado tal como lo dejó sentado ut supra, se sustenta además de las testimoniales indicadas por la defensa’. E. pues, que la Sala no resuelve en lo más mínimo la solicitud de la defensa, siendo lo transcrito la motivación de este fallo, por lo que en ningún momento resuelve la Sala el recurso interpuesto. Así tenemos que en el recurso de apelación se expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente…Fundamentando la juez su decisión en el hecho de que conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo, ni plan de vuelo puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto parar por Valencia apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 Kilómetros de Maiquetía a control de aproximación para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los controladores aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado venezolano considerando que lo ajustado a derecho era condenar a mi defendido por los tipos penales señalados’. La manera en que arribó la Corte de Apelaciones a su conclusión, al resolver los alegatos de esta defensa en contra de la sentencia de instancia…Cabe destacar que la decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados. En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 450, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. De lo anterior se observa que la recurrida se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que si cumplió con los requisitos, sin ni siquiera reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Cuarto de Juicio…El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de primera instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la recurrida su propio juicio…De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de hecho…no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con la sustancia presuntamente incautada y a la que no se le efectuó la experticia química, por cuanto la misma no existe, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre la sustancia presuntamente incautada, el dicho de los funcionarios, testigos y testimonio de la farmacéutica que no debió testificar, ya que dicha prueba de orientación no consta en el expediente, y aunado a que la misma manifestó no haber presenciado dicha prueba. De haber la recurrida efectuado su propia motivación hubiese arribado a la conclusión que no estaba debidamente motivada la sentencia del juzgado Cuarto de primera instancia en función de juicio por cuanto silenció los argumentos de la defensa

. (Sic). (Subrayado y mayúsculas del escrito).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; como también por la ciudadana abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública 1° adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, acreditadas en el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza No. 5 del expediente), son:

los acusados J.R.P.G. y Y.G.L., el día 7 de septiembre del año 2010, iban a bordo de la aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, aterrizaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quedando plenamente establecido con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales A.G. y S.G.I., así como de los ciudadanos E.J.S.H. y J.R.A.S., adscritos al IAIM, que el piloto de la Aeronave era el acusado J.R.P.G., quien no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave. Asimismo quedó demostrado con las declaraciones de J.G., J.J., C.A. que el acusado J.R.P.G., piloto de la aeronave, no tenía permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, no siendo identificado en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo la navegación aérea y las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía. Igualmente, en el debate comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Armas Rojas C.A. y M.G.A.R., quienes manifestaron que tuvieron información que [aviones del sistema de combate] F16 de la Fuerza Aérea Venezolana salieron de La Victoria, estado Aragua, en razón que en [el] radar se observaba un blanco no identificado, es decir, una aeronave y se desconocía todo acerca de la misma, posteriormente la aeronave salió de radar por lo que evidentemente el piloto hoy acusado apagó el transponder o bajó a mil o quinientos pies para salir del radar, ello con el objeto de evadir a los [aviones del sistema de combate] F16 y no se tuvo comunicación hasta 45 kilómetros antes del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se comunicó con Control de Aproximación para aterrizar, por lo que se salió de la ruta y utilizó otra manera fraudulenta para no ser detectado, ya que en materia de aviación todos los aviones militares y civiles bien sea comerciales o de uso privado deben estar bajo el control aéreo…Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de las máximas de experiencia y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G., encuadra perfectamente en los tipos penales

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado mediante sus decisiones por dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

D. precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo con fundamento a los cuales tiene que ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, especificando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, con respecto al recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, los representantes de la vindicta pública (antes mencionados) se encuentran legitimados para impugnar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el veinticuatro (24) de mayo de 2012, y el recurso de casación fue incoado por los representantes del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada HAIDELIZA DARÍAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza No. 7 del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacando que en lo tocante al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.P.G., contra la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al anteriormente nombrado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Por ende, se trata de una de las decisiones recurribles en casación.

Precisando que el recurso de casación presentado por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consta de una (1) denuncia, y la misma debe ser sometida a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundada, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos apartadamente si son varios.

En la única denuncia del recurso de casación los recurrentes señalaron la infracción (por inobservancia) de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis).

Analizada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la denuncia que revela una supuesta falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debidamente propuesta con las disposiciones que la soportan.

En consecuencia, la Sala ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente al recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública en representación del ciudadano J.R.P.G., contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con respecto a la legitimación activa para recurrir, la defensora antes mencionada se encuentra legitimada para impugnar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el veinticuatro (24) de mayo de 2012, y el recurso de casación fue incoado por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública, en representación del ciudadano J.R.P.G., con fecha veintinueve (29) de junio de 2012, desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada HAIDELIZA DARÍAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza No. 7 del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada.

Distinguiéndose que en lo referente al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.P.G., contra la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al anteriormente nombrado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Siendo una de las decisiones recurribles en casación.

Particularizando que el recurso de casación presentado por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública, en representación del ciudadano J.R.P.G., consta de una (1) denuncia, y la misma debe ser sometida a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundada, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos apartadamente si son varios.

En esta única denuncia del recurso de casación la recurrente señaló la indebida aplicación del último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 442), explicando que los jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia incoada en su recurso de apelación, exponiendo sin mayor fundamento.

Analizada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública, en representación del ciudadano J.R.P.G., a pesar de fundamentar su argumentación en una norma jurídica indebida, se evidencia que sus alegatos plasman la posible inmotivación del fallo pronunciado por la alzada.

En consecuencia, la Sala ADMITE la presente denuncia del recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE los recursos de casación presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública en representación del ciudadano J.R.P.G., contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

P., regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (6) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M. COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-308

PJAR

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