Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dos (2) de octubre de 2012, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; e igualmente por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G., cédula de identidad 5113491.

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por RORAIMA M.G. (presidenta), N.E.S. (ponente) y E.L.Z., que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.R.P.G. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En esa misma sentencia se absolvió al ciudadano J.R.P.G. de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, desarrollado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. Y al ciudadano Y.G.L., pasaporte colombiano CC1014204656, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recursos que no fueron contestados en su oportunidad, y a los cuales se le dio entrada el dos (2) de octubre de 2012, asignándoseles el número de causa AA30-P-2012-000308. Dándose cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha, siendo designando como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el seis (6) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal admitió los recursos de casación, convocándose a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el cinco (5) de marzo de 2013, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del recurso de casación cursante de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197) de la pieza No. 6 del expediente, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de la interposición del recurso), plantearon una (1) denuncia, la cual fue admitida.

En esa única denuncia señalaron la infracción (por inobservancia) tanto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), expresando:

la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no pronunciarse sobre la denuncia incoada por el Ministerio Público en su recurso de apelación…es decir…no dio respuesta a los planteamientos realizados [en la apelación] ni a los medios de pruebas ofrecidos. En el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público se denunció el vicio de ‘violación de ley por errónea aplicación del artículo 357 del COPP’ es decir, se le solicitó a la Corte de Apelaciones que conociera el fondo de esa denuncia y emitiera un pronunciamiento indicando si efectivamente, la sentencia de primera instancia había incurrido en ese vicio y, por ende, se aplicaran los remedios procesales correspondientes...debía entrar a analizar si efectivamente la juzgadora de la primera instancia había aplicado erróneamente el artículo 357 eiusdem cuando prescindió de las deposiciones de los expertos químicos A.H. y C.P.G.… Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas NO se pronunció sobre el vicio denunciado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, es decir no emitió pronunciamiento alguno…Por el contrario, se limita a precisar: ‘la sentencia Absolutoria emitida por la Jueza A quo, no se sustenta solo en la incomparecencia de los expertos químicos… sino también en el hecho de no haber asistido [el] testigo instrumental al juicio, de cuyo testimonio se pudiera establecer la existencia de la sustancia que fue analizada por los expertos en cuestión, así como la participación de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., de allí que al tomar en consideración el criterio arriba sentado a través del cual se señala que: ‘el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o los peritajes objetos o de situaciones relacionadas con los hechos’, queda establecido que la incorporación de las testimoniales que pudieran rendir los expertos químicos a los que hacen alusión el Ministerio Público, no incidiría en lo absoluto en la modificación del fallo impugnado, de allí que ante la insuficiencia probatoria queda establecida que la razón no asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto’. Como puede observarse, el A quem no llegó a examinar en ningún momento la denuncia del Ministerio Público…sino que mediante un ‘análisis’ absurdo concluye que la declaración de los expertos no incidiría en el presente juicio...el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio…Según el ‘análisis’, el delito de tráfico puede comprobarse con la declaración de testigos que, por tales, no tienen conocimiento si las sustancias que observaron eran (o no) estupefacientes y/o psicotrópicas; pero no mediante la declaración de expertos químicos que sometieron esas sustancias a una serie de análisis con la finalidad de establecer científicamente si se trata de las mismas cuya distribución, comercialización…se encuentra prohibida por ley. Estas apreciaciones cobran singular importancia en un caso como el que nos ocupa, en el cual, al momento de revisar la avioneta no se colectaron dichas sustancias, sino que fue gracias al uso de un semoviente y a la aplicación de pruebas de orientación en distintas áreas del interior de la aeronave, que se determinó, inicialmente, que nos encontrábamos ante el tráfico ilícito de drogas (cocaína), por lo cual se realizó un barrido con el equipo especial para tales fines recogiendo muestras que al ser analizadas por los expertos químicos tantas veces aludidos, sirvieron para determinar que, efectivamente se trataba de cocaína…siendo imprescindible y fundamental para llegar a la verdad de los hechos, la deposición de los expertos químicos A.H. y C.P.G.…la Corte de Apelaciones del Estado Vargas ratificó una sentencia que ya se encontraba viciada…se dictó al amparo de un ‘silencio de pruebas’ que se produjo por no aplicarse correctamente el mecanismo de la comparecencia por la fuerza pública de los expertos químicos

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA

Consta también en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G., a través del recurso de casación cursante de los folios tres (3) al diez (10) de la pieza No. 7 del expediente, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de octubre de 2012, planteó una (1) denuncia, admitiéndose en su oportunidad.

Relatando la impugnante en la única denuncia del recurso, la indebida aplicación del último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), especificando:

Los jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de inmotivación del fallo que se hiciera…exponiendo sin mayor fundamento lo siguiente: ‘Transcrito como ha sido el fallo impugnado este superior despacho, observa que en la sentencia impugnada la Jueza A quo, para sustentar su convicción valoró tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos AZÓCAR GÓMEZ, A.A., S.G.I., J.R.A.S., E.J.S.H., M.B.J.L., ARMAS ROJAS C.A., E.J.M.U., M.G.A.R., J.Á.J.C., J.R., GARIBALDY ROMERO, GRAZ G.M.T., H.V.W.R., R.A.R., adminiculando a dichas testimoniales las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios AZÓCAR G.A. y SOLANO GUDIÑO IRWIN, de fecha 08-09-2010 adscritos a la Guardia Nacional. 2.-Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P., en su carácter de Director de los Servicios a la Navegación Aérea…[3.-] Informe suscrito por el Funcionario Operador de Guardia TWR, adscrito al INAC. 4.- Informe suscrito por el Funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ. 5.- Informe suscrito por el Funcionario C.A.R.. 6.- Informe suscrito por el Funcionario E.J.M. adscrito al INAC. 7.- Informe suscrito por el Funcionario A.M. adscrito al INAC. 8.- Comunicación No. PRE-5821-0GTAGOAC-03/2010, suscrita por el Funcionario J.L.M.B., Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Y 9.- Acta de Control I120N6299W221010PF suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos…Siendo lo anterior vale acotar que la defensa sustenta su denuncia de falta de motivación con respecto a la afirmación que hace la juez de la recurrida donde indica: ‘percatándose de la presencia de los F16 en el radar, más no así de la aeronave, lo que hacer presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar’, convicción esta que a su decir constituye dicho vicio dada las contradicciones en las que supuestamente incurrieron los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M., en su carácter de controladores aéreos durante el desarrollo del debate; frente a ello, resulta necesario advertir que la motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica, por las cuales el juzgador emite una determinada decisión, debiendo para ello discriminar el contenido de todas y cada [una] de las pruebas…en tal sentido se observa que el fallo impugnado tal como lo dejó sentado ut supra, se sustenta además…[en] las testimoniales indicadas por la defensa’. Evidenciándose pues, que la Sala no resuelve en lo más mínimo la solicitud de la defensa, siendo lo transcrito la motivación de este fallo, por lo que en ningún momento resuelve la Sala el recurso interpuesto. Así tenemos que en el recurso de apelación se expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente…Fundamentando la juez su decisión en el hecho de que conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo, ni plan de vuelo puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto parar por Valencia apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 Kilómetros de Maiquetía a control de aproximación para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los controladores aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado venezolano considerando que lo ajustado a derecho era condenar a mi defendido por los tipos penales señalados’. La manera en que arribó la Corte de Apelaciones a su conclusión, al resolver los alegatos de esta defensa en contra de la sentencia de instancia…Cabe destacar que la decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados. En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 450, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. De lo anterior se observa que la recurrida se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que si cumplió con los requisitos, sin ni siquiera reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Cuarto de Juicio…El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de primera instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la recurrida su propio juicio…De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de hecho…no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con la sustancia presuntamente incautada y a la que no se le efectuó la experticia química, por cuanto la misma no existe, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre la sustancia presuntamente incautada, el dicho de los funcionarios, testigos y testimonio de la farmacéutica que no debió testificar, ya que dicha prueba de orientación no consta en el expediente, y aunado a que la misma manifestó no haber presenciado dicha prueba. De haber la recurrida efectuado su propia motivación hubiese arribado a la conclusión que no estaba debidamente motivada la sentencia del Juzgado Cuarto de primera instancia en función de juicio por cuanto silenció los argumentos de la defensa

. (Sic). (Subrayado y mayúsculas del escrito).

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas en el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (inserto desde el folio noventa y cuatro -94- al folio ciento cuarenta y nueve -149- de la pieza No. 5 del expediente), son:

los acusados J.R.P.G. y Y.G.L., el día 7 de septiembre del año 2010, iban a bordo de la aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, aterrizaron en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quedando plenamente establecido con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales Azócar Gómez y S.G.I., así como de los ciudadanos E.J. Sosa Hernández y J.R.A.S., adscritos al IAIM, que el piloto de la Aeronave era el acusado J.R.P.G., quien no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave. Asimismo quedó demostrado con las declaraciones de J.G., Jeankifer Jiménez, C.A. que el acusado J.R.P.G., piloto de la aeronave, no tenía permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, no siendo identificado en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo la navegación aérea y las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía. Igualmente, en el debate comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Armas Rojas C.A. y M.G.A.R., quienes manifestaron que tuvieron información que [aviones del sistema de combate] F16 de la Fuerza Aérea Venezolana salieron de La Victoria, estado Aragua, en razón que en [el] radar se observaba un blanco no identificado, es decir, una aeronave y se desconocía todo acerca de la misma, posteriormente la aeronave salió de radar por lo que evidentemente el piloto hoy acusado apagó el transponder o bajó a mil o quinientos pies para salir del radar, ello con el objeto de evadir a los [aviones del sistema de combate] F16 y no se tuvo comunicación hasta 45 kilómetros antes del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se comunicó con Control de Aproximación para aterrizar, por lo que se salió de la ruta y utilizó otra manera fraudulenta para no ser detectado, ya que en materia de aviación todos los aviones militares y civiles bien sea comerciales o de uso privado deben estar bajo el control aéreo…Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de las máximas de experiencia y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G., encuadra perfectamente en los tipos penales

.(Sic). (Mayúsculas de la decisión).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir el primer recurso incoado por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En la única denuncia argumentaron la infracción (por inobservancia) tanto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables en razón del tiempo de la interposición), considerando que la sentencia recurrida es inmotivada por omisión de resolución sobre la denuncia propuesta por el Ministerio Público en la apelación, atinente a la errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

“se le solicitó a la Corte de Apelaciones que conociera el fondo de esa denuncia y emitiera un pronunciamiento indicando si efectivamente, la sentencia de primera instancia había incurrido en ese vicio y, por ende, se aplicaran los remedios procesales correspondientes...debía entrar a analizar si efectivamente la juzgadora de la primera instancia había aplicado erróneamente el artículo 357 eiusdem cuando prescindió de las deposiciones de los expertos químicos A.H. y C.P.G.”. (Sic).

Distinguiéndose que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con respecto a esta incidencia se pronunció en decisión del nueve (9) de noviembre de 2011, indicando:

La Fiscal Vigésima Séptima Nacional consignó en fecha 25 de octubre del presente año, constancia de comparecencia del experto químico C.P.G. al Palacio de Justicia de Caracas, alegando que el día 20 de los corrientes debía rendir declaración ante un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana, razón por la cual no pudo acudir al llamado del Tribunal, solicitando a su vez que ya que el mismo se encontraba en la sala de juicio sea escuchado por este Despacho a los fines de buscar la verdad de los hechos, aunado a ello, consideró la Representación Fiscal que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no había sido agotado ya que no se hicieron las dos convocatorias con la fuerza pública y se desconocía sus resultas porque el Tribunal no le había participado si las mismas se habían hecho efectivas o no. Por su parte las Defensas se opusieron a que el Tribunal escuchara la deposición del experto C.P.G., porque se estaría violentado el derecho al debido proceso, ya que la presente audiencia se fijó para la realización de las conclusiones y no para la evacuación de testigos, ya que esa oportunidad precluyó.

Ahora bien, este Tribunal en relación a lo señalado por la Representación Fiscal, en el sentido que este Tribunal no dio respuesta de las resultas de las citaciones y fuerza pública de los testigos, se deja expresa constancia que siempre las citaciones fueron entregadas a la Representación Fiscal ya que todos están a reserva del Ministerio Público, y este Despacho conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas ya que se habían efectuado ocho (8) audiencias sin que la Fiscalía los haya traído al juicio, siendo su responsabilidad, ya que la dirección de habitación de los testigos están en el expediente fiscal.

En relación al segundo punto que sea escuchado el experto C.P.G., este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que a este Despacho se le informó el día 20 de los corrientes que venía bajando el experto por la autopista Caracas- La Guaira, y después de 1 hora de espera el Tribunal se comunicó con dicho experto y éste señaló que él no podía bajar y que esa información ya la sabía la fiscal, razón por la cual también se prescindió de su deposición ya la experticia no la suscribe un solo experto, y se pregunta esta decisora ¿y por qué no compareció el experto A.H., quien también estaba notificado?, aunado a ello, es evidente que el Ministerio Público le mintió al Tribunal y a la defensa, en tal sentido, no puede la Representante Fiscal pretender escuchar la deposición del experto cuando ya se había declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas, y conforme a la sentencia 1221 de fecha 12-06-2001, los lapsos procesales no son simples formalismos y no pueden ser relajados por las partes, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal por ser…improcedente

. (Sic).

En tal sentido, la Sala pasa a revisar lo expuesto en el fallo del veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en respuesta al planteamiento esgrimido por la Vindicta Pública, especificando:

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia que ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., en lo que respecta a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…se observa que los recurrentes sustentan su pretensión en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 357 del mismo texto legal referida a la conducción de testigos con auxilio de la fuerza pública, solicitando se declare con lugar la denuncia en cuestión, anulándose la sentencia absolutoria. Frente a esta pretensión se evidencia que los recurrentes atacan el fallo dictado por la juez A Quo, por errónea aplicación del artículo [357] del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia absolutoria dictada…ello en virtud de no haberse permitido las testimoniales de los expertos C.P.G. y A.H., quienes por ser [los] expertos químicos, sus deposiciones eran de capital importancia para que el órgano [jurisdiccional] se convenciera o no de la comisión de los precitados delitos. Ante esta pretensión, este Superior Despacho estima pertinente precisar que conforme lo ha dejado sentado nuestro M.T.: ‘La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes [de] objetos o de situaciones relacionadas con los hechos’. Por otro lado vale señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir, sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal, la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal, cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal que describe tal conducta. Supuestos legales estos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo u omite, cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación y vienen definidos en la norma penal que configuran la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente deben concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho [delictivo] (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabía que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad); es decir, [la] capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de [la] exigibilidad de una conducta diferente. Sentado lo anterior tenemos que en el fallo impugnado la Juez A Quo, con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, [estableció] que: ‘el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la Representación Fiscal ni [el]testigo, que aunado a ello no demostró que los acusados de autos pertenezcan a [un] grupo de delincuencia organizada que se asocien para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados’. De tal argumentación se desprende, que la sentencia absolutoria emitida por la jueza A quo no se sustenta sólo en la incomparecencia de los expertos químicos C.P.G. y A.H., sino también en el hecho de no haber asistido [el] testigo instrumental al juicio, de cuyo testimonio se pudiera establecer la existencia de la sustancia que fue analizada por los expertos en cuestión, así como la participación de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., de allí que al tomar en consideración el criterio arriba [expuesto] a través del cual se señala ‘que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes [de] objetos o de situaciones relacionadas con los hechos’, queda establecido que la incorporación de las testimoniales que pudieran rendir los expertos químicos a los que hacen alusión el Ministerio Público, no incidiría en lo absoluto en la modificación del fallo impugnado, de allí que ante la insuficiencia probatoria queda establecida que la razón no asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello SE CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA…que fue emitida a favor de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA

. (Sic).

De la trascripción anterior se distingue con claridad, que la Corte de Apelaciones no concedió efectiva y adecuada respuesta a la denuncia expresada, relativa a la errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La alzada no analizó el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva penal vigente en el momento, para contraponer dicha norma al caso en estudio. Omitiendo realizar la respectiva exégesis con arreglo a la situación jurídica concreta presentada por los recurrentes en el recurso de apelación, así como su incidencia procesal en la cuestión planteada.

Sin examinarse tampoco la labor cumplida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ni la solución que concedió con motivo a esta incidencia en el marco de la decisión que profirió el nueve (9) de noviembre de 2011.

Limitándose la Corte de Apelaciones a justificar desde su óptica el fallo apelado, emitiendo opinión sobre la base de “las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría…Supuestos legales estos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos”.

Del mismo modo, la Corte de Apelaciones se limitó a compartir el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia, determinando “que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la representación fiscal, no demostrándose que los acusados de autos pertenezcan a [un] grupo de delincuencia organizada que se asocien para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes”.

De ahí, la ausencia de respuesta judicial específica y equivalente a la denuncia sobre errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 340). Lo cual constituye falta de motivación judicial.

Instituyendo este proceder del tribunal de alzada un vicio que afecta el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún cuando se constató que en el recurso de apelación (inserto de los folios ciento sesenta y cinco -165- al ciento setenta y tres -173- de la pieza número 5 del expediente), los recurrentes precisaron que en la audiencia del juicio oral y público efectuada el veinte (20) de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez profesional abogada YARLENY M.B., se tuvo conocimiento (vía telefónica) de la incomparecencia justificada del experto C.P.G., al encontrarse en otro juicio, situación que le impedía acudir a ese tribunal y aun así, resuelve prescindir de éste conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando (según acotaron los recurrentes) la incomparecencia injustificada del otro experto promovido, el ciudadano A.H..

Debiéndose resaltar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente.

De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

En consecuencia, la razón asiste a los recurrentes, y por ello para la Sala resulta obligante declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el Ministerio Público, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, la Sala pasa a resolver el segundo recurso de casación propuesto en representación del ciudadano J.R.P.G. por la abogada M.M.P., Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, donde se planteó exclusivamente que los jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de inmotivación del fallo de primera instancia en el recurso de apelación formulado, exponiendo su opinión jurisdiccional sin el debido fundamento.

Distinguiéndose de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa Pública en el recurso de apelación (cursante de los folios ciento cincuenta y tres -153- al ciento sesenta y tres -163- de la pieza número 5 del expediente), manifestó:

“el presente recurso de apelación se interpone con la finalidad de impugnar la sentencia dictada por el Sexto en Función de Juicio…Fundamentando la ciudadana juez su decisión en el hecho de conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo, ni plan de vuelo [y que por ello] puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto pasar por Valencia apagar el transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 kilómetros de Maiquetía a control de aproximación para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los controladores aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular…[siendo] importante indicar que la ciudadana juez valoró los siguientes medios de prueba: AZÓCAR G.A.A. y A.S.G.I., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional...J.R.A.S., funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…ENRIQUE J.S.H., funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…MARTÍNEZ BRAVO J.L., en su carácter de Director del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC)…ARMAS ROJAS C.A., Controlador Aéreo…ENRIQUE J.M.U., Controlador Aéreo…MÉNDEZ G.A.R., Controlador Aéreo…JIMÉNEZ Á.J.C., J.R.G., Controladores de T.A.…BRAZ G.M.T., adscrita a la Dirección del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, H.V.W.R. y R.A.T., funcionarios adscritos al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC)…Una vez valoradas las testimoniales…la ciudadana juez procedió a valorar los siguientes medios de prueba documentales: 1) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios AZÓCAR G.A. y S.G.I., adscritos a la Guardia Nacional; 2) Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario PAOLO ORLANDO PEÑA…Igualmente valoró el Informe suscrito por el funcionario J.G., Operador de Guardia TWR, Informe suscrito por el funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario C.A.R., adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC, Comunicación Nro. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por el funcionario J.L.M.B., Director del Instituto de Aeronáutica Civil; Acta de Control 120N6299W221010FF, suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos…Culminada la valoración de cada uno de los medios de prueba, la ciudadana juez procedió a motivar la sentencia, indicando que luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas, el tribunal consideró que se demostró durante el debate que el ciudadano J.R.P., el día 7 de septiembre aterrizó en el Aeropuerto Internacional S.B. y que mi defendido iba a bordo de dicha aeronave, que no tenía plan de vuelo, así como plan de sobrevuelo, ni licencia, no siendo identificada en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo la navegación aérea y las operaciones en el Aeropuerto de Maiquetía. Seguidamente indicó que era importante resaltar que el Manual de Información Aeronáutica establece que el cumplimiento de los reglamentos para las operaciones recae sobre el piloto al mando y el explotador de la aeronave…la ciudadana juez manifestó que haciendo uso de las máximas de experiencia y la lógica que le asiste…se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G. encuadran en los tipos penales [de] CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil…y lo absuelve de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…sentencia antes mencionada [que] adolece de falta de motivación, la misma es contradictoria, toda vez que del análisis de la misma se desprende lo siguiente: Que la aeronave no tuvo contacto con control aéreo, que venía siendo perseguida por dos (2) F-16, que la misma no tenía plan de vuelo ni de sobrevuelo, siendo que de las declaraciones de los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M.U., en su condición de controladores aéreos…las mismas fueron contradictorias, el primero de los nombrados indicó que los F-16 LOS TUVO EN CONTACTO [EN EL] RADAR MÁS LA AERONAVE NO IDENTIFICADA NO LA TUVO, y el segundo indicó YO SABÍA TODO POR EL ENLACE CON LA GUARDIA NACIONAL Y YO NO LOS PODÍA VER POR EL RADAR, siendo que la ciudadana juez concluyó del testimonio de dichos ciudadanos que habían salido dos F-16 de la Base Aérea Libertador en persecución de un blanco no identificado, es decir, una aeronave con vuelo irregular, percatándose de la presencia de los F-16 (en radar), más no así de la aeronave lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar, es importante indicar que en el juicio oral y público debe el juez valorar cada uno de los medios de pruebas y adminicularlos, a fin de llegar a una conclusión en base a CERTEZA, es decir que en esta etapa no podemos sentenciar en base a PRESUNCIONES, tal y como lo indicó la ciudadana juez, plasmando textualmente el extracto de dicha conclusión: ‘percatándose de la presencia de los F16 (en radar) más no así la aeronave, lo que hace presumir (negrilla de la defensa) que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar’…Es evidente…que la juez de juicio no puede considerar como demostrados los tipos penales antes señalados…en relación al tipo penal de CIRCULACIÓN AÉREA DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS la ciudadana juez LO ABSUELVE, fundamentando su decisión que no VALORA La experticia de los GPS los cuales indican la RUTA SEGUIDA por el hoy acusado y al no contar con el plan de vuelo no pudo establecer el AERÓDROMO donde despegó la aeronave matrícula N629W, ni cómo ingresó al país, desconociéndose su ruta hasta que fue detectada en el estado Falcón por el Comando de la Fuerza Aérea, siendo contradictorio con la motivación de los tipos penales CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, por cuanto si la misma manifestó que no pudo determinar la ruta seguida por el ciudadano PÁRRAGA, en virtud de no poder valorar la experticia de los GPS, así como el plan de vuelo, mal podría la misma considerar acreditados los otros tipos penales….siendo que de la sentencia impugnada no se desprende ni con el testimonio de las personas que depusieron, así como las documentales incorporadas, dónde estaba señalada tal PROHIBICIÓN, por lo cual es ilógico que el juez a priori, sin argumentos legales haya condenado a mi defendido por este tipo penal. Hechas las anteriores consideraciones, es evidente…que la sentencia impugnada adolece de INMOTIVACIÓN e ILOGICIDAD...que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA”. (Sic). (Mayúsculas del recurso).

Indicando la Corte de Apelaciones en relación a la denuncia planteada por la recurrente que:

Al efectuar el análisis del primer escrito de apelación interpuesto por la abogada M.M., se evidencia que lo sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como ÚNICA DENUNCIA los vicios de falta de motivación y contradicción de la sentencia…este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a la resolución…y en tal sentido advierte que la misma en forma concurrente denuncia los vicios de falta de motivación, así como de contradicción e ilogicidad, en tal sentido…estima oportuno señalar que la finalidad el proceso es que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales

. (Sic).

Seguidamente, la Corte de Apelaciones realizó consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario sobre la motivación judicial para luego transcribir parte de la sentencia impugnada, agregando:

Transcrito como ha sido el fallo impugnado este superior despacho, observa que en la sentencia impugnada la jueza a quo, para sustentar su convicción valoró tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales de los ciudadanos AZÓCAR G.A.A., S.G.I., J.R.A.S., E.J.S.H., MARTÍNEZ BRAVO J.L., ARMAS ROJAS C.A., E.J.M.U., M.G.A.R., J.Á.J.C., J.R.G.R., BRAZ G.M.T., H.V.W.R., R.A.R., adminiculando a dichas testimoniales las siguientes pruebas testimoniales: 1) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios AZÓCAR G.A. y S.G.I., adscritos a la Guardia Nacional; 2) Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P.…Igualmente valoró el Informe suscrito por el funcionario J.G., Operador de Guardia TWR, Informe suscrito por el funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario C.A.R. , adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC, Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC, Comunicación Nro. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por el funcionario J.L.M.B., Director del Instituto de Aeronáutica Civil; Acta de Control 120N6299W221010FF, suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos. Sentado lo anterior, vale acotar que la defensa sustenta su denuncia de falta de motivación con respecto a la afirmación que hace la Juez de la recurrida donde indica: ‘percatándose de la presencia de los F16 en el radar, mas no así de la aeronave, lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar’, convicción esta que a su decir constituye dicho vicio dada las contradicciones en la que supuestamente incurrieron los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M. en su carácter de controladores aéreos durante el desarrollo del debate; frente a ello, resulta necesario advertir que la motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica por las cuales el juzgador emite una determinada decisión, debiendo para ello discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas, analizándolas y comparándolas entre sí y valorándolas conforme al principio de la sana crítica; en tal sentido se observa que en el fallo impugnado tal como se dejó sentado ut supra, se sustenta además de las testimoniales indicadas por la defensa, en otras pruebas testimoniales y documentales que permitieron arribar al convencimiento del Juez A quo, a que el fallo debía ser condenatorio y dado que el mismo debe ser analizado como un todo y no en forma parcelada como lo pretende la defensa, se concluye que la disconformidad que la misma esgrime no constituye el vicio de inmotivación alegado, por cuanto los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados siempre y cuando sean indispensables para las resultas del proceso, circunstancia que no se adecúa al presente caso, por cuanto la observación advertida por la defensa en lo absoluto incide en el fondo de la controversia, ya que del contenido del escrito de apelación presentado la recurrente indica las pruebas evacuadas así como su[s] correspondiente[s] valoraciones, aunado a lo anterior se evidencia igualmente que como consecuencia de la valoración a las pruebas evacuadas, se concluyó que el ciudadano J.R.P.G. incurrió en los tipos penales de Circulación Aérea en Zonas Restringidas o Peligrosas, Interferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Conducción Ilegal de Aeronaves, previstos y penados en los artículos 138, 140, 142 y 144, de la Ley de Aeronáutica Civil, al conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, poniendo en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto, pasar por Valencia, apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 kilómetros de Maiquetía a Control de Aproximación, para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los Controladores Aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado Venezolano, frente al contenido de los argumentos que sustentan la convicción a la que arribó la Juez de Juicio, y al hecho de considerar la defensa que los tipos penales imputados por el Ministerio Público no se encuentran configurados, este Tribunal Colegiado a los fines de establecer si la calificación jurídica se adecúa a los hechos objeto de este proceso, estima necesario advertir que el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente: ‘La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela’, indicando su artículo 2 que: ‘Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente: 1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. 2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República. 3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en este. 4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano’. Indicando el artículo 3 de la misma, que: ‘En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República’. De la normativa anterior, se desprende que la Ley en cuestión regula todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, estableciendo dicha normativa legal en su artículo 5, el principio de uniformidad de la Legislación Aeronáutica, que se orienta a la adecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la organización de Aviación Civil Internacional y otros Organismos Internacionales, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, observándose que en ejercicio de esta función en fecha 11 de Mayo de 2009, dicho organismo dictó la P.A. N° PRE-CJU-141-09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Agosto de 2010, a través de la cual modificó la REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN LOS AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS. Ahora bien, al analizar el contenido de dicha providencia, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada ÁMBITO DE APLICACIÓN, se señala entre otros que: ‘b) La presente regulación estipula las normas de seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal y regula:

(1) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en las actividades aéreas de un explotador a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108. (2) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un explotador de aeronaves nacional y extranjero, a quien se le exige poseer un programa de seguridad en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas 129, 121 y 135, respectivamente. (3) Todo aeródromo o aeropuerto que por su tipo de operación la Autoridad Aeronáutica, le exija expresamente cumplir con el contenido de la presente regulación. (4) A toda persona que se encuentra o ingrese a una zona de seguridad restringida de un aeródromo o aeropuerto. (5) A toda persona que forme parte de la organización del explotador de aeronaves y empleado del explotador del aeródromo o Aeropuerto. (6) A toda empresa que brinda servicios especializados aeroportuarios, agentes acreditados, empresas prestadoras de servicios de seguridad de la aviación civil y otros que realicen actividades dentro de las zonas de seguridad restringidas’. Observándose, igualmente que en la sección 107. 2, literal a) se indica que: ‘Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir; (1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave. (2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

(3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; (4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

(5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; (6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma: (I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o más personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; (II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servido a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo. (7) B apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo;

(8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra; (9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o el aeródromo o aeropuertos; (10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica’. Observándose igualmente, que en dicha providencia se define como: AERONAVE: ‘Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, y que sea apta para transportar personas o cosas’, y AEROPUERTO ‘Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a Juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee Instalaciones suficientes para ser consideradas de Importancia en la aviación civil, o el que defina la Ley’. Precisado lo anterior, tenemos que la providencia de REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN LOS AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS, dictada por el Instituto de Aeronáutica Civil, en su carácter de autoridad única en esta materia, conceptualiza las conductas que configuran el tipo penal de INTERFERENCIA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica, en cuyo supuestos se establece lo siguiente: ‘Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente en la seguridad operacional o de la Aviación Civil’, observándose que entre ellas se encuentra la contenida en el numeral 5 de la [ley] en la sección 107. 2, literal a) en donde se establece como interferencia ilícita: ‘(10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica’. Al encuadrar los hechos ventilados en juicio, con las argumentaciones vertidas por la Juez A quo, se determina que los hechos objeto de este proceso encuadran en los tipos penales acreditados en la sentencia impugnada, cuyos supuestos legales permiten la configuración de los mismos de manera autónoma por lo tanto la desestimación del delito de CIRCULACIÓN DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS realizada por la jueza, en virtud de no haber valorado la experticia, en lo absoluto afecta la configuración de los delitos por los cuales se dictó sentencia CONDENATORIA, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR [LA] APELACIÓN interpuesta por la Defensora del ciudadano J.R.P.G.. Y ASÍ SE DECIDE

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión).

Sin embargo, la Sala observó que los elementos probatorios indicados y relacionados por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio, no fueron discriminados separadamente de manera hilvanada y razonada para vincularlos de forma pertinente y necesaria con cada delito acusado.

Sin establecerse la relación con el procesado, para así poder individualizar la presunta participación en los hechos y la subsiguiente responsabilidad atribuida al ciudadano J.R.P.G. en cada uno de los hechos punibles, violando con ello el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

En efecto, en la decisión proferida el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez profesional abogada YARLENY M.B., que condenó al anteriormente nombrado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, consta:

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Declaración del funcionario AZÓCAR G.A. AGUSTÍN…adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: ‘Ese mismo día entre las 9:30 a 10:00 de la noche, nos notificaron del Comando de Defensa Aérea que venía una aeronave que podía aterrizar en San J.d.L.M. o en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., una avioneta que no se había comunicado con [la] Torre de Control, no estaba identificada, nos dirigimos al Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, el sargento Solano y yo, con la finalidad de verificar si aterrizaba una aeronave, cuando llegamos al aeropuerto ya la aeronave venía escoltada con los funcionarios de Campo y Pista, proseguimos a la revisión de la aeronave, habían dos ciudadanos, no tenían documentación personal que los [acreditaran] como piloto ni papeles de la aeronave, uno de ellos era colombiano, no tenía plan de vuelo, tenía varios bidones de agua, un bolso con ropa, un teléfono satelital, un GPS partido y un GPS amarillo, que no recuerdo la marca, se le hizo un chequeo a la aeronave con un canino el cual dio un alerta para la presencia de cocaína en la parte trasera del avión, se precintó la aeronave, el día siguiente se…[presentaron] funcionarios del Laboratorio de la Guardia Nacional, se hizo un barrido criminalístico y dio para cocaína, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘A nosotros nos avisó el Comando de Fuerza Aérea; La aeronave fue detectada por los radares de Fuerza Aérea e interceptada por unos F16 y la obligaron a aterrizar; al tener la información yo me dirigí al Terminal Auxiliar del Aeropuerto S.B.; de la aeronave se bajaron dos personas; los acusados alegaron que venían del aeropuerto de Punto Fijo a Barquisimeto que no pudieron aterrizar por mal tiempo, se dirigieron al aeropuerto de Valencia y tampoco pudieron aterrizar y se vinieron a Maiquetía, no tenían combustible; yo hice la revisión de la aeronave, conseguí un teléfono satelital, 2 GPS, 3 o 4 celulares personales; Párraga era el piloto; la revisión de la aeronave y la prueba del laboratorio se hizo en presencia de dos testigos; eran dos GPS, el que estaba partido era de forma rectangular, es un GPS que se utiliza para los aviones, el otro no se la marca, era de color amarillo, se encontró también unos celulares; el perro antidroga fue el que dio la alerta de presunta droga; el motivo por el cual se buscó el perro era por las condiciones del avión, es decir, el número de tanque de combustible, los bidones de agua, que era presurizado, eso es indicativo que no era un vuelo normal; el perro alertó en la parte de atrás de la aeronave; tengo entendido que la experticia de barrido dio positivo para cocaína, no dio peso, solo que indicaba que en ese avión hubo cocaína; eran solo trazas, rastro de cocaína, lo que hace presumir que pudo ser utilizada la aeronave para llevar cocaína; yo no vi los F16 eso me lo dijo mi superior; físicamente no se encontró ninguna cocaína, solo que el perro alertó sobre la presencia de rastro o trazas de cocaína; habían varios funcionarios en el sitio, el aeropuerto de Maiquetía es el más controlado en Venezuela; ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 08-09-2010’. Testimonio del funcionario ciudadano S.G.I.…adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: ‘Lo que recuerdo es que ese día como de 9:30 a 10:00 pm, recibimos una llamada de nuestros superiores, nos dieron la orden de ir al sitio y la avioneta ya la traía custodiada el INAC y todas las autoridades, eran dos ciudadanos, luego se revisó la aeronave, se trajo un perro antidroga el cual marcó el sitio, el día siguiente vino la gente del laboratorio Central de la Guardia Nacional, y tomó las muestras, es todo lo que recuerdo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Nuestros superiores fueron los que nos indicaron que nos trasladáramos al sitio; cuando llegamos ya el avión lo traía custodiado la gente del INAC; dentro de la aeronave había 2 personas; se les incautó los pasaportes y no recuerdo lo demás; no sé de dónde venía el avión; se halló un GPS que estaba partido, unas garrafas de agua, no recuerdo que más; funcionarios de la Guardia Nacional bajaron para realizar la prueba de barrido ello en presencia de testigo; había varias personas alrededor de la aeronave; se hallaron los GPS; se buscó el perro antidroga y el marcó pero no recuerdo donde; la experticia arrojó positivo para droga, no recuerdo peso, estuvieron dos testigos al momento de la revisión; la experticia la hizo el laboratorio; los pasaporte[s] lo cargaban en el bolsillo, unos celulares también se incautaron, ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 08-09-2010’. De las declaraciones de los funcionarios actuantes Azócar G.A. y A.S.G.I. se desprende que el día 07 de septiembre del año 2010, aterrizó una CESSNA 210P, siglas N6299W, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., procedente de Barquisimeto como vuelo irregular, no identificado para los controles aéreos, siendo piloteada la aeronave por el acusado J.R.P.. Declaraciones que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad, ya que las misma se evidencia las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos. Deposición del ciudadano J.R.A.S.…adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: ‘Venía aproximando una aeronave a Maiquetía, la Torre de Control llama para nosotros la clave 56, nos indican que viene una aeronave con fallas en la comunicación, es decir, que no puede comunicarse con la torre para aterrizar en Maiquetía, una vez que aterriza, nosotros mandamos los funcionarios de Campo y Pista para que la escolte hacia una plataforma segura, una vez que se para la aeronave llegamos hasta el sitio, los funcionarios de Campo y Pista comienzan a llenar el reporte porque para nosotros en principio es una avería, el piloto de la aeronave no tiene ningún tipo de documentación razón por la cual se notificó a la Guardia Nacional para que se apersonara al lugar, y nos retiramos del lugar, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Mandé un funcionario de Campo y Pista, que es un funcionario que puede ingresar al área de maniobra que guíe la aeronave ya que el piloto no podía reportarse con la Torre de Control, para explicarle mejor, una vez que [está] una aeronave [aproximándose] el piloto se comunica con la Torre de Control para que lo autorice aterrizar, o sea, si la aeronave aterriza sin la autorización de la torre ello[s] nos llama[n] para ver [qué está] pasando, para nosotros eso es una falla, nos notificaban y va un funcionario de Campo y Pista que lo guía a una plataforma segura, llegamos al sitio, se llena un reporte de avería, es un formato, el piloto no tenía documentación, licencia, plan de vuelo, llamamos a la Guardia Nacional para que ellos tomaran el procedimiento y nosotros nos retiramos; me imagino que el funcionario de Campo y Pista levantó el reporte, yo no porque yo era su superior; la aeronave se llevó a un lugar que nosotros lo llamamos avión general; yo no revisé el avión; el avión tenía una matrícula november, es decir, matrícula extranjera; dos personas se bajaron del avión; yo no le solicité la documentación fue el otro funcionario; nosotros llamamos a la Guardia Nacional porque el piloto no tenía licencia, es como salir a la calle manejando un vehículo sin licencia; la Torre de Control se comunica con nosotros con 56 que es el Departamento de Plataforma, este departamento lleva un control de las aeronaves que aterrizan en Maiquetía, la Torre de Control es la que manda, nos llama a nosotros, clave 56 y nos indica que viene una aeronave [aproximándose] con fallas de comunicación, ese es el procedimiento; mi función es llegar al sitio para verificar que pasó con la aeronave, una de las tantas funciones de Campo y Pista es llevar la aeronave a una plataforma segura; una de nuestras funciones es guiar a la aeronave que está sin comunicación y sacarla de la pista ya que no tiene comunicación con la Torre de Control; para nosotros en principio es una falla de comunicación, ya que para que un piloto no se comunique con la Torre de Control debe haber un motivo y generalmente el motivo es una falla técnica ya que un piloto no debe aterrizar si no tiene comunicación con la torre; si ha sucedido que un avión aterrice sin comunicación pero no con frecuencia; los expertos son los que chequean la aeronave para determinar si existe o no problemas con la comunicación; no puedo dar fe cual fue el problema con la comunicación, yo no soy experto y es este quien debe determinar si la aeronave tenía problemas con la comunicación, para nosotros inicialmente es una falla en la comunicación, por eso nosotros levantamos el reporte y lo firma el capitán de la aeronave para que él explique qué fue lo que pasó, en este caso me imagino que el funcionario de Campo y Pista de guardia lo tuvo que haber levantado; el señor L.V. era el funcionario de guardia ese día; no tuve conocimiento si hubo o no persecución de aeronave con unos F16; la aeronave ya estaba aparcada cuando yo llegué, el funcionario de Campo y Pista le preguntó al piloto y al notar la actitud del mismo, callada, llamamos a la Guardia Nacional; lo que me transmitió el funcionario de Campo y Pista fue que el piloto no tenía licencia ni papeles de la aeronave y se llamó a la Guardia Nacional’. Testimonial del ciudadano E.J. SOSA HERNÁNDEZ…adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘El avión aterrizó de noche, y aterrizó con problemas [de] comunicación, la Torre de Control nos avisa que viene una aeronave sin comunicación a Maiquetía, que manden personas de Campo y Pista que lo guíe a un lugar para estacionarse, porque no tienen cómo circular por el aeropuerto, ahí el personal elaboró el reporte y el capitán le dice que iba aterrizar en Barquisimeto y por mal tiempo se dirigió a Valencia y tampoco pudo aterrizar y por eso vino al aeropuerto de Maiquetía sin comunicación y tuvo que aterrizar de emergencia, el personal le pide los papeles de la aeronave por ser matrícula extranjera y no tenía licencia ni papeles del avión, por eso llamamos a la Guardia Nacional, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Me llamó la Torre de Control que tenemos en el edificio sede, se le dice torreta, la Torre de Control llama a la torreta y le informa que viene una aeronave sin comunicación a Maiquetía; nosotros hacemos el reporte que nos informa el capitán, él nos dijo que iba aterrizar en Barquisimeto y por mal tiempo se dirigió a Valencia y tampoco pudo aterrizar y por eso vino al aeropuerto de Maiquetía; en la aeronave venían dos personas; el piloto no nos entrega ninguna documentación por eso llamamos a la Guardia Nacional; la aeronave tenía matrícula extranjera; se le preguntó que por qué aterrizaron sin frecuencia; el reporte de falla y avería lo realiza el personal de Campo y Pista; el reporte se hizo pequeño porque no tenía documentación el piloto; el funcionario que hizo el reporte fue L.V.…[al] reporte se le hace una observación que no se pudo terminar por no tener documentación como la General, que es el documento que llena el piloto para saber de qué aeropuerto salió; nosotros no inspeccionamos la aeronave, quien lo chequea es el INAC o la Guardia Nacional, nosotros solo levantamos el reporte; es usual que una aeronave presente reporte, no necesariamente por falla de comunicación; el piloto manifestó que aterrizó a Maiquetía porque no pudo entrar a Valencia por problemas climáticos y que tenía problemas con la comunicación, por problemas de frecuencia; estaba el personal de Campo y Pista que estaba para ese momento; yo estuve presente cuando llegó la Guardia Nacional’. Las declaraciones de los ciudadanos J.R.A.S. y E.J.S.H., adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, son concordantes con las deposiciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, al afirmar que el día 07 de septiembre del año pasado, aterrizó una aeronave Cessna 210P, conducida por el acusado J.R.P., sin comunicación con los controles aéreos nacionales lo que provocó la activación del POV (Plan Operativo Vigente) para que los funcionarios del Departamento de Campo y Pista, guiaran a la aeronave hasta un punto seguro para su parqueo; asimismo queda demostrado que el mencionado acusado no tenía licencia, ni plan de vuelo. Declaraciones que el tribunal valora por ser congruentes entre sí para la obtención de la verdad procesal. Declaración del ciudadano M.B.J.L.…Director del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Le confirmo que esta es mi firma y es el sello del Instituto de Aeronáutica Civil y el contenido de la solicitud es…[en virtud que] órganos de investigación del Estado responde[n]…[al] conocer que la aeronave N6299W no tenía registro de planes de sobrevuelo, histórico de operación dentro del territorio nacional y las características propias del equipo que están mencionadas en esta comunicación se [hizo] la revisión pertinente dentro de nuestros archivos, equipo de procesamiento de información y no se encontró ningún tipo de información referida a autorizaciones, referidas a históricos de que esa aeronave hubiese operado dentro de nuestro territorio nacional por lo tanto no podíamos conocer cuáles eran sus características, cuáles eran sus bases de operaciones, ni nada relacionado con la aeronave con las siglas antes mencionadas, ratifico el contenido de la comunicación, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Para nosotros la aeronave N6299W no voló en nuestro territorio nacional con fecha previa que aterrizó en el aeropuerto de Maiquetía; toda aeronave con matrícula extranjera que ingresa a nuestro territorio nacional lleva un registro en nuestras oficinas; un plan de sobrevuelo es una autorización previa que emite el Instituto de Aeronáutica Civil una vez que se han solicitado una serie de requisitos como las características de la aeronave, los aeropuertos que pretende operar esa aeronave en nuestro territorio nacional, las características propias del equipo, su certificado de aeronavegabilidad que es lo que le dice a nuestras autoridades que la aeronave se encuentra en condiciones mecánicas perfectas, el seguro que ampara la responsabilidad de la aeronave de cualquier evento dentro de nuestro territorio, las licencias de los pilotos, certificado médico de los pilotos y una carta donde el propietario de la aeronave justifica el por qué quiere ingresar a nuestro territorio, eso es el permiso de sobrevuelo, el plan de vuelo es efectivamente la ejecución de vuelo, esa aeronave cuando ingresó no tenía un plan de vuelo solicitado a nuestro país, me explico, el plan de sobrevuelo es un documento, es una coordinación que se hace entre estados, entre ciudades, entre países donde yo participo al destino mira voy a ir con tales características, la aeronave tal, el tiempo de vuelo tal, llevo tanto combustible, tantos pasajeros, voy a volar a tal altura, voy a volar en tales condiciones, etc. etc., es decir, todo lo que voy hacer a ese destino, ese destino emite una autorización que ese vuelo reúne todas las condiciones; una vez que el plan de vuelo está autorizado entra en lo que se llama el sistema de comunicaciones automáticamente va hacia la red de información aeronáutica, esa red de aeronáutica tiene dispositivo de información tanto en el centro de control de Maiquetía, aproximación de Maiquetía, en todo lo que es control de ruta y radar en todo el territorio nacional, y en la propia Torre de Control que tiene como destino esa aeronave; las normas internacionales para este tipo de operaciones establecen ese tipo de oportunidad se llaman el Reglamento del Aire que nosotros lo aplicamos en todo el territorio nacional en todo su contenido a su perfección, para que eso ocurriera la tripulación tenía que haber declarado esa condición, me explico, si una emergencia surgiera y obliga a la tripulación a aterrizar en un aeropuerto lo declara y tiene el perfecto derecho de hacerlo, pero queda registrado que declaró esa situación, queda en las grabaciones, queda en todos los dispositivos de control de todos los servicios de navegación aérea; una vez que una aeronave declara una emergencia queda registrado en todos los dispositivos, en control, en aproximación, obviamente dependiendo del sitio la tripulación declara, recuerde que usted viene en un [tránsito], usted tiene diferentes tipos de control, primero pasa por control de ruta, luego pasa al control de radar, luego a control de aproximación y al final pasa a control de la Torre de Control, que es las último 5 millas hasta el aterrizaje efectivo de la aeronave en el aeródromo, es todo’. De la testimonial del Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se desprende que la aeronave Cessna 210P, matrícula N6299W, no estaba registrada en los archivos del I.N.A.C., por cuanto no existe registro de planes de vuelo ni histórico de operación dentro del territorio nacional, por lo tanto queda demostrado que esa aeronave ingresó al país de manera irregular y para el día en que ocurrieron los hechos (07-09-2010) la Red de Información Aeronáutica desconocía su presencia en aires venezolanos. Declaración del ciudadano ARMAS ROJAS C.A.…Controlador Aéreo, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo el día, estaba en Control 1 de Maiquetía, y el oficial de Defensa Aérea se acercó hasta mí que iba a despegar dos F16 de la Base Aérea Libertador para interceptar un blanco que estaba al este de Puerto Cabello, los dos F16 despegaron, eso fue cerca de las 9 de la noche para interceptar el blanco y me recibió la guardia el señor E.M., y me retiré del Centro de Control, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Soy Controlador Aéreo; yo laboro en el Centro de Control Maiquetía, Edificio ATC, sector 1, Centro de Control; de ahí no se ve la Torre de Control; el oficial de guardia de Defensa Aérea no recuerdo [quién] era es quien informa que iba a despegar dos F16 de la Base Aérea Libertador para interceptar un blanco que se encontraba en el este de Puerto Cabello; mi función es controlar los vuelos en condiciones instrumentales, líneas aéreas comerciales, de un punto ‘A’ a un punto ‘B’ de prestarles servicios de control de t.a.; en el caso nuestro el sector 1 es casi hasta el área de Curazao, al este de Puerto Cabello y al sur de la cordillera de la costa; los F16 los tuve en contacto radar más [la] aeronave no identificada no la tuve, me imagino que tenía el transponder apagado, el transponder es un equipo que devuelve la señal al radar en tierra y nos da la altitud y la velocidad; desconozco si ese día había mal tiempo; en mi zona despegaron (los F16) hasta el este de Puerto Cabello, estimo yo unas 15 a 20 millas al este de Puerto Cabello en ascenso y en descenso ubicando la aeronave; subían y bajaban buscando la aeronave; tres millas son 5 kilómetros; a unos 60 kilómetros al este de Puerto de Cabello; en mi guardia los F16 no llegaron a Vargas; esa operación es totalmente coordinada; me dijeron que estaban persiguiendo una nave no identificada que lo denominan como un blanco de interés; mi guardia es de 6 de la mañana a 9 de la noche y escuché al día siguiente que la aeronave no identificada aterrizó en Maiquetía; es posible que ese tipo de aeronave burle los controles aéreos; un blanco es una aeronave; no me indicaron qué tipo de aeronave era ni de dónde venía; mi función en ese momento era coordinar y girar las instrucciones al turno de guardia que me estaba recibiendo que unos F16 estaban persiguiendo un blanco de interés, me retiré a dormir; me lo informó un oficial de Defensa Aérea; ratifico el informe que se me pone de vista y manifiesto.

Testimonial del ciudadano E.J.M. URRIETA…Controlador de T.A., adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Eso fue en la guardia en el centro de control de Maiquetía, cuando ya los F16 habían despegado, yo sabía todo por el enlace de la Fuerza Aérea, y yo no los podía ver por el radar, pero el oficial de la fuerza aérea me dijo que había un avión y que fue perseguido desde Barquisimeto por unos F16, y mi función era separar los aviones comerciales, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Mi función era que estaba de supervisor de la guardia. Mi función es separar y mantener de manera ordenara la afluencia de tráfico en la pista del aeropuerto. No recuerdo que fecha fue eso. Yo recibía la guardia nocturna de las 9:00 de la noche y ese procedimiento comenzó a las 8:45 horas de la noche algo así. Esa noche había mal tiempo en Barquisimeto. En mis funciones al recibir, ya [los] F16 [habían despegado]. Yo separaba los aviones de la pista de acuerdo a lo que me informaba. Yo no logré ver a los F16 por mis radares, tampoco logré ver al avión que se perseguía. El enlace militar me indicaba la ruta de los F16. De esas indicaciones separaba los aviones comerciales para resguardarlos ya que se podía crear un conflicto y para garantizar la seguridad del vuelo; No tuve contacto alguno con la nave en mención, tampoco la vi por los radares. Mi función es ser supervisor de la guardia. A mí me tocaba el sector uno, es decir, desde el punto de Puerto Cabello a Maiquetía y unas 20 millas más. Mi función es separar los aviones comerciales, para controlar la afluencia de los mismos y su seguridad en la pista. A mí me comunica la Torre de Control de lo ocurrido. Lo poco que supe es que era un centurión que fue abordado por los organismos en tierra, la ONA, Guardia Nacional etc., ratificó el contenido y firma del informe que suscribí. De las deposiciones de los ciudadanos Armas Rojas C.A. y E.J.M.U., esta decisora llega al convencimiento que efectivamente el día 07 de septiembre de 2010, salieron F16 de la Base Aérea Libertador en persecución de un blanco no identificado, es decir, una aeronave con vuelo irregular, percatándose de la presencia de los F16 (en radar) mas no así de la aeronave, lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar. Testimonial del ciudadano MÉNDEZ G.A.R.…Controlador Aéreo, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Lo que yo recuerdo claramente es que al sur de la Cordillera una aeronave estaba siendo perseguida por dos F16, cuando la aeronave, calculo yo, que a la altura de la Victoria, Maracay, en la cordillera de la costa, cruza hacia al norte, ya los F16 no [la perseguían] por lo que observo en el radar, la aeronave entra al área de control mío yo le hice diferentes llamados pero la respuesta que yo tuve no era precisa con respecto con la matrícula, era un vuelo irregular, eso me obligó a que otras aeronaves que estaban cerca sacarlas de la aproximación para que esta aeronave que no tenía un vuelo regular terminara de completar la aproximación, luego yo transferí la comunicación a otros controladores que están en la Torre de Control para que terminaran de realizar el procedimiento para que la aeronave aterrizara, yo soy controlador aéreo del Aeropuerto de Maiquetía, el trabajo mío es el control de aproximación, que es diferente al trabajo del controlador de Torre de Control y es diferente al Centro de Control, son funciones diferentes, ratifico el contenido y firma del informe que suscribí, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘A través de los equipos se [observaron] los F16; no sabría decirle de qué lugar comenzó la persecución ya que yo controlo el área de Maiquetía, yo puedo ver donde están pero no de dónde vienen, donde despegaron, ni a qué hora despegó; la aeronave en cuestión aproximadamente en una línea recta en sentido oeste aeropuerto de Maiquetía, como a unas 30 millas, como a 45 kilómetros, que es cuando veo en mi área en mi jurisdicción la traza de la aeronave y es cuando trato de tener contacto con la aeronave; sé que esa era la aeronave siguiente porque el supervisor que es el Centro de Control que es un compañero me dice mira esa es la aeronave la están persiguiendo, es un blanco de interés y que Defensa Aérea le informó al Centro de Control y él me lo dice a mí; el vuelo no era regular, la trayectoria que vi en la pantalla del radar, no era un vuelo como quien viene aproximando línea recta para el aeropuerto, sino que era un vuelo zigzagueante; mientras esto sucedía no puedo apreciar el vuelo del F16, porque cuando ellos están en el norte de la Cordillera, digamos hacia el lado del mar, ya los F16 no pasaron hacia esa área, ellos se mantuvieron al Sur de la Cordillera, hacia los lados de Aragua y Carabobo; no puedo decirle a qué se debió esta situación, lo que yo pudiera decirle son conjeturas, no sabría decirle exactamente, yo me imagino que como es un área donde hay mucha afluencia de aviones, dos F16 atravesados donde vuelan muchos aviones es peligroso; es un área terminal; la irregularidad de vuelo de la avioneta, fácilmente pudo provocar un accidente aéreo, de hecho no recuerdo que matrículas, pero hubo dos o tres aviones que venían a Maiquetía, que tuve que desviarlos hacia el norte, sacarlos hacia muy lejos porque yo no sabía que iba a hacer esa avioneta, y eso me traía como consecuencia que no sabía que iba a hacer con los otros aviones, tuve que retirarlos de la aproximación hasta que ellos estuvieran en un punto más o menos seguro y volvérmelos a traer en aproximación, ese es mi trabajo, organizar los aviones en el aire para que aterricen; si se parece a un juego de ajedrez, en el caso de Maiquetía, yo a las aeronaves tengo que darle velocidades, rumbo y altitudes; yo no sé si aplique el término de seguridad nacional, pero esta avioneta si puso en riesgo la seguridad de ellos mismos y de otras aeronaves; en el caso mío, el Supervisor del Centro de Control me dice que habían dos F16 y una aeronave; a través de nuestro control interno, no sé decirle exactamente si eran F16, o e.M., sino simplemente había una traza que estaba siendo perseguida por dos trazas; una traza es la información que suministra el avión a la pantalla radar; a través de esa información que indica la pantalla radar no se puede determinar que eran F16, es imposible; a través de la información que indica la pantalla radar no se puede determinar qué tipo de aeronave perseguían los F16; no tengo el conocimiento preciso y exacto si la aeronave que aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, era la misma que venían persiguiendo, no estoy en capacidad de responder eso, yo supongo que sí, pero no puedo afirmarlo porque no lo vi; la forma [como] está [configurado] el radar donde yo trabajo, las aeronaves cuando tienen menos de 300 pies de altura, que son como 100 metros se pierden, todas se pierden hasta que aterrizan, dejo de verlas porque ya es trabajo de la Torre de Control; yo le pregunté a la Torre de Control que si la aeronave había aterrizado y me dijeron que si’. De la testimonial del ciudadano M.G.A.R., Controlador Aéreo laborando para el día 07 de septiembre de 2010 en el Control de Aproximación de Maiquetía, se desprende que efectivamente dos F16 estaban persiguiendo a una aeronave que no estaba en vuelo regular y se desconocía toda información acerca de la misma, teniéndose contacto radio a 45 kilómetros del aeropuerto, lo que obligó a sacar a otras aeronaves del área de aproximación para que el avión Cessna 210P, matrícula N6299W terminara de completar la aproximación y aterrizaje, ya que por ser un vuelo irregular pone en riesgo la seguridad aérea y operacional de la aviación. Testimonial que el tribunal valora por los conocimientos técnicos aportados por el declarante, así como la congruencia de su declaración con los demás deponentes. Declaración del ciudadano JIMÉNEZ Á.J.C.…Controlador de T.A. (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Recuerdo que yo estaba cumpliendo función de QAP, soy el encargado de acompañar al personal en la guardia nocturna, de 9 a 6 de la mañana, somos dos funcionarios que trabajamos a esa hora, ya que el tráfico es menos pesado, menos tráfico, el Control de Aproximación nos indica que la aeronave venía sin contacto radar y venía contactados por unos F16, que hiciéramos el trabajo correspondiente que era llamar a Operaciones de Maiquetía que es el ente encargado en el aeropuerto, yo…llamé y…dije estaba una aeronave en tales circunstancias a tantas millas y mi otro compañero lo mandó a aterrizar y operaciones de Maiquetía lo sacó de la pista y lo llevó hasta el área de parqueo, es todo’… A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Era en la noche, de 9:30 a 10 de la noche, no me acuerdo mucho; solamente recibimos información del Controlador de Aproximación ya que nosotros solo cubrimos o tenemos jurisdicción sólo de 3 millas náuticas, ya que otros controladores se encargan de otras áreas, recibimos la información del Control de Aproximación que venía el avión y para que hiciéramos las coordinaciones en tierra que era mandar al personal de Operaciones Maiquetía; si tengo conocimiento que esa aeronave estaba siendo perseguida por unos F16; el personal adscrito a Control de Aproximación esta en otro edificio más retirado de la Torre de Control; yo hago funciones de QAP, acompañante del personal de la nocturna que en caso que exista una novedad que ellos no la pueden manejar ahí entro yo; ve a 5 millas nos informa Control de Aproximación y nosotros allí lo controlamos para pueda aterrizar, indicándole que la pista está libre para que pueda aterrizar; esa aeronave no tenía plan de vuelo, ya que Control de Aproximación ya nos había informado que no atendían al llamado ni sabía quién era; mi función para ese momento fue como era una aeronave no identificada…informárselo al personal del aeropuerto que está en tierra porque incluso cuando un avión viene en emergencia también se lo comunicamos a ellos son los encargados de hacer el trabajo en tierra; llamamos al personal de operaciones; yo no fui a la aeronave, yo no estoy en el aeropuerto. Testimonial del ciudadano J.R. GARIVALDY ROMERO…Controlador de T.A., adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘yo me dirigía a mi guardia nocturna de 9 de la noche a 6 de la mañana, con un compañero operador también, recibiendo la guardia nocturna el control de aproximación, me indica que hay una aeronave que no tiene comunicación, en actividad sospechosa, que envíe carros de operaciones, del personal de operaciones del Aeropuerto, eso fue con comunicaciones internas porque nosotros no nos vemos cara a cara, inmediatamente se hizo el procedimiento normal, le dije al compañero operador control de superficie que es él que tiene comunicación con el personal de operaciones de Maiquetía, con un vehículo se dirigiera a un borde de la pista, o sea, una intersección una zona de seguridad, me llama la aeronave, le doy los datos normal, pista en uso, viento, autorizado para aterrizar, observé que aterrizó la aeronave, el procedimiento normal, contacté frecuencia de 121-9 control de superficie para continuar instrucciones y listo. Ratifico el informe que se me pone de vista y manifiesto. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘ mi función consistió en dejar plasmada toda novedad como requiere la Ley de Estatutos Públicos, la Ley de la Aeronáutica Civil en sí, cualquier novedad hay que plasmarla; las numeraciones que indica el informe, específicamente puedo decir es, 12 millas, hay aparatos tecnológicos, es como lo dije anteriormente, la coordinación interna que tengo con las demás dependencias aeronáuticas para coordinación, tenemos comunicación constante control de aproximación y la Torre de Control, compartimos responsabilidades en aeronáutica, tenemos determinados espacios aéreos de jurisdicción, la Torre de Control tiene una jurisdicción de 1500 pies vertical, 3 millas náuticas que son 1.6 kilómetros a la redonda, el control de aproximación, para organizarlas en el aire, luego cuando ya están establecidas una aproximación directa en la pista en uso en Maiquetía, se transfiere el control a la Torre de Control, cuando ya están aseguradas tienen una secuencia predeterminada por el control de aproximación, esa aeronave en cuestión se encontraba a 12 millas en control de aproximación, me preguntaron que si observo alguna traza de una aeronave, les dije que sí que a 12 millas, es allí cuando procede el control de aproximación, el controlador a decirme que está una aeronave en situación sospechosa, le envié el personal de operaciones de Maiquetía, que pertenece al IAAIM, es cuando digo al compañero de labores de frecuencia de superficie que es el que tiene jurisdicción con operaciones de Maiquetía que llame al personal de operaciones, por radio frecuencia de la Torre de Control que es 121-9, con la que yo me comuniqué con la aeronave es para autorizaciones de despeje y aterrizaje es 18 U, 118U, mega heard; la comunicación que yo sostuve con el piloto de la aeronave fue normal, lo de un procedimiento aeronáutico, torre de Maiquetía, november 6255 LW, el registro que tiene la aeronave, me da su posición, [por] lo cual yo le [presté] el servicio, para eso estamos allí, para prestar el servicio de si la aeronave está ocupada o no, se le da el viento, para híper forma de la aeronave, ajuste de los pilotos, se le informa si hay mucho o poco viento, esto es para aterrizar normalmente; yo no determiné si la aeronave venía en actitud sospechosa, quien me lo informó fue control de aproximación, que le enviara el carro de operaciones, yo solo presté el servicio únicamente; en mi actividad no existía plan de vuelo de la aeronave, no tenía el estimado de arribo de la aeronave; cuando yo digo que una aeronave está autorizada a aterrizar me refiero a que las condiciones de pista están óptimas para su arribo; no recuerdo cual era para el momento, lo que acabo de leer en el informe que es fidedigno; yo tuve comunicación vía radiofónica con la aeronave, la única que se conseguía en posición; la única información que estaba aproximando a Maiquetía, o sea, la posición que tenía; el piloto de la aeronave me llamó; el piloto me informó a través de un mecanismo de la aeronáutica que se identifica, el piloto indicó Torre de Maiquetía, indicó el número de registro y listo; Si, yo autoricé a aterrizar a esa aeronave; el piloto de la aeronave CESSNA, se comunicó y yo le dije Torre de Control Maiquetía, no pidió autorización para aterrizar, el me dio los números, eso es algo que por servicio prestar los números, se dice pista en uso tal, viento tal, y cuando se autoriza a aterrizar una aeronave es únicamente en condiciones de seguridad operacional, o sea, no hay nada en la pista, que lo obstruya para su aterrizaje, es una autorización operacional de seguridad; no recuerdo si se comunicó con mi persona; esos hechos fueron hace muchos meses; hay muchas aeronaves que llaman a Maiquetía que uno las observa, obviamente de noche se observa las luces, y uno le ve el final corto, y se le da los números, se le presta el servicio, cuando se dice autorizar, es una cuestión de seguridad operacional; el piloto se comunicó con la torre para aterrizar. Esta juzgadora con las declaraciones de los ciudadanos J.Á.J.C. y J.R.G.R., considera suficientemente probado que la aeronave Cessna 210P, con matrícula N6299W, se comunicó por primera vez con el Control de Aproximación a 45 kilómetros del Aeropuerto de Maiquetía, pasando la novedad a la Torre de Control para que guiara el aterrizaje ya que era un vuelo irregular, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, poniendo en riesgo la seguridad operacional del aeropuerto de Maiquetía. Testimonial de la ciudadana BRAZ G.M.T.…adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Se trata de un caso que aterrizó una aeronave en el aeropuerto sin autorización, algo recuerdo, recibimos una llamada de la Torre de Control que venía una aeronave con problemas de comunicación y sin autorización, y llamamos a seguridad y superintendentes para informarles, sólo trasmitimos la información nada más, no recuerdo la matrícula, más nada, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Si se recibió una llamada de la Torre de Control. No recuerdo quién específicamente la recibió habría que buscar el nombre de acuerdo a los controles de guardia. Allí recibimos la llamada para hacer las coordinaciones de campo y pista. La Torre de Control nos indica que venía una aeronave a aterrizar pero sin comunicación y ellos necesitaban comunicarse con ellos para tener el reclamo de por qué no tenía comunicación. En este caso la aeronave venía sin comunicación. Yo no coordino el aterrizaje. La nave aterrizó y los funcionarios de Campo y Pista [llegaron] allí para coordinar el rodaje de donde se le va a colocar la aeronave, para que no haya ningún tipo de accidente. Ese día se hizo a través del personal de Campo y Pista, con las indicaciones que dio la Torre de Control y que le van pasando vía radio. Yo llevo el control de las horas de las aeronaves, y eso lo sabemos por la frecuencia. Yo sé por la radio si hay alguna nave por aterrizar. Ese día no supe que esa nave aterrizaría; No me indicaron las características de la nave sólo que era pequeña, nosotros tampoco sabíamos el por qué no tenían comunicación, sólo le pasamos la comunicación a Campo y Pista y nada más, no recuerdo ni la hora ni la fecha del suceso es todo’. La declaración de la funcionaria Braz G.M.T., es totalmente concordante con las deposiciones que antecede, por cuanto se desprende de su deposición que recibe información de la Torre de Control que la aeronave que viene sin comunicación hasta el Control de Aproximación va aterrizar en Maiquetía, razón por la cual coordinó con el personal del Departamento de Campo y Pista el recorrido por el taxiway y el traslado de la aeronave a un área segura de parqueo. Declaración del ciudadano H.V.W.R.…adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘De ese día precisamente no se absolutamente nada, lo que pasa fue que me comisionaron para realizarle una inspección técnica a la aeronave creo que días después al incidente, todo está en el acta que se levantó, en estos momentos no recuerdo mucho, sé que la aeronave era un Centurión, presurizada, tenía tanques en la punta de plano, esto era lo más resaltante y no conseguimos la documentación que avalaba esa instalación de tanques de combustible, es todo’. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘Ratificó el contenido y firma del acta; no conseguimos la documentación que se requiere para esta instalación de los tanques adicionales: no distinto sino que la autorización que la debe generar un taller aeronáutico autorizada por el Órgano Aeronáutico no estaba en los documentos que se presentaron en ese momento; esos tanques son adicionales pero lo puede cargar la nave por su DC que es el documento técnico de la aeronave dice que lo puede tener pero para instalarlo y tenerlo debe tener una autorización; no había soporte de esa instalación (tanques adicionales de combustible); eran cinco tanques de combustible, localizados de la siguiente manera: dos tanques internos localizados en los planos que son los que ellos llevan normalmente 45 galones cada uno, uno plano derecho y plano izquierdo, tanques en la punta de plano que son los que estábamos hablando, plano derecho e izquierdo con capacidad de 15 galones cada uno sin soporte legal de la instalación; esa aeronave tiene una autonomía de 6 horas de vuelo a un nivel de vuelo de catorce mil pies, por el número de tanques; no recuerdo bien pero esa avioneta tiene un techo alto, puede volar como 12 mil pies; ratifico el acta que suscribí; es factible que ese tipo de nave pueda tener ese número de combustible; no debe instalarse los tanques adicionales si no lo autoriza el fabricante y las autoridades; no hicimos la experticia para determinar si a la aeronave le funcionaba el radio. Testimonial del ciudadano R.A.R.…Inspector Aeronáutico, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘Fue un procedimiento técnico que nos solicitó el jefe directo nuestro hacia esa aeronave, donde fuimos a verificar la condición técnica de la misma, pudimos observar en ella que tenía unas modificaciones, unas estaban autorizadas por el fabricante de las mismas y otras no estaban autorizadas, mi trabajo fue técnico, es todo lo que tengo que decir. Ratifico el acta que se me pone de vista y manifiesto. A preguntas formuladas por las partes contestó: ‘la inspección técnica la hice con el Inspector W.H.; yo ratifico lo que en el acta aparece escrito; identificó en el acta la firma de mi compañero y la mía sí; a la aeronave se le puede colocar otro tanque dependiendo de lo que diga el fabricante; si el fabricante solicita colocar otro tanque por un procedimiento si se le puede hacer

. De las declaraciones de los ciudadanos R.R. y W.H., se desprende que los mismos fueron designados por el Instituto de Aeronáutica Civil, para practicarle una inspección a la aeronave Cessna, modelo P210N, matrícula N69299W, manifestando que lo más resaltante de la inspección fue que la aeronave tenía cinco tanques de gasolina, tres de ellos no autorizados por el fabricante y las máscaras de oxígeno de los pasajeros y tripulantes se encontraban activadas. El tribunal prescindió de la declaración de los órganos de pruebas que no comparecieron al debate oral y público en razón de haberse agotado los motivos para suspensión de juicio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios AZÓCAR G.A. y S.G.I., de fecha 08-09-2010, adscritos a la Guardia Nacional, debidamente ratificada en juicio, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en [que] se aprehendió a los hoy acusados, la cual se transcribe a continuación: “En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, comparece por ante este comando los funcionarios, TTE. AZÓCAR G.A.…y el S/2DO. S.G.I.…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 108, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 07 de Septiembre del presente año siendo las 21:40 horas…[se recibió] información vía telefónica del Comando de Defensa Aérea de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes detectaron el vuelo irregular de una aeronave no identificada que podría aterrizar en las instalaciones del Aeropuerto Internacional ‘S.B.’ de Maiquetía o en el Aeropuerto de Higuerote, por lo [que] se constituyó comisión integrada por los funcionarios antes mencionados y se procedió a trasladar hasta el terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional ‘S.B.’, en patrullaje por esas instalaciones se logró avistar una aeronave CESSNA 210P, con la[s] siguiente[s] descripciones: Siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vino tinto, [la] referida aeronave fue interceptada por los superintendentes de aeropuerto E.J. SOSA HERNÁNDEZ…y J.R.A.S.…quienes manifestaron que el personal de la coordinación de plataforma les informó que una aeronave se aproximaba al aeropuerto con intención de aterrizar y que no había establecido contacto con la torre de control, cuando llegaron al sitio se percataron que había aterrizado sin autorización, motivo por el cual el personal de campo y pista escoltó desde el lugar de aterrizaje hasta rampa cuatro (se anexa entrevista), ubicada en las adyacencias del hangar de aeropostal, cerca de la alcabala Miranda del aeropuerto Internacional, una vez en el lugar procedimos a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados…como: ESCUDERO RODRÍGUEZ RAMÓN ANTONIO…y GIL ROSAS ELVIS JOSÉ… inmediatamente se pudo constatar que se encontraban dos (02) ciudadanos dentro de la aeronave, a quienes al solicitarle la documentación personal dijeron ser y llamarse: PÁRRAGA GHERSI J.R., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 29417595, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1956, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, residenciado en la AV. San Martín, Urb. Las Américas, [Residencias] Bolivia, piso 02, Apto. 23, Caracas. Dtto. Capital, piloto de la aeronave el cual no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave, asimismo carecía de los documentos del avión; quien manifestó que venían del Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón, con destino a un Aeropuerto en Barquisimeto pero que no pudo aterrizar por malas condiciones climáticas, por lo que decidió dirigirse hasta el Aeropuerto de Valencia, pero igualmente no pudo aterrizar por las malas condiciones climáticas, motivo que se vio obligado alternar al Aeropuerto Internacional ‘S.B.’ de Maiquetía y el ciudadano GALVIS L.Y., portador del pasaporte de la República de Colombia, signado con el N° CC1014204656, fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de veinte (20) años de edad, quien manifestó que un amigo de nombre FERLEY le había presentado al capitán de la aeronave, y que lo iba a llevar hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que tenía dos (02) días en Venezuela, y que había entrado por la frontera del Estado Táchira, vía terrestre, no recordando ninguno de los lugares visitados en el Estado Falcón. Posteriormente siendo las 23:20 horas, según lo establece el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a realizar una inspección a la aeronave en presencia de los tripulantes…[por] el guía-can S/2DO. RODRÍGUEZ MONTES JUNIOR…junto con su semoviente canino de nombre SMITH, el cual al realizarle el ejercicio a la avioneta, el referido semoviente arrojó como resultado según su entrenamiento, marcó positivo en los asientos traseros de la aeronave, por lo cual se presume que dicha avioneta antes descrita ha sido utilizada como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo en presencia de los ciudadanos testigos plenamente identificados, se procedió a leerle y explicarles los derechos a los ciudadanos PÁRRAGA GHERSI J.R. y GALVIS L.Y. en el idioma español según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando detenidos a la Orden del Ministerio Público…Así mismo se [colectaron] cuatro (04) teléfonos móviles celulares con las siguientes particulares; 1.- un (01) teléfono Móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro, serial Nro. Code: 0549801BR224E, tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR serial Nro. 895804120001739246, con respectiva batería sin cargador; 2.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro, serial Nro. Code: 0562438KQ304A, tarjeta SIM de la empresa COMCEL, serial Nro. 571010007010909528273, con respectiva batería sin cargador; 3.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1616, de color negro con azul, serial Nro. Code: 0598478FR09HF tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, serial Nro. 89010500038370777979, con respectiva batería sin cargador; 4.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1506, de color negro, serial Nro. Código: 0590373051016ca, de la empresa MOVILNET, con su respectiva batería sin cargador; un (01) teléfono satelital marca IRIDIUM, modelo N12037, de color negro. Serial Nro. IMEI: 300015010068540, tarjeta SIM de la empresa IRIDIUM, sin cargador; un (01) GPS, marca ETREX, modelo venture HC, de color amarillo con negro, serial Nro. 15r281330, Con dos baterías doble AA; tres (03) bolsos tipo morral contentiva de ropa de caballero y útiles personales, cuatro litros (04 lts.) de aceite para avión, cinco (05) galones de agua, un (01) equipo de salvavidas, un (01) mapa de plano de vuelo, posteriormente se le explicó que sería objeto de una revisión antidrogas, según lo establece en Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se le realizó el chequeo corporal a los ciudadanos PÁRRAGA GHERSI J.R., quien se le encontró documentación tales como: un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 29417595, una cédula de identidad laminada signada con el Nro. V- 5.113.491; un (01) Ticket con impresiones de color negro y verde, así como manuscrito, un (01) recibo de Globo de cambio, con impresiones de color negro y azul y manuscrito en lapicero de color negro, un (01), dinero en moneda extranjera en la representación de tres (03) billetes de la denominación de Un Dólar Americano (1$), seriales Nros. A03141624G; IB330373441F, para un total de tres Dólares Americanos (03$), y dinero en moneda nacional, en la representación de dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F), seriales Nros. G00701963; C13727963, un (01) billete en la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs. F), serial Nro. H11567813, un (01), un (01) billete en la denominación de Dos Bolívares, serial Nro. E32454470, igualmente se realizó el procedimiento al ciudadano GALVIS L.Y., a quien se le encontró entre su documentación personal, un (01) pasaporte de la República de Colombia, un (01) certificado internacional de la vacunación, una (01) cédula de identidad signada con el Nro. 1.014.204.565, una (01) licencia de conducción categoría Nro. 02, de la República de Colombia, una (01) licencia de conducción categoría Nro. 05, de la República de Colombia, una (01) tarjeta de reservista de GALVIS L.Y. las Fuerzas Militares de la República de Colombia, un (01) carnet de la federación colombiana de Coleo, un (01) carnet de promoviendo servicio, una (01), una tarjeta de medicina pre pagada, un (01) Ticket del aeroclub San Cristóbal, dos 8029 boarding pass, de la aerolínea del Aero República, de fecha 20 de Agosto, una (01) una tarjeta de vivienda serial N° 013878150589, una (01) tarjeta de presentación de Global Arwis, con impresiones de color azul y manuscrito con lapicero de tinta de color negro, dos (2) trozos de papeles con manuscrito de lapicero con tinta de color negro, una (01) tarjeta con impresiones de color negro y verde y manuscrito de lapicero con tinta de color azul, dos (02) BOARDING PASS, de fecha 20 de Agosto de 2010 con ruta PANAMÁ-S.D.-PANAMÁ-BOGOTÁ, un (01) recibo serial Nro. 303572959, y dinero en moneda extranjera, en la representación de dos (02) billetes en la denominación de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 $) seriales Nros. 49340427; 17421610; dos (02) billetes en la denominación veinte mil pesos colombianos (20.000$) seriales Nros. 82111674; 94091539, un (01) un billete en la denominación de Un Mil Peso Colombiano (1000$) serial Nro. 89398004 para un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Pesos Colombianos (141.000$), un (01) billete de la denominación de Mil Pesos Dominicanos (1000$), serial Nro. CN7590293, dos (02) billetes en la denominación de Cien Pesos Dominicanos (100$), seriales Nros. TS7371643; UE9441467, un (01) billete con la denominación de Cincuenta Pesos Dominicanos (50$), serial Nro. CS0142878, para un total de Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos (1250$). Así mismo se deja constancia que cumpliendo instrucciones de la representación fiscal 6°, siendo las 08:00 horas de la mañana del día 08 de Septiembre de 2010, nos trasladamos el TCNEL. A.H.… y TTE. C.P., … los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos testigos JUAN GONZÁLEZ… y GIMÉNEZ BLANCO FREDDY… al lugar donde estaba [la] referida avioneta en donde se realizó barrido a la aeronave CESSNA 210P, con las siguientes descripciones, siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vino tinto, con revisión minuciosa a la aeronave, realizando ensayo de coloración in situ, a las diferentes áreas internas y externas del mismo, los cuales arrojaron para la prueba de campo con el reactivo denominado ‘SCOTT’, arrojando una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir de que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, culminando el barrido de la aeronave antes mencionada, quedando en las mismas instalaciones bajo custodia de esta unidad’. 2.- Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.176.435, en su carácter de director de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual certifica que las copias fotostática es reproducción fiel y exacta del documento que cursa y reposa en los archivos con el Nro. N6299W… del expediente N°….N6299W….los cuales reposa en el archivo de la Gerencia de Servicios a la Navegación Aérea de este Instituto, el cual se transcribe a continuación: De la transcripción que antecede se evidencia que el acusado Párraga Ghersi, se comunicó con el Control de Aproximación para proceder a aterrizar a 18 millas náuticas, aunado a ello se observa que efectivamente la aeronave si poseía transponder. 3.- Informe suscrito por el funcionario J.G., Operador de Guardia TWR, adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: ‘La presente es para relatar los hechos sucedidos el día 08/09/10 en mi guardia nocturna; aproximadamente a las 0145 utc el operador del APP vía equipo SOLACOM TWR1 por la ‘caliente’ pregunta con quien estoy realizando la guardia nocturna, el cual contesto por la misma vía que con el CTA Jeankifer Jiménez que en ese momento atiende la frecuencia de superficie 121.9 Mhz., vuelve a preguntar si se encuentra otra persona más, y contesto que no, la misma era para verificar si existía alguien más para realizar coordinaciones con el personal de operaciones Maiquetía para que hiciera acto de presencia en el arribo de una aeronave que hacia su llamado como N6299W el cual aproxima a la estación sin previo plan de vuelo y se desconoce toda información de dicha aeronave, el operador del APP vuelve a preguntar si yo observo en la pantalla radar a unas 12 millas de la estación esta traza y si tiene etiqueta?, contestando que si observo la traza pero sin la etiqueta; el operador de superficie en 121,9 Mhz. que se encuentra a la escucha realiza las coordinaciones pertinentes con el personal de plataforma para que un vehículo de operaciones del aeropuerto este al borde de pista para auxiliar a la aeronave antes mencionada apenas realice su arribo lo cual sucedió sin novedad, cabe destacar que la aeronave hace solo un llamado a la torre de control en 118,1 Mhz, el cual respondió sin tener yo de nuevo respuesta alguna, la aeronave contacta al APP de inmediato y previa coordinación con el operador se aterriza sin novedad en la RWY 10 las 015UTC desalojando por la intersección C del aeródromo y siendo escoltados por el vehículo de operaciones hasta la zona de aviación general; cabe destacar que siempre se le estuvo informando a las dependencias competentes (APP, ACC, PLATAFORMA Y DEFENSA AÉREA) todos los movimientos de la aeronave mientras se estuvo en contacto en las frecuencias 118,1 Mhz. y 121,9 Mhz. 4.- Informe suscrito por el funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “Cuando eran las 0148 Aproximación Maiquetía notifica al CTA J.G. que se encontraba en la frecuencia 118,2. Si observaba en el radar primario una aeronave que aproximaba a Maiquetía indico que si lo estaba observando preguntando el CTA Arturo operador de aproximación que con quien se encontraba? Respondiendo que con mi persona y que se realizara las coordinaciones con campo y pista (Plataforma Maiquetía) ya que la aeronave no tenía plan de vuelo y no estaba identificando y solo tenía su matrícula el cual era N6299W, estando yo en la frecuencia 121,9 de superficie Maiquetía y escuchando lo que el operador de Aproximación Maiquetía le estaba diciendo actué de inmediato y me comuniqué con Plataforma Maiquetía vía telefónica (línea directa entre Torre y Plataforma Maiquetía) atendiendo la llamada la Srta. T.B. y le indiqué que estaba aproximando una aeronave con dicha matricula ya antes mencionada que no tenía plan de vuelo y no identificaba en el Radar y que mandara un automóvil de operaciones (campo y pista) para escoltarlo y lo interrogara. Arribando la aeronave a las 0154 UTC operaciones 28 se dirige rápidamente hasta la intercepción C donde la aeronave desaloja la pista 10, la aeronave se comunica con la frecuencia 121,9 para que le diera instrucciones de rodaje hasta la rampa general le doy sus respectivas instrucciones, al mismo tiempo operaciones 28 me hace el llamado (LUIS VELÁSQUEZ) por frecuencia que ello se encargaría de llevar la aeronave la cual se realizó sin novedad. Cuando eran las 0215 hace el llamado Capitán Sequera de Defensa Aérea vía Aeronet para que le diera información de la aeronave le indique todos los procedimientos ya antes mencionado y cuando tuviera información por parte de Plataforma Maiquetía se la hacía llegar. A los pocos minutos después se comunica vía telefonía interna plataforma Maiquetía la Srta. T.B. dándome información sobre la aeronave que son las siguientes: N6299WC210 el capitán de la aeronave de nombre JOSÉ PÁRRAGA C.I: 5113491 procedente de Coro con destino inicial a Barquisimeto no pudo entrar por condiciones adversas y se fue a Valencia ahí las condiciones también se encontraba adversa y no pudo aterrizar y se vino a Maiquetía información suministrada por el piloto también me indica la Srta. Terea Braz que ya la Guardia Nacional se encontraba con la aeronave haciendo su respectivo trabajo. De inmediato me comunico con Defensa Aérea y con el Centro de Control para comunicarle toda la información recibida por plataforma Maiquetía. Cabe desatacar que se trató de hacer todas las coordinaciones respectivas lo más rápido posible ya que también se encontraba tráfico en frecuencia por atender. 5.- Informe suscrito por el funcionario C.A.R., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: ‘Este informe que presenta…referente a los hechos acaecidos el día de ayer (07/09/2010) durante la guardia nocturna. Estando en el sector #1 próximo a entregar la guardia diurna (01:25 utc) 20:55 hlv. Se me acerca el oficial técnico de defensa aérea para requerir que le congelara desde el nivel de vuelo 100 hasta el nivel de vuelo 180 a dos F16 que iban a salir desde la Base Aérea Libertador hacia el este de Puerto Cabello. Le requerí que a que radiales al este de Puerto Cabello se dirigían y que distancia ya que [en] esa zona se encuentra la cordillera y el cono de aproximación de Maiquetía. El mismo me dijo que lo disculpara y que era al oeste de Puerto Cabello, seguido a esto ya habían despegado los dos F16 y al estar los mismos al oeste de Puerto Cabello, me recibe el sector y la guardia el supervisor encargado de la nocturna…E.M. (EMU) y procedí a informarle de los dos F16 y que estuviese pendiente de los mismos ya que sobrepasaron el nivel de vuelo 180 y seguían el ascenso sin autorización de acc Maiquetía. Seguido a esto me retiré a descansar’. 6.- Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: ‘Se recibe el sector 1 a las 01:30 utc con la novedad de tener dos F16 al w de PBL sobrepasando FL280 informando el oficial técnico de defensa aérea que había una traza no identificada desconociendo su procedencia y su destino, posteriormente informo que tenía 10.500, no se conocía su rumbo ya que sólo se veía una traza primaria que aparecía y desaparecía se le dieron instrucciones a los que estaban procediendo a SUMI para evadir los F16 que se mantenían con f2 280/190 cercanos al rol 278 de MIQ y finalmente aterrizó a los 01. 59 vtc se le notifica a I.M. posteriormente luego que obtuve los datos completos…dicho actt es N6299W c.210 capitán JOSÉ PÁRRAGA C.I 5.113.491, el mismo indicó que procedía de SUCR hacia SVBOR donde no pudo aterrizar por el mal tiempo desviándose hacia SVVA donde tampoco pudo aterrizar y finalmente procediendo a SUMI, esta información la suministro la RUR de SUMI’. 7.- Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: ‘Siendo aproximadamente las 0130 UTC el sector 1 del ACC MIQ me informa que 2 códigos 1701 con aprox. f290 cada uno, entre 35NM-45Nm al sur de la línea de la costa oeste en seguimiento de una traza, también informa que ese tráfico está con f140 el efectivo de defensa aérea (Guillermo Sequera) y el sector 1 me informan que el tráfico está a 40NM al sur de la línea de la costa oeste con rumbo NME, este tráfico para la línea de la costa, el radial 278 vor/miq con rumbo hacia el RDL 290 cerca de ROMEX, el tráfico llama en inglés alrededor de las 0142 UTC al APP, yo le respondo pero no sigue comunicándose con el APP por aprox. 4 o 5 minutos más, le solicito al efectivo de defensa aérea (Sequera) que le diga al sup del ACC que se apersone al APP para informarle lo que pasaba. El sector 1 me dice vía sola que está muy ocupado que tiene tráfico (lo cual me hizo entender que el supervisor del acc era la misma persona que estaba de operador en el sector 1 del Acc/miq) por lo tanto estaba en cuenta de la situación irregular de esta aeronave y de los f16 antes que yo, ya que es el mismo que me informa de la novedad y a su vez es la persona encargada de elevarla a los jefes, una vez que tengo contacto pleno con la aeronave esta informa que es el N6299W, C210 en ruta SUBM-SWA, que no pudo aterrizar en SVVA y procedió a SUMI 12 POB y 0100 de autonomía, hice todas las coordinaciones con la TWR no pudo lograr comunicación con esta ACFT, lo cual ocasionó que el APP lo aterrizó posteriormente fue transferido a fneq.121.9’. 8- Comunicación No. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ratificada en el debate oral y público, donde afirma que la aeronave objeto del presente juicio no tenía ningún registro en los archivos del I.N.A.C., la cual se transcribe a continuación: ‘Me complace dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle…y a la vez hacer referencia a la comunicación N° 23-F6-0423-2010, de fecha 14 de Septiembre de 2010, en el cual solicita ante esta gerencia información acerca del Plan de Sobrevuelo y el Plan de vuelo correspondiente relacionada con otros ingresos realizados anteriormente por la mencionada aeronave al territorio nacional. En este sentido le notificó que este instituto no ha emitido autorización de operaciones aéreas para la aeronave en cuestión’. 9.- Acta de Control 120N6299W221010PF, suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos, siendo ratificada en juicio, la cual se transcribe a continuación: ‘Para el momento de la inspección física de la aeronave Matrícula: N6299W, Marca: Cessna, Modelo: P210N, Serial: P21000743. Año Fabricación: 1981. Se pudo verificar lo siguiente: 1.- La aeronave, cuenta con un certificado de aeronavegabilidad número designado: DART-200089-SO. 2.- La aeronave no se pudo verificar el Certificado de Matrícula, no estaba dentro de la documentación presentada. 3.-Presenta libros de la Bitácora de Aeronave, Motor y Hélice, reflejando los últimos servicios que se le efectuaron a la misma. 4.- La Póliza de Seguro presentada, Número: MAC-1-6123 de la aeronave se encuentra vencida desde el 27 de Agosto 2009. 5.- La aeronave se encuentra configurada por cinco (5) tanques de combustibles, localizados de la siguiente manera, tanques internos de los planos derecho e izquierdo (capacidad 45 galones cada uno), tanques de las puntas de los planos derecho e izquierdo auxiliares (capacidad 15 galones cada uno sin soporte legal de instalación), tanque de combustible en la parte trasera del fuselaje de la aeronave (capacidad de 29.7 galones con soporte legal de la instalación). 6.- Presumiendo por la característica de vuelo de la aeronave y utilizando una media del techo de servicio de la misma, con una capacidad de combustible con los tanques externos ( 150 galones) hace un tiempo de vuelo de seis (6) horas a un nivel de vuelo de 14000 mil pies esta recorre una distancia de 1020 millas náuticas. 7.- La aeronave presenta dos ruedas (de nariz y principal derecha) sin presión neumática. 8.- Las máscaras de oxígeno de los pasajeros y tripulantes se encuentran activadas. 9.-Se observaron modificaciones estructurales en los planos y estabilizadores estructurales las cuales no se pudo verificar su autenticidad en los registros presentados. 10.- Límites de peso de la aeronave según fabricante, M.p. en la Rampa: 4016 Lbs. (1822 kilos), M.P. para el Despegue: 4000lbs. (1814 kilos), M.P. para Aterrizaje: (1724 kilos), El peso de carga en el área "A" es de: 200 Lbs. (91 kilos) y en el aérea de carga "B" es de 80 Lbs. (36 kilos), M.p. de Carga combinado en los compartimientos ‘A’ y ‘B’ 200 Lbs., (91kilos)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas, resaltado, subrayado y citas de la decisión).

Procediendo luego el juzgado de juicio a fundamentar el fallo, especificando:

V MOTIVA. Luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal, quien aquí decide, considera que se demostró durante el debate que los acusados J.R.P.G. y Y.G.L., el día 7 de septiembre del año 2010, iban a bordo de la aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, aterrizaron en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quedando plenamente establecido con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales Azócar Gómez y S.G.I., así como de los ciudadanos E.J.S.H. y J.R.A.S., adscritos al IAIM, que el piloto de la aeronave era el acusado J.R.P.G., quien no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave. Asimismo quedó demostrado con las declaraciones de J.G., Jeankifer Jiménez, C.A. que el acusado J.R.P.G., piloto de la aeronave, no tenía permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, no siendo identificado en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo la navegación aérea y las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía. Igualmente, en el debate comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Armas Rojas C.A. y M.G.A.R., quienes manifestaron que tuvieron información que F16 de la Fuerza Aérea Venezolana salieron de la Victoria, estado Aragua, en razón que en radar se observaba un blanco no identificado, es decir, una aeronave y se desconocía todo acerca de la misma, posteriormente la aeronave salió de radar por lo que evidentemente el piloto hoy acusado apagó el Transponder o bajó a mil o quinientos pies para salir del radar, ello con el objeto de evadir a los F16 y no se tuvo comunicación hasta 45 kilómetros antes del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se comunicó con Control de Aproximación para aterrizar, por lo que se salió de la ruta y utilizó otra de manera fraudulenta para no ser detectado, ya que en materia de aviación todos los aviones militares y civiles bien sea comerciales o de uso privado deben estar bajo el control aéreo, tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual se transcribe a continuación: ‘Las aeronaves entrarán y saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados el efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional’. En este orden de ideas, es importante resaltar que el Manual de Información Aeronáutica establece que ‘el cumplimiento de los reglamentos y requerimientos para las operaciones de aeronaves recae sobre el Piloto al Mando y el Explotador de la aeronave’, asimismo en el Anexo 6. Capítulo 4. Operación de Aeronaves. ‘4.3. Preparación de los vuelos. No se iniciará el vuelo hasta no completar los formularios de preparación de vuelo (FPL Operacional) en lo que se certifique que el Piloto al mando ha comprobado: -Aeronavegabilidad de la aeronave, -Registros y certificados apropiados, -Instrumentos y equipos requeridos, - Visto bueno de mantenimiento, -Peso y balance de la aeronave, -Carga debidamente distribuida y sujeta, -Límites operacionales de la aeronave. Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G., encuadra perfectamente en los tipos penales de Circulación Aérea en Zonas Restringidas o Peligrosas, Interferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Conducción Ilegal de Aeronaves, previstos y penados en los artículos 138, 140, 142 y 144, de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que al conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto, pasar por Valencia, apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 kilómetros de Maiquetía a Control de Aproximación, para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los Controladores Aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado Venezolano, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENARLO por haberse subsumido en los tipos penales antes descritos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación al tipo penal de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados, el cual establece que la aeronave haya atravesado la frontera por lugares distintos a lo establecido por la autoridad competente, esta decisora al no valorar la experticia de los GPS, los cuales indican la ruta seguida por el hoy acusado, y al no contar con el plan de vuelo, no puede establecer el aeródromo donde despegó la aeronave matrícula N6299W, ni cómo ingresó al país, desconociéndose su ruta hasta que fue detectada en [el] Estado Falcón por el Comando de Defensa Aérea de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo conforme al artículo 366 del texto penal adjetivo, por insuficiencia probatoria. Y así también se decide. En relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente Ley Orgánica de Drogas), ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos por los cuales se acusó a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la Representación Fiscal ni [el] testigo, aunado a ello no demostró que los acusados de autos pertenezcan a una grupo de delincuencia organizada que se asocien para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio Venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlos de los tipos penales antes señalados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

Debiendo señalarse que la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, por los cuales resultó condenado el ciudadano J.R.P.G. detallan diferentes características criminosas, que el juzgador está en la obligación de identificar claramente, no pudiendo soslayarlas, ni presumirlas, como tampoco considerarlas de forma conjunta y generalizada.

Destacándose en el caso bajo estudio, que según el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, están sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella, como también los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

Así como los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste (como el notorio caso del avión de cubana de aviación víctima de acto terrorista), y los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

Precisando con sentido orientador, que el delito de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS implica conducir una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, siendo importante enfatizar, que una aeronave es cualquier vehículo capaz de navegar por el aire, de surcar el cielo, de despegar del suelo y mantenerse.

Identificando la propia Ley de Aeronáutica Civil, como aeronave, toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

Existiendo una variedad entre las que pueden mencionarse: los aerostatos que son más livianos que el aire: globos aerostáticos y dirigibles como el conocido Zeppelin, y los aerodinos, que son aeronaves más pesadas que el aire, y son capaces de generar sustentación por sí mismas.

Entendiéndose la sustentación, como la habilidad de mantenerse en el aire por un tiempo y espacio determinado, generada por aeronaves de ala fija, como los aviones, planeadores, alas delta, parapente, paramotor y ultraligero.

Pudiendo ser generada igualmente la sustentación por aeronaves de ala rotatoria o giratoria, como los helicópteros, autogiros, convertiplanos, girodinos y combinados.

Por su parte, incurre en el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL aquella persona que por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional de la aviación civil, pudiendo instrumentarse para este hecho delictivo, un acto cualquiera, por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica o aeroportuaria.

En este ámbito, el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS su acción está determinada en el desviarse de la ruta establecida previamente sin causa justificada, o utilizar una ruta de manera engañosa.

Tomando en consideración que en materia aeronáutica, los rangos de seguridad obligan a las aeronaves civiles a indicar antes del inicio del vuelo (despegue operacional) el destino escogido, sin poder variarlo, a menos que ocurra una causa muy justificada; pues se entiende, que la ruta o corredor vial a utilizar, debe ser aquel autorizado por la autoridad aeronáutica y no otro.

Incurriéndose asimismo en este tipo delictual, al obtener, tramitar, otorgar una ruta de manera fraudulenta. Y si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena se agrava sustancialmente.

Cometiendo por último el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, aquella persona que conduzca una aeronave sin señales de individualización, sin el permiso correspondiente, o con más de una nacionalidad. Sobre lo cual mucho se ha discutido, pero debe entenderse que la conducción de la aeronave será ilegal, cuando incumpla los requisitos para operar en la aviación.

Más aún, al ser distintivo de la actividad aeronáutica su permanente transparencia, que incide en la plena seguridad del tripulante, pasajero y del propio operador aeronáutico: controladores, inspectores, órganos de resguardo; y de la seguridad y defensa del Estado Venezolano.

Cuando el legislador indica que no se puede volar sin individualización y sin el permiso requerido, en realidad quiere decir, que opere subrepticiamente o alejado de la vigilancia y control de la autoridad aeronáutica; y con respecto a la nacionalidad aludida, claro debe quedar que un tripulante puede tener más de una nacionalidad, pero lo que se busca precisar, es que las mismas no se utilicen para obtener un fin ilegal, realizar un acto contrario a los intereses de la República u ocultarla voluntariamente para evadir los controles aeronáuticos.

Como se observa, existe variedad de verbos rectores inscritos en cada una de los tipos penales especiales antes mencionados, que tienen desiguales supuestos de conducta, inherente a las particularidades y experiencias del campo aeronáutico al cual busca proteger; y esto exige que los órganos jurisdiccionales actúen con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la adecuada subsunción al derecho.

Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia al evaluar exegéticamente los medios probatorios, debió indicar expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles acusados, señalando particularmente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar cada hecho delictivo materia del debate, con la consecuente intervención fáctica del encausado.

Obligación que constituye la aplicación de la m.r. “juxta alegata et probata”, vinculada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Estableciéndose como una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con tipos penales equívocos, sobre la base de situaciones evaluadas y adminiculadas de forma genérica o conjunta.

Por ende, el juzgado de primera instancia se abstuvo de realizar la función que estaba obligado a cumplir para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, que se centra en concatenar el hecho con el derecho, emitiendo por el contrario una sentencia inmotivada, al omitir el mecanismo de subsunción adecuado.

De ahí la necesidad de afirmar que la motivación en juicio es la indiscutible y positiva justificación objetiva, no sesgada, y siempre provista de la voluntariedad de la verdad que emerge de las pruebas relacionadas entre sí para constituir el fallo absolutorio o condenatorio, mientras que la subsunción es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina científica penal; que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente.

Mecanismo dinámico pero apreciable técnicamente, donde el juez debe observar una situación particular, específica y concreta, y contraponerla a la previsión abstracta y genérica desarrollada previamente por el legislador a través de la normativa penal, en una confección llamada tipificación, sin la cual el juez o jueza no podrá actuar, pues sería un comportamiento ajeno al estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional.

Ahora bien, la ausencia de la respectiva subsunción, no permite saber cómo el juzgador a.e.h.f.a. derecho, causándole al justiciable un gravamen únicamente subsanable por vía de la nulidad del írrito acto jurisdiccional.

Observando también en el caso a.q.l.C.d. Apelaciones lejos de cumplir con su labor revisora, de examen y verificación de lo efectuado por el tribunal de juicio, se limitó a declarar sin lugar el recurso, confirmando el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes.

Irregularidad detallada por la Sala, que ameritaba ser precisada por la Corte de Apelaciones en su labor jurisdiccional, por cuanto es su principal compromiso institucional de segunda instancia, más no ocurrió así, constituyéndose en una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, incurriendo en violaciones la primera y segunda instancia, debiéndose entonces conceder la razón a la impugnante y declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto. Así se decide.

En mérito de los defectos u omisiones que se advierten en esta decisión, afectándose que los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializados en perjuicio del ciudadano J.R.P.G. y del proceso penal, la Sala de Casación Penal con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR los recursos de casación presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena (Principal y Auxiliar) y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente; así como por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública.

En consecuencia, ANULA el fallo emitido el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, e igualmente la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y REPONE la causa al estado de realizar una nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los recursos de casación presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena (Principal y Auxiliar), y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; así como por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

TERCERO

REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (5) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

La Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-308

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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