Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 60 N° Expediente : 2015-000041 Fecha: 25/04/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

J.R.Q., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. y M.L., asistidos por la abogada A.M.C., mediante el cual interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra “las comunicaciones de fecha, Domingo, veintidós (22) de marzo de 2015, y en fecha, Miércoles veintidós (22) de abril de 2015, dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad con acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos J.R.Q. R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, contra “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, excepto en lo atinente al acto emitido por la Comisión Electoral en fecha 22 de marzo de 2015, cuya caducidad fue declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 9 de junio de 2015 en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación fue fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015. SEGUNDO: LA NULIDAD de los actos posteriores a la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao. TERCERO: LA NULIDAD por inconstitucionalidad del artículo 10 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Oricao. CUARTO: ORDENA al C.N.E., por órgano de una Comisión Ad Hoc organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Club Oricao, para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el periodo 2015-2017. QUINTO: ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del C.N.E.. SEXTO: ORDENA igualmente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000041

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2015, los ciudadanos J.R.Q. R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, interpusieron “…Recurso Contencioso Electoral de nulidad con acción de A.C. contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación fue fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral y al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 86 del 14 de mayo de 2015, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir, admitió la acción ejercida y declaró improcedente el a.c. formulado.

Por auto del 25 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes de la sentencia anterior, e indicó una vez que conste en autos dicha notificación y vencido el lapso otorgado a la Comisión Electoral y al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, procederá a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso.

El 26 de mayo de 2015, el abogado J.R.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.166, actuando en nombre propio consignó escrito donde solicita se declare la tempestividad del recurso interpuesto.

En diligencia de la misma fecha, los ciudadanos J.D., O.L., P.N., E.S., M.R. y J.S., anteriormente identificados, confirieron poder apud acta al abogado J.R.Q., también identificado.

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos M.Á., W.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.483.245, 9410.342 y 9.137.610, respectivamente, invocando la condición de integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, el último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, quien actúa en nombre propio y asistiendo a los dos primeros, consignaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 26 de mayo de 2015, los ciudadanos A.Q. y R.O., titulares de las cédulas de identidad números 11.318.411 y 11.638.676, en ese orden, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.236, actuando con el carácter de Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, respectivamente, consignaron los antecedentes del caso y escrito contentivo del informe relacionado con el recurso.

Por diligencia del 4 de junio de 2015, la ciudadana M.L., ya identificada, parte recurrente, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.Q., A.I.V., C.G.P. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.166, 40.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró INADMISIBLE el recurso por lo que atañe a la impugnación de la Comunicación de fecha 22 de marzo de 2015 emitida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Oricao; en relación con la Comunicación dictada por dicho órgano electoral el 22 de abril del mismo año, es ADMITIDA; asimismo, ADMITE el recurso interpuesto en lo que respecta a la impugnación del acto dictado en fecha 18 de abril de 2015 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de julio de 2015, el abogado J.R.Q., antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y, el día 3 de agosto del mismo año, consignó en el expediente un ejemplar de la publicación de prensa.

Mediante escritos consignados de manera separada el 13 de agosto de 2015, los ciudadanos L.O.C.B. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.946.273 y 6.480.822, respectivamente, asistidos por el abogado J.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.339, se adhieren como interesados por la parte recurrida.

En escrito consignado el 16 de septiembre de 2015, el ciudadano A.J.C.F., titular de la cédula de identidad número 3.243.606, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, asistido por el abogado H.D., anteriormente identificado, invocó la “CONDICIÓN DE PARTE” para adherirse al recurso (mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 21 de septiembre de 2015, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 24 de septiembre de 2015, el abogado H.D., antes identificado, promovió pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

El 29 de septiembre de 2015, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes y los fines de la evecuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, comisionó al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la Asociación Civil Club Oricao, consignó escrito y documentación anexa relacionada con la prueba de exhibición requerida a la Comisión Electoral de la mencionada Asociación.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 27 de octubre de 2015 se designó ponente al MAGISTRADO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente, se fijó el día 10 de diciembre de 2015, para la presentación de los informes orales.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de los documentales marcados Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, requeridos por el referido despacho a los fines de dar cumplimiento con la evacuación de las testimoniales ordenadas en auto de fecha 6 de octubre de 2015

El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación agregó al expediente el oficio número 527-15 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión conferida por auto de fecha 6 de octubre de 2015.

En fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de informes, con la presencia de los abogados A.I.V. y A.M.C., apoderados de la parte recurrente; H.D., apoderado de la parte recurrida y de J.A.C., Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Oricao; así como el abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral, consignaron escritos contentivos de los informes del caso y la opinión fiscal.

El 30 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un escrito relacionado con la temporalidad del recurso interpuesto.

El 7 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, de produjo la incorporación de la Magistrada F.B.M.C. y el Magistrado C.T.Z., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha. La Sala Electoral quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE, Vicepresidente Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 27 de enero de 2016, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por 15 días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 1° de febrero de 2016, vista la actual integración de la Sala Electoral, se designa ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, señalaron los recurrentes que interponen el presente recurso para impugnar los actos emitidos por la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al sufragio pasivo.

Indicaron, que en fecha 18 de febrero de 2015 la Comisión Electoral, mediante boletín informativo, notificó a los socios que el lapso de postulación de planchas para la elección de los miembros de la Junta Directiva y candidaturas uninominales al Tribunal Disciplinario y Comisarios iniciaba el “18 [de] Febrero (sic) y culmina el 18 de Marzo (sic) de 2015…” (corchetes de la Sala, mayúsculas y resaltado del original), por lo que el 11 de marzo de 2015, postularon la plancha identificada con el número 2, con respaldo de ciento veinte (120) firmas.

Manifestaron que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Electoral formuló observaciones a la plancha número 2, relacionadas con los recaudos consignados, respecto de las cuales afirmaron haber subsanado mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015.

Adujeron que el 22 de marzo de 2015, la Comisión Electoral se pronunció sobre el referido escrito, afirmando que “…las observaciones no fueron corregidas y que además fueron presentadas de manera extemporánea”, declarando “INVALIDADA” la postulación de la plancha número 2 (resaltado y mayúsculas del original).

Sostuvieron que el 16 de abril de 2015, la Comisión Electoral informó al “…aspirante a Vicepresidente, J.D. (…), ‘Se abre un nuevo lapso de postulaciones a partir del sábado 11 de abril hasta el viernes 24 de abril a las 4. p.m’ (…) y que tenía la posibilidad de inscribir nuevamente la plancha que había sido rechazada” (negrillas y subrayado del original).

Explicaron, que a fin de concretar una nueva postulación de la plancha número 2, el 18 de abril de 2015 se reunieron con la Comisión Electoral y “…establecieron los requisitos para la recolección de las firmas y se firmó [un] Acta con los presentes y la Comisión Electoral, en este momento pensa[ron] que estaban subsanando el error cometido al invalidar la plancha número 2” (corchetes de la Sala).

Señalaron que el 21 de abril de 2015, se presentó “…por segunda vez [su] postulación como aspirante al cargo de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao ante la Comisión Electoral, acompañada en este oportunidad de ciento treinta y dos (132) firmas de respaldo (…), postulación que quedó formalizada de la misma forma que la plancha inscrita con el N°. 2, es decir sin cambio alguno en los nombres de los postulados ni en los cargos aspirados. Siéndole asignado a dicha Plancha, en esta oportunidad el N°. 4” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Denunciaron, que en fecha 22 de abril de 2015, la Comisión Electoral declaró “…inadmitida la postulación presentada por NO encontrase activos, incumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en [los] estatutos. Argumentando esta decisión de la siguiente forma: Tal inadmisión se sustenta en la averiguación disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario con fecha 18 de abril de 2015 (…), de acuerdo con la información suministrada por dicha instancia…” (corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que en fecha 23 de abril de 2015, se presentaron ante la oficina sede del club, a los fines de darse por notificados de la averiguación disciplinaria, de la orden prohibiéndoles la entrada a las instalaciones del club, y de la suspensión de toda actividad social “…por unos presuntos delitos electorales (…), no siendo[les] posible dar[se] por notificado[s] en virtud, de una constante de la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario, que no hay donde localizarlos para ejercer [el] derecho al Debido Proceso, no obstante (…), deja[ron] un escrito recla[mando] por la forma ilegal y parcializada en que se estaban comportando estos dos (2) órganos del club” (corchetes de la Sala).

Agregaron, que esa actuación les violentó el derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído, el ser juzgado por el juez natural y promover y evacuar pruebas, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho al sufragio pasivo contenido en el artículo 63 eiusdem.

Alegaron, que la situación descrita culmina con el llamado a elecciones que la Comisión Electoral realiza “…en forma irrita fijando como fecha para el acto de votación el día viernes Quince (15) de Mayo de 2015 (sic), en las oficinas administrativas del Club en Caracas y el día Sábado Dieciséis (16) de Mayo de 2015 (sic), en la instalaciones recreativas del Club en el Estado Vargas, con la presencia e este acto con tan solo la Plancha N°. 1, es decir una sola opción para escoger, con lo cual se corrobora la parcialidad con que actuó la Comisión Electoral del Club Oricao, con el fin de conseguir este objetivo de una sola candidatura, lesionando [sus] derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad” (corchetes de la Sala).

A continuación, denunciaron que la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario incurrieron en violación del derecho al sufragio pasivo que tiene todo socio en la referida Asociación Civil, contenido en “…el artículo 20 de los Estatutos Sociales, numerales 3 y 7, el de ‘ser elegido y Proponer candidatos’, para integrar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisarios entre otros entes que hacen vida en el Club Oricao. Es decir, en evidente desarrollo del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano que reúna los extremos de ley, en este caso, estatutaria, tiene derecho de ser elegido para los asuntos que le son propios de su interés”.

En tal sentido, señalaron que el 18 de febrero de 2015, la Comisión Electoral, conforme al artículo 130 de los Estatutos, abrió un lapso de 30 días “…continuos, para la presentación de las planchas…”, en el entendido que “…el lapso de corrección de eventuales irregularidades tenía como fecha fatal el día dieciocho (18) de marzo de 2015, justamente la fecha en que realizaron los alegatos, observaciones y descargos (…), sin embargo, en su decisión de fecha Domingo veintidós (22) de marzo de 2015, se limitó a establecer que (i) no corregían las observaciones y, (ii) que habría sido presentado de manera extemporánea, afirmaciones éstas contrarias a la verdad y en violación de [sus] derechos constitucionales al sufragio pasivo al declarar ‘INVALIDADA’ nuestra postulación” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Informaron, que con tal decisión, no solo fue desconocido el alcance y contenido de su escrito de contestación a las supuestas “inconsistencias” observadas por la Comisión Electoral, sino que además lo presentaron dentro del lapso indicado en el citado artículo 130 estatutario y, con las explicaciones necesarias para dar por subsanadas las observaciones formuladas a la plancha número 2.

Acotaron, que la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario no actuaron con imparcialidad en este p.e., pues resolvieron la postulación de la plancha que representan en forma inmotivada y sin aplicar el principio de exhaustividad a los alegatos, observaciones y descargos que realizaron, por lo que estiman se les violentó el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, denuncian la violación del derecho a la igualdad, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el artículo 10 del denominado “REGLAMENTO COMISIÓN ELECTORAL” emitido por la Comisión Electoral, establece “Todas las postulaciones deberán ser acompañadas con 100 firmas de socios(as) activos(as) y solventes. Solo en los casos de reelección de la Junta Directiva, Tribunal disciplinario y Comisario no será necesario la presentación de las 100 firmas” (negrillas del original).

Afirmaron los recurrentes que ese último artículo, “…en contraposición con lo establecido en los artículos 56 y 135 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, creó una evidente y grosera desigualdad entre los aspirantes a presentar Planchas (…), ya que estos artículos estatutarios no hacen referencia alguna a excepciones con motivo de ocupar dichos cargos”.

Finalmente, alegaron los recurrentes que la Comisión Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la decisión emitida en fecha 22 de marzo de 2015, al señalar que las correcciones a las observaciones fueron presentadas el día jueves 19 de marzo, ya vencido el lapso para la presentación de las postulaciones; siendo que la fecha en que la misma fue presentada es 18 de marzo de 2015.

Por las consideraciones anteriores expuestas, solicitan se declare:

Primero: la nulidad, por la inconstitucionalidad denunciada sobre el derecho al sufragio pasivo y el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por los vicios denunciados como primero y segundo del acto electoral en fase de postulación contenidos en las comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015, emitidas por la Comisión Electoral de la asociación Civil Club Oricao, mediante la cual se declaró en la primera INAVALIDADA la postulación de la Plancha N° 2, y en la segunda ‘inadmitida’ la postulación de la Plancha N°. 4, ambas integradas por los recurrentes. Igualmente, contra la emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao (…), el 18 de abril de 2015, mediante la cual se sanciona a todos los integrantes de la Plancha N°. 2, lo cual trae como consecuencia que sea inadmitida su postulación.

Segundo: la nulidad por inconstitucionalidad sobre la violación del derecho a la igualdad (…), derivado de la actuación por la cual la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, emitió un reglamento Comisión Electoral 2015, cuyo artículo 10 creó un estado de desigualdad entre los candidatos aspirantes a postularse en el referido p.e..

Tercero: la nulidad, por el vicio de ilegalidad denunciado, al incurrir la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, en el falso supuesto de hecho alegado.

Cuarto: en vista de todas las violaciones constitucionales se reponga el Proceso de elecciones al estado de recibir las postulaciones de los socios que deseen participar y que reúnan los requisitos de legalidad exigidos por los Estatutos.

Quinto: como consecuencia de lo anterior, y dada la parcialidad incurrida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, se ordene la intervención del C.N.E. como Veedor y Rector del P.E., en las etapas subsiguientes de dicho proceso…

(mayúsculas y negrillas del original).

III

INFORME DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

En fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos J.A.C., M.Á. y W.G., anteriormente identificados, actuando en su condición de integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Señalaron que el 21 de marzo de 2015, el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación recibió comunicación de la Comisión Electoral, de esa misma fecha con anexo de “…3 carpetas, contentivas de documentos relacionados con la plancha Nro. 2, encabezada por el Dr. Quintana, donde incluyen a los postulados al Tribunal Disciplinario y Comisarios; a fin de que fueran evaluados por este Tribunal Disciplinario (…), los argumentos que se presentan como irregular dentro de los requisitos incautados por dicha Comisión Electoral (Folio 1, pieza uno)”.

Expusieron que adjunto a esa documentación la Comisión Electoral le remitió copia de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2015, que le dirigió a su vez a los postulados por la plancha Nro. 2, ciudadanos J.R.Q., J.D., O.L., P.J.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L. y M.R., a través de la cual les notificaba de las inconsistencias detectadas en las firmas de los postulantes de dicha opción, a fin de que procedieran a corregirlas dentro del lapso de inscripción.

Informaron, que “…en vista de esa comunicación y de los documentos anexados, este Tribunal Disciplinario le emanó una comunicación con esta misma fecha (21/03/2015) a la Comisión Electoral, instándoles a que cotejaran las firmas que aparecían en las planillas de los postulantes, con la firmas de los mismos que aparecen en las planillas de admisión de los archivos de los socios propietarios; esto con la finalidad de determinar si le corresponden o no…”, la cual cursa al folio 1, pieza 1 del expediente administrativo.

En ese sentido, explicaron que su representado en fecha 25 de marzo de 2015, en vista de la “…confusión existente en cuanto a que los cónyuges de los titulares de la acción pueden o no firmar la postulación del o los candidatos de su preferencia y si pueden ejercer el VOTO DIRECTO Y SECRETO en sustitución del cónyuge titular de la acción; este Tribunal Disciplinario, DICTAMIN[Ò] (…), [en] cuanto al VOTO (…), es un acto UNIPERSONAL, DIRECTO, de quien en toda sociedad, ejerce su representación como accionista titular (…); [por lo que] SOLO EL LEGITIMO TITULAR, ejercerá los actos relativos a este derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia el cónyuge NO puede firmar postulando determinado candidato o plancha, por cuanto le está vedado por Ley y por los estatutos la función de ejercer el VOTO DIRECTO, a favor de quien postula dentro de la asociación, por cuanto NO ES TITULAR LEGITIMO DE LA ACCION, entonces mal puede firmar algo, que NO PUEDA llevar a un feliz término por ley y que tampoco puede ejercer dicho cargo dentro de una sociedad. Y ASÍ SE DECIDE

(corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Acotaron que su representado, en el marco de la referida comunicación del 21 de marzo de 2015, en su condición de “MAXIMA AUTORIDAD U ORGANO RECTOR DE LA CONDUCTA en todos los ámbitos internos del Club Oricao…”; con fecha 28 de marzo de 2015, emitió una “RESOLUCIÓN DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE P.E.”, -folios 5 al 7, 1ra pieza del expediente administrativo- en la que instruye a la Comisión Electoral en la forma de recabar las firmas y realizar la verificación de su autenticidad, ordenando en tal sentido que “…[t]odas las firmas que postulan (…), DEBEN SER COTEJADAS VISUALMENTE con las firmas que aparecen en la planilla de la compra de la acción del titular de la acción que aparece firmando la postulación y de existir UNA INSIMILITUD o UNA INCONSISTENCIA en esta, se debe (…) verificar si la firma le corresponde o no. Y de ser necesario se buscará los oficios de un experto grafotecnico para su cotejamiento” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Asimismo, les insta a informar a los candidatos de las planchas postuladas y a los postulados a los demás cargos uninominales que en el conocimiento que tienen de la “…existencia de las firmas de los cónyuges de los titulares, tendrán hasta el día miércoles 01 de abril de 2015, para subsanar dichas firmas o buscar la postulación de los titulares de la acción o de otras acciones…”, y finalmente le ordenaron suspender todos los actos electorales programados por la Comisión Electoral, hasta tanto se diera cumplimiento a dicha Resolución.

Mencionaron que en los anexos remitidos por la Comisión Electoral cursa una comunicación de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.R.Q., y dirigida a la Comisión Electoral (folios del 9 al 10 del expediente), en la cual “…explica y desestima los puntos que le indicara la Comisión sobre las inconsistencias y presuntas irregularidades en las firmas, en dicha comunicación (…) se limita a explicar que ha sido un error material de lo allí explanado, pero NO HACE NINGUN PETITORIO Y NO APELA[RON] A LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL [de fecha 22 de marzo de 2015] QUE SANCIONA A LA PLANCHA CON LA NO ADMISIÓN DE LA MISMA, DEBIDO A ESTAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES, la cual debe hacer ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO” (negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que ninguno de los integrantes de la Plancha Nro. 2, hizo uso del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario, no obstante que la comunicación que le envió la Comisión Electoral el 15 de marzo de 2015, les puso en“…conocimiento que debido a que las inconsistencias halladas por esta Comisión han sido calificadas como graves estamos procediendo según lo establecido en nuestros estatutos, de manera específica en el ARTICULO 142: Sin perjuicio de las sanciones que imponga la Comisión Electoral esta deberá denunciar ante el Tribunal Disciplinario aquellas faltas que por su gravedad y a su juicio deban ser conocidas por ese Tribunal”.

Expusieron que el Tribunal Disciplinario, en fecha 18 de abril de 2015 “…luego de haberle dado cumplimiento a la resolución de este mismo tribunal disciplinario de fecha 28 de marzo de 2015, (…), realizó un ACTA DE ANALISIS, de acuerdo a lo remitido por la Comisión Electoral en fecha 21 de Marzo de 2015, relacionado a la Plancha Nro. 2 (…) dictó el AUTO DE APERTURA de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 83, 89 y 110 de los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Club Oricao con LA SUSPENSIÓN al ingreso a las instalaciones del Club, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de los Estatutos” (negrillas y subrayado del original).

Advirtieron que contra dicha sanción “…no procede recurso alguno, debiendo inmediatamente el socio propietario hacer entrega del carnet de identificación del club, como los de las personas afiliadas a la acción” (negrillas del original).

Resaltaron que se emitieron los respectivos autos y suspensión a los postulados, al Tribunal Disciplinario y Comisarios, que acompañaban a dicha plancha y se hizo a cada uno de los investigados, la respectiva notificación.

Afirmaron que en fecha 23 de abril de 2015, recibieron una nueva comunicación de la Comisión Electoral emitida en fecha 22 de abril de 2015, cuyo “…objetivo principal y único, solicitarle sírvase usted informarnos si existe alguna sanción o impedimento en el ámbito disciplinario, pudiera impedir la postulación de los socios (…), J.R.Q., J.D., O.L., P.J.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L. Y M.R., quienes pasan a ser la plancha número 4” (mayúsculas del original).

En atención al requerimiento anterior, el Tribunal Disciplinario mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2015, le participó a la Comisión Electoral que los candidatos por la plancha Nro. 4 “…motivado a la suspensión al ingreso a las instalaciones del club dictadas por este Tribunal Disciplinario no pueden participar en el evento electoral, por cuanto son los mismos integrantes de la plancha 2, la cual fue desestimada por las presuntas irregularidades en sus firmas de los postulantes, por lo tanto no pueden nuevamente competir”.

IV

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los representantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, iniciaron su escrito indicando que los antecedentes administrativos consignados corresponden a una cronología de todos los hechos que han tenido lugar en el p.e. para elegir las autoridades de la Asociación período 2015-2017.

Señalaron que el alegato de los recurrentes que “no e.e. de la medida disciplinaria recaída en su contra, pero, como confiesan expresamente, SI E.E. de las inconsistencias de las firmas que presentaron en su primera postulación. En tal sentido, p[ueden] decir que la ignorancia de la ley, en este caso, los Estatutos de la Asociación, no excusan de su cumplimiento, ya que dichas inconsistencias, (de las firmas presentadas) significaban UNA FALTA NO SUBSANABLE, lo cual representa una causal de INADMISIBILIDAD, y así fue decidido por esta Comisión Electoral” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, calificaron de falsos los argumentos de la parte recurrente y negaron que la Comisión Electoral “…haya violado normas constitucionales relativas al sufragio pasivo, contenidas en los artículo (sic) 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dichas normas son programáticas, es decir, son desarrolladas por las leyes de participación electoral (…), pero también por los ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, que es la ley que se han dado los más de 5.000 Socios y el Reglamento de la Comisión Electoral” (mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que el recurso sea declarado sin lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Opinó el representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la denuncia a que el Tribunal Disciplinario no es competente para conocer de ilícitos electorales ya que los mismos están reservados a la Comisión Electoral, consideró necesario partir del contenido del referido acto administrativo de fecha 18 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Disciplinario conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de los Estatutos, lo cual le permite señalar que la averiguación disciplinaria abierta contra los hoy recurrentes y la suspensión provisional de su ingreso a las instalaciones del Club Oricao, por haber suministrado supuestamente información falsa a la Comisión Electoral, está ajustado a las competencias que le atribuyen los citados artículos, por lo que luce evidente que ese Ente era el competente para conocer, tramitar y decidir esa supuesta irregularidad, y no la Comisión Electoral como lo aducen los recurrentes, por lo que a su juicio esa denuncia en particular resulta infundada.

En relación con la alegada falta de imparcialidad del Tribunal Disciplinario, sostuvo que el auto de inicio de la investigación disciplinaria se sustenta sobre imputaciones de carácter objetivo, como lo es, que presuntamente “…los integrantes de plancha Nro. 2, FALSEARON Y SUMINISTRARON INFORMACIÓN FALSA A LA COMISIÓN ELECTORAL de esta Asociación Civil Oricao…”, imputación que deberá ser demostrada o desvirtuada en el procedimiento disciplinario correspondiente, sin que ello suponga per sé, que su condición de candidatos a la reelección de sus cargos en el proceso eleccionario, devenga en parcialidad que origine la nulidad del auto de inicio de investigación, objeto de impugnación en referencia.

En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa, la representación fiscal observa que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 92 de los Estatutos, toda sanción disciplinaria debe estar precedida de un procedimiento disciplinario que permita desvirtuar los hechos imputados, ello como efecto reflejo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.

En ese sentido, señaló que el artículo 103 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, establece de manera taxativa las conductas que se consideran faltas graves que dan lugar a la expulsión definitiva del socio, y el artículo 105 de los mismos Estatutos, prevé la posibilidad de que el Tribunal Disciplinario acuerde medidas cautelares de aseguramiento, medida que por su naturaleza se acuerda “inaudita parte”, lo que a su juicio el contenido de la comunicación del 18 de abril de 2015, no deviene en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto estima que la misma resulta improcedente.

En cuanto a la alegada violación al derecho al sufragio que les produjo la comunicación emitida por la Comisión Electoral el 22 de abril de 2015, que declaró “…como inadmitida la postulación presentada por NO encontrarse activos…” a los hoy recurrentes, ello en virtud de haber sido sometidos a medidas disciplinarias, materializada en la comunicación del 18 de abril de 2015, emanada del Tribunal Disciplinario, que acordó abrirles una averiguación disciplinaria y dispuso suspenderlos provisionalmente del ingreso al Club, el representante del Ministerio Público observa que el Reglamento de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, en el numeral 6 de los artículos 11, 12, 16, 17 y 18, y el numeral 7 de los artículos 13, 14, 15 y 19, establece como requisito para postularse a los cargos en referencia “…El no haber sido sometido a medidas disciplinarias durante el año de la elección al cargo”, de lo cual se desprende que el término “medidas disciplinarias” se refiere a la sanción que se impone a un socio de manera definitiva y no a las medidas cautelares de aseguramiento, razón por la cual considera que la Comisión Electoral al haber confundido los efectos de la cautela acordada por el Tribunal Disciplinario en su decisión de inadmitir la postulación de los hoy recurrentes, lesionó el derecho al sufragio de los mismos, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, estimó que si bien la decisión adoptada por la Comisión Electoral el 22 de abril de 2015, lesiona el derecho al sufragio de los recurrentes, no pasa inadvertido para esa Fiscalía del Ministerio Público, que a los folios 137 al 187 del expediente judicial, riela copia del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 20 de septiembre de 2015, mediante el cual acordó, la expulsión definitiva de los ciudadanos J.R.Q., J.D., O.L., P.J.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L. y M.R., por considerarlos incursos en las faltas graves previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 103 del Estatuto de esa Asociación Civil; circunstancia que a su juicio ha generado de manera sobrevenida un decaimiento del objeto de la pretensión aducida por los hoy recurrentes, lo cual conlleva a que dicha pretensión deba ser declarada SIN LUGAR.

Finalmente, y en lo que respecta al escrito de informes presentado por el representante del Ministerio Público, el abogado A.I.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó en fecha 30 de noviembre de 2015, escrito en el que objeta las consideraciones que expuso sobre el caso en informe consignado el 10 de diciembre de 2015, y rechazó la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso que hizo, fundamentada en el “…decaimiento del objeto de la pretensión (…), sin advertir tres (3) circunstancias que hacen a su petitorio contrario a derecho y a la normativa constitucional”.

En tal sentido señaló que la representación fiscal no tomó en cuenta la incompetencia del Tribunal Disciplinario al conocer de los hechos imputados a sus representados de eminente naturaleza electoral, en cuyo caso el órgano competente es la Comisión Electoral.

Agregó, aún en caso que los hechos imputados constituyeran “DELITOS ELECTORALES”, tampoco es de la competencia del Tribunal Disciplinario conocerlos, de modo que al haberlos imputado, investigado y decidido en torno a la supuesta comisión de los mismos, se les violó el derecho a ser juzgados en un debido proceso ante un tribunal competente.

A lo expuesto añadió, que dicho ente disciplinario “…incurrió en ‘usurpación de autoridad’, en clara violación a un debido proceso, y del artículo 138 de la Constitución Nacional (sic), particularidad esta no advertida por la representación fiscal” (negrillas del original).

Finalmente, señaló que estos aspectos no fueron advertidos por la representación fiscal al negarle a la Comisión Electoral la competencia que le es propia y, al atribuirle al Tribunal Disciplinario competencia que no tenía, incurrió en errada interpretación de los hechos y el derecho solicitando un pronunciamiento en el presente recurso apartado de la legalidad y constitucionalidad denunciada, ya que luego de reconocer la violación del artículo 63 Constitucional, por parte de la Comisión Electoral.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, la Sala estima pertinente emitir previamente algunas consideraciones respecto de solicitudes planteadas por las partes, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:

Primero

De la solicitud del decaimiento de la acción.

Al respecto el abogado H.D., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida y del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, solicitó que se declare el decaimiento de la acción, en razón de que al ser expulsados los recurrentes de dicha Asociación, según decisión emitida por el Tribunal Disciplinario en fecha 20 de septiembre de 2015, a su juicio conlleva a la pérdida del interés procesal en el recurso, y en consecuencia, el mismo debe declararse SIN LUGAR.

En efecto, observa la Sala que la aludida decisión deviene de un acto emitido igualmente por el Tribunal Disciplinario en fecha 18 de abril de 2015, según el cual inició contra los recurrentes un proceso disciplinario por supuesta violación de normas electorales y acordó prohibirles la entrada a las instalaciones del Club Oricao, a fin que dicho proceso no fuera objeto de perturbaciones u obstrucciones de su parte, respecto del cual alegaron los recurrentes que el mismo fue dictado por un órgano incompetente, en violación del derecho constitucional al debido proceso y de defensa, así como también del derecho al sufragio y la participación; igualmente, denunciaron que actuó de manera parcializada pues los miembros que lo integran participan en el p.e. como candidatos a ser reelectos, por lo que esta Sala estima conveniente resolver lo solicitado de manera previa al mérito de la causa. Así se declara.

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

. (Subrayado del original).

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:

(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto

. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala “...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.

En el caso de autos, aprecia esta Sala Electoral que las impugnaciones arriba señaladas se presentaron en fase de postulación de candidaturas, decisiones cuestionadas por los recurrentes al considerar que tanto la Comisión Electoral como el Tribunal Disciplinario, les violentaron el derecho a la participación como electores pasivos de optar a los cargos para los que se postularon en el p.e. para elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao período 2015-2017, y porque, además, impidieron que los electores tuviesen la opción de sufragar por una fórmula distinta de la única oferta que participó en el p.e.. Asimismo, observa la Sala que dichas acciones fueron ejercidas de manera autónoma, antes de la fecha del acto de votación realizado los días 15 y 16 de mayo de 2015, en las oficinas administrativas del Club Oricao en Caracas, y en las instalaciones recreativas de dicha institución social en el estado Vargas, en ese orden.

Al respecto se observa que cursa a los folios 409 al 413 del expediente, el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte recurrente; el 2 de noviembre de 2015, diligenció en el expediente solicitando la remisión de copias certificadas al Tribunal comisionado, necesarias para la evacuación de las testimoniales promovidas; a los folios 608 al 609 cursa el acta de de informes orales realizada el 10 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.D., O.L., P.N. y E.S., parte recurrente, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, quienes rindieron el correspondiente informe y consignaron en forma escrita sus consideraciones relacionadas con el caso; posteriormente, el 30 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un escrito contentivo de observaciones a las inadvertencias procesales que atribuye al representante del Ministerio Público sobre los hechos y el derecho que debió deducirse del presente caso.

Ello así, vista las actuaciones referidas, realizadas por la parte recurrente a los fines de probar los hechos alegados en su demanda y el derecho aplicable, y desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandada, no persiguen otra cosa que impulsar el proceso hasta la consecución del objeto de su pretensión, y que el mismo sea acordado mediante sentencia definitiva, de lo que se evidencia, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrida, el interés de la parte recurrente en que se conozca el fondo de la pretensión deducida, y que la decisión que se dicte determine su contenido y alcance, y obtener así la tutela judicial efectiva.

Es importante señalar que los recurrentes solicitaron que “…en vista de todas las violaciones constitucionales se reponga el Proceso de elecciones al estado de recibir las postulaciones de los socios que deseen participar y que reúnan los requisitos exigidos por los Estatutos…”; esto es, que más allá de la particular pretensión de que se les permita ejercer el derecho a participar en el p.e., en ello subyace una petición de garantía de los derechos fundamentales que asiste a los integrantes de la Asociación Civil Club Oricao, que se realice un p.e. transparente, confiable e imparcial, en el cual participe el mayor número de asociados en igualdad de condiciones, y que los electores cuenten con otras opciones por las cuales sufragar.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y por la entidad de las denuncias expresadas en las actas del expediente, que pretenden se les garantice el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, es pertinente referir sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de diciembre de 1986, en la cual sentó la siguiente doctrina:

Así lo decidió esta Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.985, exponiendo: En concepto de este Alto Tribunal, no hay cosa juzgada mientras el lapso para apelar pudiera estar vivo. La admisión de tales casos excepcionales, no implica el irrespeto al concepto tradicional de la cosa juzgada, pues para la revisión de presuntas sentencias que la contengan, deberán siempre concurrir una situación gravemente anormal en la formación de la sentencia y un fundamento serio para poder pedir la nulidad de la misma

.

Por otra parte, para que los bienes jurídicos de los ciudadanos protegidos por el ordenamiento legal, puedan ser preservados realmente, es indispensable que su defensa, consagrada como derecho eminentemente de rango constitucional, como se ha expresado, haya podido ser ejercida cabalmente en los procesos judiciales, sin menoscabos ni restricciones, ni mediante actos irregulares o anómalos, pues así como la anomalía no puede engendra acto recto, tampoco la violación de la norma puede engendrar derecho; y como garantía constitucional que es, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna cada vez que ese derecho, reglamentado por las normas adjetivas del procedimiento civil, fuere conculcado, se causa la invalidez de las actuaciones jurídicas correspondientes” (negrillas y subrayado de esta Sala).

Aplicable el criterio contenido en el texto parcialmente transcrito al caso de autos, aún cuando no consta en autos que los recurrentes hayan ejercido algún recurso contra la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario en fecha 20 de septiembre de de 2015, mediante la cual acordó su expulsión definitiva de la Asociación Civil Club Oricao, sin embargo, se observa de conformidad con lo dispuesto en el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 98 de los Estatutos, literal ‘e’, los recurrentes disponen de un (1) año para interponer el recurso correspondiente, con lo cual cabría afirmar que la decisión o sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinaria en contra de los recurrentes no ha producido los efectos de la cosa juzgada y siguen vivos para estos los recursos pertinentes, razón por la cual estima la Sala que a fin de garantizar a los recurrentes el derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado H.D., anteriormente identificado, en relación con el supuesto decaimiento. Así se decide.

Segundo

de la intervención de los terceros.

Seguidamente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la legitimidad de los intervinientes en la causa, y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370, Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

Por otra parte, el artículo 381 de la misma ley adjetiva civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53-04-2008, 103/18-06-2009, 101/08-08-2013, 48/13-03-2015, y recientemente sentencia 1/11-01-2016), el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Conforme al texto parcialmente transcrito, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, en consideración a tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los ciudadanos L.O.C. y J.R.M., titulares de la cédulas de identidad números 2.946.273 y 6.480.822, respectivamente, asistidos por el abogado J.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.339, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, interesados en las resultas del presente juicio, sosteniendo las razones del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, observando al efecto que cursa a los folios 274 y 277 del expediente copia del carnet que acredita a los aludidos ciudadanos como titulares de las acciones 2587-1 y 5173-1, en ese orden, por consiguiente, demostrado el interés que los vincula al objeto de la controversia, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros en la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la legitimidad para intervenir del ciudadano A.J.C.F., titular de la cédula de identidad número 3.243.606, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, asistido por el apoderado general de dicha asociación abogado H.D., identificado en autos, se observa que pretende intervenir en el presente proceso alegando el “…interés jurídico actual [que tiene su representada] en sostener las razones como parte ya que la señalada como agraviante en el presente proceso, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la A. C. CLUB ORICAO, está definido en los Estatutos de la A.C. CLUB ORICAO, como un órgano de la Asociación” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido señaló, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, numeral 4 de los Estatutos el Presidente de la Asociación está facultado para representarla “…en todos los actos que atenten contra el patrimonio de la Asociación”, por lo que “…[c]ualquier [s]entencia que se dicte en el presente proceso, afecta los intereses de TODOS LOS SOCIOS de la A.C. CLUB ORICAO, con excepción de los Recurrentes” (corchetes de la Sala, negrillas y mayúsculas del original).

Así las cosas se observa que a los folios 324 al 334 del expediente cursa copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2013, en la cual se juramentó la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, para el período 2013-2015, en la que se constata que es juramentado con el carácter de Presidente al ciudadano A.C..

Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito señaló que actúa en la presente causa en “…representación judicial de la institución…” por lo que “Cualquier Sentencia que se dicte en el presente proceso, afecta los intereses de TODOS LOS SOCIOS de la A.C. CLUB ORICAO, con excepción de los recurrentes, de tal manera que a la Asociación, COMO UN SOLO ENTE, dado que la sentencia recaerá sobre uno de los órganos que constituyen su organización, como lo es la Comisión Electoral” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente se percata que en su escrito se opone a la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, a su entender, el procedimiento aplicado tanto por la Comisión Electoral que declaró invalidada e inadmitida, respectivamente, la postulación de la plancha N° 2 en la primera oportunidad y 4 en la segunda, así como la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 18 de abril de 2015, estuvieron ajustadas a derecho, por lo que solicita que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

Ahora bien, al discutirse en el presente caso la legalidad o no de actuaciones realizadas por dos órganos que conforman la Asociación Civil Club Oricao, es lógico que el resultado que se dicte afecte la esfera jurídica de la institución que representa y, en consecuencia, la de todos los socios de la Asociación, por tanto se admite su intervención con la condición de verdadera parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN DE FONDO

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.R.Q., J.D., O.L., P.J.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L. y M.R., contra las decisiones emitidas por la Comisión Electoral en fechas 22 de marzo de 2015 y 22 de abril del mismo año, así como la dictada por el Tribunal Disciplinario el 18 de abril de 2015.

Es oportuno señalar que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, declaró la caducidad del presente recurso electoral en lo que atañe al acto emitido por la referida Comisión Electoral en fecha 22 de marzo de 2015, por lo que el asunto bajo análisis se circunscribe a las restantes comunicaciones, y en ese sentido, observa que la parte recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho al sufragio y a la participación.

Ahora bien, el punto central del presente recurso lo constituye el hecho de que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, en fecha 22 de abril de 2015, rechazó la postulación de la plancha N° 4, integrada por los ciudadanos J.R.Q., para el cargo de Presidente de la Junta Directiva; J.D., Vicepresidente; O.L., Tesorero; P.J.N., Secretario y E.S., como Vocal; y de los ciudadanos M.R., W.S., J.S., M.L. y M.R., postulados para los cargos de suplentes, por “…NO encontrarse activos, incumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en [los] estatutos”. Fundamentándose además en la “…averiguación disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario con fecha 18 de abril de 2015 (…) [y] de acuerdo con la información suministrada por dicha instancia…” (corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido argumentaron los recurrentes, que la “…sanción por unos supuestos delitos electorales…” impuesta por el Tribunal Disciplinario mediante el acto dictado el 18 de abril de 2015, fue “…utilizada por la Comisión Electoral para declarar como inadmitida [su] postulación, siendo que este Tribunal Disciplinario no es competente para conocer de ilícitos electorales ya que los mismos están reservados a la Comisión Electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao” (corchetes de la Sala).

Igualmente, denunciaron que la orden contenida en dicho acto, que prohíbe la entrada a las instalaciones del Club, tanto de ellos como de sus familiares e invitados, aunado al hecho de suspenderles de toda actividad social, les impidió “…ejercer [el] derecho al debido proceso (…) por la forma ilegal y parcializada en que se estaban comportando estos dos (2) órganos del club” (corchetes de la Sala).

Finalmente, denunciaron que la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario no actuaron con independencia e imparcialidad, pues resolvieron la postulación de la plancha que representan en forma inmotivada y sin aplicar el principio de exhaustividad a los alegatos, observaciones y descargos que realizaron, en violación al debido proceso y derecho a la defensa

En su defensa, la representación del Tribunal Disciplinario argumentó que su actuación se circunscribió a emitir un dictamen el 24 de abril de 2015, dirigido la Comisión Electoral en respuesta a una nueva comunicación que le fue enviada por este organismo el 21 de abril de 2015, donde le requieren información respecto de “…si existe alguna sanción o impedimento en el ámbito disciplinario, que pudiera impedir la postulación de los socios (…), J.R.Q., J.D., O.L., P.J.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L. Y M.R., quienes pasan a ser la plancha número 4” (mayúsculas del original).

Señalaron que en su respuesta, le comunicaron a la Comisión Electoral, que los candidatos por la plancha Nro. 4 “…motivado a la suspensión al ingreso a las instalaciones del club dictadas por este Tribunal Disciplinario no pueden participar en el evento electoral, por cuanto son los mismos integrantes de la plancha 2, la cual fue desestimada por las presuntas irregularidades en sus firmas de los postulantes, por lo tanto no pueden nuevamente competir”.

La primera denuncia comprende dos aspectos, el primero referido a la incompetencia del Tribunal Disciplinario, y el segundo, está relacionada con la influencia del Tribunal Disciplinario en las decisiones de la Comisión Electoral, al respecto se observa:

De la alegada incompetencia del Tribunal Disciplinario.

En lo atinente a la incompetencia del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, para dictar sanciones disciplinarias en materia electoral, es pertinente señalar lo siguiente:

Cursa a los folios 35 al 71 del expediente los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, en cuyo artículo 51 se establece que son sus órganos: La Asamblea, la Junta Directiva, los Comisarios, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral; cada uno con sus específicas competencias y atribuciones, que deberán desempeñar de manera autónoma e independiente, por tanto es necesario determinar la competencia de dos de los órganos involucrados en el recurso, esto es, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral.

En lo referente a las funciones y competencias del Tribunal Disciplinario, se encuentran comprendidas en el Capítulo VI de los Estatutos, en cuyo artículo 75 le categoriza como un “…órgano autónomo rector de la conducta dentro de las instalaciones del Club…”, y respecto de las materias de su competencia, el artículo 77 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 77: conocerá de las faltas cometidas por los Socios Propietarios, familiares invitados y visitantes, por el incumplimiento de las normas Estatutarias, reglamentos y decisiones de las Asambleas o de la Junta Directiva; así como por el uso indebido y apropiación del patrimonio de la asociación y de las instalaciones del Club; conocerá de los hechos que atenten contra la disciplina, la moral, la buenas costumbres, el honor, la reputación, la vida privada y familiar, de los socios propietarios, dentro de las instalaciones del club y de la utilización de cualquier medio de comunicación, e informático de la asociación, para estos fines

.

Del citado artículo se desprende que es el Tribunal Disciplinario, el órgano instituido para asegurar el ordenado desenvolvimiento de los socios dentro de la Asociación Civil Club Oricao, y en ejercicio de esa atribución conoce, instruye y decide los expedientes disciplinarios relacionados con hechos de indisciplina y las faltas generadas por el incumplimiento de la normativa que rige el buen desempeño de los socios que participan en la actividad social desarrollada dentro de la referida institución; asimismo, vela por que los socios no hagan un uso indebido de sus instalaciones ni se aprovechen indebidamente de su patrimonio; sin embargo, ello en modo alguno significa que se conciba a dicho órgano como un ente de naturaleza electoral, a quien correspondiera analizar la totalidad de los elementos manifestados en un p.e., o de una de sus fases en particular.

Dentro de ese marco competencial, es pertinente señalar algunos elementos que permiten afirmar que el Tribunal Disciplinario, está impedido para actuar en el ámbito electoral, como es el hecho que ni los Estatutos ni el Reglamento Electoral, le confieren competencia expresa para resolver asuntos relacionados con un evento electoral, ni para verificar que los postulados cumplían con los requisitos exigidos en la inscripción de su candidatura, y mucho menos para emitir dictámenes que regulen el funcionamiento de la Comisión Electoral, ni imponer mecanismos de cotejo de firmas, y muchísimo menos, incorporar nuevos miembros a la Comisión Electoral, independientemente de la función que les asignen, ya que los miembros de la Comisión Electoral son elegidos en Asamblea previamente convocada al efecto, conforme con los Estatutos.

Otro elemento que evidencia que el Tribunal Disciplinario no ha sido concebido como un ente electoral, sino con un ámbito de competencia circunscrito a la materia disciplinaria conductual como regente del orden social dentro del Club Oricao, lo constituyen las circunstancias de que ni los Estatutos ni el Reglamento Electoral establezcan que la convocatoria de los procesos electorales, o el cronograma electoral estén supervisados o aprobados por el Tribunal Disciplinario.

En ese mismo orden de razonamiento, tampoco se evidencia de dicha normativa que el Tribunal Disciplinario pueda dictar resoluciones de obligatorio cumplimiento para la Comisión Electoral, lo cual lo convertiría en un ente capaz de reglamentar e implementar mecanismos de cotejo de comparación visual de firmas a los postulantes, no previstos en los Estatutos, y ordena que para ejecutarlo, deben incorporar a la Comisión Electoral un miembro del Tribunal Disciplinario y otro por la Junta Directiva, lo cual, además de producir un desequilibrio en la composición de la Comisión Electoral, constituye una injerencia indebida en violación de la autonomía que debe privar entre esos órganos.

En lo que respecta a la competencia de la Comisión Electoral, se observa en el Título VIII, Capítulo I, de los referidos Estatutos, que los artículos 124 y 125, confieren a dicho Ente el carácter de autoridad única en materia electoral, y le otorgan total autonomía e independencia de los otros órganos de la Asociación en la toma de decisiones en esa materia, respectivamente. Asimismo, el artículo 126 de la misma norma, indica que sus funciones las ejercerá con sujeción a los principios de independencia, objetividad, universalidad, transparencia y publicidad.

Por su parte, el artículo 141 en sus numerales 1, 7 y 10 del mismo cuerpo normativo, dispone:

ARTÍCULO 141. La Comisión Electoral dispondrá de todo lo concerniente al p.e. y entre sus funciones electorales se enumeran las siguientes:

1. Reglamentar las normas relativas al p.e..

…omissis…

7. Sancionar a los candidatos electorales o cualquier Socio Propietario que violen las normas electorales establecidas en estos estatutos y los que dicten la Comisión Electoral.

…omissis…

10. Aplicará las sanciones que considere prudente a los candidatos que incurrieren en violaciones a las disposiciones o reglamentos electorales. Estas medidas disciplinarias impuestas por la Comisión Electoral serán apelables por escrito ante el Tribunal Disciplinario…

.

Esto es, que dentro de ese marco competencial de ambos órganos, se desprende que la Comisión Electoral, además de disponer de plena autonomía y competencia para dictar y aplicar sus propios Estatutos y Reglamentos, tiene también la facultad, exclusivamente, para aplicar sanciones disciplinarias a los candidatos cuya actuación comporte violación de normas electorales; lo cual supone una investigación previa sobre los hechos a fin de obtener los elementos que le permitan calificarlos; mientras que el Tribunal Disciplinario, acorde con su marco legal, tiene la competencia, para imponer sanciones disciplinarias por hechos distintos a la materia electoral, relacionados con la violación del orden social dentro de la instalaciones del Club.

Es pertinente aclarar que, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del referido artículo, ciertamente los candidatos sancionados por la Comisión Electoral, por haber incurrido en violaciones de las disposiciones o reglamentos electorales pueden ejercer el recurso de apelación contra la sanción impuesta ante el Tribunal Disciplinario.

En este sentido, advierte la Sala que ello no significa, en modo alguno, que el Tribunal Disciplinario sea órgano de alzada de la Comisión Electoral, y que ese medio recursivo establecido de manera puntual en la citada norma, también permita conocer en apelación de la decisión que emita la Comisión Electoral sobre la admisión o rechazo de una postulación, como erróneamente lo sostuvo el apoderado judicial del Tribunal Disciplinario en su informe al rechazar la pretensión de los recurrentes, bajo el argumento que estos “NO APELARON A LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE SANCIONA A LA PLANCHA CON LA NO ADMISIÓN DE LA MISMA DEBIDO A ESTAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES, la cual debe hacer ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO” (negrillas, mayúsculas y resaltado del original); lo cual constituye una errónea interpretación de lo dispuesto en dicha norma, pues se apela de la sanción disciplinaria impuesta no de la inadmisión o rechazo de una postulación, admitir lo contrario es violatorio de los principios de autonomía e independencia que rige el funcionamiento de los distintos órganos que integran la Asociación Civil Club Oricao, arrogándose una competencia no prevista en los Estatutos.

Vista la aclaratoria anterior, igualmente se observa que es de la competencia de la Comisión Electoral verificar que los candidatos postulados cumplan con los requisitos para la presentación de su candidatura, dentro del lapso previsto en los Estatutos, en relación con ello el artículo 137 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 137. Presentadas las candidaturas, la comisión electoral dispondrá de tres (3) días hábiles para participar a los candidatos de las planchas y uninominales; de cualquier irregularidad que afecte dicha presentación; quienes deberán corregir las irregularidades participadas dentro del lapso de inscripción. La falta de corrección de las irregularidades presentadas dentro del plazo de postulaciones dará lugar a la invalidación de la postulación e inscripción de la plancha y candidato uninominal específico, la cual no podrá ser inscrita nuevamente después del lapso de inscripción

.

Es claro, entonces, que la competencia de la Comisión Electoral y su carácter autónomo e independiente para tomar sus decisiones, deviene de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao y el Reglamento Electoral, entre las cuales tiene la obligación de activar el proceso verificatorio dispuesto en el citado artículo 137, a fin de revisar que los requisitos exigidos para postularse se cumplan, y ordenar, de ser el caso, se subsane cualquier irregularidad que afecte la postulación de las candidaturas presentadas, sin que la referida normativa contemple que la autoridad electoral deba resolver tales circunstancias a través de un procedimiento distinto al allí previsto, y mucho menos que lo sustancie y ejecute otro Órgano de la Asociación, con competencias específicas distintas al tema electoral, y muchísimo menos que lo decidido por éste tenga carácter vinculante en la decisión que deba tomar la Comisión Electoral.

Por tales motivos, puede afirmarse que el Tribunal Disciplinario no era el órgano competente para analizar elementos de naturaleza electoral sometidos a su consideración por la Comisión Electoral, por lo que no le correspondía verificar si los postulados cumplieron con los requisitos exigidos para postular sus candidaturas, o si las firmas de apoyo a sus candidaturas presentaban inconsistencias o irregularidades, y mucho menos que fundamentado en ello, tuviese la potestad para iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, y por supuesto, impedido también para dictar medidas de suspensión de toda actividad social y para prohibirles la entrada a la referida Institución. Así se declara.

En relación con la denuncia de los recurrentes en cuanto a que la “…sanción por unos supuestos delitos electorales…” impuesta por el Tribunal Disciplinario mediante el acto dictado el 18 de abril de 2015, fue el fundamento utilizado por la Comisión Electoral en su acto del 22 de abril de 2015, que declaró inadmitida la postulación de la plancha Nro. 4, se observa:

Para una mejor comprensión del tema bajo análisis, es pertinente hacer referencia de los distintos actos y actuaciones realizados por el Tribunal Disciplinario, a partir del 21 de marzo de 2015, contenidos en el informe cursante a los folios 110 al 148 del expediente presentado ante esta Sala en fecha 26 de mayo de 2015, por los miembros del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, donde admiten que el 21 de marzo de 2015, recibieron una comunicación de la Comisión Electoral, en los siguientes términos, “Nos dirigimos a Usted, (…) a fin de hacer entrega del estatus de los integrantes que representan la plancha número 2, encabezada por el Dr. Quintana, esto con la finalidad de que sean evaluados en su despacho los argumentos que se presentan como irregular dentro de los requisitos incautados por nuestra comisión…”.

Asimismo, señalaron que adjunto a dicha comunicación la Comisión Electoral anexó copia de la notificación dirigida a su vez con fecha 15 de marzo de 2015, a los integrantes de la plancha Nro. 2, en la que enuncian las inconsistencias observadas en las firmas de los postulantes, la cual se transcribe a continuación:

Señores

J.R.Q., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., W.S., J.S., M.L., M.R.

Presentes.-

Luego de saludarlos muy cordialmente queremos hacer de su conocimiento que la Comisión Electoral después de haber realizado las verificaciones realizadas con su postulación como candidata a Presidenta del Tribunal Disciplinario; hemos detectado un conjunto de inconsistencias, las cuales enumeramos a continuación:

1. “En la página n° 8, línea 6 de las firmas recogidas, aparece firmando J.G. sin número de cédula, con la acción n° 5722 la cual pertenece a C.L.R. C.I: 6.953.892.

2. En la página n° 10, línea 5 aparece firmando O.F. con la acción n° 2587, la cual pertenece a J.C.S. de la Maza.

3. En la página n° 12, línea 5 aparece firmando O.F. con la acción 2587, la cual pertenece a L.O.C., socio que fue consultado por parte de algunos miembros de la Comisión Electoral y quien manifestó que no firmó dicha lista.

4. En la página n° 9, línea 6 aparece firmando deisy (sic) Díaz C.I: 15.696.965 con la acción n° 1702, en la página n° 12, línea 5 aparece L.O. CI: 82.047.851, quien también firma con el mismo número de acción (1702)

.

5. Le informamos además que, de acuerdo a nuestra última verificación usted NO aparece solvente en el pago de la cuota mensual de mantenimiento lo que se suma a los impedimentos frente a su postulación.

En tal sentido queremos recordarle lo establecido en nuestros estatutos, específicamente en el ARTICULO 137: Presentadas las candidaturas, la comisión electoral, dispondrá de tres (3) días hábiles para participar a los candidatos de las planchas y uninominales; de cualquier irregularidad que afecte dicha presentación; quienes deberán corregir las irregularidades participadas dentro del lapso de inscripción. La falta de corrección de las irregularidades presentadas dentro del plazo de postulaciones, dará lugar a la invalidación de la postulación e inscripción de la plancha y candidato uninominal específico, la cual no podrá ser inscrita nuevamente después de vencido el lapso de inscripción.

En el mismo orden de ideas queremos hacer de su conocimiento que debido a que las inconsistencias halladas por ésta Comisión han sido calificadas como Graves estamos procediendo según lo establecido en nuestros estatutos, de manera específica en el RATICULO 142: sin perjuicio de las sanciones que imponga la Comisión Electoral esta deberá denunciar ante el Tribunal Disciplinario aquellas faltas que por su gravedad y a su juicio, deban ser conocidas por ese Tribunal” (mayúsculas del original).

Afirmaron que en los anexos remitidos a ese Tribunal Disciplinario, vinculado al tema anterior, destaca “…una comunicación de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.R.Q.R., y dirigida a la Comisión Electoral (Folios del 5 al 8 primera pieza: rectius: folios12 al 15), en la cual explica y desestima los puntos que le indicara la Comisión sobre las inconsistencias y presuntas irregularidades en las firmas; [ agregando que] en dicha comunicación el socio propietario J.R.Q.R., se limita a explicar que ha sido un error material de lo allí explanado” (corchetes de la Sala).

Constata la Sala que en respuesta a los planteamientos anteriormente expuestos por la Comisión Electoral, cursa los folios 1 al 4 del expediente administrativo, 1ra pieza, comunicación fechada 21 de marzo de 2015, dirigida por el Tribunal Disciplinario al Presidente y Demás Miembros de la Comisión Electoral, con la cual remiten RESOLUCIÓN dictada el “Veinticinco (25) de Marzo de 2015 (sic), en vista de los nuevos comicios electorales, para la Junta Directiva y demás cargos de la Asociación Civil Club Oricao; y de la confusión existente en cuanto a que los cónyuges de los titulares de la acción pueden o no firmar la postulación del o los candidatos de su preferencia y si pueden ejercer el VOTO DIRECTO Y SECRETO en sustitución del cónyuge titular de la acción; este Tribunal Disciplinario, DICTAMIN[Ò] (…), [en] cuanto al VOTO (…), es un acto UNIPERSONAL, DIRECTO, de quien en toda sociedad, ejerce su representación como accionista titular (…); [por lo que] SOLO EL LEGITIMO TITULAR, ejercerá los actos relativos a este derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia el cónyuge NO puede firmar postulando determinado candidato o plancha, por cuanto le está vedado por Ley y por los estatutos la función de ejercer el VOTO DIRECTO, a favor de quien postula dentro de la asociación, por cuanto NO ES TITULAR LEGITIMO DE LA ACCION, entonces mal puede firmar algo, que NO PUEDA llevar a un feliz término por ley y que tampoco puede ejercer dicho cargo dentro de una sociedad. Y ASÍ SE DECIDE” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, constata la Sala que cursa a los folios 5 al 7 de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación dirigida a la Comisión Electoral, contentiva de normas emitidas por el Tribunal Disciplinario en fecha 28 de marzo de 2015, en la cual “RESUELVE” que:

Presuntamente existen irregularidades en la recolección de firmas de dicha plancha 2, y en aras del cumplimiento a lo establecido en los estatutos Vigentes, es necesario que el proceso sea pulcro, en todos sus sentidos, y que la igualdad sea para todos y en cada uno de los procesos, este TRIBUNAL DISCIPLINARIO, DICTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE P.E.:

PRIMERO: En vista de que existen firmas de cónyuges de los socios propietarios, estas deben SER ANULADAS, ya que SOLO DEBE FIRMAR EL SOCIO TITULAR, quien tiene la opción del VOTO DIRECTO y la opción a ser candidato a elección de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y a Comisario.

SEGUNDO: Todas las firmas que postulan, bien sea de la plancha uno (1), dos (2) y tres (3) y de los postulantes a Tribunal Disciplinario, Comisarios, DEBEN SER COTEJADAS VISUALMENTE con las firmas que aparecen en la planilla de la compra de la acción del titular de la acción que aparece firmando la postulación y de existir una INSIMILITUD o UNA INCONSISTENCIA en esta se debe llamar al socio propietario para verificar si la firma le corresponde o no. Y de ser necesario se buscará los oficios de un experto grafotecnico para su cotejamiento.

(omissis)

CUARTO: esa Comisión Electoral, a partir de la presente fecha, hasta el final del miércoles 01 de abril de 2015, conjuntamente con un integrante del Tribunal Disciplinario y un Miembro (sic) de la Junta Directiva, DEBERAN realizar el cotejo de las firmas, que aparece mencionado en el punto segundo.

QUINTO: Las planchas postuladas, y los postulados a los demás cargos uninominales, en su conocimiento de la existencia de las firmas de los cónyuges de los titulares, tendrán hasta el día miércoles 01 de abril de 2015, para subsanar dichas firmas o buscar la postulación de los titulares de la acción o de otras acciones.

SEXTO: A los efectos cualquier otra acto que se tenga previsto antes de cumplimiento de la presente RESOLUCIÓN QUEDAN SUSPENDIDOS hasta el cumplimiento de la misma.

SEPTIMO: CÚMPLASE, PUBLIQUESE y colóquese EN CARTELERA y NOTIFIQUESELE POR PARTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL A LAS PLANCHAS QUE SE POSTULAN Y CANDIDATOS UNINOMINALES

(mayúsculas y negrillas del original).

Véase, que los particulares de las Resoluciones parcialmente transcritas, son órdenes impartidas por el Tribunal Disciplinario a la Comisión Electoral para resolver las “inconsistencias” referidas en la comunicación del 21 de marzo de 2015, de lo cual se evidencia que la Comisión Electoral, en su oportunidad, no inició el proceso de verificación de firmas previsto en el artículo 137 de los Estatutos, y en lugar de ello, optó por recurrir al mencionado órgano disciplinario en demanda de la solución del problema planteado; sin tomar en consideración, que esa declinatoria de competencia violentaba a los recurrentes el derecho de defensa y debido proceso, al no constatar la veracidad de las explicaciones que dieron respecto de las irregularidades en las firmas de los postulantes, expuestas en su comunicación del 18 de marzo de 2015.

Igualmente se evidencia de las referidas resoluciones, que el Tribunal Disciplinario, creó un mecanismo de verificación de firmas basado en un cotejo visual que debe ejecutar la Comisión Electoral, y dispone que el mismo debe realizarlo conjuntamente con un integrante del Tribunal Disciplinario y un miembro de la Junta Directiva, lo cual evidentemente, no sólo constituye una injerencia del Tribunal Disciplinario en los asuntos que estatutariamente corresponde resolver a la Comisión Electoral, sino que también es una clara violación del artículo 127 de los Estatutos, según el cual los integrantes de la Comisión Electoral deberán ser elegidos en Asamblea General.

Tales documentos evidencian, que el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, que integran los ciudadanos J.A.C., M.Á. y W.G., candidatos uninominales a su vez a la reelección como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Tribunal Disciplinario período 2015-2017, no obstante reconocer que la potestad de reglamentar normas relativas al p.e. corresponde a la Comisión Electoral por mandato expreso del artículo 141 de los Estatutos, así como también para imponer sanciones a los candidatos que incurrieren en violaciones a las disposiciones o reglamentos electorales, según lo dispuesto en el numeral 10 de dicho artículo, folio 115 del expediente, con sus actos y actuaciones referidas intervino directamente en las decisiones de la Comisión Electoral, abrogándose funciones que corresponden ejercer a este órgano de la Asociación para organizar y dirigir el p.e. bajo las pautas que al efecto considere correctas.

Además de ello, la Sala constata que a los folios 573 al 576 de la pieza 4 del expediente administrativo, cursa decisión emitida por el Tribunal Disciplinario el 18 de abril de 2015, en los siguientes términos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO

TRIBUNAL DISCIPLINARIO

AUTO DE APERTURA Y SUSPENSIÓN

(omissis)

(…) encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, integrado por su Presidente, Dr. J.A.C.C., Secretaria, Sra. M.A., Vocal W.G., en la sede recreacional del Club Oricao, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 83, 89 y 110 de los Estatutos, deja constancia: vista como ha sido la comunicación recibida de parte de la Comisión Electoral, de fecha 21 de marzo de 2015, con la cual remite el estatus de los postulantes de la plancha N° 2, integrada sus TITULARES por los ciudadanos: J.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.879.537, acción Nro. 1639, J.W. DUQUE P, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.874.374, acción Nro. 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.821.384, acción Nro. 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.106.668, como SUPLENTES: M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.416.967, acción Nro. 2872; W.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.616.755, acción Nro. 0581; j.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.026, acción Nro. 3940, M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.945.301, acción Nro. 2643, M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.370.587, acción Nro. 4076; a fin de que sean evaluadas las irregularidades que presentan en las firmas que consignaron de los postulantes (…) como lo especifica la comunicación dirigida a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión electoral, donde dice “En la página n° 8, línea 6 de las firmas recogidas, aparece firmando J.G. sin número de cédula, con la acción n° 5722 la cual pertenece a C.L.R. C.I: 6.953.892. En la página n° 10, línea 5 aparece firmando O.F. con la acción n° 2587, la cual pertenece a J.C.S. de la Maza. En la página n° 12, línea 5 aparece firmando O.F. con la acción 2587, la cual pertenece a L.O.C., socio que fue consultado por parte de algunos miembros de la Comisión Electoral y quien manifestó que no firmó dicha lista. En la página n° 9, línea 6 aparece firmando deisy (sic) Díaz C.I: 15.696.965 con la acción n° 1702, en la página n° 12, línea 5 aparece L.O. CI: 82.047.851, quien también firma con el mismo número de acción (1702)”.

Asimismo, hacen del conocimiento, que existen varios socios propietarios, que desconocen totalmente el hecho de haber firmado en dichas planillas de postulantes y desconocen la firma que aparece en la misma y que por lo tanto usurparon su identidad y forjaron o falsificaron su firma; entre otros socios tenemos: L.O.C., acción Nro. 2587; J.M., acción Nro. 5173; L.A.B., acción Nro.4124, J.P., acción Nro. 2960, quienes comparecieron a ser llamados y firmaron el desconocimiento de de la firma, que aparece con sus nombres y número de acción, en la lista de postulantes a los integrantes de la plancha dos (2).

(…)

En vista de lo antes expuesto y que se trata de un p.e., que se rige por normas establecidas principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 63 y en segundo lugar por la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuyos principios se encuentra establecidos en el artículo 3, que reza: (…). Y que establece los requisitos en cuanto a la verificación de firmas, por parte de la Comisión de registro civil y electoral, que guarda similitud o analogía con la Comisión Electoral de esta asociación, que verificó las firmas de los postulantes con las que aparecen en el expediente que reposa en la asociación, de cada uno de los socios mencionados en las planillas de firmas postulantes; como también esta Ley Orgánica, establece LOS ILICITOS ELECTORALES como lo prevé el artículo 230 numeral 2, con respecto a ‘QUIENES SUMINISTREN DATOS O INFORMACIONES FALSAS AL PODER ELECTORAL’; cuya analogía se trae a colación en el presente caso; ya que se presume que los integrantes de la plancha Nro. 2, FALSEARON Y SUMINISTRARON INFORMACIÓN FALSA A LA COMISIÓN ELECTORAL de esta Asociación Civil Club Oricao; y que por consecuencia estos presuntos actos realizados bajo engaño, el dolo y que fueron presentados ante una autoridad electoral, bajo unos parámetros no cónsonos con las normativas estipuladas en nuestras normas estatutarias y demás leyes de la República, conllevan a presumir la violación de los artículos 19.2, 103.4.7 de Los (sic) estatutos, acuerda ABRIR LA PRESENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, la cual queda signada con el Nro. TD-0069-15

Asimismo, en vista que los hechos presuntamente se encuentran tipificados en el artículo 103 de los estatutos y que los socios propietarios presuntamente implicados en los mismos, pudieran de una u otra forma incidir u obstruir las investigaciones; este Tribunal Disciplinario (…), SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de los Estatutos, a los socios propietarios [señalados e identificados al inicio del auto], incluyendo en la presente suspensión de ingreso a todos los asociados de dichas acciones

(corchetes de la Sala, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Observa la Sala, que los actos dictados por el Tribunal Disciplinario, precedentemente señalados, versan sobre los mismos hechos y los mismos sujetos mencionados en la comunicación del 21 de marzo de 2015; sin embargo, se advierte en este último acto motivaciones diferentes a las expuestas en los dos anteriores; esto es, que en los emitidos el 25 y 28 de marzo de 2015, les da tratamiento de irregularidades a las inconsistencias detectadas en las firmas de apoyo a los postulados, atribuidas a confusión de los socios propietarios por no tener claro el rol que corresponde a los cónyuges que deban firmar por una acción, sin que apreciaren signos de fraude o engaño, susceptibles de sanciones disciplinarias; mientras que en el emitido el 18 de abril de 2015, sin que en el expediente conste el acta motivada que obligatoriamente debió levantar la Comisión Electoral sobre el caso, ni el medio que desarrolló para calificar de “Graves” las inconsistencias o supuestas irregularidades advertidas en las firmas de los postulantes, soporte indispensable de cualquier denuncia, y que en el caso concreto, requisito sin el cual el Tribunal Disciplinario estaba impedido de abrir un procedimiento disciplinario contra los recurrentes, no obstante, declaró que dichos actos fueron realizados presumiblemente “…bajo engaño, el dolo y que fueron presentados ante una autoridad electoral, bajo unos parámetros no cónsonos con las normativas estipuladas en nuestras normas estatutarias y demás leyes de la República, conllevan a presumir la violación de los artículos 19.2, 103.4.7 de Los (sic) estatutos, acuerda ABRIR LA PRESENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, la cual queda signada con el Nro. TD-0069-15” (mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, decidió conforme al artículo 103 de los Estatutos y “…en vista que los socios propietarios presuntamente implicados en los mismos, pudieran de una u otra forma incidir u obstruir las investigaciones; este Tribunal Disciplinario (…), SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB…” a los socios propietarios anteriormente identificados (mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de razonamiento constata la Sala que a los folios 613 al 614, del expediente administrativo, pieza Nro. 4, cursa comunicación emitida por el Tribunal Disciplinario fechada 24 de abril de 2015, dirigida a la Comisión Electoral, en la que expresa, “…[v]ista como ha sido la comunicación que esa Comisión Electoral, publicara en razón a la nueva postulación de los integrantes de la Plancha “2”, denominada ahora como la Plancha “4”; donde le notifican que NO ESTA ADMITIDA SU POSTULACIÓN (…), motivado a la suspensión al ingreso a las instalaciones del Club, dictadas por este Tribunal Disciplinario, también es el hecho cierto que los mismos no pueden participar en el evento electoral, por cuanto son los mismos integrantes de la plancha 2, la cual fue desestimada por las presuntas irregularidades en sus firmas de los postulantes, por lo tanto no pueden nuevamente competir; si bien es cierto que se dio el lapso de 15 días era para que se postulara otra plancha, con nuevos integrantes y no los mismos actores, que fueron sujetos a una negativa por parte de esa Comisión Electoral”.

Del acto emitido el 18 de abril de 2015, y de la referida comunicación, se desprenden algunos elementos cuyo análisis es necesario realizar a fin de establecer la responsabilidad del Tribunal Disciplinario en la decisión emitida por la Comisión Electoral el 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró “inadmitida” la plancha Nro. 4, y en tal sentido observa:

Un primer elemento tiene que ver con “…la suspensión al ingreso a las instalaciones del Club…”, ordenada por el Tribunal Disciplinario, con el argumento “…que los socios propietarios presuntamente implicados en los mismos, pudieran de una u otra forma incidir u obstruir las investigaciones…”, y que por tal razón “…no pueden participar en el evento electoral…”, al respecto esta Sala debe destacar que la esencia de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que todo procedimiento debe cumplir con los presupuestos tendientes a facilitarle al particular el uso de las herramientas jurídicas que le permitan ejercer su defensa contra alguna actuación que afecte su esfera jurídica, siendo que los presupuestos que garantizan ese derecho, entre otros, son la notificación y el acceso al expediente a fin de imponerse de los actos, actuaciones o hechos que le son imputados; de modo que, tanto la ausencia de notificación como la orden contenida en la referida decisión prohibiendo el acceso de los socios imputados a las instalaciones del Club, constituyen per se una limitación al ejercicio del derecho de defensa.

A propósito de la opinión fiscal, respecto a que la medida “aseguramiento” fue dictada “inaudita parte”, por lo que del “…contenido de la comunicación del 18 de abril de 2015, no deviene en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto estima que la misma resulta improcedente”, se observa:

En este contexto, es pertinente señalar que la parte recurrente argumentó a favor de su posición, no la omisión de la notificación de la medida que les “SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB”, sino que su ejecución les impidió darse por notificados y ejercer el derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser oídos, promover y evacuar pruebas; así como el derecho al sufragio pasivo.

Ahora bien, como quiera que dicha medida es dictada en el marco de un auto de apertura de un procedimiento administrativo, que pudiera considerarse de mero trámite; sin embargo, se observa que el mismo contiene varias actuaciones emanadas del Tribunal Disciplinario por las que pudieran verse afectados los intereses subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes; de manera que para determinar el grado de su afectación y en salvaguarda del derecho a la defensa como garantía procesal y el derecho al sufragio pasivo, constituye un elemento determinante su notificación.

Es así, que tal circunstancia dejó a los recurrentes sin oportunidad para hacer valer los elementos probatorios de que disponían, y comprobar, de ser el caso, que no existía motivo alguno para que el Tribunal Disciplinario, iniciara la causa disciplinaria en su contra por supuestos “Ilícitos Electorales”, lo cual constituye, además, una limitación a toda posibilidad de intervenir en el p.e. de dicha Asociación, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas…” y, en consecuencia, ejercer el derecho al sufragio que confiere el artículo 63 eiusdem.

Otro elemento se constata en la aludida comunicación, de cuyo contenido se evidencia que el Tribunal Disciplinario, como ha quedado establecido ut supra, no era el órgano competente para analizar elementos de naturaleza electoral sometidos a su consideración por la Comisión Electoral, por lo que con sus actos y actuaciones referidas intervino directamente en la decisión emitida por la Comisión Electoral, el 22 de abril de 2015, abrogándose funciones que corresponden ejercer a este órgano de la Asociación para organizar y dirigir el p.e. bajo las pautas que al efecto considere correctas. Así se decide.

Por otra parte, no puede pasar inadvertido para esta Sala que los miembros de la Comisión Electoral, tampoco hayan notificado o puesto en conocimiento de esos hechos a los recurrentes a pesar de que para el 18 de abril de 2015, oportunidad en que se reunieron con los socios: R.L., J.D., E.S. y W.S., titulares de las acciones números 1842, 3935, 4938 y 0581, y acordaron las pautas para participar con una nueva plancha en el p.e., según consta de Acta que cursa al folio 488 del expediente, ya conocían la decisión del Tribunal Disciplinario,

Igualmente tuvieron oportunidad de hacerlo el 21 de abril de 2015, con ocasión de recibir la postulación de la plancha Nro. 4 y listado con 132 firmas de apoyo, conforme consta en Acta cursante al folio 489 del expediente, la cual quedó formalizada e integrada de la siguiente manera: Presidente: J.R.Q., C.I N° 1.879.537, acción 1639; Vicepresidente: J.D., 8.814.624, acción 3935; Tesorero: O.L. 5.874.374, acción 1101; Secretario: P.N., 4.821.384, acción 1523; Vocal: E.S., 6.106.668, acción 4938; Suplente: M.R., 5.416.967, acción 2872; Suplente: W.S., 5.616.755, acción 0581; Suplente: J.S. 6.425.026, acción 3940; Suplente: M.L., 3.945.301, acción 2643; Suplente: M.R., 6.370.587, acción 4076.

Sin embargo, pese a ese acuerdo de voluntades expresado en las reuniones del 18 y 21 de abril de 2015, respectivamente, es evidente que para esas fechas la Comisión Electoral ya tenía conocimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario a los postulados, conforme se constata del propio texto del acto del 22 de abril de 2015, en el que se afirma que se rechazó la postulación de la plancha Nro. 4, por “…NO encontrase activos (y por) averiguación disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario con fecha 18 de abril de 2015 (…) [y] de acuerdo con la información suministrada por dicha instancia…”; esto es, que en las referidas reuniones pudieron advertir a los afectados de ese hecho y de las consecuencias que del mismo podrían derivarse; no obstante, es el 22 de abril de 2015, cuando es rechazada la postulación de la plancha Nro. 4, que los afectados se impusieron de la medida disciplinaria dictada en su contra por el Tribunal Disciplinario.

De modo que tal circunstancia, también dejó a los recurrentes sin oportunidad para hacer valer ante la Comisión Electoral, los elementos probatorios de que disponían, y comprobar, de ser el caso, que los postulados por la plancha Nro. 4, ostentaban la condición de socios “activos”, que se verificaran las firmas de apoyo conforme con el proceso previsto en el artículo 137 de los Estatutos, y que los candidatos que aspiraban a cargos en la Junta Directiva, a Comisarios y al Tribunal Disciplinario, cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 134 de los Estatutos.

Además, tuvo la oportunidad de haberlo constatado en sus propios archivos, en razón de ser el único de los órganos que integran la referida Asociación con competencia para evaluar, calificar e imponer sanciones o medidas disciplinarias a los “candidatos electorales” que incurran en violación de normas electorales establecidas en los Estatutos y las que dictare el Reglamento Electoral, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 141 de los estatutos en sus numerales 7 y 10, y de ser ese el caso, verificada que la sanción impuesta determine la inactividad del candidato, procedería, entonces, la Comisión Electoral a rechazar dicha postulación.

Igualmente, se les hubiese permitido verificar no sólo la validez de las 132 firmas de respaldo a los candidatos de la plancha Nro. 4, consignadas el 21 de abril de 2015, sino también las que presentaron estos en la oportunidad de postularse por la plancha Nro. 2, ya que cursaban dentro del lapso de inscripción de postulaciones extendido hasta el 24 de abril de 2015, por decisión de la Comisión Electoral, y por supuesto, haber examinado el escrito de “…alegatos, observaciones y descargos…”, que presentaron el 18 de marzo de 2015, -folios 16 al 17 del expediente- en respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión Electoral el 16 de marzo de 2015, no examinado en esa oportunidad en razón de que el referido órgano electoral en su decisión del 22 de marzo de 2015, declaró que el mismo fue presentado extemporáneamente, pero, al quedar sin efecto el factor de la temporalidad, dicho organismo, estaba obligado a considerarlo, sin embargo, obvió la verificación de las firmas y tampoco evaluó ni se pronunció respecto de la pertinencia de los alegatos expuestos en el escrito de subsanación de observaciones.

De esta manera estima la Sala, que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, no sólo soslayó el proceso de verificación de firmas previsto en el artículo 127 de los Estatutos, sino que se subordinó en la decisión de otro Órgano de la Asociación para emitir el referido acto del 22 de abril de 2015, en desmedró de la potestad de autoridad única en materia electoral que le confiere el citado artículo 124 estatutario para decidir conflictos electorales, y en detrimento de la autonomía e independencia que debe mantener frente a otros órganos de la Asociación, según lo ordenado en el artículo 125 del mismo estatuto, sino que también incurrió en violación del derecho de defensa de los recurrentes. Así se decide.

Ahora bien, una vez que se ha determinado que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de los recurrentes y sus representados y, en consecuencia, el derecho a la participación y al sufragio, y concluir que la acción debe ser declarada parcialmente con lugar y, por consiguiente, reponer el p.e. al estado que se inicie la fase de postulaciones.

Sin embargo, visto que la parte recurrente en el escrito recursivo solicitó de igual forma “…la nulidad por inconstitucionalidad sobre la violación del derecho a la igualdad (…), derivado de la actuación por la cual la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, emitió un reglamento Comisión Electoral 2015, cuyo artículo 10 creó un estado de desigualdad entre los candidatos aspirantes a postularse en el referido p.e.”; y la intervención del C.N.E. en el p.e..

En relación con el pedimento de nulidad por inconstitucionalidad sobre la violación del derecho a la igualdad (…), derivado de la actuación de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, esta Sala observa que la disposición prevista en el artículo 10 del Reglamento Electoral de la referida Asociación Civil, exige que los postulados a los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios acompañen a su postulación una cantidad de firmas en apoyo a la misma, asimismo establece que los candidatos que pretendan la reelección no requieren cumplir ese requisito, lo cual evidencia una desigualdad o discriminación entre las personas que concurren al p.e., favoreciendo a los que aspiren a la reelección, viciando de nulidad por inconstitucionalidad la norma denunciada, por constituir una infracción de los derechos fundamentales previstos en los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen los derechos a la igualdad y no discriminación y a la participación política. Así se declara.

Y en relación con el pedimento de intervención del C.N.E. en el p.e. de marras, resalta esta Sala que los recurrentes alegaron como fundamento de esta pretensión que, “…dada la parcialidad incurrida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, se ordene la intervención del C.N.E. como Veedor y Rector del P.E., en las etapas subsiguientes de dicho proceso, a saber, (i) postulaciones, (ii) campaña electoral, (iii) acto de votación, (iv) escrutinio y proclamación”.

Dispone el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos electorales “…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.

Por otra parte, el artículo 126 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, contempla que la Comisión Electoral ejercerá sus funciones con sujeción a los principios de “…independencia, objetividad, universalidad, transparencia y publicidad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes sobre la materia y las normas estatutarias y reglamentos…”, que la rigen.

Esto es, que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, resguardando a su vez la participación de la colectividad, tal como lo declaró esta Sala Electoral en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, ratificada en sentencia número 156 del 26 de septiembre de 2007, número 36 de fecha 29 de mayo de 2013, y de más reciente data, sentencia número 64 de fecha 22 de abril de 2015.

Ahora bien, teniendo presente las consideraciones anteriores, y visto que la Comisión Electoral fundamentó su decisión del 22 de abril de 2015, en disposiciones dictadas por el Tribunal Disciplinario, anteriormente expuestas, para declarar el rechazo de la plancha Nro. 4 postulada por los recurrentes cabe destacar, que la Comisión Electoral no actuó conforme con lo establecido 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al sufragio, cuyo ejercicio está condicionado no solo a la mera celebración de procesos electorales sino que esos procesos deben llevarse a cabo bajo la orientación de los principios que garanticen la efectiva participación de los electores mediante el voto, como son la transparencia, la igualdad, la corresponsabilidad y la imparcialidad, entre otros; tal como lo estableció el artículo 294 de la carta Magna, para el caso concreto del Poder Electoral y que son tomados por los Estatutos de dicha Institución en su artículo 126.

Siguiendo ese orden de razonamiento, los integrantes de los órganos de dirección deben ser escogidos en el marco de procesos electorales en cuya organización y dirección se demuestre igualdad, transparencia e imparcialidad, de lo contrario, se le violaría a sus miembros el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución. Para ello resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales, participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios (vid. Sent. Número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Club campestre Paracotos).

Es claro que tal proceder de la Comisión Electoral no permite garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en la organización del p.e. para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario; en consecuencia esta Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA al C.N.E., por órgano de una Comisión Ad Hoc, organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Club Oricao, para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017.

Asimismo, ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los treinta días (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del C.N.E.. Se ORDENA igualmente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión. Finalmente, se declara la nulidad de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario en fecha 18 de abril de 2015 y la emitida por la Comisión Electoral el 22 del mismo mes y año.

Con fundamento en las razones expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala considera procedente parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.R.Q. R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, excepto en lo atinente al acto emitido por la Comisión Electoral en fecha 22 de marzo de 2015, cuya caducidad fue declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 9 de junio de 2015, en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación fue fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad con acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos J.R.Q. R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, contra “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, excepto en lo atinente al acto emitido por la Comisión Electoral en fecha 22 de marzo de 2015, cuya caducidad fue declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 9 de junio de 2015 en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación fue fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

SEGUNDO

LA NULIDAD de los actos posteriores a la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

TERCERO

LA NULIDAD por inconstitucionalidad del artículo 10 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Oricao.

CUARTO

ORDENA al C.N.E., por órgano de una Comisión Ad Hoc organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Club Oricao, para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el periodo 2015-2017.

QUINTO

ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del C.N.E..

SEXTO

ORDENA igualmente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000041

CTZ.-

En veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60.

La Secretaría (E)

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