Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000025

En fecha 6 de abril de 2015, los ciudadanos J.R.Q., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., W.S., J.S., y M.L., titulares de la cédula de identidad números 1.879.537, 8.814.62, 5.874.374, 4.821384, 6.106.668, 5.416.967, 5.616.755, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, asistidos en este acto por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, ejercieron acción de amparo constitucional “…con Medida Cautelar Innominada contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao”, cuyo acto de votación “tendría lugar (…) los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2015, tal como se evidencia de[l] Cronograma…”.

El 7 de abril de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2015, lo accionantes asistidos de abogado presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar indicando lo siguiente:

Narraron los accionantes que con motivo de la apertura del proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes, del periodo comprendido del 2015 al 2017, de la Asociación Civil Club Oricao, en fecha 18 de febrero de 2015, se dio inicio al periodo de postulaciones de planchas.

Señalaron, que presentaron su plancha ante la Comisión Electoral el día 11 de marzo de 2015, a la cual le fue asignado el número 2, pero que el día 16 del mismo mes y año recibieron comunicación “…sin firma alguna por las autoridades de la Comisión Electoral, fechada Domingo (sic) quince (15) de marzo de 2015, donde se [les] informaba de unas supuestas ‘…inconsistencias…’, en la postulación de la plancha N° 2, concretamente, se hacían (i) cuatro (4) observaciones a las firmas presentadas en respaldo de la Plancha integrada por quienes aquí recurr[en] en amparo, firmas requeridas según el artículo 56 y 135 de los Estatutos Sociales del Club Oricao y (ii) la supuesta insolvencia del candidato a Presidente de la Junta Directiva” (corchetes de la Sala y resaltado del original).

Alegaron que en razón a lo anterior, el 18 de marzo de 2015, es decir, “…el último día del período de postulación de planchas, según el artículo 130 de los Estatutos Sociales del Club Oricao, procedi[eron] a dar formal contestación a las observaciones hechas por la Comisión Electoral, haciéndole las explicaciones y argumentos pertinentes” (corchetes de la Sala).

Afirmaron que como consecuencia de sus alegatos, observaciones y descargos, la Comisión Electoral emitió pronunciamiento definitivo sobre las postulaciones de la plancha número 2 el día domingo 22 de marzo de 2015, en el cual se indicó que “…las correcciones a dichas observaciones fueron presentadas por ustedes el día jueves 19 de marzo, ya vencido el plazo para la presentación de las postulaciones…” considerándose extemporánea la presentación de la plancha (negrillas del original).

Denunciaron la violación del derecho constitucional al sufragio activo y pasivo ya que –según sus dichos- son derechos de los Socios Propietarios de la Asociación Civil Club Oricao, según el artículo 20 de sus Estatutos Sociales, numerales 3 y 7, el ser elegido y proponer candidatos, para integrar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisarios, entre otros cargos que hace vida en el Club Oricao, esto en estrecho vinculo con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que todo ciudadano que reúna los extremos de ley, en este caso, estatutarios, tiene derecho a elegir y/o ser elegido para los asuntos que le son propios de su interés, ya sea en el orden político, social o económico.

Continuaron alegando, que existe violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la comisión Electoral del Club Oricao, al considerar como extemporánea la comunicación de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual se hacían los alegatos, observaciones y descargos del caso, no tomo en cuenta que el proceso de postulaciones empezó del día 18 de febrero de 2015, y los 30 días continuos concluían el día 18 de marzo de 2015, es decir, justamente el día en que vencía el lapso para las mencionadas postulaciones.

En ese orden de ideas señalan, que la comunicación dirigida a la Comisión Electoral, no fue resuelta de manera motivada, ni en aplicación al principio de exhaustividad y al no hacerlo, violentó su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que en el “…supuesto negado, de que los alegatos, observaciones y descargos del caso, hubieran sido presentado (sic) de manera extemporánea, por aplicación del artículo 130 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, tal decisión sería igualmente inconstitucional, ya que si se le presentara una postulación el día 28, 29 o 30 del lapso a que se refiere dicho artículo, y la Comisión se tomaba el lapso de tres (3) días para observar las eventuales deficiencias o inconsistencias, su pronunciamiento quedaría fuera del lapso de postulación y, cualquier subsanación que hicieran los postulantes interesados, igualmente quedaría fuera del referido lapso”.

Manifestaron que existe violación al derecho a la igualdad, ya que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, emitió el “REGLAMENTO COMISIÓN ELECTORAL”, estableciendo en el artículo 10 de dicho reglamento, que “…Todas las postulaciones deberán ser acompañadas con 100 firmas de socios(as) activos(as) y solventes. Solo en los casos de reelección de la Junta Directiva; Tribunal Disciplinario y Comisario no será necesaria la presentación de las 100 firmas...”, ello en contraposición a lo establecido en los artículo 56 y 135 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, en los cuales no se hace referencia alguna a excepciones con motivo de ocupar dichos cargos, haciéndose evidente la violación de los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente solicitaron, el restablecimiento de la “…situación jurídica infringida, esto es, se proceda a la inscripción de la Plancha N° 2, por parte de la Comisión Electoral del Club Oricao, para optar a los cargos de miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao para el periodo 2015-2017; Segundo: dadas las actuaciones, omisiones y vías de hecho denunciadas, se ordene la intervención del C.N.E. como Veedor y Rector del P.E., en las etapas subsiguientes de dicho proceso, a saber, (i) campaña electoral, (ii) acto de votación, (iii) escrutinio y proclamación al cargo de la plancha ganadora, ello, en los términos del artículo 293, numero 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado del original).

Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada indicaron que “…considera[n] demostrados los entonces extremos fijados para la procedencia de una medida cautelar innominada, esto es: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora); b) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); c) medios de prueba que constituyan presunción grave de estas circunstancias; d) que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), (…) con los argumentos de hecho y de derecho narrados en este libelo de amparo y con los medios de prueba en que se sustenta el mismo, por ello, [piden], (…)se sirva decretar medida cautelar atípica y/o innominada, a través de la cual se sirva decretar la suspensión del p.e. que se lleva adelante en la Asociación Civil Club Oricao, en la actualidad, en fase de campaña electoral, según el Cronograma Electoral elaborado por dicha Comisión, campaña que se desarrollaría del veintiocho (28) de marzo al diecinueve (19) de abril de 2015, vencida la cual tendría lugar el acto de votación los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2015, tal como se evidencia de dicho Cronograma…” (corchetes de la Sala y resaltado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de amparo constitucional “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con un p.e. llevado a cabo una Asociación Civil, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionante impugnan la decisión emanada de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, que no permitió la inscripción de la plancha electoral por ellos presentada, asimismo objetaron el artículo 10 del “REGLAMENTO COMISIÓN ELECTORAL”, dictado por el órgano electoral donde se estableció que “…Todas las postulaciones deberán ser acompañadas con 100 firmas de socios(as) activos(as) y solventes. Solo en los casos de reelección de la Junta Directiva; Tribunal Disciplinario y Comisario no será necesaria la presentación de las 100 firmas...”, ello en contraposición a lo establecido en los artículo 56 y 135 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, de lo cual se intuye que se solita la nulidad del Reglamento referido.

Así las cosas se observa que como consecuencia de lo anterior los accionantes requieren de esta Sala Electoral que se ordene “…la inscripción de la Plancha N° 2, por parte de la Comisión Electoral del Club Oricao, para optar a los cargos de miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao para el periodo 2015-2017; Segundo: dadas las actuaciones, omisiones y vías de hecho denunciadas, se ordene la intervención del C.N.E. como Veedor y Rector del P.E., en las etapas subsiguientes de dicho proceso, a saber, (i) campaña electoral, (ii) acto de votación, (iii) escrutinio y proclamación al cargo de la plancha ganadora”.

Considera esta Sala, que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, amerita la evaluación de normas de rango sublegal, a los fines de determinar vicios en las fases del proceso.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número número 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida “…con Medida Cautelar Innominada contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao”, cuyo acto de votación “tendría lugar (…) los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2015, tal como se evidencia de[l] Cronograma…”.por los ciudadanos J.R.Q., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., W.S., J.S., y M.L., asistidos en este acto por la abogada A.M.C., todos identificados anteriormente.

SEGUNDO

resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2015-000025

FRVT.-

En dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 56.

La Secretaria,

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