Decisión nº 16370 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206° 157°

ASUNTO: WP12-O-2015-000008

PARTE ACTORA: J.R.Q.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.537.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO

MOTIVO: A.C.

En fecha 28 de Mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada demanda de A.C. por el ciudadano J.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.879.537, dándosele entrada el 02 de Junio de 2015.

En fecha 11 de Junio de 2015, éste Tribunal previa distribución se admitió la demanda, siendo ésta su última actuación y habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...

Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Siete de octubre de 2016de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.S.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia., siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.

MS/ Jesús.-

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