Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.R.R.Q., H.A.S., L.A.R.T., G.S.S.R., R.A. QUIJADA, DORINAN R.R., L.J.M.G., J.S.R. y Á.D.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 12.197.457, 10.172.141, 15.137.019, 17.069.434, 6.720.184, 9.855.973, 17.430.574, 14.367.208 y 18.886.183, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho L.E.A.A. y A.S.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 95.061 y 132.641, correlativamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N°39, Tomo 33-A-Pro, y modificada en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el N° 22, Tomo 24-A-Pro”, representado en juicio por los abogados A.R.V.V., E.Q.R., Norelys Pagola y A.M.R., con INPREABOGADOS Nos 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, encontrándose la causa en fase de ejecución dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 1° de julio de 2014, dejando sin efecto las actuaciones procesales posteriores a dicha fecha.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 26 de mayo de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En el caso sub-examine, la parte recurrente denuncia en primer término, la contradicción en la que incurre el ad quem, al haber notificado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° TS1/134-2015, de fecha 24 de abril de 2015 (Vid. Folio 122 de la pieza N° 4 del expediente), sobre la imposibilidad de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada toda vez que no indicó en su auto la disposición legal mediante la cual oyó el recurso de apelación propuesto, lo cual una vez subsanado, evidencia notablemente que ambos juzgados actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que admitieron el medio recursivo planteado en ambos efectos, cuando la referida disposición normativa restringe oír el recurso de apelación en un solo efecto, alterando con tal proceder los criterios reiterados por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de este m.T..

En ese mismo hilo argumentativo, expone que mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el juez de primera instancia con competencia en ejecución, estableció:

(…) pese a que de una revisión efectuada a las actas del expediente se puede verificar que, contrario a lo afirmado por el abogado A.V., la coapoderada judicial de la entidad demandada (…) consigno (sic) diligencia en fecha 03 de julio de 2014, solicitando copias simples en el expediente; este Tribunal, considera prudente y ajustado a derecho admitir la apelación formulada (…), dado que las denuncias formuladas atañen (sic) quebrantamientos de normas de orden constitucional…

Ante tal afirmación del juzgado de primera instancia, considera la parte recurrente que pese a que se constató la notificación tácita de la parte demandada al haber actuado en el expediente en fecha 3 de julio del año 2014, la sentencia impugnada transgredió la figura de la notificación única, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual al ser obviado por el juzgador de segunda instancia alteró el criterio pacífico y reiterado tanto de esta Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional.

En ese mismo contexto, expresa que con tal proceder, la sentencia recurrida vulneró principios fundamentales como la seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional.

Como segunda y última delación, plantea que el Tribunal Superior, a los fines de determinar o no la procedencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, hizo un estudio del iter procedimental comprendido en el expediente, dejando constancia de las actuaciones contenidas en autos de fechas 10 de febrero, 20 de abril, 13 de junio, 1° de julio todas del 2014 y 6 de febrero de 2015, obviando la observación formulada por el juzgado de primera instancia, respecto a la diligencia consignada por la parte demandada el 3 de julio de 2014, solicitando copias simples del expediente, con lo que ha consideración del impugnante, el juez superior suplió la defensa de la parte accionada. Por tales motivos solicita se revoque la sentencia objetada; y en consecuencia, se de continuidad a la presente causa, la cual se encontraba en fase de ejecución forzosa.

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, así como del análisis exhaustivo de las actas del expediente, se aprecia que efectivamente en el asunto bajo análisis pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2015.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala y Ponente, La Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000779

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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