Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.G.G.

El 29 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio N° TPI-00-076, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 1.176 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José rafael R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.846.670, asistido por la abogada M.L.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.833, contra las disposiciones contenidas en: a) el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n del mismo 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año; y, b) “el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre de 1999”, emanado de la Presidenta del Consejo de la Judicatura, del Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho Consejo y del Inspector General de Tribunales, mediante el cual se le suspendió del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Constitucional, y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados I.R.U., J.E. CABRERA, J.M.D.O., A.G.G. y P.R.H. , se designó Ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 2 de diciembre de 1999 compareció el ciudadano José rafael R.A., asistido por la abogada M.L.R.A., para interponer “recurso contencioso administrativo de anulación” contra los actos antes descritos.

El 7 de diciembre de 1999 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, y se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas con el propósito de dictar la decisión correspondiente.

El 2 de febrero de 2000 y mediante oficio Nº TPI-00-010 se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa, donde se recibió el 16 del mismo mes y año.

El 9 de marzo de 2000 la Sala Plena designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de resolver y proveer lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción en esta Sala Constitucional.

El 16 de mayo de 2000, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, donde fueron recibidas el 29 de mayo del año en curso.

II

Fundamentos de la Acción de Nulidad

En su escrito, el accionante alegó que, desde el 4 de julio de 1995 se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta que el 7 de octubre de 1999, la Presidenta del Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho Consejo y el Inspector General de Tribunales, resolvieron la suspensión de aquellos jueces contra quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penales, entre quienes, presuntamente, se encontraba el accionante. En tal sentido alegó que, para el momento cuando se produjo el acto que acordó su suspensión como medida cautelar, no había sido formalmente notificado, ni tenía conocimiento de que, en su contra, se hubiere iniciado procedimiento disciplinario alguno por parte del órgano competente del entonces Consejo de la Judicatura, esto es, su Sala Disciplinaria.

Señaló además, que, al ser informado de dicha medida, se dirigió al entonces Consejo de la Judicatura donde le fue expedida, por la Coordinación de la Inspectoría General de Tribunales, una constancia donde aparecían ocho (8) denuncias formuladas en su contra y que, al solicitar los respectivos expedientes, constató que, únicamente, eran cinco (5) las que cursaban en su contra, ya que algunas habían sido procesadas dos (2) veces y otras eran inexistentes. Expresó, además, que esa información fue corroborada por la Sala Disciplinaria del entonces Consejo de la Judicatura y por la Inspectoría General de Tribunales.

Estableció, además, que tanto el Decreto como el acto de su aplicación que se concreta en la Resolución impugnada, infringieron de manera directa derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de 1961 y en tratados y acuerdos que válidamente tiene suscrito la República, como son el derecho a la defensa y, el principio de la presunción de inocencia, encontrándose incursa también en el vicio de falso supuesto.

En cuanto a la presunta violación a su derecho a la defensa, alegó el accionante que, “(...) al no haberse admitido ninguna de las supuestas denuncias [...] y en consecuencia, no haberse abierto ningún procedimiento administrativo en (su) contra, es evidente que no podía el órgano complejo integrado por la ciudadana Presidenta del Consejo de la Judicatura, el ciudadano Presidente de la Sala Disciplinaria de ese mismo Consejo, y el ciudadano Inspector General de Tribunales, imponer medida cautelar alguna (...)”. Por lo que expresó que, al haberse dictado la medida cautelar de suspensión, sin que existiese un procedimiento disciplinario abierto en su contra, se le colocó en un estado de indefensión al verse imposibilitado de exponer alegatos y pruebas en su descargo.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia, el accionante alegó que la Administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad o no de los jueces investigados y que, al haberse acordado dichas medidas sin procedimiento alguno, se vulneró tal principio.

Respecto al presunto vicio de falso supuesto en que se incurrió en el presente caso, éste radica, a decir del accionante, en que en el entonces Consejo de la Judicatura, para la fecha cuando se dictó la decisión cautelar sólo se registraban cinco (5) denuncias formuladas en su contra, las cuales no estaban admitidas ni se había iniciado procedimiento disciplinario alguno. Por lo tanto, alegó, es falso lo dispuesto en la Resolución impugnada, donde se señaló la existencia de ocho (8) denuncias en su contra. Como consecuencia de ello, indicó que no era posible ser objeto de la medida preventiva de suspensión dictada en su contra, pues su situación no encuadraba en el supuesto de hecho que dio lugar a dicha medida cautelar.

III De la Competencia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2000, la Sala Plena de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer de la acción de nulidad antes referida en esta Sala Constitucional, fundamentando su decisión en los motivos siguientes:

(...) conforme al nuevo orden constitucional, es la Sala Constitucional, como tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, la que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad, control que antes ejercía la Corte en Pleno, conforme a la Constitución de 1961, en la cual se le atribuía el control concentrado de la constitucionalidad de ciertos actos como eran los referidos ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 eiusdem.

Ciertamente, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos con rango de ley, constituye uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma (...)

Observa esta Sala que, en el caso de autos se impugna la nulidad, por inconstitucionalidad, del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial dictado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia Judicial y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional

.

El fundamento normativo de dicha decisión reposa en el contenido del segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual “[c]orresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”.

En tal sentido, debe precisar esta Sala Constitucional, que su competencia para conocer de acciones de nulidad incoadas por razones de inconstitucionalidad contra leyes y demás actos de los órganos del Poder Público, deriva, no sólo del hecho de estar concebida en el Texto Constitucional como el “(...) tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, [...] que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad [...] que antes ejercía la Corte en Pleno (...)”, sino también, de la especial naturaleza del acto o actos impugnados, es decir, debe tratarse de actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley, por tratarse -como bien lo expresó la Sala Plena- de “(...) uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma”.

De este modo, ante la impugnación de un acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, esta Sala Constitucional ha dejado sentado en anteriores oportunidades que:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento público, el Ex-Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara

. (Sentencia del 26 de enero de 2000, Caso E.G. vs. Asamblea Nacional Constituyente)

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, se han impugnado, en primer término las disposiciones contenidas en el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, se cuestionó un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril de 1999, cuya finalidad era la “reorganización de todos los órganos del Poder Público”, y que se encuentra dentro del rango de los denominados “actos Constituyentes”, respecto de los cuales esta misma Sala ha precisado en anteriores oportunidades -con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno- que, al tener “(...) su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999”, tales actos “(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.”, concluyendo así que, “(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido” (Sentencia Nº 6 de la Sala Constitucional del 27 de enero de 2000. Caso M.G.B. y Otros).

Por ello, en el caso de autos, resulta indiscutible que la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra las disposiciones contenidas en el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año, corresponde a esta Sala Constitucional, y por tal motivo acepta la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2000. Así se decide.

Ahora bien, el accionante solicitó además, la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución dictada por el Inspector General de Tribunales, la Presidenta del entonces Consejo de la Judicatura y el Presidente de su Sala Disciplinaria el 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.807 del 14 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se dispuso como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de aquellos contra quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los órganos administrativos disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penales.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la norma prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que, “[c]uando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.

En cuanto a la aplicación del referido artículo 132 en casos análogos al presente, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que:

(...) Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000, Caso R.O.M.P.).

Por ello, en el caso de autos, establecida como ha sido la competencia de la Sala Constitucional para conocer del Decreto impugnado, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y que le sirvió de fundamento a la Resolución igualmente objeto del presente estudio, estima la Sala, que le corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de asumir también la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, contra las disposiciones contenidas en la Resolución mediante la cual se dispuso como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de áquellos jueces contra quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los órganos administrativos disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penales, expedida el 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre de 1999. Tal asunción es necesaria para evitar decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexidad existentes entre los instrumentos normativos impugnados en el presente caso. Así se decide.

iv

De la Acción de Nulidad

Declarado lo anterior, esta Sala en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de autos, entra a examinar los requisitos de admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

Como se indicó, el accionante solicitó en primer término, se declare la nulidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año.

Al respecto cabe señalar una vez más, que desde el día 25 de abril de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo el referendo consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, comenzó un régimen transitorio a cargo de la referida Asamblea, que tenía ciertas peculiaridades, toda vez que se entendió que, entre sus finalidades no sólo se encontraba la discusión y aprobación del nuevo Texto Constitucional, sino también “la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, tal como lo expresaban las Bases Comiciales contenidas en la Resolución Nº 990324-72, emanada del C.N.E. el 24 de marzo de 1999. Así, de conformidad con lo previsto en la Primera pregunta contenida en el referendo consultivo, la Asamblea pasó a ser un órgano facultado por el pueblo “para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”.

Durante ese régimen transitorio, la Asamblea Nacional Constituyente dictó gran cantidad de instrumentos normativos que vinieron a establecer el marco de su actuación, así como también la reorganización de todos los Poderes Públicos y sus funciones. Al respecto, esta Sala ha señalado (Sentencia del 28 de marzo de 2000, Caso A.B.C. y Otros vs. Estatuto Electoral del Poder Público) que, durante este régimen transitorio, estuvo vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en lo que no colidiese con el régimen jurídico que creaba la Asamblea, y el ordenamiento transitorio dictado por ésta, ya que ejercía en forma originaria el poder constituyente, por ser emanación del pueblo soberano, y por tanto, no existía norma superior preestablecida por encima de sus determinaciones, criterio que ya había sido reconocido por la sentencia emanada de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia del 14 de octubre de 1999.

De esta manera, las normas que fueron sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tenían un fundamento supraconstitucional, esto es, no sujetos a la Constitución de 1961.

Respecto a este régimen transitorio, esta Sala en su sentencia del 28 de marzo de 2000, (Caso G.P.H. y L.M.P.), declaró lo siguiente:

(...) desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas

. En consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99, en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.

En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es claro que si la vigente Constitución prevé la legislación electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida. Por eso, la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la atribución del C.N.E. para convocar, organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las leyes electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria Octava responde a este carácter inmanente y necesario de la transición al prever la competencia del C.N.E. y el propio régimen electoral que, al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición Transitoria Octava carecería de sentido si las previsiones de la vigente Constitución, incluido el artículo 298 eiusdem, pudieran ser aplicadas en el período de transición.”

Por tal motivo, ese sistema normativo de naturaleza constituyente (indivisible) se encontraba por encima de las ramas del Poder Público, y su función era -durante el primer período de la transitoriedad-, primordialmente “la transformación del Estado”, que se vino a consolidar en el segundo período ya con la creación de “un nuevo ordenamiento jurídico” destinado a regir la transitoriedad, hasta el momento cuando los Poderes Públicos fueran electos e iniciaran el ejercicio de sus competencias, a fin de garantizar “la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada” (artículo 3 del Decreto que creó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado el 29 de diciembre de 1999).

Así que, el objeto de la Asamblea Nacional Constituyente era cumplir el mandato que le fue encomendado, de manera que, por lo menos durante el primer período de transitoriedad, implantó un cuerpo normativo constituido por un sinnúmero de actos destinados a dar inicio a la transformación del Estado, dictando por ejemplo, el Decreto mediante el cual se declaró la Reorganización de todos los órganos del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial República de Venezuela Nº 36.764 del 13 de agosto de 1999; el Decreto a través del cual se Reorganizó el Poder Judicial, dictado el 6 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.772 del 25 de agosto de 1999, reimpreso nuevamente por error material del ente emisor y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782 del 8 de septiembre de 1999; y el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año.

Por otra parte, durante el segundo período de transitoriedad, destinado a llenar el vacío institucional que se generaría con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente, dictó por ejemplo, el Decreto mediante el cual se creó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado el 29 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial Nº 36.859, reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000 en cuyo artículo 2 se establece que “[l]as previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo venezolano”.

Como se dijo, ese régimen transitorio no finalizó con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, entrada ésta en vigencia se hizo necesario seguir aplicando algunas disposiciones establecidas en algunos instrumentos anteriores tales como, el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), y otras posteriores, como es el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público. Deviniendo así las normas de transición en textos integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen posible la efectiva transformación del Estado y la plena vigencia de la naciente Constitución, sistema que por demás, no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones, y ello se desprende, por ejemplo, del contenido de la norma prevista en el Decreto mediante el cual se creó el Régimen Transitorio del Poder Público, antes citado, en cuyo artículo 3 se dispone que “[c]ada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”. Esta disposición, encuentra su justificación en la facultad que le fue otorgada al Poder Constituyente para transformar el Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición.

Al respecto, esta Sala en la decisión antes referida (Caso A.B.C. y Otros vs. Estatuto Electoral del Poder Público) señaló que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución

.

Particularmente, en cuanto al Poder Judicial, durante el régimen de transición se decretó la Emergencia y Reorganización del mismo, así como las medidas cautelares para su protección, se estableció su gobierno, administración, inspección, vigilancia y régimen disciplinario, todo ello en los términos siguientes:

Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder Judicial:

Artículo 1. Declaratoria de reorganización del Poder Judicial. Se declara al Poder Judicial en emergencia y reorganización para garantizar la idoneidad de los jueces (...).

Artículo 2. Integración de la Comisión de Emergencia Judicial. La Comisión de Emergencia Judicial estará integrada por nueve (9) miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, de la siguiente manera: cuatro (4) Constituyentes; y cinco (5) miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE fuera de su seno (...)

(...)

Artículo 6. Suspensión inmediata a funcionarios judiciales procesados por corrupción. La Comisión de Emergencia Judicial decidirá la suspensión inmediata, sin goce de sueldo, de todos los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Circuitos Judiciales y de los Tribunales que tengan procedimientos judiciales iniciados por causas de corrupción. La decisión será ejecutada sin dilación por el Consejo de la Judicatura según las instrucciones de la Comisión de Emergencia Judicial.

Artículo 7. Destitución inmediata de Jueces por retardo judicial inexcusable. La Comisión de Emergencia Judicial ordenará al Consejo de la Judicatura la destitución inmediata de jueces y otros funcionarios judiciales, en los siguientes casos:

a) Cuando los jueces tengan retardo procesal inexcusable, a juicio de la Comisión de Emergencia Judicial, en la tramitación de los juicios.

b) Cuando las sentencias de los jueces hayan sido revocadas reiteradamente, a juicio de la Comisión de Emergencia Judicial, por manifiesto desconocimiento del Derecho.

c) Cuando los jueces, fiscales y funcionarios judiciales incumplan gravemente con las obligaciones de sus cargos.

d) Cuando los jueces, fiscales y funcionarios judiciales posean signos de riquezas cuya procedencia no pueda ser demostrada.

Artículo 8. Suplencia de los jueces suspendidos o destituidos. Los jueces que hayan sido suspendidos o destituidos por las causas previstas en los artículos anteriores, serán suplidos por los respectivos suplentes o conjueces, o a criterio de la Comisión, hasta tanto se realicen los concursos públicos de oposición que se realicen durante el tiempo de vigencia de la emergencia judicial (...).

(...)

Artículo 9. Apelación de las medidas de emergencia sobre jueces. Los jueces que sean suspendidos o destituidos por la Comisión de Emergencia Judicial, de conformidad con el presente Decreto, podrán apelar de la decisión ante la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación de su suspensión o destitución.

(...)

Artículo 32. Vigencia de la emergencia Judicial. La Declaratoria de Emergencia Judicial por parte de la Asamblea Nacional Constituyente tendrá vigencia hasta que sea sancionada la nueva Constitución de Venezuela

.

Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial):

Artículo 1. Suspensión del Cargo. Se ordena la inmediata suspensión de los Jueces contra quienes pesen siete denuncias o más, y de los que tienen averiguaciones penales abiertas.

(...)

Artículo 3. Objeto de la Suspensión. El objeto inmediato de la suspensión como medida cautelar, es la separación del Cargo, de los Jueces, y su sometimiento a los procedimientos disciplinarios, garantizándoles el ejercicio del Derecho a la Defensa.

(...)

Artículo 7. Vigencia de las Medidas. Las medidas acordadas estarán en vigencia hasta la finalización de los procedimientos.

(...)

Artículo 10. Impugnación. Quienes fueren afectados por la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Decreto podrán recurrir ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los 30 días siguientes a partir del momento en que tengan conocimiento de la medida.

Artículo 11. Ejecución del Decreto. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, la Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales

.

Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público (de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso por error material del ente emisor el 28 de marzo de 2000 en la Gaceta Oficial N° 36.920):

Artículo 1. El presente régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 2. Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo Venezolano.

Artículo 3. Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implementación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional.

(...)

Artículo 21. El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Artículo 22. (...) Los procedimientos administrativos que estén siendo sustanciados por ante el Consejo de la Judicatura serán resueltos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (...)

Artículo 23. La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.

(...)

Artículo 25. Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial por medio de los Decretos de reorganización del poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.782, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial.

Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición, de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas, y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuarán ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

(...)

Artículo 27. Se crea la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial que será integrada por los ciudadanos que designe la Asamblea Nacional Constituyente,

Las designaciones que realice la Asamblea Nacional Constituyente lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los tribunales disciplinarios y del Sistema Autónomo de Defensa Pública.

Artículo 28. La Inspectoría General de Tribunales, será el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios a los jueces y demás funcionarios judiciales.

La Asamblea Nacional Constituyente designará al Inspector General de Tribunales y a su suplente. Estas designaciones lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 29. El Inspector General de Tribunales a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario correspondiente para que consignen los alegatos, defensas y pruebas, las cuales se agregarán al expediente dentro de los cinco días siguientes a su citación (...)

(...)

Artículo 32. Las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura se tramitarán de conformidad con el procedimiento disciplinario previsto en esta sección

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Ahora bien, observa la Sala que el accionante denuncia violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las averiguaciones iniciadas en su contra en virtud de las denuncias, no fueron sustanciadas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En tal sentido es necesario precisar lo siguiente:

Las denuncias formuladas contra el accionante, no pueden ni podían ser tramitadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyo fundamento normativo se encuentra en la Constitución de 1961, toda vez que, la Asamblea Nacional Constituyente para lograr la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, entre otras cosas, estaba sesionando para dictar el nuevo Texto Constitucional que -previa aprobación refrendaria- vendría a abrogar el de 1961. De manera que, en este caso sólo resultaban aplicables las normas de carácter transitorio dictadas por dicha Asamblea destinadas a regular el funcionamiento del Poder Judicial. De este modo, la Asamblea Nacional facultada como Poder Constituyente, podía sancionar todo el tramado jurídico transitorio destinado a regular la reestructuración del Poder Judicial, por estar integrado de instituciones básicas que son cruciales para el verdadero logro de la transformación del Estado en democrático, social de Derecho y de Justicia.

Por ello, estima la Sala, que cuando la Asamblea Nacional Constituyente ejerció su competencia, conforme al referendo del 25 de abril de 1999, cumplió el mandato que el pueblo le otorgó sin que existiera ruptura alguna del orden constitucional, lo que ha permitido la continuidad normativa entre la abrogada Constitución de 1961 y la entrada en vigencia (con el funcionamiento de sus instituciones cuya instalación no fue normada en su texto) de la Constitución de 1999, y así ya lo ha expresado este M.T..

Por los razonamientos precedentes, estima la Sala que el Decreto impugnado, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente dentro de un poder originario y constituyente, podía -como lo hizo-, regular todo lo relativo a las medidas necesarias para reformar el Sistema Judicial, incluyendo las medidas destinadas a sus funcionarios, y por tanto, no requería regirse por lo dispuesto en la Constitución de 1961. En tal sentido, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio que en este sentido sostuvo en la sentencia del 28 de marzo de 2000, antes referida (Caso A.B.C. y Otros vs. Estatuto Electoral del Poder Público), y conforme al cual:

Sólo dentro de un constitucionalismo formalista y rígido puede sobreponerse a un régimen de transición, necesario y ejercido mediante disposiciones emanadas del poder constituyente originario y supraconstitucional, principios como el de reserva legal; o pretender que el poder constituyente lo único que podía dictar es una Constitución y no abocarse al mandato popular de reformar las instituciones; o considerar que el C.N.E. esté violando la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, cuando aplica un Estatuto que es el único, no sólo existente, sino de posible existencia, para llamar a elecciones e instalar la Asamblea Nacional, poniendo en marcha los organismos del sistema que creó la Constitución vigente. La existencia de un derecho intertemporal que resuelve los conflictos de leyes surgidos entre la vieja y la nueva Constitución, con carácter provisorio hasta que se normalicen los conflictos que se crean en este espacio, lo reconoce L.M.D.-Picazo, en su obra ‘La Derogación de las Leyes’ (Edit. Civitas, Madrid. 1990, pág. 203 y siguientes), y es lo que ha sucedido en Venezuela.

En Venezuela, surgió un proceso originario que permitió abrogar la Constitución de la República de Venezuela de 1961, sin trastornar el Estado de Derecho, ya que produce originariamente derecho. Cuando los accionantes impugnan el Estatuto Electoral del Poder Público, lo hacen como si dichas normas emanaran de un proceso de producción jurídica derivada, cuando en realidad se trata de una producción originaria, a lo cual -por ese carácter que sigue estando presente- no se le aplica, por ejemplo, el mandato del artículo 298 de la vigente Constitución (...)

El régimen de transición del poder público se proyecta hacia el futuro, no solo hasta la instalación de la Asamblea Nacional, sino aún más allá; ya que el artículo 3 de dicho régimen, señala: ‘Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional’, por lo que mientras tales legislaciones no se aprueben, las normas y actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente tienen plena vigencia, hasta que de conformidad con la Constitución se establezca el régimen legal que vaya derogando la provisionalidad, y vaya dejando sin efectos las normas y actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente. Ese régimen legal es el ordinario que corresponde a la Asamblea Nacional, y el que le ordena adelantar las Disposiciones Transitorias que como parte integrante del texto constitucional, se publicaron con él.

Resulta de un formalismo conducente a la irrealidad, pretender que el sistema de una Constitución que recién se implante, pueda organizarse dentro de sí misma, sobre todo, cuando las disposiciones transitorias dejen vacíos sobre la etapa de transición de un sistema constitucional, como lo es el caso de la vigente Constitución.

Ante tal situación, adquiere rango especial la normativa que el constituyente como representante del pueblo soberano, crea para que el sistema pueda funcionar. Se trata de normas complementarias de la Constitución de igual rango que ella, las cuales, de existir, permiten minimizar los vacíos y lagunas de que adolezca el texto constitucional. Tal vez la existencia de estas normas y su reconocimiento disguste a constitucionalistas formalistas y dogmáticos, o a personas que juegan a intereses distintos que los jurídicos, pero ello atiende a la necesidad de resolver situaciones reales, y así permiten integrar la constitucionalidad

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Así, resulta claro para la Sala que, la Asamblea Nacional Constituyente no procedió a modificar leyes, como la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues detentando un poder originario adquirido mediante referendo popular, podía dictar, como en efecto lo hizo, una normativa destinada a la reorganización y protección del Sistema Judicial, para lo cual estableció un régimen transitorio, por lo que no estaba obligada a someterse a leyes u otras normas jurídicas para dictar un Decreto como el impugnado. De modo que, bajo estas premisas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no podía ser utilizada para tramitar procesos iniciados durante el período de transitoriedad, cuyo fin, como se ha indicado, lo constituye la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico.

En tal sentido, cabe señalar una vez más, que en virtud del mandato que el pueblo confirió a la Asamblea Nacional Constituyente las normas por ella sancionadas tienen validez hasta que los poderes constituidos sean designados o electos, es decir, hasta cuando se concluya la transitoriedad tendiente a la institucionalización de los mismos; pues, los instrumentos transitorios emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, son normas constitucionales de vigencia determinada, que sólo podían ser sancionadas por la referida Asamblea, como Poder Constituyente, mientras se promulgaban las previstas por la Constitución vigente, y que venían a garantizar el orden institucional. Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Sala Constitucional (Sentencia del 9 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q.), que muchos de los principios que recoge la Constitución forman parte del orden público, y que no es necesario que ellos sean expresamente desarrollados en la Constitución, bastando su enunciación, tal como sucede con conceptos como la justicia, la libertad, la democracia y otros valores. Se ha dicho, que esa es la columna vertebral del Estado Venezolano, y lo que atente contra ella, como sistema rector es contrario al orden público. Por tanto, cualquier acción que vulnerase esos principios sería inadmisible.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional, que resulta inadmisible la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra del Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año. Así se decide.

En cuanto a la impugnación formulada por el accionante en contra de la normativa contenida en la Resolución mediante la cual se dispone que, como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, se acuerde la suspensión de aquellos contra quienes existan siete (7) denuncias o más ante los Órganos Administrativos del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penales, estima esta Sala que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), las disposiciones en ella contenidas, sí podían ser recurridas por el accionante -como afectado de manera directa- dentro de los treinta (30) días siguientes, por ante la entonces Sala Plena (hoy ante esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal), por tratarse de medidas dictadas en ejecución de lo previsto en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente antes referido. Sin embargo, aprecia esta Sala, que se impugnó dicha Resolución por considerar que se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura a los fines de tomar y aplicar las medidas cautelares correspondientes.

Al respecto, debe esta Sala señalar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 11 del Decreto dictado el 7 de octubre de 1999 por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año, quedaron a cargo de la ejecución del referido Decreto, “la Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales”.

Ello así, y visto el contenido de la citada Resolución, resulta claro para esta Sala Constitucional, que dicho instrumento fue dictado con fundamento en las disposiciones contenidas en el referido Decreto, mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), de manera que, facultados como estaban la Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho Consejo y el Inspector General de Tribunales para la ejecución del referido Decreto, podían -como lo hicieron- dictar las referidas medidas cautelares de suspensión “hasta la finalización de los procedimientos” (artículo 7 del citado Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente), y no estaban obligados a regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, toda vez que actuaban en ejecución de disposiciones destinadas a regular el régimen transitorio.

En cuanto al alegato de la parte actora, de que dicha Resolución incurrió en falso supuesto, por cuanto contra él no había el número de denuncias formuladas en su contra, que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente establece a fin de aplicar la medida cautelar de suspensión, debe señalar esta Sala que, tal como se ha expresado a lo largo de este fallo, la Resolución impugnada fue dictada en ejecución del contenido del Decreto del 7 de octubre de 1999 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), en cuyo artículo 3 se establece que “[e]l objeto inmediato de la suspensión como medida cautelar, es la separación del cargo de los jueces, y su sometimiento a los procedimientos disciplinarios, garantizándoles el ejercicio del derecho a la defensa”. De manera que, a juicio de la Sala, mediante la Resolución impugnada no se hizo otra cosa, más que desarrollar las normas del referido Decreto, y en todo caso, la determinación de la veracidad de las denuncias formuladas en contra del accionante, depende de los resultados que arrojen los procedimientos disciplinarios que a tal fin instruyan los órganos competentes en sede administrativa, de conformidad con la normativa transitoria dictada a tal efecto.

Por otra parte, quiere señalar esta Sala Constitucional, que las medidas contenidas en el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, hoy impugnado, podían ser cuestionadas en su oportunidad y a través del recurso de apelación previsto a tal fin (artículo 9 del Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder Judicial).

Asimismo observa la Sala, que el objeto inmediato de la suspensión como medida cautelar es: “la separación del cargo de los jueces, y su sometimiento a los procedimientos disciplinarios, garantizándoles el ejercicio del Derecho a la Defensa” -artículo 3 del Decreto mediante el cual se adoptan las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial)-, cuya esencia jurídica ya ha sido analizada por esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Finaly L.R.), donde se señaló que: “(...) la aplicación de la suspensión del cargo con goce de sueldo de un funcionario público, contra el cual se esté iniciando una investigación administrativa o judicial, [...] puede ser adoptada por razones de conveniencia. Por tanto, el supuesto en referencia resulta aplicable a los fines de evitar entorpecer la investigación que esté llevando el órgano respectivo, por lo cual no debe entenderse como una sanción disciplinaria (...)” (Subrayado de este fallo).

De allí que, esta Sala visto que ha sido ampliamente desvirtuado el fundamento legal por el cual el accionante impugnó la referida Resolución, en el entendido que debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura a los fines de tomar y aplicar las medidas cautelares correspondientes, debe declarar improcedente in limine litis la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución mediante la cual se dispuso que como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete (7) denuncias o más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penal. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano José rafael R.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.447.530, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.371, contra las disposiciones contenidas en el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), dictado el 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, reformado por el Decreto s/n del 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.285; e Improcedente in limine litis la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución mediante la cual se dispone que como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, se acuerda la suspensión de aquellos contra quienes existan siete (7) denuncias o más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 10 ) días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jlv

Exp. N° 00-1706

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