Sentencia nº 765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió mediante oficio identificado con el alfanumérico RJ01OFO2015019361, de fecha 6 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano J.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.908.267, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español.

En fecha, 13 de noviembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo con la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la notificación roja de Interpol número de control A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, aparece solicitado el ciudadano J.R.S.L., como prófugo buscado por el R.d.E. para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:

… CON MOTIVO DE INVESTIGACIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL OPERATIVA DE GALICIA EN ORDEN A LA LOCALIZACIÓN DE UN BUQUE QUE, PARTIENDO DE LAS COSTAS DE VENEZUELA Y ÁREAS PRÓXIMAS, TENÍA COMO MISIÓN EL TRASLADO DE UNA PARTIDA DE COCAÍNA CON DESTINO FINAL A LAS COSTAS ESPAÑOLAS, A LAS 04:55 HORAS DEL DÍA 1/06/2008 SE RECIBIÓ COMUNICACIÓN VERBAL DE PATRULLERO DE VIGILANCIA ADUANERA PETREL INFORMANDO DE LA LOCALIZACIÓN DE UN OBJETO QUE, DADA SU SITUACIÓN: LATITUD: 3318 n Y LONGITUD:02542W, Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL MISMO: PESQUERO DE UNOS 19 MTS DE ESLORA, PUDIERA SER LA EMBARCACIÓN OBJETO DE INVESTIGACIÓN LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA COMPETENTES PROCEDIERON A LA CONFIRMACIÓN DEL REGISTRO DEL BUQUE. TRATÁNDOSE DEL PESQUERO DE NOMBRE SAN MIGUEL Y CON PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR AL MISMO TIEMPO QUE CONCEDIERON LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRÁFICO DE DROGAS DE 1988 PARA EFECTUAR VISITA E INSPECCIÓN DE LA EMBARCACIÓN SAN MIGUEL. A CONTINUACIÓN, SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN DEL BARCO QUE ERA TIPO PESQUERO, PABELLÓN: VENEZUELA, CASCO DE COLOR BLANCO, ESLORA: 16,20 METROS, MATRICULA ARSH10349 Y PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR (ESPARTA) VENEZUELA, OBSERVÁNDOSE A SIMPLE VISTA QUE EN LA CUBIERTA DEL BARCO SE TRANSPORTABAN 144 FARDOS, QUE RESULTARON CONTENER UN PESO DE 3.429.680 KGS DE LO QUE RESULTÓ SER COCAÍNA CON UNA PUREZA DEL 70,94% VALORADO EN 110.462,241, 72 EUROS EN EL MERCADO CLANDESTINO. S.L.J.R.E.T.D.B.. …

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente notificación roja internacional A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emitida contra el ciudadano J.R.S.L., solicitado por el R.d.E., por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español. En dicha notificación se lee lo siguiente:

... S.L.J.R.

País solicitante: ESPAÑA

N- de expediente: 2013/12674

Fecha de publicación: 04 de abril de 2013

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: S.L.A. escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado Apellido de origen: No precisado Nombre: J.R.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado Fecha y lugar de nacimiento: 05 de octubre de 1962 - Venezuela Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado I.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España): El 01 de junio de 2008

CON MOTIVO DE INVESTIGACIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL OPERATIVA DE GALICIA EN ORDEN A LA LOCALIZACIÓN DE UN BUQUE QUE, PARTIENDO DE LAS COSTAS DE VENEZUELA Y ÁREAS PRÓXIMAS, TENÍA COMO MISIÓN EL TRASLADO DE UNA PARTIDA DE COCAÍNA CON DESTINO FINAL A LAS COSTAS ESPAÑOLAS, A LAS 04:55 HORAS DEL DÍA 1/06/2008 SE RECIBIÓ COMUNICACIÓN VERBAL DEL PATRULLERO DE VIGILANCIA ADUANERA PETREL INFORMANDO DE LA LOCALIZACIÓN DE UN OBJETIVO QUE, DADA SU SITUACIÓN: LATITUD: 3318 N Y LONGITUD: 02543W, Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL MISMO: PESQUERO DE UNOS 19 MTS DE ESLORA, PUDIERA SER LA EMBARCACIÓN OBJETO DE INVESTIGACIÓN LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA COMPETENTES PROCEDIERON A LA CONFIRMACIÓN DEL REGISTRO DEL BUQUE. TRATÁNDOSE DEL PESQUERO DE NOMBRE SAN MIGUEL Y CON PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR AL MISMO TIEMPO QUE CONCEDIERON LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE TRÁFICO DE DROGAS DE 1988 PARA EFECTUAR VISITA E INSPECCIÓN DE LA EMBARCACIÓN SAN MIGUEL. A CONTINUACIÓN, SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN DEL BARCO QUE ERA TIPO PESQUERO, PABELLÓN: VENEZUELA, CASCO DE COLOR BLANCO, ESLORA: 16,20 METROS, MATRICULA ARSH10349 Y PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR (ESPARTA) VENEZUELA, OBSERVÁNDOSE A SIMPLE VISTA QUE EN LA CUBIERTA DEL BARCO SE TRANSPORTABAN 144 FARDOS, QUE RESULTARON CONTENER UN PESO DE 3.429'680 KGS DE LO QUE RESULTÓ SER COCAÍNA CON UNA PUREZA DEL 70,94% VALORADO EN 110.462.241,72 EUROS EN EL MERCADO CLANDESTINO. S.L.J.R.E.T.D.B..

Datos complementarios sobre el caso: Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 Calificación del delito: TRÁFICO DE DROGA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 368, 369

Pena máxima aplicable: 13 años, 6 meses de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° ROLLO 165/018, expedida el 06 de marzo de 2013 por SECCIÓN 1a AUDIENCIA NACIONAL (España)

Firmante: F.G.M.G.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: EEG1/A1722 del 03 de abril de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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En fecha 5 de noviembre de 2015, fue detenido el ciudadano J.R.S.L. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en la jurisdicción de Cumaná, estado Sucre, según se lee del acta policial que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe O.P., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en esta jurisdicción, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionada con la Notificación Roja número A-2109/4-2013, publicada en fecha 04 de Abril del año 2013, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (INTERPOL - ESPAÑA), por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Tráfico de Drogas, emitida en contra del ciudadano de nacionalidad Venezolana: J.R.S.L., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.908.267, previamente en la sede de nuestro Despacho, ubicado en la ciudad de Caracas, se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a las posibles ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el ciudadano reside en la siguiente dirección: Urbanización Cantarrana, calle Villa San José, casa № 44, parroquia San José, municipio Sucre, estado Sucre: Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.R., Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Inspector B.C., Detective Jefe F.B., Detective J.D.C. e I.O., a bordo de la unidad radiopatrullera P-30596 y vehículos particulares, hacia Cumana, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado. Una vez en esta jurisdicción, específicamente en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedimos a realizar un trabajo de campo (vigilancia estática), luego de un tiempo prudencial, logramos avistar a un ciudadano, quien estaba saliendo de un inmueble de color verde, motivo por el cual lo abordamos, donde luego de identificarnos y el explicarle el motivo de nuestra presencia, adujo ser la persona requerida, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: J.R.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1962, profesión u oficio Pescador, residenciado en la precitada dirección, padre Isidodo SALAZAR y madre E.D.S., titular de la cédula de identidad número V-5.908.267, al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Detective Jefe F.B., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue trasladado a la sede de este Cuerpo Policial. Acto seguido accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en referencia, arrojando como resultado que el mismo presenta dos (02) registros policiales: 01.- Expediente E-244-743, de fecha 04-03-1995, por el delito de Apropiación Indebida, ante la Sub-Delegación Cumaná; 02.- Expediente C-956.181, de fecha 12-03-1990, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub Delegación Cumaná; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe P.R., le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado; así mismo realizó llamada telefónica a los siguientes números: a) …, perteneciente a la abogada G.R., Fiscal del Ministerio Público del Departamento de Asuntos Internacionales, con sede en la ciudad de Caracas; b) …, perteneciente al abogado Mariuska GABALDON, Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y c) …, perteneciente al abogado C.G., Fiscal 11° del Ministerio Público en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificados. Se deja constancia que el aprehendido se le permitió realizar una llamada telefónica al siguiente familiar: Eukerina HIDALGO (esposa), al número … quien se dio por enterada del estado jurídico de su familiar, se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmado por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico – Externo) realizado, copia fotostática de la Notificación Roja número A-2109/4-2013, de fecha 04 de abril del año 2013. Es TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

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En la misma fecha (5 de noviembre de 2015), el ciudadano Comisario Jefe de la Delegación de Cumaná, abogado J.O.G.P., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, según oficio N° 9700-0174-07086, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; así como también el Detective I.O. procedió a imponer al ciudadano mencionado de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Comisario Jefe de la Delegación de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, abogado J.O.G.P., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, según oficio N° 9700-0174-007072, de fecha 5 de noviembre, dirigido al jefe de la Medicatura Forense, solicitó que se le realizase el examen médico legal (físico – externo) al ciudadano J.R.S.L..

En fecha 6 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 162-4314, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cumaná, estado Sucre, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se indicó:

… CIUDADANO

COMISARIO JEFE DEL C.I.C.P.C

SUB DELEGACIÓN DE CUMANÁ

SU DESPACHO

Cumplo con informarle que hemos practicado examen médico legal a J.R.S.L.d. 53 años de edad. C.I. v. 5.908.267 con el resultado siguiente:

Sin lesiones médico legal al momento del examen. ...

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En fecha 6 de noviembre de 2015, el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia de Drogas, abogado C.H.G.F., solicitó mediante escrito al Juez de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que se mantuviese la privación preventiva de libertad del ciudadano J.R.S.L..

En esa misma fecha (6 de noviembre de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.R.S.L., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de la Jueza Karelina Arenas Rivero, acto en el cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de llevar a cabo el proceso de extradición pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

… En el día de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 06:50 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. M.C. y del Alguacil A.C.; en la Sala 7 del Circuito Judicial Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad: de realizar la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU APREHENSIÓN Y SOLICITUD DE REMISIÓN DE ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO, en causa seguida al ciudadano J.R.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.908.267, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 05-10-1962, hijo de I.S. y E.L., casado y residenciado en la Urbanización Cantarraña, calle Villa San José, casa No. 44, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, tlf. 0416-8943356 (de la esposa), quien se encuentra solicitado con notificación roja No. A-2109/4-2013, publicada en fecha 04 de abril del año 2013, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (INTERPOL - ESPAÑA), por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Tráfico de Drogas. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., el detenido previo traslado del CICPC, INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargó que recae en su persona: La Jueza impone al aprehendido del motivo de su captura la cual ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00. horas de la noche, los funcionarios adscritos al CICPC INTERPOL, con sede en la ciudad de Caracas, constituyeron comisión a los fines de dar continuación a las labores de investigación relacionadas con notificación roja No. A-2109/4-2013. publicada endecha 04 de abril del año 2013, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (INTERPOL- ESPAÑA) por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Tráfico de Drogas, emitida contra el ciudadano de nacionalidad venezolana J.R.S.L., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.267, obteniendo como resultado a través de pesquisas documentales, informáticas y de otra índole la residencia del mencionado ciudadano, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Cantarraña, calle Villa San José, casa No. 44, Parroquia San José, casa N° 44, Parroquia San José, Municipio Sucre del estado Sucre, en virtud de lo cual se trasladaron hasta la referida dirección, a fin de ubicar y aprehender al mencionado ciudadano, una vez en la jurisdicción del estado Sucre, específicamente, en la ciudad de Cumaná, en la dirección antes señalada, procedieron a realizar una vigilancia estática, logrando avistar a un ciudadano, quién estaba saliendo de un inmueble de color verde, motivo por el cual el abordaron y luego de identificarse y explicarle él motivo de su presencia, indicó ser la persona requerida, haciendo entrega de su documento de identidad quedando identificado J.R.S.L.; titular de la cédula de identidad V-5.908.267, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual le fueron leídos los derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Solicito a este Tribunal, respetuosamente se decrete el mantenimiento de la Privación Preventiva de Libertad, materializada producto de de la Notificación Roja No. A-2109/4-2013, publicada en fecha 04 de abril de 2013, en contra del ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad V-5.908.267 y en consecuencia una vez informada la persona de los motivos que originaron su aprehensión e imponerlo de los derechos que le asisten, se remita a la brevedad posible las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y interpretación realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 299, de fecha 19 de julio de 2011 en la cual arguyó: La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención ó resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo1 de la Unión'Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva...". Acorde con lo anterior; la Sala de Casación Penal en sentencia № 113 del 13 de abril de 2012, expresó lo que sigue: ‘…En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar e cualquier país de manera genérica, normalmente a través de Alertas de Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los Organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento de la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practiqué la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de qué la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso. En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de Veinticuatro horas después de dictada. (Resaltado y Subrayado Ministerio Público. En este sentido la referida sentencia, más adelante precisó: ‘... Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, (…) Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos) tal como lo establece el artículo 396 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio. En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente documentación (…). La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el requirente consigne la solicitud formal. En caso de que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición, la Sala de Casación Penal, deberá' convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida...". Y en sentencia Nro. 298 de fecha 01 de agosto de 2012, expediente 2011-173, en las cuales se estableció: 1.- Es posible la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada enla sola existencia de una alerta roja internacional, pues la misma reviste una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterióri de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente, por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales. 2.-La detención dé una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena. 4.- En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición. 5.- El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitarla detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país interesado. 6.- La condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una, situación qué está sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta su declaratoria de procedencia o improcedencia; de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- Conforme se desprende de la inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y el valor que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, es posible con este sólo instrumento ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, ordenando el inicio del procedimiento de extradición, garantizando la presentación del aprehendido o aprehendida ante la autoridad judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a los fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, encargado de imponer el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos. 8.-Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola "alerta roja" internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después; y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- La documentación que debe acompañan la solicitud formal de extradición pasiva, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos. 10.-Constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano, un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete la orden aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. 11- La consideración que tiene la Sala de Casación Penal, de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento esta soportado en diversos, convenios, tratados y acuerdos bilaterales, y multilaterales de extradición, suscritos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún momento puede equiparse a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente que bajo ningún concepto puede suplirse con la alerta roja, pues esta última sólo permite la detención preventiva a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- El alcance procesal que debe derivarse de la. expresión 'Podrá Ordenar" establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradicionante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los razonamientos antes expuesto solicito respetuosamente se decrete el mantenimiento de la Privación Preventiva de Libertad, materializada producto de la Notificación Roja N° A-2109/4-2013, publicada en fecha 04 de abril de 2013 en contra del ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad V- 5.908.26.7 y; en consecuencia una vez informada la persona de los motivos que originaron su aprehensión, e imponerlo de los derechos que le asisten, se remita a la brevedad posible, las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo". Se le otorga la palabra al aprehendido, previa, imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal, seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, no querer declarar: Yo había pagado, casi toda la condena y no teníamos familiares y nuestra situación era precaria, muchas veces no teníamos para comer y el clima nos afectaba por el frío incluso uno, de nosotros murió de hipotermia por quedarse allá, nos vinimos para poder sobrevivir y poder estar con la familia teníamos muchos problemas allá sin casa, sin familia y sin dinero, yo lo que quiero es que esto termine porque ya he sufrido demasiado y cree que ha pagado un alto precio por lo ocurrido. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien manifestó: ‘Vistas las actuaciones que rielan al presente asunto, considerando el hecho, de que el ciudadano J.R.S., solo procuró salvaguardar su vida, y expone que faltando, poco tiempo se le hizo insostenible el hecho de permanecer en la ciudad de G.E., debido a las condiciones infrahumanas, es que toma la decisión de regresar a la madre patria, por ser un ciudadano con nacionalidad venezolana, y así quedó acreditado debido a su documentación, en este sentido se maneja desde el punto de vista constitucional que los Venezolanos no podrán ser extraditados sino que deben ser juzgados en su país de origen en este caso, la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo plantea el artículo 69 de la Constitución Nacional, si bien es cierto que existe una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y debido a las disposiciones jurídicas debe efectuarse una remisión de las presentes actuaciones y sobre todo del ciudadano en cuestión para que sea escuchada la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo de sus derechos y garantías constitucionales las cuales deben prevalecer por encima de cualquier iniciativa que viole o menoscabe estas garantías y se cumpla la remisión inmediata de las actuaciones y de mi representado con la celeridad del caso para que se continúe el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Oído lo antes expuesto, observa este Tribunal, que al folio 2 y 3 y su vto cursa Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; a los folios 5, 6 y 7 cursa reporte de solicitud del INTERPOL; al folio 9 cursa Examen Médico legal practicado al ciudadano J.R.S.L., de fecha 06-11-2015, donde indica que el referido ciudadano no tiene lesiones médicos legal al momento del examen. Este Tribunal en acatamiento de la norma prevista en el actual Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia existente sobre la interpretación de dicha norma que establece el procedimiento a seguir por parte de los tribunales de primera instancia en Funciones de Control a los cuales les sea presentada causas con notificaciones de alerta roja por solicitud de detención preventiva con fines de extradición, habiéndose cumplido la celebración de la presente audiencia en la cual se ha impuesto al ciudadano J.R.S.L.d. motivo de su detención, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano J.R.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.908.267, comisionándose a tal efecto a los funcionarios del CICPC, INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo presentarlas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas para que decida lo conducente. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL CIUDADANO J.R.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.908.267, comisionándose a tal efecto a los funcionarios del CICPC, INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo presentarlas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal-Supremo de Justicia, ubicada en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que decida lo conducente. En tal sentido se acuerda librar oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, para que de manera inmediata cumpla el traslado aquí ordenado hasta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo que no exceda de 24 horas de recibidas las actuaciones. Se acuerda remitir las actuaciones en su estado original junto con el detenido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, quien deberá entregar las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada. Cúmplase, Los presente quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 7:30 P.M. …

.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.R.S.L., signándolo con la nomenclatura RP01-P-2015-011440.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la Sala emitió oficio N° 1753, dirigido a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), A.C.J., solicitando información sobre el ciudadano J.R.S.L., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.908.267.

El 16 de noviembre de 2015, la Sala expidió oficio N° 1754, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctora M.P.S., solicitando información acerca de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.R.S.L..

En esa misma fecha (16 de noviembre de 2015), la Sala expidió oficio N° 1755, dirigido al Comisario M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que enviase a la Sala el registro policial que presenta el ciudadano J.R.S.L., identificado con la cédula de identidad número 5.908.267.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala expidió oficio N° 1756, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., mediante el cual se le informó del proceso de extradición pasiva seguido contra el ciudadano J.R.S.L., incoado por el R.d.E., para que emitiese su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 008149, emitido por la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), A.C.J., mediante el cual se informó que el ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° 5.908.267, no registra movimientos migratorios en el sistema, dándole así respuesta al oficio N° 1753, emanado por la Sala, en fecha 18 de noviembre de 2015.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

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Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”.

Entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, en el cual se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

.

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a dicho idioma.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.R.S.L., por parte del R.d.E., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta notificación roja, alfanumérico de control A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emitida por la Oficina de INTERPOL, del R.d.E., mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español.

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

.

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano J.R.S.L., con base en la notificación roja internacional, alfanumérico de control A-2109/4-2013, publicada el 4 de abril de 2013, emitida por la Oficina de INTERPOL, del R.d.E., en la que se leen los hechos antes transcritos, estima la Sala que lo que procede en el presente caso es notificar al Gobierno del R.d.E., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.R.S.L., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.R.S.L., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno del R.d.E., la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000457.

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