Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) días de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos J.R.V.H. y H.M.B.H., representados judicialmente por los abogados E.P.M., A.M.D., M.I.C., Xiomary M.C., P.J.Z., W.R.G., Jossette M.G., D.A.G., F.Á.S., A.A.G., A.L., Thahide Piñango Sojo, M.B.A., M.R.L., M.P.A. y G.P.S., actuando con la condición de Procuradores de Trabajadores, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JORINACHA C.A., CALZADOS GHERARDINI S.R.L. e INDUSTRIA DEL CALZADO QYAGUA F.K.L. C.A., la primera de ellas, representada en juicio por el abogado León Benshimol, la segunda sin representación judicial acreditada en autos, y la tercera, por los profesionales del derecho G.G.M., P.D.R. y A.T.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por “la parte demandada [Rectius: la codemandada Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A.]” y con lugar la demanda, con lo cual confirmó el fallo dictado el 24 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, las codemandadas Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A. e Inversiones Jorinacha C.A. interpusieron sendos recursos de casación, los días 23 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente; dichos recursos fueron admitidos por el Juzgado Superior, el 28 de ese mismo mes y año, y fueron formalizados tempestivamente. No hubo impugnación.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de marzo de 2014, los ciudadanos J.R.V.H. y “Félix J.G.M. [Rectius: G.R.], titular de la cédula de identidad número 17.758.329, representante de las entidades de trabajo codemandadas (sic)”, quien actuó asistido por el abogado P.D.R.D.S., consignaron acuerdo transaccional y solicitaron su homologación, adjuntando igualmente “copias simples de los cheques entregados a la parte actora (…) los cuales evidencian el cumplimiento de los pagos acordados por las partes”.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la referida transacción, en los términos siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de resolver acerca de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional, esta Sala observa que la presente causa comenzó a través de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta el 16 de abril de 2013 por los ciudadanos J.R.V.H. y H.M.B.H., contra las sociedades mercantiles Inversiones Jorinacha C.A., Calzados Gherardini S.R.L. e Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A.

Ante la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, el 24 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, condenando al pago de Bs. 795.709,53 a favor del ciudadano J.R.V.H., y Bs. 336.440,69 a favor del ciudadano H.M.B.H., además de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondientes.

La referida sentencia fue apelada por el ciudadano F.J.G.R., actuando con el carácter de Director-Gerente y, por ende, de representante legal de la sociedad mercantil Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A., asistido por el abogado A.T.. Dicho recurso ordinario fue declarado sin lugar y confirmado el fallo recurrido, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 19 de septiembre de 2013.

Una vez examinado lo anterior, esta Sala evidencia que el 18 de marzo de 2014, los ciudadanos J.R.V.H. y “Félix J.G.M. [Rectius: G.R.], titular de la cédula de identidad número 17.758.329, representante de las entidades de trabajo codemandadas (sic)”, quien actuó asistido por el abogado P.D.R.D.S., presentaron diligencia en autos, adjunto a la cual consignaron un acuerdo transaccional y solicitaron su homologación.

Al respecto, resulta conveniente aclarar que la diligencia en cuestión fue suscrita, entre otros, por el ciudadano “Félix J.G.M. (sic), titular de la cédula de identidad número 17.758.329, representante de las entidades de trabajo codemandadas (sic)”, entendiendo esta Sala que se trata realmente del ciudadano F.J.G.R., cuya cédula de identidad es la mencionada precedentemente, y no el ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.584.616, según se evidencia en autos. Además de lo anterior se advierte que, según consta en las actas procesales, el prenombrado ciudadano F.J.G.R. es el representante legal de la empresa Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A., y no “de las entidades de trabajo codemandadas”, como se indicó en dicha actuación.

Ahora bien, en efecto fue consignado en autos un acuerdo transaccional, correspondiendo a esta Sala examinar la situación a los efectos de impartir su homologación, sin la cual aquel carecería de eficacia, toda vez que ésta constituye un requisito indispensable para su ejecutabilidad.

En este orden de ideas, se observa que la empresa Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano “Félix García”, titular de la cédula de identidad N° 17.758.329, y el ciudadano J.R.V.H., quien actuó personalmente, asistido por la abogada F.Á.S. –Procuradora de Trabajadores, según se señaló en el instrumento poder inserto en el expediente– celebraron el acuerdo transaccional en referencia, identificándose, a los efectos de ese contrato, como “la demandada” y “el demandante”, respectivamente.

En las cláusulas primera y segunda de la transacción se hace referencia a la presente causa, indicándose, por ejemplo, que “[s]e inicia la relación procesal entre ‘LA DEMANDADA’ y ‘EL DEMANDANTE’ por demanda intentada por éste”, e igualmente se precisan los montos condenados “con relación al (sic) ‘EL DEMANDANTE’”, por el juez a quo, confirmados por el ad quem. En la cláusula tercera, se afirma que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de manera sobrevenida, certificó una enfermedad ocupacional que genera al ciudadano J.R.V.H. una discapacidad parcial y permanente del 34 %, en virtud de lo cual tiene derecho a una indemnización de Bs. 215.141,22, afirmándose que ello se evidencia del oficio emitido el 19 de noviembre de 2013, “el cual se acompaña al presente acuerdo y es parte integrante de éste”; por lo tanto, si bien la empresa niega el derecho del extrabajador, con el objetivo de “extinguir el proceso antes identificado, y otro futuro por lo emitido por el INPSASEL y su consecuencia”, le ofrece lo siguiente:

Pago en bolívares
Cantidad (Bs.) Fecha de pago
60.000,00 A la firma del acuerdo
20.000,00 07/02/14
20.000,00 07/03/14
20.000,00 30/04/14
20.000,00 31/05/14
20.000,00 30/06/14
20.000,00 31/07/14
20.000,00 31/08/14
20.000,00 30/09/14
30.000,00 15/10/14
Total: 250.000,00
Pago en especie
“Una (01) maquinaria: prensa marca torielli 2 puesto modelo 1199 matrícula 220603, un (01) troquel marca torielli matrícula 11254, una (01) máquina marca sagita mod rp57, una (01) máquina rebajadora de suela mod 444 y treinta y seis (36) pares de zapatos; maquinarias y zapatos que le pertenecen a ‘LA DEMANDADA’ según consta en facturas que se anexan al presente acuerdo (sic)”. Entre el 15/01/14 y el 20/01/14 (“previo haber consignado por ante la Sala de Casación Social (…), el presente acuerdo”).

A continuación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el ciudadano J.R.V.H. declara aceptar el monto y los bienes ofrecidos, así como recibir el primer pago, de Bs. 60.000,00, mediante cheque personal, y aceptar además, “como único empleador a ‘LA DEMANDADA’, por lo que ‘DESISTE’ de la demanda con relación a las CODEMANDADAS INVERSIONES JORINACHA C.A. y CALZADOS GHERARDINI S.R.L.”. Por último, en la cláusula quinta, después de señalar que las partes “celebran esta transacción con el ánimo de ponerle fin al litigio llevado en la causa identificada (…) y otro futuro por lo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”, pidieron su homologación y “en consecuencia el cierre y archivo del Expediente AA60-S-2013-0013-1467 (sic) que cursa por ante la Sala de Casación Social (…)”.

Constata esta Sala que la transacción antes reseñada fue suscrita mediante documento privado, sin especificarse cuándo fue celebrada; al respecto, se observa que fue consignada ante la Secretaría de esta Sala, el 18 de marzo de 2014, y que los cheques supuestamente recibidos por el codemandante J.R.V.H., cuyas copias fotostáticas cursan en el expediente, están fechados el 20 de diciembre de 2013 –este pago sería entregado al firmarse el acuerdo, según lo indicado por las partes del mismo– y el 10 de marzo de 2014 –pese a que el segundo pago se previó para el 7 de febrero de ese mismo año–, aunque no figura la fecha de recepción de los mismos, en la nota supuestamente estampada por el extrabajador.

En cuanto al contenido de la transacción, se observa que el ciudadano J.R.V.H. tiene derecho, conteste con la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 24 de mayo de ese mismo año– a la cantidad de Bs. 795.709,53 además de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondientes, por concepto de acreencias laborales. Asimismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano acordó recibir, de la empresa Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A., un monto de Bs. 250.000,00, cuyo pago sería fraccionado, más un pago en especie constituido por las maquinarias y los calzados que se señalan en el acuerdo, mencionándose en este último, además, una certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que supuestamente le atribuyó el derecho a una determinada cantidad, por concepto de indemnización, lo cual no consta en autos, pese a haberse señalado que el oficio del referido ente administrativo formaba parte del acuerdo. Adicionalmente, el extrabajador aceptó como única empleadora a la prenombrada empresa, y desistió de la demanda respecto de las otras dos codemandadas.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social advierte que ya hubo un cumplimiento tardío de la obligación dineraria, porque si bien se acordó el fraccionamiento de la cantidad total de Bs. 250.000,00, el segundo pago debía realizarse el 7 de febrero de 2014, mientras que el cheque correspondiente fue fechado el 10 de marzo de ese mismo año, según se desprende de la copia inserta en autos, sin que consten los pagos que hasta el momento se habrían vencido.

Pero, más aun, en lo que respecta al pago en especie por parte de la empresa, no consta que en efecto la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la obligación de dar, convenida entre las partes –maquinarias y calzados–, corresponda a la empresa Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A. –visto que las facturas no fueron anexadas al acuerdo, como supuestamente se haría, según lo indicado en el texto–, lo que es indispensable para que pueda transferir dicho derecho; y, aunado a lo anterior, tampoco se evidencia en autos el estado en que se encuentran los mismos, porque tales condiciones inciden en su valor y utilidad práctica, ni un avalúo –e inclusive, de ser necesario, una experticia sobre las circunstancias de los bienes– que permita al extrabajador disponer de toda la información necesaria para manifestar su voluntad de transar, bajo determinadas condiciones; sobre todo si se considera que, con las prestaciones sociales, se pretende amparar al sujeto en caso de cesantía, como prevé el artículo 92 constitucional.

Por otra parte, también advierte esta Sala que en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, las partes solicitaron su homologación y “en consecuencia el cierre y archivo del Expediente AA60-S-2013-0013-1467 (sic) que cursa por ante la Sala de Casación Social (…)”, obviando que en la presente causa existe un litisconsorcio activo voluntario, al haberse planteado, además de la pretensión del ciudadano J.R.V.H., la del ciudadano H.M.B.H., a cuyo favor existe una condena por Bs. 336.440,69, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, contra las tres empresas codemandadas. Con relación al mencionado codemandante, desconoce esta Sala si la transacción in commento afecta de algún modo la posibilidad cierta de lograr la ejecución del fallo, máxime cuando la transacción celebrada por uno de los codemandantes también refiere derechos supuestamente reconocidos en virtud de una enfermedad ocupacional, lo cual excede de lo debatido en este juicio.

Conteste con lo anterior, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala estima que en el caso concreto no se han preservado los derechos de los actores y, por lo tanto, niega la homologación de la transacción in commento. Tal declaratoria conlleva la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por las empresas codemandadas Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A. e Inversiones Jorinacha C.A., razón por la cual la Secretaría de esta Sala debe fijar la oportunidad para la celebración del acto oral y público contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que será ordenado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita por la empresa codemandada Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A. y el codemandante J.R.V.H., asistido por la abogada F.Á.S..

Publíquese y regístrese. Continúese el trámite del recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles Industria del Calzado Qyagua F.K.L. C.A. e Inversiones Jorinacha C.A., y a tal efecto, fíjese la oportunidad para realizar la audiencia correspondiente.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001467

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR