Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)

206º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001682.

I

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.A.G., inscrito en el IPSA N° 68.400, quien actúa en su propio nombre y representación, POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, en fecha 05 de junio de 2015, distribuida para ser tramitada el día 08 de junio de 2015, la cual es recibida por este tribunal en fecha 10 de junio de 2015, en este estado el tribunal dicta auto en fecha 12 de junio de 2015 ordenado la subsanación, y en fecha 15 de junio de 2015 se libra la notificación al actor en ese estado el alguacil L.S. informa del resultado negativo de la notificación y el tribunal dicta auto de fecha 29 de junio de 2015 en el cual se ordena la notificación por el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y en ese estado siendo el 02 de julio de 2015 el Alguacil J.G.M. informa haberse cumplido con la fijación en cartelera de la respectiva notificación, en ese estado by siendo el mismo 02 de julio de 2015 presenta escrito el actor invoca expresamente el FUERO PATERNAL, tal y como inicialmente lo planteara en su escrito inicial.

II

En este estado el Tribunal una vez analizada dicha solicitud planteada tanto en el escrito libelar, como en la subsanación y en base a los planteamientos concretos del acciónate, estima pertinente e invoca, comparte y acoge lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012)., en el juicio incoado por el ciudadano E.R.P.R., contra “BANCO DE VENEZUELA”, en el Exp. Nº 2012-0908, con la ponencia del Magistrado: EMIRO GARCÍA ROSAS, sostuvo lo siguiente:

“De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, que se aplica ratione temporis, el cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 94, hoy 72 y 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (último aparte del artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto que en el escrito de ampliación de la demanda el trabajador alegó estar protegido “(…) por un FUERO ESPECIAL, ya que en la actualidad tengo una hija de 10 meses de nacida (…)” (sic), esta Sala observa que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

…omissis…

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

(Destacado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.

En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el ciudadano E.R.P.R., esta Sala observa que fue despedido el 27 de abril de 2012, encontrándose en ese momento presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 10 de junio de 2011, según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento Nº 757, del segundo trimestre del año 2011 expedida y suscrita por la ciudadana M.F., Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, que consta al folio 4 del presente expediente.

Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, e incorporado en el artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.R.P.R. contra el “BANCO DE VENEZUELA”.”

Ahora bien, este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, manifiesta: “(…) DEL FUERO PATERNAL: Consta en el anexo MARCADO CON LA LETRA “J” la partida de nacimiento de mi menor hija, donde se aprecia claramente que la misma nació el día 25 de septiembre de 2014, en plena vigencia de mi relación laboral, con el referido Ministerio, la cual tiene apenas nueve meses de nacida, De un simple análisis de la referida partida de nacimiento, se puede apreciar que gozo de una ESTABILIDAD PATERNA, HASTA EL DIA SEPTIEMBRE 2016” (Sic) Es de hacer notar que mi poderdante, SE ENCUENTRA AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD DE 2 AÑOS CONTENIDA EN EL ARTICULO 335 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, sin embargo el patrono viola este derecho al despedir de manera injustificada a la trabajadora (…) sin haber calificado previamente falta alguna por ante la AUTORIDAD DEL TRABAJO COMPETENTE.(…)”

III

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano J.R.A.G., inscrito en el IPSA N° 68.400, quien actúa en su propio nombre y representación, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA,

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Titular

Abog. A.F.A.P.

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

Se deja constancia que en el día de hoy siete (07) de julio de 2015, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

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