Decisión nº 681 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteKenny Sotillo Sumoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibieron las presentes actuaciones el día 15 de julio de 2015, provenientes del Juzgado Superior natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento donde se ventila la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., J.G., A.J.G. y J.D.V.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.C.C. y Y.J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.687 y 93.464, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS DE ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 212, Tomo III, adicional n° 1, folios 79 al 82, de fecha abril de 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-16 de fecha 20 de abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el N° 41, tomo A-15, folios 161 al 167 de fecha 24 de octubre de 2006; representada legalmente por el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.004, y judicialmente por la abogada en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.276; interviniendo con carácter de Tercero el ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.871.414, y quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, con la representación judicial del abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871.

En la aludida sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Natural antes mencionado, decretando la nulidad de dicho fallo, y ordenó al Tribunal Superior que correspondiese, dictar nueva sentencia de alzada acatando la doctrina asentada en esa decisión.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En el proceso de distribución de causas efectuado en fecha 04 de mayo de 2005 fue asignada la demanda de autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 1 al 5, pieza I); y el día 17 de mayo de 2005 la parte actora consignó los recaudos que la acompañan (folios 6 al 50, pieza I).

En fecha 26 de mayo de 2005 se admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los efectos de que compareciera a dar contestación a la demanda (folios 51 y 52, pieza I).

El día 27 de julio de 2005 el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dio cuenta de haberle resultado imposible practicar la citación personal de la demandada (folio 63, pieza I) y por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 ese Tribunal acordó que la citación se practicase por correo certificado con acuse de recibo (folio 76, pieza I).

Cursa inserto a los folios 78 y 79 de la pieza I del presente expediente, aviso de recibo del correo certificado, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad (IPOSTEL), en constancia de la citación de la empresa demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad de comercio accionada presentó escrito de contestación a la pretensión en fecha 09 de noviembre de 2005 (folios 80 al 85, pieza I), acompañado de una serie de anexos (folios 86 al 155, pieza I).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005 el Juzgado a quo admitió el llamado de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, representada legalmente por el ciudadano W.G.G., a los fines de su intervención como tercero en el presente juicio, ordenó la citación del prenombrado ciudadano y suspendió el curso de la causa (folios 161 y 162, pieza I).

Practicada la citación del tercero interviniente en fecha 23 de enero de 2006 (folio 165, pieza I), procedió a dar contestación a la cita el día 26 de enero de ese año, aportando una serie de recaudos (folios 167 al 170 y folios 171 al 202, respectivamente, pieza I).

A través de auto dictado el día 27 de enero de 2006, el Tribunal a quo dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento que nos ocupa (folio 203, pieza I).

En la etapa de promoción de pruebas, comparecieron en fecha 17 de febrero de 2006 el tercero interviniente y la parte actora; y en fecha 20 de febrero de 2006, la parte demandada; y consignaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios (folios 212 al 218, folios 219 al 355 y folios 356 y 357 – pieza I –, en ese mismo orden).

En fecha 23 de febrero de 2006, el tercero interviniente y la parte accionante formularon oposición a la admisión de determinados medios probatorios (folios 358 al 360 y folio 361, respectivamente, pieza I).

El Tribunal de la causa proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, en fecha 03 de marzo de 2006 (folios 378 al 381, pieza I); y en fecha 21 de junio de ese mismo año fijó la oportunidad para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para la presentación de los Informes de las partes (folio 67, pieza II).

En fecha 04 de agosto de 2006, presentaron sus escritos de Informes el tercero interviniente y la parte accionante (folios 83 al 87 y folios 88 al 116, respectivamente, pieza II).

El día 07 de agosto de 2006 el Juzgado A quo fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas a los Informes (folio 135, pieza II); y en fecha 21 de septiembre de 2006 dijo Vistos, entrando en el lapso para dictar la sentencia de mérito (folio 155, pieza II), lo cual se produjo el 27 de febrero de 2007, declarándose Sin Lugar la pretensión de autos (folios 157 al 167, pieza II).

Contra la aludida sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora (folio 180, pieza II) y una vez seguido el trámite en Segunda Instancia, recayó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2007, declarándose sin lugar el recurso de apelación, procedente la defensa de prescripción breve formulada por la parte demandada y sin lugar la pretensión (folios 219 al 228, pieza II). Posteriormente, esta última decisión resultó casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2008, cuando declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que correspondiese, dictar nueva sentencia (folios 276 al 287, pieza II).

Proferida nueva decisión judicial por el Tribunal Superior Accidental, en fecha 15 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la falta de cualidad de la actora y de la demandada, improcedente la cosa juzgada y sin lugar la prescripción de la acción, opuestas por la accionada; y con lugar la pretensión de la demandante (folios 382 al 400, pieza II); la misma resultó igualmente casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2012, al ser declarado con lugar el recurso de casación anunciado esta vez por la parte demandada y declarada asimismo la nulidad del fallo recurrido; ordenándose al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia (folios 468 al 486, pieza II).

En fecha 10 de junio de 2014 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente este Circuito Judicial dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad activa e inadmisible la demanda (folios 500 al 517, pieza II), contra cuya decisión anunció recurso de casación la parte actora y concluida la sustanciación de dicho recurso, la mencionada Sala de Casación Civil dictó sentencia el 09 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró con lugar el recurso, la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que correspondiese, dictar nueva sentencia (folios 557 al 597, pieza II).

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en el Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente este Circuito Judicial, en fecha 22-01-15, mediante oficio Nº 15-010 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia (folios 599, pieza II); se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Sucre para que designase un juez accidental que conozca y decida la presente causa (folio 600, pieza II).

En fecha 15 de julio de 2015 se constituyó este Tribunal Superior Accidental, previa designación y juramentación de quien aquí decide como juez accidental para el conocimiento de la presente causa (folios 604 al 607, pieza II).

Abocada esta Juzgadora al conocimiento de la causa de autos, se fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha en que constara en el expediente la nota de secretaría, informando que el ciudadano Alguacil Accidental dio cuenta de la práctica de la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciere, para que ejercieran o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra (folio 609, pieza II).

Los días 14, 26 y 27 de octubre de 2015 el ciudadano Alguacil accidental de este Despacho Judicial, dio cuenta de haber practicado la notificación de la parte actora, del tercero interviniente y de la parte demandada, en ese mismo orden; y la secretaria accidental estampó en cada oportunidad la nota correspondiente dejando constancia de las referidas actuaciones (folio 616, folio 618 y folio 620, pieza II).

Al folio 622 de la pieza II del presente expediente, riela inserto auto dictado el día 02 de noviembre de 2015, a través del cual se fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes a esa fecha, a los efectos de dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (folio 623, pieza II).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó la representación judicial accionante que en fecha 20 de diciembre de 1986 se suscribió un convenio entre J.R.G.C., actuando en su propio nombre y en representación de J.D.C.C., F.C.G., E.D., C.G., G.R.G.C., L.M.G.C. y L.R.G.C., por una parte; y por la otra, los miembros de la sucesión GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos L.B.G., A.D.C.M. de PRESILLA, F.D.C.G., B.G.M., L.T.G., C.L.G., L.R.G., A.J.G., A.J.M., Á.M., N.E.M., J.A.M. y J.R.M.; en cuyo convenio, registrado en fecha 14 de enero de 1987, dejaron por sentado que:

Primero

Según partición de herencia efectuada mediante convenimiento judicial realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná ya mencionado (12-05-1.920 y homologada el 18-06-1.920), correspondió a los hermanos A.G.M., J.G.M. y J.G.M., el fundo denominado “Gamero”, ubicado en el sitio del mismo nombre, Municipio S.I.d.E.S. y comprendido dentro de los linderos que se señalan en el mencionado convenio. Segundo: Los derechos correspondientes a la coheredera J.G.M., pasan a formar parte de la Sucesión G.G., sucesión ésta (sic) que traspasa al señor P.Á. sus derechos quien a su vez traspasa sus derechos a los señores Donato y C.G., donde se origina la Sucesión Galantón Cova, quienes a la vez son herederos de los derechos de J.G.M. como madre de D.G., por lo que ésta sucesión es poseedora de dos derechos del fundo Gamero, de los tres existentes una vez realizada la partición tantas veces mencionada, es decir, que el mencionado fundo en forma proindivisa pertenece a la Sucesión Galantón Cova y herederos de J.G. y a la Sucesión Galantón Machado como Sucesora de A.G.M.. Tercero: Se deja sentado que para la mejor administración y orientación de los derechos que poseen en comunidad sobre el mencionado Fundo Gamero, han decidido designar como administradores de las sucesiones a los señores J.R.G.C. y R.A.P.V.D.B.,…señalándose allí las facultades que deberían desempeñar en el cargo y entre ellas recibir el valor del producto derivado de la explotación de la Cantera perteneciente a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el contrato respectivo.

Señaló el apoderado actor que en fecha 03 de noviembre de 1987 se autenticó bajo el Nº 30, Tomo 3 de los Libros de Reconocimientos llevados por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el reconocimiento de un contrato suscrito por los administradores de las Sucesiones antes mencionadas, y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., en el que se autorizaba a ésta para la explotación de la piedra caliza dentro de los terrenos del ya mencionado Fundo Gamero. Que de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato, éste empezó a regir a partir del 01 de julio de 1987, por un período de cinco (05) años, más una prórroga automática por un período igual, que finalizó el 30 de junio de 1997.

Que en la cláusula Quinta se dejó establecido que CANTERAS DE ORIENTE, C.A. cancelaría a los propietarios del Fundo o a quien sus derechos represente, la cantidad de dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18,18) por metro cúbico de piedra explotada medida sobre camiones; que este pago se efectuaría en forma mensual y que en caso de aumentar el valor de la piedra en el mercado, se revisaría el pago del royalty en relación directa con el porcentaje de aumento, tomando como base que para la fecha en que se firmó el contrato, el metro cúbico de piedra caliza tenía un precio a puerta de cantera de cien bolívares (Bs. 100,00). Que dichos aumentos se fueron produciendo y revisando periódicamente hasta final del mes de junio de 1997, cuando expiró tanto el contrato como la prórroga establecida en el mismo.

Siguió señalando que conforme a la cláusula Sexta, CANTERAS DE ORIENTE, C.A. se obligó a garantizar a los propietarios el equivalente a un mínimo mensual de dos mil metros cúbicos (2.000 m3) de piedra explotada, es decir, que de no alcanzarse ese mínimo de explotación, siempre la empresa cancelaría el valor equivalente a ese mínimo.

Que en la cláusula Décima Primera las partes establecieron que el precio o royalty sobre los otros productos o subproductos de la piedra objeto del contrato se fijaría de mutuo acuerdo entre ellas, en atención al precio en el mercado.

Asimismo, expuso el representante judicial de los actores que una vez cumplido el plazo y transcurrido íntegramente la prórroga establecida en la cláusula Cuarta del contrato, la administración de las Sucesiones, ante los problemas que se venían presentando entre los miembros de ellas, procedieron de conformidad con lo estatuido en la aludida cláusula Cuarta, a notificar a la empresa con tres meses de anticipación al término del plazo fijo de la prórroga, su voluntad de no continuar con el contrato y, en tal sentido, darlo por terminado.

Que una vez notificada la empresa, los miembros de la Sucesión Galantón Machado decidieron en forma unilateral resolver y dejar sin efecto el Convenio del 14 de enero de 1987, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto; suscitándose una controversia entre la Sucesión Galantón Machado y la Sucesión Galantón Cova; lo que, tiempo después, indujo a esta última a solicitar igualmente por ante la antes nombrada Oficina Subalterna de Registro, la resolución del Convenio.

Adujo que en virtud de que el Convenio entre las Sucesiones había quedado resuelto y sin efecto, y habiendo cesado las funciones de los Administradores de las Sucesiones, la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. instauró un juicio por tácita reconducción del Contrato, donde señaló, entre otras cosas, que ante la incertidumbre de no saber a cual de las dos sucesiones debía cancelar los pagos correspondientes a los Royaltys producto de la explotación, decidió a través de una acción mero declarativa, consignar los pagos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del estado Sucre.

Que tal procedimiento quedó identificado con el Nº 06663 de la nomenclatura interna de aquel Tribunal, donde la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. efectuó los depósitos, en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordó aperturar a favor de los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., J.L.G., A.J.G., J.D.V.G. y el ciudadano W.G.G. en representación de la Sucesión GALANTÓN MACHADO, de lo que levantó acta el Tribunal en fecha 28 de junio de 1999.

Que los pagos se continuaron efectuando en forma regular en la señalada cuenta con algunos retardos hasta el día 31 de mayo de 2001, cuando la empresa decidió no hacer más depósitos ante el Tribunal. Que una vez que fue decidida la causa, declarándose sin lugar la reconducción del contrato para la explotación de la piedra caliza por parte de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., y definitivamente firme la sentencia, el Tribunal ordenó devolver íntegramente el referido depósito, con sus respectivos intereses, a la empresa demandante, la cual hizo el retiro en fecha 24 de enero de 2004.

Señaló que el valor de la piedra caliza y sus derivados ha incrementado considerablemente en el mercado a partir del 01 de julio de 1.997, superando los montos por concepto de royalty mensual; y que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. se ha negado a cancelar a sus patrocinados la parte que les corresponde de conformidad con los derechos que poseen como propietarios del fundo explotado, que tal como lo expresa el Convenio, es el equivalente a dos (02) partes de las tres (03) en que está integrado el fundo, es decir, el 66,666666% del valor que por un mínimo de dos mil metros cúbicos (2.000 m3) de piedra explotada debe pagar mensualmente la empresa, según la cláusula sexta del contrato, desde el día 01 de julio de 1997, hasta la fecha que definitivamente la empresa desaloje los terreno de Gamero en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de agosto de 2004, que declara sin lugar la acción de tácita reconducción del contrato, al precio indicado en el contrato más los aumentos que se hayan venido produciendo progresivamente desde la fecha en que ha dejado de cancelar los royaltys (01-07-97) hasta el definitivo pago.

Pormenorizó así la parte actora los aumentos experimentados – a su decir – por el metro cúbico de piedra caliza, montado sobre camiones a puerta de empresa explotadora, desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2005; de la siguiente manera:

Entre el 01-07-97 y el 30-08-97, nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); entre el 01-09-97 y el 30-02-98, once mil bolívares (Bs. 11.000,00); entre el 01-03-98 y el 30-08-99, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); entre 01-09-99 y el 30-12-99, quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00); entre el 01-01-00 y el 30-12-00, dieciséis mil cien bolívares (Bs. 16.100,00); entre el 01-01-01 y el 30-12-01, diez mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 10.917,00); entre el 01-01-02 y el 30-12-02, once mil bolívares (Bs. 11.000,00); entre el 01-01-03 y el 30-12-03, diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00); entre el 01-01-04 y el 30-12-04, veinticinco mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 25.172,00) y entre el 01-01-05 y el 30-04-05, veintiocho mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 28.980,00).

Finalmente, alegando haber sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los royalty, el apoderado judicial actor demandó a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal a pagar a sus representados las cantidades de dinero que les debe por concepto de royalty, desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o hasta la fecha del definitivo pago, con los aumentos experimentados por la piedra caliza y detallados precedentemente. En este orden de ideas, discriminó las cantidades adeudadas así: diecinueve millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.419.512,40), correspondientes al año 1997; cincuenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.427.868,80), correspondientes al año 1998; cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 45.789.663,00), correspondientes al año 1999; cincuenta y cuatro millones setecientos dieciséis mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.716.963,20), correspondientes al año 2000; treinta y ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.868.571,80), correspondientes al año 2001; cuarenta millones doscientos cinco mil trescientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.205.312,40), correspondientes al año 2002; cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil quinientos treinta bolívares (Bs. 54.997.530,00), correspondientes al año 2003; setenta y ocho millones quinientos diecinueve mil seiscientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.519.632,20), correspondientes al año 2004; y veintiocho millones noventa y nueve mil ocho bolívares (Bs. 28.099.008,00), correspondientes al año 2005. Demandó de igual manera a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., para que sea condenada a pagar las costas y costos, prudencialmente calculados por este Tribunal; así como también la indexación, de acuerdo a la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, la cual debe ser aplicada a partir de la fecha en que la demandada entró en mora, es decir, desde el día 01 de julio de1997, para lo cual solicitó se realice una experticia complementaria del fallo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante legal de la empresa demandada opuso, para ser decididos como puntos previos al pronunciamiento de fondo, la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción de autos; y la falta de cualidad y de interés de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. para ser demandada y sostener el presente juicio; la cosa juzgada y la prescripción de la acción.

Adujo que su representada suscribió Contrato de explotación de la piedra caliza en terrenos del Fundo Gamero, con los ciudadanos J.R.G.C. y R.A.P., quienes con fundamento en el Convenio suscrito en fecha 20 de diciembre de 1986 y protocolizado el 14 de enero de 1987, actuaron en representación de dos bloques de personas, uno de ellos integrado por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G.; y el otro bloque constituido por la Sucesión Galantón Machado, integrada por los ciudadanos L.B.G., A.D.C.M. de PRESILLA, F.D.C.G., B.G.M., L.T.G., C.L.G., L.R.G., A.J.G., A.J.M., Á.M., N.E.M. y J.R.M.. Que dicho contrato de explotación tuvo una vigencia de cinco (05) años, comprendidos entre el 01 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1997.

Señaló que el Convenio celebrado el 20 de diciembre de 1986 entre los integrantes de los antes señalados bloques de personas; y protocolizado el 14 de enero de 1987; fue dejado sin efecto por sus firmantes, conforme consta de los documentos privados que la parte actora acompañó a su libelo; haciendo cesar las funciones de los administradores; y que a consecuencia de ello, la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., a fin de evitar el riesgo de paralizar su actividad económica, con el consiguiente perjuicio para la colectividad que depende de esa explotación, bien por la generación de empleo directo e indirecto que ello representa, o bien por la producción de insumos para la construcción de obras de interés público y privado; se vio en la imperiosa necesidad de suscribir un nuevo contrato para la explotación de la piedra caliza en el Fundo Gamero de esta localidad, habida cuenta que por decisión definitivamente firme había sido declarada Sin Lugar la acción mero declarativa de tácita reconducción incoada en contra de ambos bloques de personas y que se sustanció en el expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial.

Manifestó que el nuevo Contrato de explotación lo celebró en fecha 01 de agosto de 2001 con el ciudadano W.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414, quien actuó como apoderado y representante de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO; ya que era el bloque que le garantizaba la continuidad de la explotación y le ofrecía menos dudas acerca de su titularidad. Destacó que en la celebración de este nuevo contrato jugó un papel fundamental el hecho de que la acción mero declarativa de tácita reconducción fue desechada por el Tribunal, con la consiguiente extinción del contrato anterior; y el hecho de que había sido resuelto el Convenio que vinculaba a ambos bloques y que facultaba a los dos administradores mencionados para otorgar el contrato; dejando en libertad a los integrantes de la Sucesión GALANTÓN MACHADO para hacerse representar en todo lo atinente a la administración del Fundo Gamero, por órgano de la persona de W.G.G., a quien le confirió poder mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fceha 29 de julio de 1997, bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, Tercer trimestre de dicho año.

Alegó entonces que, como consecuencia del nuevo contrato, las facultades, derechos y obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere a la parte contratante como otorgante de la concesión, le vienen atribuidas a la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO; y por ende, las facultades, derechos y obligaciones inherentes a la figura del concesionario, nacen en cabeza de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. con respecto al arrendador; todo lo cual conlleva, en sus propias palabras, a que los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., carezcan de cualidad para ejercer la acción de cobro de bolívares por concepto de royalty a que se contrae la demanda de autos; y por ende, a que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. carezca de cualidad para ser demandada y de interés para sostener el presente juicio; y así solicitó que se declare.

Por otra parte, invocó la fuerza de la cosa juzgada que deviene de la sentencia dictada en el expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, con relación a la extinción del contrato de explotación primigenio que vinculaba a CANTERAS DE ORIENTE, C.A. con los dos bloques que fue representado por los ciudadanos J.R.G.C. y R.A.P..

Del mismo modo invocó, para el caso negado – a su decir – de que los actores hayan llegado a tener derecho a percibir los royalties, que la obligación de pagarlos y, por lo tanto, el derecho a cobrarlos, se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, debido a que desde el 31 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual se dejó de consignar en el Tribunal el monto correspondiente a los royalties; hasta el 05 de octubre de 2005, fecha de la instauración del presente juicio como consecuencia de la citación de la demandada, han transcurrido más de los tres (03) años que dicho artículo establece como lapso para que opere la prescripción.

Adujo, además, que se encuentra prescrita toda acción de cobro de cualquier suma de dinero, derivada de la presunta obligación de pagar los royalties, correspondientes a las mensualidades anteriores al 05 de octubre de 2002; por el mismo efecto del lapso trienal de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

En relación al fondo de la pretensión, negó, rechazó y contradijo expresamente que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. esté obligada a pagarle suma alguna a los actores, por concepto de royalties derivados de la explotación de piedra caliza en el Fundo Gamero; que la empresa en mención esté obligada a desalojar los terrenos de Gamero, bien sea por requerimiento de la parte actora o por ordenarlo la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 a que se hace alusión en el libelo de la demanda; que la accionada tenga o haya tenido la obligación de pagar los montos arbitrariamente fijados por la actora en su libelo, por concepto de royalties correspondientes a los años comprendidos entre 1997 y 2005.

Alegó la representación judicial de la empresa demandada que su representada está totalmente solvente en el pago de los royalties correspondientes a todos esos meses y consignó, a los fines de su acreditación, comprobantes de pago en forma original. Que por ese estado de solvencia, CANTERAS DE ORIENTE, C.A. tiene derecho a mantener la quieta, tranquila y pacífica posesión del bien inmueble que sirve de asiento a la actividad de explotación regida por el contrato que celebró el 01 de agosto de 2001 con la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO; y ésta está en la obligación de garantizarle a aquélla el ejercicio de su derecho de explotación en la forma y por el tiempo previsto en el contrato; por el hecho además de haber recibido y estar recibiendo oportunamente la contraprestación dineraria correspondiente.

En tal sentido, señaló que por haber sido demandada su representada por cobro de los mismos conceptos que ya le fueron cancelados oportunamente a la Sucesión GALANTÓN MACHADO, como verdadera y legítima otorgante del contrato de explotación; es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, que se hiciera comparecer a la mencionada Sucesión, a través de su representante legal, el ciudadano W.G.G., con el objeto de que haga valer sus derechos como otorgante y beneficiaria del contrato, a fin de desvirtuar las pretensiones de la parte actora y de que contribuya con la defensa de la sociedad de comercio CANTERAS DE ORIENTE, C.A.; conviniendo en que ésta se encuentra solvente con el pago de los royalties correspondientes a los años 1999, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los del año 2005 que han transcurrido hasta la fecha del acto de contestación; en virtud de haber recibido la totalidad del dinero que le fue devuelto a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial a través de acta que la parte actora produjo en autos; y en virtud de haberle cancelado las mensualidades correspondientes al resto del tiempo, todo lo cual – dijo – se refleja en los comprobantes de egresos y efectos bancarios, cuyas copias le opuso a la Sucesión Galantón Machado.

Finalmente, el apoderado legal de la sociedad de comercio CANTERAS DE ORIENTE, C.A. solicitó que la demanda incoada contra su representada sea desestimada y, en consecuencia, declarada Sin lugar, con la expresa condenatoria en costas a la accionante.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la ocasión de dar contestación a la c.d.T., el ciudadano W.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión GALANTÓN MACHADO, según poder que aportó al proceso y que le fuera otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año; expuso que la demanda interpuesta contra la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. es incierta y temeraria, por no ser ciertos los hechos enunciados por el demandante en el escrito libelar.

Señaló que en el Fundo “Gamero”, ubicado en la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. existe una partición judicial que data del 12 de mayo de 1920, homologada el 18 de junio de ese mismo año, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Cumaná; de la cual consignó copia certificada para su vista y devolución, previa certificación de copia de ella.

Que dicha partición, que calificó de proindivisa, existe entre: 1) la Sucesión GALANTÓN COVA, 2) los herederos de J.G. y 3) la Sucesión GALANTÓN MACHADO, como sucesores de A.G.M.; de suerte que en el denominado Fundo “Gamero” existe la determinación de tres lotes de terreno que a cada una de las partes anteriormente señaladas le corresponde; existiendo una aceptación tácita desde hace más de ochenta (80) años, es decir, desde mucho antes de la partición de 1920, en que los herederos supra mencionados vienen ocupando los distintos lotes de hectáreas de terrenos sin oposición por parte de ningún otro heredero, lo que se ha mantenido incólume hasta el año 2006.

Adujo que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. se encuentra instalada, produciendo la explotación de la piedra caliza, dentro de 74 hectáreas aproximadamente que son propiedad de la Sucesión GALANTÓN MACHADO desde hace más de 80 años; cuyo derecho de propiedad, dominio y explotación lo ha ejercido siempre de manera pacífica, reiterada, permanente e inequívoca. Para evidenciar ello consignó plano original levantado por la Sucesión GALANTÓN MACHADO, para su vista y devolución, previa certificación de copia del mismo.

Que la parte demandante en su libelo reconoce el derecho que le corresponde a la Sucesión GALANTÓN MACHADO en la partición del fundo “Gamero”.

Que el Convenio de fecha 20 de diciembre de 1986, consignado por la actora marcado “C”, registrado el 14 de enero de 1987, fue dejado sin efecto por sus firmantes, cesando en sus funciones los administradores de la época, como dijo evidenciarse de los documentos marcados “F” y “G” que acompañan la demanda, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5 de los libros llevados por esa oficina.

Que el documento notariado en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 3 de los libros llevados por la Notaría Pública de Cumaná, y que acompaña la demanda marcado “D”, finalizó el día 30 de junio de 1997.

Que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. demandó a la Sucesión GALANTÓN COVA y a la Sucesión GALANTÓN MACHADO en acción merodeclarativa por tácita reconducción, la cual fue sustanciada en expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, y declarada sin lugar en la sentencia definitiva que luego fue ratificada en la Alzada e incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia – en palabras del representante de la Sucesión Galantón Machado – del anexo marcado “J” que acompaña al escrito libelar.

Que extinguido el contrato de explotación que vinculaba a la demandada de autos con los dos bloques sucesorales, la Sucesión GALANTÓN MACHADO celebró nuevo contrato de explotación de piedra caliza en fecha 01 de agosto de 2001 con la sociedad de comercio CANTERAS DE ORIENTE, C.A., en virtud de que, conforme a la partición judicial de fecha 12 de mayo de 1920, dicha Sucesión es propietaria de la porción de tierra donde se encuentra enclavada la empresa en cuestión, lo que no es discutido ni desconocido por los otros coherederos desde hace más de ochenta (80) años. Reconoció el representante legal de la Sucesión GALANTÓN MACHADO la vigencia de ese nuevo contrato y opuso su contenido a la parte actora.

Expuso que CANTERAS DE ORIENTE, C.A. ha cumplido a cabalidad con el pago de todas sus obligaciones, sin ningún tipo de reservas. Reconoció en todo su justo valor probatorio los comprobantes de pago, así como los comprobantes de egresos y efectos bancarios consignados por dicha empresa aquí demandada. Manifestó haber recibido en representación de la Sucesión GALANTÓN MACHADO la totalidad del dinero que fue devuelto a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. según acta que conforma el expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, por concepto de los royalties correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; razón por la cual la citada empresa se encuentra a la fecha totalmente solvente con el pago de los royalties.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la tercería y la declaratoria sin lugar de la demanda principal incoada por la Sucesión GALANTÓN COVA contra le empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., con especial condenatoria en costas.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. De las pruebas promovidas por el tercero interviniente

    Encontrándose en la oportunidad procesal pertinente, compareció el ciudadano W.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión GALANTÓN MACHADO, y presentó escrito de promoción de medios probatorios, a través del cual invocó el mérito favorable de autos, en especial el que se desprende de los anexos marcados A y B que acompañan su escrito de contestación a la cita, constituidos por documento poder y documento de partición.

    Promovió plano original que, marcado C acompaña el escrito de contestación a la cita; y promovió el testimonio del ciudadano E.S. – quien levantó el plano topográfico –, a los fines de que ratificara el contenido y firma del mismo.

    Reconoció expresamente el contrato de explotación de piedra caliza celebrado entre la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. y la Sucesión GALANTÓN MACHADO (folios 104 y 105); así como los recibos de pago cursantes a los folios 106 al 155, ambos inclusive.

    Promovió copia certificada de Acta de entrega de libreta de ahorros, levantada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y cursante en el expediente Nº 06663 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; cuya copia quedó inserta a los folios 214 al 218 del presente expediente.

  2. De las pruebas promovidas por la parte actora

    También oportunamente la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Promovió las siguientes documentales:

    Copia de la partición efectuada el 12 de mayo de 1920 (marcado con la letra A); Cartilla de J.G. (marcada B); Copia del expediente que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria para el Estado Sucre y Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 1986, que contiene la sentencia relacionada con la acción interdictal intentada por los miembros de la Sucesión Galantón Cova y F.C.G., donde se declara a favor de éstos, la restitución de la posesión en la totalidad del Fundo Gamero, que en aquella época eran ocupados por la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. (marcada C); Convenio registrado, suscrito entre las Sucesiones GALANTÓN COVA y GALANTÓN MACHADO, y F.C.G., donde todos se reconocen los derechos que en forma proindivisa tienen en el referido Fundo Gamero (marcado D); Copia simple del estudio de tradición del inmueble denominado Gamero (marcada E); Copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a D.G., hijo de J.G. y padre de J.R., G.R., L.M. y L.R.G.C. (marcada F); Copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a J.C.d.G., madre de J.R., G.R., L.M. y L.R.G.C. (marcada G); Testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, bajo el Nº 4 de su serie, folios 6 al 8, Protocolo Cuarto, de fecha 27 de junio de 1979, dejado por C.G., hijo de J.G. (marcado H); Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 32, folios 35 vto. al 36, Tomo 54, Protocolo Primero del año 1935, que contiene la dación en pago que hicieran los herederos de J.G. al señor P.Á., sobre los derechos proindivisos que su antecesora poseía en el Fundo Gamero (marcado I); Documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 23 y 24, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941, que contiene la venta que hizo el señor P.Á. a los hermanos DONATO y C.G., sobre los derechos de propiedad que tenía sobre el Fundo Gamero, obtenidos por dación en pago que les hicieran los herederos de J.G. (marcado J); Certificado de Solvencia Catastral Nº 2002-01-018525 correspondiente al Fundo Gamero, el cual ha sido cancelado en forma initerrumpida y pacífica por los miembros de la Sucesión GALANTÓN COVA (marcado K); Constancia Nº 6213 por la cual los miembros de la Sucesión GALANTÓN COVA tramitan por ante la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, la inscripción de 2 hectáreas con 1961 m2 correspondientes al Fundo Gamero (marcado L); y Gráfico en forma descendente sobre los derechos sucesorales correspondientes a los hermanos J.G., J.G. y A.G., tomando en cuenta la partición del 12 de mayo de 1920 (marcad0 M).

    Promovió pruebas de Informes para ser requeridas a:

    La Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, sobre la tradición del inmueble denominado Fundo Gamero;

    La Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, en relación a si en los libros de Registro consta que después del 18 de junio de 1920 – fecha de la homologación de la partición del 12 de mayo de 1920 – ha ocurrido dentro de la jurisdicción del Fundo Gamero algún documento registrado que contenga partición de herencia por parte de los miembros de la Sucesión GALANTÓN MACHADO, F.C.G. y la Sucesión GALANTÓN COVA, o en su defecto conste en los registros que como consecuencia de alguna partición dentro de los terrenos del mencionado fundo, se encuentren en sus archivos planos registrados a favor de persona alguna;

    Al Concejo Municipal Autónomo Sucre, Dirección de Catastro, sobre el estudio de la tradición del Fundo Gamero;

    Al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre todas y cada una de las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuadas por la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., desde el año 1997 hasta el año 2005, ambos inclusive, con ocasión a la explotación de la piedra caliza en el Fundo Gamero;

    Al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre todas y cada una de las declaraciones de impuesto sobre todas y cada una de las declaraciones mensuales y consecutivas, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero de 2006, ambas inclusive, relacionadas con la retención del impuesto del valor agregado (IVA), realizadas por la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., con ocasión de la venta de la piedra caliza proveniente del Fundo Gamero.

    Promovió prueba de Inspección Judicial, a cuyos efectos solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., a fin de solicitarle la exhibición de los libros de contabilidad, diario y de ventas diarias llevado por la misma, desde julio de 1997 hasta enero de 2006, ambos inclusive, para que el Tribunal dejase constancia mediante acta levantada a tales efectos, sobre las cantidades de metros cúbicos de piedra caliza vendidas mes a mes por la empresa desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive; y sobre el precio por metro cúbico de piedra mes a mes desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

  3. De las pruebas promovidas por la parte demandada

    Por su parte, tempestivamente la representación legal de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., promovió el mérito que se desprende de: los documentos privados que la parte actora acompañó a su libelo identificados F y G; la copia de la sentencia recaída en el expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que acompaña igualmente a la demanda, identificada J; y el escrito de contestación a la c.d.t. con sus recaudos, presentado por el ciudadano W.G.G..

    Promovió como documentales, el contrato de explotación y los comprobantes de pago que acompañan al escrito de contestación a la demanda, marcado B y en Carpeta “comprobantes de pago”, respectivamente.

    Dijo promover el cómputo de tiempo transcurrido entre el 31 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual se dejó de consignar en el Tribunal el monto correspondiente a los royalties, y el 05 de octubre de 2002, fecha de instauración de la demanda; y a tal efecto solicitó que se ordenase efectuar dicho cómputo por la secretaria del Tribunal.

    Promovió la prueba de inspección judicial en el Fundo Gamero, a fin de comprobar que su ubicación, extensión y linderos se ajustan al plano consignado por el ciudadano W.G.G., a cuyos efectos solicitó que el Tribunal se hiciese asistir de un práctico.

    VI

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA

    De las defensas perentorias opuestas

    En el caso particular bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión, planteó la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva, la falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, la cosa juzgada y la prescripción, todo lo cual debe ser resuelto por este Tribunal con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual así procede a efectuar:

  4. De la falta de cualidad de los demandantes y de la demandada

    Denunció el representante legal de la empresa demandada que los accionantes carecen de cualidad para ejercer la acción de cobro de bolívares por concepto de royalties a que se contrae la demanda de autos, toda vez que el contrato que vinculaba a la empresa con el bloque sucesoral GALANTÓN COVA, así como con la sucesión GALANTÓN MACHADO, se extinguió el 30 de junio de 1997; resultando además declarada sin lugar la acción mero declarativa de tácita reconducción incoada por dicha empresa contra aquellos bloques sucesorales, en expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial; siendo que actualmente la empresa se halla vinculada sólo a la Sucesión GALANTÓN MACHADO con ocasión al contrato de explotación que celebró con ésta el 01 de agosto de 2001, por lo que es entre CANTERAS DE ORIENTE, C.A. y la referida Sucesión que existen facultades, derechos y obligaciones inherentes al contrato de concesión.

    Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia que dictó el día 27 de febrero de 2007, luego de otorgarle pleno valor probatorio al contrato de explotación de piedra caliza, cursante a los folios 104 y 105 de la pieza I del presente expediente, suscrito en forma privada entre la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. y la Sucesión GALANTÓN MACHADO; estableció que es ésta

    …la que tiene la cualidad activa para ejercer las acciones que se deriven de la celebración del contrato que sirve de fundamento a éste (sic) proceso. No hay identidad lógica entre la persona a quien la ley le da la acción y la que concretamente se ha presentado en el proceso a ejercitarla, y es por ello que la defensa de falta de cualidad activa debe prosperar,… y en consecuencia debe desestimarse la pretensión de la parte actora,…

    Contra la aludida decisión del A quo, ejerció el recurso de apelación la parte actora, y en fecha 10 de junio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial dictó sentencia declarando Sin Lugar dicho recurso, Con Lugar la excepción perentoria de falta de cualidad activa sobre la base de la existencia de un litisconsorcio activo necesario integrado por los actores y los miembros de la sucesión Galantón Machado, e Inadmisible la demanda; decisión ésta que resultó casada el día 09 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó que este Juzgado Accidental dictase nueva sentencia de alzada acatando la doctrina asentada en la decisión, conforme a la cual, el Juez Superior erró en la interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario “…declaró la falta de cualidad de los miembros de la Sucesión de J.R.G.C. (sic)…”; siendo que en el caso concreto bajo análisis no existe tal litisconsorcio activo necesario, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el mentado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil – cuya norma es de carácter potestativo –, teniendo los litisconsortes antes referidos, derechos que derivan del mismo título, a saber: el estado de comunidad en que se encuentran respecto del Fundo Gamero, los aquí demandantes sí están facultados entonces, para demandar individualmente a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., para el cobro de bolívares objeto de la pretensión.

    En este sentido, precisó la Sala que

    …el derecho de cada comunero le confiere los mismos efectos que produce el derecho exclusivo del propietario sobre el bien de su propiedad… cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás…

    Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal Superior Accidental dictar nueva sentencia de alzada, observa esta sentenciadora que el razonamiento que precedió a la declaratoria de la falta de cualidad contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo constituyó la determinación de que el hecho que motivaba la pretensión de autos y por el cual los actores no se hallan vinculados a esta causa, careciendo por lo tanto de cualidad para estar en el presente juicio como demandantes, estaba centrado en el contrato de explotación celebrado en fecha 01 de agosto de 2001 entre CANTERAS DE ORIENTE, C.A. y la Sucesión GALANTÓN MACHADO, y en el cual los aquí accionantes no son parte contratante. A juicio de esta jurisdicente, erró el A quo al efectuar tal determinación, por cuanto el mentado contrato ni siquiera es señalado por los accionantes en la causa de pedir de su pretensión y así se evidencia del escrito libelar. Así se establece.

    Pretenden los demandantes un cobro de bolívares partiendo de su condición de copropietarios en forma proindivisa – junto con los integrantes de la Sucesión GALANTÓN MACHADO – del Fundo Gamero, donde la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. realiza la explotación de piedra caliza. En este orden de ideas, constata esta operadora de justicia que tal condición de copropietarios quedó demostrada en autos a través de las copias certificadas cursantes a los folios 176 al 200 de la pieza I del presente expediente, relativas al procedimiento donde se ventiló la pretensión de partición judicial incoada en el año 1920 por A.G. (ascendiente de los terceros intervinientes en esta causa, integrantes de la sucesión Galantón Machado), J.G. y J.G. (esta última, ascendiente de los accionantes) contra los ciudadanos J.M.G., E.G., T.Á. y J.Á., éste en su propio nombre y en representación de V.D.C.Á. y Leonada A.Á.; a cuyas copias esta Juzgadora reconoce el valor probatorio que le vienen dadas conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a partir de copias certificadas expedidas por la Registradora Principal del Estado Sucre. Así se establece.

    En efecto, se desprende de las aludidas copias certificadas, que el Fundo Gamero, ubicado en el sitio del mismo nombre de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y alinderado por el NORTE: con Ipure que fue de S.E.; por el SUR: con Ipure que es o fue de J.C.; por el ESTE: con sitio de Pantanillo y por el OESTE: con el Río Manzanares; integraba la comunidad de bienes cuya partición se pretendió en aquél procedimiento judicial, donde intervinieron como parte actora los antecesores tanto de los hoy accionantes como de los terceros llamados a esta causa, pues así se aprecia del escrito de la demanda que dio inicio a dicho procedimiento de partición.

    De igual modo, del Informe de partición inserto en las mentadas copias certificadas, efectuado el día 09 de junio de 1920, se constata que en el mismo no se efectuó la partición de los derechos de propiedad que los entonces comuneros ostentaban sobre el Fundo Gamero, toda vez que, si bien el partidor adjudicó los inmuebles denominados “Gamero, La Isla y la Casa” a A.G., a J.G.d.G. y a J.G. de Gutiérrez (folio 194, pieza I), sin embargo, no efectuó la distribución de los porcentajes de los derechos de propiedad entre aquéllos, y así lo señaló expresamente, cuando en dicho informe expuso:

    …No he llevado a cabo la distribución de Gamero, La Isla y La Casa de Cumaná entre los herederos a quienes se les adjudico (sic), por haberme manifestado el representante de ellos que podían quedar juntos en los bienes que se le adjudicaran sin distribución siempre que quedaran separados de los demandados… (Subrayado añadido) (Folio 195, pieza I).

    Luego, en opinión de esta juzgadora, es evidente que concluido aquél procedimiento de partición judicial, continuó existiendo un estado de comunidad respecto del Fundo Gamero, pero sólo entre los ciudadanos J.G., J.G. y A.G.; y no habiendo constancia en las actas procesales que integran el presente expediente, de que se haya realizado partición posterior de los derechos de propiedad sobre el señalado Fundo, se deduce por consiguiente que tal comunidad subsiste a la presente fecha, ahora entre los sucesores de aquéllos; incluidos los actores, como descendientes de J.G., y los terceros intervinientes, como descendientes de A.G., tal como unos y otros se han afirmado en esta causa, sin que dicha condición haya sido de modo alguno refutada en autos. Así se establece.

    Entonces, establecido como quedó la existencia de una propiedad proindivisa en torno a los derechos de propiedad sobre el Fundo Gamero; mal pueden los terceros intervinientes en el presente juicio – integrantes de la Sucesión GALANTÓN MACHADO – considerarse únicos propietarios de la extensión del Fundo, donde dicen que se halla instalada la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. realizando la explotación de la piedra caliza, y así se establece.

    Por otra parte, se precisa pues, que es aquella situación jurídica de comunidad respecto de los derechos de propiedad sobre el Fundo Gamero, lo que vincula a los co-demandantes a la presente causa, determinando su cualidad o aptitud, como propietarios cada uno del Fundo Gamero entero – aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios –, para incoar la pretensión de Cobro de Bolívares que se ventila en este juicio; y así se establece.

    Por otra parte, observa esta administradora de justicia que la representación legal de la empresa demandada denunció también la falta de cualidad de su representada para ser demandada y de interés para sostener el presente juicio; no obstante, se advierte que es un hecho no controvertido en la causa de autos que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. realizó la explotación de piedra caliza en el Fundo Gamero durante el período respecto del cual pretenden los actores el pago de los royalty; en tanto y en cuanto, en el escrito de contestación a la pretensión, el representante legal de la sociedad mercantil CANTERAS DE ORIENTE, C.A., lejos de negar, rechazar o contradecir tal hecho, lo afirma; y es este hecho específico que forma parte de la causa de pedir de la pretensión de los accionantes, lo que vincula a la referida empresa a esta causa, y pone de manifiesto la cualidad que ella tiene para actuar como demandada en el presente juicio, así como el interés en contradecir la pretensión de cobro de bolívares incoada en su contra, en aras de obtener una declaración de certeza oficial sobre la inexistencia del derecho cuya satisfacción reclaman los demandantes; y así se establece.

    Sobre la base los anteriores razonamientos y en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en esta misma causa en fecha 09 de diciembre de 2014, es por lo que esta Juzgadora estima que no es procedente las excepciones de falta de cualidad activa y de falta de cualidad pasiva opuestas por la parte demandada y así se declarará en la dispositiva de la presente resolución judicial.

  5. De la cosa juzgada

    Invocó la parte demandada la fuerza de la cosa juzgada que deviene de la sentencia dictada en el procedimiento relativo a la pretensión merodeclarativa de tácita reconducción, identificado con el número de expediente Nº 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; para considerar extinguido el contrato de explotación reconocido en fecha 03 de noviembre de 1987 por ante la Notaría Pública de Cumaná y que vinculaba a CANTERAS DE ORIENTE, C.A. con los bloques sucesorales representados por J.R.G.C. y R.A.P..

    Se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628).

    En palabras del autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 63), la procedencia de la cosa juzgada viene determinada por la existencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), hallándose consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Sostiene Henríquez La Roche (Ob. cit., Tomo III, p. 66), en relación al elemento subjetivo (eadem personae), que es necesaria la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; pues, la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Y, en lo que atañe a los elementos objetivos, arguye el prenombrado autor que, el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada; no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; mientras que, la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; por lo que al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor.

    En el caso de autos, aprecia quien aquí decide que la sentencia señalada por la demandada, que acompaña a la demanda en copia certificada, identificada con la letra “I” (folios 39 al 50 pieza I) y a la que este Tribunal reconoce todo el valor probatorio que merece de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; únicamente deja acreditado en autos que en el procedimiento judicial llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual se ventiló la pretensión mero declarativa de tácita reconducción que incoara la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. contra las Sucesiones GALANTÓN COVA y GALANTÓN MACHADO, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del mismo Circuito Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2001, con el contenido que de ella misma se desprende. Pero, no acredita dicho instrumento la procedencia de la cosa juzgada promovida por la accionada como excepción en la presente causa, en tanto y en cuanto, si bien entre aquella causa civil y la que nos ocupa, se verifica la identidad de personas, no sucede igual respecto del objeto y de la causa de pedir. Así se establece.

    En efecto, de la revisión de los elementos identificatorios de ambas causas, se desprende que: sí existe identidad de sujetos (eadem personae), tanto física como de carácter, independientemente de la posición (demandante, demandado o tercero) asumida por tales sujetos en las respectivas relaciones procesales. Así, tenemos que se trata de las mismas personas: integrantes de la Sucesión GALANTÓN COVA, integrantes de la Sucesión GALANTÓN MACHADO y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., quienes actúan en sus propios nombres por medio de la figura de representación y/o asistencia judicial. Así se establece.

    Sin embargo, no existe identidad en los elementos objetivos, es decir, no hay identidad de objeto (eadem res), ni identidad de la causa o razón de pedir (eadem causa petendi). En cuanto a lo primero, téngase presente que la pretensión mero declarativa de tácita reconducción a que se hizo referencia ut supra, tuvo por objeto la certeza oficial de la tácita reconducción del contrato de explotación que celebró la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., con la Sucesión GALANTÓN MACHADO, la Sucesión GALANTÓN COVA y F.C.G., a que alude el documento reconocido por ante la Notaría Pública de Cumaná el día 03 de noviembre de 1987. Por su parte, la pretensión de Cobro de Bolívares que aquí nos ocupa tiene por objeto una suma de dinero, por concepto de royalties, desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o del definitivo pago, originados por la explotación de la piedra caliza por parte de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. en el Fundo Gamero; y así se establece.

    En lo que concierne a la razón de pedir de una y otra pretensión, también son distintas, por ser distintos los fundamentos de hecho que delimitan dichas pretensiones, siendo que en la merodeclarativa de tácita reconducción la causa de pedir la constituyó el estado de incertidumbre que existió en cuanto a la procedencia de la tácita reconducción del contrato de explotación arriba indicado. Entre tanto, la causa de pedir en la pretensión de autos es el incumplimiento en que, a decir de la parte accionante, incurrió la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., respecto de una presunta obligación de pagar las sumas de dinero por concepto de royalties, desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o del definitivo pago, originados por la explotación de la piedra caliza por parte de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. en el Fundo Gamero; y así se establece.

    De esta manera, establecida como ha quedado la falta de identidad en el elemento objetivo, es obvio que no se ha verificado la triple identidad de la que se hizo alusión en párrafos anteriores, indispensable para hacer procedente la excepción de la cosa juzgada; por lo que debe este Juzgado declarar su improcedencia y, por lo tanto, sin lugar la aludida excepción opuesta por la parte accionada y así se establece.

  6. De la prescripción

    Alegó la representación judicial de la empresa demandada, que en el supuesto de que haya existido la obligación de pagar los royaltys durante el tiempo transcurrido en el proceso y antes del otorgamiento del nuevo contrato que dijo haber celebrado su representada el 01 de agosto de 2001 con la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO; y los actores hayan llegado a tener derecho a percibir dichos royaltys – lo cual negó expresamente –, aquélla obligación se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, debido a que entre el 31 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual se dejó de consignar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, el monto correspondiente a los royalties; y el 05 de octubre de 2005, fecha de la citación de la demandada de autos, han transcurrido más de los tres (03) años que dicho artículo establece como lapso para que opere la prescripción.

    Examinados los términos como quedó plasmada la demanda que nos ocupa, observa esta jurisdicente que lo pretendido por los accionantes – como se ha dicho precedentemente –, es el pago de una suma de dinero, por concepto de royalties, desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o del definitivo pago, originados por la explotación de la piedra caliza por parte de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. en el Fundo Gamero, del cual aquéllos son co-propietarios.

    Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia de la prescripción denunciada por la parte accionada, estima necesario quien aquí decide precisar previamente la fuente de la obligación de pago que los co-demandantes atribuyen a la demandada, en el entendido de que

    …es un principio de doctrina consagrado en algunas legislaciones, y de manera uniforme por la doctrina y la jurisprudencia, que para que exista una obligación y pueda producir sus efectos jurídicos, es necesario que la misma esté consagrada en el ordenamiento jurídico positivo. Debe provenir de alguna figura jurídica o fuente reconocida por dicho ordenamiento… (Subrayado añadido) (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1989, p. 38)

    En el ordenamiento jurídico venezolano las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas específicamente en el Código Civil, en el Capítulo I del Título III de su Libro Tercero, siendo las siguientes: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito; a los que se suma indudablemente la Ley (aún cuando no está consagrada formalmente).

    En el caso concreto bajo análisis, aprecia esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, después que afirmó que en fecha 03-11-1987 fue reconocido por ante la Notaría Pública de Cumaná, un contrato suscrito por los Administradores de las Sucesiones GALANTÓN COVA y GALANTÓN MACHADO, por una parte, y por la otra, la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A.; al plantear seguidamente el petitorio de la pretensión, dijo ocurrir por ante esta autoridad a fin de demandar a la indicada sociedad mercantil, para que ésta conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal, a pagar a sus representados

    … las cantidades de dinero que les debe por concepto de royaltys, desde el 01 de Julio de 1.997 hasta la presente fecha o hasta la fecha del definitivo pago, con los aumentos experimentados por la piedra caliza y detallados up supra y teniéndose en cuenta, que al inicio del contrato Julio de 1986 el metro cúbico de piedra caliza montado sobre camiones en puerta de cantera, tenía un precio de Cien Bolívares (Bs. 100) y de los cuales Dieciocho bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 18,18) les correspondía a los propietarios del fundo,… cantidades éstas, que tomando como referencia los aumentos en forma directa como lo indica el contrato, en forma detallada ascienden a la suma de:…

    Pretende pues la parte demandante obtener de este Órgano Jurisdiccional una resolución judicial que condene a la demandada al pago de unas sumas dinerarias por concepto de royaltys, correspondientes al período comprendido desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o del definitivo pago, y calculadas “como lo indica el contrato”.

    Luego, como quiera que “…lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición…” (Subrayado añadido) (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, II Teoría General del Proceso, 13ª ed., Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2003, p. 111); esta sentenciadora, después de interpretar la petición transcrita “ut supra” – atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y según la conexión de ellas entre sí –, concluye que aun cuando la petición de la pretensión de autos no fue formulada expresamente como el “cumplimiento de una obligación derivada de contrato alguno”; sin embargo, de los términos cómo esa petición quedó plasmada en el escrito libelar, se desprende que la parte accionante reconoce la naturaleza contractual de la obligación de pago a cuyo cumplimiento pide que se condene a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., y así se establece.

    Ahora bien, no identifica el representante judicial de los co-demandantes en la petición que integra su pretensión, el contrato que sirve de fuente a la aludida obligación; pero, tomando en cuenta que

    …el estado de cosas, o afirmación de hecho contenida en la pretensión, delimita a la petición y la fundamenta…Y por ello, la doctrina ha tenido que admitir que la petición es susceptible de “interpretación” y en muchos casos la necesita, y que para interpretarla hay que recurrir al estado de hecho, llegándose así a la fórmula de que “lo decisivo es siempre la petición interpretada” (Subrayado añadido) (Ob. cit., p. 112)

    este Tribunal, con vista a la afirmación de hechos expuesta en la demanda, concluye que el contrato del cual los co-accionantes hacen derivar la obligación de pago tantas veces nombrada, lo es el celebrado entre J.R.G.C. y R.A.P., con el carácter de administradores del Fundo Gamero y representantes en ese sentido de las sucesiones GALANTÓN COVA y GALANTÓN MACHADO, por un lado, y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., por el otro; reconocido por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 03 de noviembre de 1987; y así se establece.

    En efecto, el referido contrato es el que dijo la parte actora haber celebrado con la empresa demandada, trayendo extensos detalles sobre el mismo, sin mencionar ningún otro contrato que la haya vinculado jurídicamente a ésta. Es además sobre la base las cláusulas Quinta y Sexta del aludido contrato – descritas asimismo en el escrito libelar –, que la parte demandante efectuó el cálculo de las sumas a las que afirmó ascendieron los royaltys que, a su decir, les debe pagar la sociedad de comercio CANTERAS DE ORIENTE, C.A., desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 2005; todo lo cual se constata al leer en el libelo de la demanda las siguientes afirmaciones fácticas:

    Consta en documento debidamente notariado,… que en fecha 03-11-87, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3 de los Libros de Reconocimiento respectivos llevados por la Notaría pública de Cumaná Estado Sucre, fue reconocido un contrato suscrito por los Administradores de las Sucesiones antes mencionadas… por una parte y por la otra la empresa CANTERAS DE ORIENTE,C.A,… representada por su presidente ciudadano E.L.M.,… contrato de autorización para la explotación de la piedra caliza dentro de los terrenos del ya mencionado Fundo Gamero,… Por la Cláusula QUINTA, se dejó sentado que Canteras de Oriente C.A, cancelará a los propietarios o a quien sus derechos represente, la cantidad de Dieciocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 18,18) por metro cúbico de piedra explotada medida sobre camiones, éste (sic) pago se efectuará en forma mensual y se estableció igualmente que en caso de aumentar el valor de la piedra en el mercado, se revisará el pago del royalty a los propietarios en relación directa con el porcentaje de aumento. Tomando como base que para la fecha en que se firmo (sic) el contrato, el metro cúbico de piedra caliza tenía un precio a puerta de cantera de CIEN BOLIVARES (Bs. 100)… En la cláusula SEXTA: Se dejo (sic) sentado que Canteras de Oriente C.A, garantizará a los propietarios el equivalente a un mínimo mensual de Dos Mil (2.000) metros cúbicos de piedra explotada. Es decir que de no alcanzarse ese mínimo de explotación, siempre la empresa cancelará el valor equivalente a ese mínimo… (Subrayado añadido)

    Mientras que en párrafo posterior al extracto transcrito “ut supra”, quedó contenido el estado de hechos que a continuación se menciona:

    …Teniendo en cuenta que el valor la (sic) piedra caliza y sus derivados ha incrementado considerablemente el precio en el mercado a partir del 01 de Julio de 1.997 en valores que han superado los montos por concepto de royalty mensual y ante la negativa por parte de la empresa de cancelar a mis representados la parte que les corresponde de conformidad con los derechos que poseen como propietarios del fundo explotado por la empresa Canteras de Oriente C.A.,…tomando como referencia lo indicado en la cláusula Sexta del contrato, es decir el mínimo de Dos Mil (2.000) metros cúbicos de piedra explotada mensual, desde el 01 de J.d.M.N.N. y Siete (01-07-97) hasta la fecha que definitivamente la empresa Canteras de Oriente C.A. desaloje los terrenos de Gamero en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Agosto de 2004, que declara sin lugar la acción de tácita reconducción del contrato, al precio indicado en el contrato más los aumentos que se han venido produciendo progresivamente desde la fecha en que ha dejado de cancelar los royaltys (01-07-97) hasta el definitivo pago… (Subrayado añadido).

    Tales afirmaciones, pues, aunadas a los términos del petitorio, llevan a la convicción de esta sentenciadora que el contrato celebrado entre las Sucesiones GALANTÓN COVA y GALANTÓN MACHADO y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., reconocido por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, el 03 de noviembre de 1987, constituye la fuente de la obligación de pago que los accionantes imputan como incumplida a la demandada y por la cual han incoado la demanda que nos ocupa. Así se establece.

    No obstante, de los hechos comunicados por la parte actora en su demanda, advierte al propio tiempo esta operadora de justicia que el contrato en cuestión expiró el día 30 de junio de 1.997, siendo incluso declarada judicialmente sin lugar la reconducción del mismo, a través de sentencia definitivamente firme. En palabras del apoderado judicial accionante:

    …de conformidad con la CLAUSULA CUARTA del contrato, empezó a regir a partir del día 01 de Julio de 1.987, por un periodo de cinco (5) años más la prorroga (sic) automática por un periodo igual que finalizó el día 30 de Junio de 1.997… Una vez cumplido el plazo y transcurrida íntegramente la prorroga (sic) establecida en el (sic) cláusula Cuarta del contrato, la administración de las Sucesiones,… procedieron de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato notificar (sic) a la empresa con tres meses de anticipación al término del plazo fijo de la prorroga (sic) su voluntad de no continuar con el contrato y en tal sentido darlo por terminado, notificación que se anexa al presente escrito marcada con la letra “E”… la empresa Canteras de Oriente instaura un juicio por tácita reconducción del Contrato…. Es el caso ciudadana Juez, que la causa fue decidida y la sentencia ha quedado definitivamente firme tal como así consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “J”, en donde se declara sin lugar la acción de reconducción del Contrato para la explotación de la piedra caliza por parte de la empresa Canteras de Oriente C.A…

    Como consecuencia de lo anterior, resulta obvio para esta administradora de justicia que la obligación de pago de royaltys correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda o del definitivo pago, que pretenden los actores sea satisfecha por la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. a través de esta vía judicial, y sobre la base de un contrato que finalizó el 30 de junio de 1997; carece de fuente y, por lo tanto de existencia jurídica, y así se establece.

    Ahora bien, recuérdese que, como bien lo ha expuesto R.O.O. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pp. 808-809), la prescripción extintiva o liberatoria es un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales; en el sentido de que despoja a la obligación cuyo cumplimiento no ha sido exigido por ante los Órganos Jurisdiccionales durante un determinado plazo legal, de la coercibilidad que le era característica, sustrayendo de la tutela jurisdiccional del Estado, toda pretensión cuyo petitorio consista en el cumplimiento de esa obligación prescrita que ha degenerado en obligación natural. En esta sustracción consiste justamente lo que la doctrina y jurisprudencia patria han venido denominando inapropiadamente “prescripción de la acción”.

    Se puede decir entonces que, la prescripción extintiva o liberatoria afecta jurídicamente a las obligaciones dotadas de coercibilidad; cuales son, aquellas que emergen de una fuente reconocida por nuestro ordenamiento jurídico. Una obligación que no existe jurídicamente por carecer de dicha fuente, no es idónea para desplegar efecto jurídico alguno, no es coercible y, lógicamente, no puede verse afectada por la prescripción liberatoria, en tanto y en cuanto, no existe coercibilidad qué despojar; y así se establece.

    En opinión de esta sentenciadora, en el caso de marras, siendo que la obligación de pago que los actores atribuyen a la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., carece de fuente jurídica y, en consecuencia, de coercibilidad; mal puede operar respecto de ella la prescripción extintiva o liberatoria, al propio tiempo que no procede la prescripción de la “acción” denunciada por la parte demandada de autos, al no ser posible sustraer de la tutela jurisdiccional del Estado, lo que no está comprendido en ella; y así se establece.

    Como se ha visto, el análisis y resolución de la excepción perentoria de prescripción formulada por la sociedad mercantil accionada, condujo necesariamente al examen de la pretensión – cuestión de fondo –, quedando establecido que la obligación de pago de los royaltys correspondientes desde el 01-07-1997 hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, que exigen los actores por esta vía jurisdiccional sea satisfecha por la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., no existe en el ámbito del derecho por carecer de fuente, de suerte que, la pretensión de cobro de bolívares bajo análisis, carece absolutamente de aptitud jurídica para ser actuada en Derecho por este Órgano Jurisdiccional; debiendo los demandantes soportar la declaratoria judicial de la improcedencia de tal pretensión en virtud de su infundabilidad, tal como será declarada en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, puesto que lejos de demostrar la existencia de la obligación que se pide sea cumplida por la demandada, tal existencia resultó desvirtuada a partir del propio estado de los hechos o afirmaciones constitutivas de la pretensión. Así se establece.

    Ergo, determinada la improcedencia de la pretensión con el sólo examen de los términos cómo la misma quedó recogida en el escrito de demanda, quedando luego impedido este Tribunal de abordar los hechos controvertidos en este juicio, es por lo que resulta inoficioso proceder a la valoración del material probatorio cursante en los autos, constituidos por: Actas de fechas 24 y 25 de enero de 2005, levantadas en el procedimiento identificado con el Nº 06663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Cartilla de J.G.; Copia certificada del expediente Nº 00083 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria para el Estado Sucre y Nueva Esparta; Convenio suscrito en fecha 14 de enero de 1987 por las Sucesiones Galantón Cova, Galantón Machado y F.C.G.; Estudio de Tradición del Fundo Gamero; Contrato reconocido por ante la Notaría Pública de Cumaná el 03 de noviembre de 1987; Declaración Sucesoral del causante D.G.; Planilla de Declaración Sucesoral de la causante J.D.C.C.d.G.; Testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, bajo el Nº 4 de su serie, folios 6 al 8, Protocolo Cuarto, de fecha 27 de junio de 1979; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 32, folios 35 vto. al 36, Tomo 54, Protocolo Primero del año 1935; Documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 23 y 24, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941; Certificado de Solvencia Catastral Nº 2002-01-018525 correspondiente al Fundo Gamero; Constancia Nº 6213 por la cual se tramita por ante la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, la inscripción de 2 hectáreas con 1961 m2 correspondientes al Fundo Gamero; Gráfico en forma descendente sobre los derechos sucesorales correspondientes a los hermanos J.G., J.G. y A.G.; Informes suministrados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre a través de oficios7530-70, 7530-66 y 7530-73; Informes suministrados por el Servicio Integrado de Administración Tributaria a través de oficios RNO/SCU/AR 2006-992 y GRTI/RNO/DR/08/2006/ 0002797; Inspección Judicial realizada por el A quo el 27 de abril de 2006; Comunicación de fecha 01 de abril de 1997 hecha a E.L., en su carácter de representante de la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A.; Revocatorias del Convenio de fecha 14 de enero de 1987, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre; Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 que declara sin lugar la tácita reconducción del contrato de explotación de piedra caliza; Contrato privado de fecha 01 de agosto de 2001 suscrito entre CANTERSA DE ORIENTE, C.A. y la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO; Comprobantes de pago; Plano que hizo levantar la Sucesión Galantón Machado del Fundo Gamero; y Cómputo expedido por la Secretaria del Juzgado A quo desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 05 de octubre de 2002; y así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., J.G., A.J.G. y J.D.V.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.C.C. y Y.J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.687 y 93.464, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS DE ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 212, Tomo III, adicional n° 1, folios 79 al 82, de fecha abril de 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-16 de fecha 20 de abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el N° 41, tomo A-15, folios 161 al 167 de fecha 24 de octubre de 2006; representada legalmente por el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.004, y judicialmente por la abogada en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.276; interviniendo con carácter de Tercero el ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.871.414, y quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, con la representación judicial del abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871. Así se decide.

    Queda de esta manera Revocada la sentencia apelada.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

    Abg. K.S.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. O.B.R.

    NOTA: En esta misma fecha y previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. O.B.R.

    EXP. Nº 07-4426

    Sentencia Definitiva

    Materia: Civil

    KSS/obr

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