Sentencia nº 939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 27 de mayo de 2009, los ciudadanos J.R.F., L.A., J.M.A. y R.M.D.C., identificados con las cédulas de identidad números 6.264.564, 11.058.936, 11.734.571 y 11.733.139, respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1966, bajo el N° 45, Tomo 2, asistidos por los abogados J.V.H. y J.K.T., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.815 y 112.054, respectivamente, interpusieron acción popular de nulidad contra los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227, el 10 de diciembre de 1956.

El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Por auto del 3 de noviembre de 2009, se admitió el recurso, se acordaron las notificaciones legales correspondientes, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados y, finalmente, la continuación del procedimiento.

Practicadas las notificaciones legales correspondientes, el 6 de abril de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido.

El 30 de junio de 2010, la representación judicial de la accionante solicitó que se diera continuación a la causa.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la continuación de la causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., Juan José Mendoza Jover y G.M.G.A..

El 13 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de consideraciones.

El 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de opinión.

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y por auto del 12 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 26 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se ratificó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de mayo de 2011, 14 de febrero, 5 de junio y 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó que se fijara la audiencia pública.

El 19 de febrero de 2013, la parte actora reiteró su solicitud de fijación de la audiencia.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

El 12 de marzo de 2014, la recurrente solicitó nuevamente que se fijara la audiencia pública.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados actores fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos:

Que la Comunidad A.d.N. tiene una serie de regulaciones que resultaban vinculantes para el Estado venezolano cuando pertenecía a dicha comunidad.

Que con ocasión a la denuncia del Acuerdo de Cartagena cesaron los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela con la Comunidad A.d.N..

Que, sin embargo, mantienen vigencia por cinco años “…las ventajas recibidas y otorgadas en el marco del programa de liberación en la subregión, salvo que, a solicitud del País Miembro interesado, la Comisión resuelva disminuir tal lapso”.

Que la separación de Venezuela de la Comunidad A.d.N. dio lugar a que la legislación nacional recuperara pleno vigor “…lo cual significa que Venezuela no está obligada a respectar o a seguir la misma regulación establecida en el derecho Comunitario”.

Que según la doctrina de esta Sala, no puede existir ningún acto del Poder Público (aun aquellos preconstitucionales) que viole la supremacía y progresividad de los derechos fundamentales.

Que “…nos encontramos ante un problema de inconstitucionalidad sobrevenida por efecto de la entrada en vigor de una norma de rango legal que se encontraba en letargo por yuxtaposición en nuestro ordenamiento jurídico de la normativa comunitaria”.

Que “…una serie de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley de Propiedad Industrial se presentan como inconstitucionales y por lo tanto nulas e inexistentes porque las mismas contrarían derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de 1999 y en pactos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República en materia de derechos fundamentales y económicos”.

Que la normativa impugnada desatiende derechos económicos y culturales como son los derechos a la propiedad intelectual.

Que los artículos atacados lesionan el principio de progresividad y la “…Ausencia de Protección y de la Menor Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual en la Ley de Propiedad Industrial que la existente en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Que la Ley de Propiedad Industrial “…coloca al colectivo que hace vida en el país, en una situación menos favorable sobre la tutela de sus derechos de propiedad intelectual, que la que el Estado Venezolano le venía otorgando y reconociendo mediante la aplicación de la Decisión 486”.

Que el principio de progresividad se encuentra lesionado, por cuanto “…el deseo del constituyente no fue consagrar un mero derecho al desarrollo programático, sino establecer el deber para el Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos atendiendo al principio de progresividad, es decir a través del avance en las garantías que aseguren un mejor desarrollo de cada uno de los derechos, lo que trae como consecuencia que se encuentra completamente vedado volver a legislaciones que contengan menores protecciones o garantías”.

Que el principio de progresividad se encuentra igualmente reconocido en el capítulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual plantea el desarrollo progresivo de los derechos, incluyendo aquellos relativos a la propiedad intelectual.

Que en el marco de lo expuesto, constituye un deber ineludible del Estado venezolano proteger los derechos económicos y sociales, del cual forma parte la propiedad intelectual, según lo dispuesto en el artículo 15 del citado Pacto Internacional que dispone “…beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

Que según el artículo 13 eiusdem, toda persona tiene derecho a participar de una vida cultural, gozar de las artes y de los beneficios de los progresos intelectuales, de los progresos científicos y de los intereses morales y patrimoniales de sus creaciones.

Que el artículo 98 del Texto Fundamental, así como el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; el Convenio de Roma sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; El Convenio de Estocolmo sobre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, reconocen el derecho y protección de la propiedad intelectual.

Que los referidos tratados “…deben ser considerados tratados suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, puesto que se refieren a una materia que la propia Constitución en su artículo 98 considera parte de los derechos humanos. En consecuencia, el contenido de tales tratados debe ser considerado parte del bloque de la constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, es decir, dichos tratados tienen rango constitucional, prevalecen en el orden jurídico interno y son de aplicación preferente sobre la Ley de Propiedad Industrial…”.

Que los derechos humanos de segunda y tercera generación se presentan en los Estados de Derechos y de Justicia como complementarios y no se excluyen ni predominan unos sobre otros.

Que la tendencia debe ser mejorar la protección y tratamiento de los derechos intelectuales “…lejos de significar desmejora de otros derechos, es la propia garantía de valores superiores como lo son, la paz social y el derecho económico integral de una Nación”.

Que la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en dicho sentido y que por tanto, debe reconocerse que la propiedad intelectual es un derecho de segunda generación que demanda reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Industrial establece que la protección de patentes de invención se protege por un máximo de diez años, contra los veinte años de protección dispuestos en el artículo 50 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N..

Que ello evidencia una protección menor a la prevista en la normativa comunitaria, en franca lesión de lo dispuesto en los artículos 19 y 98 del Texto Fundamental.

Que el artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial establece la no patentabilidad expresa de bebidas, artículos alimenticios, medicamentos, preparaciones farmacéuticas o químicas, mientras que los artículos 14, 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y 27.1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, sí reconoce la posibilidad de patentar dichos productos.

Que el referido artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial colide desde su promulgación con compromisos asumidos por la República, específicamente con el Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención celebrado entre Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

Que el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial elimina la protección de las marcas de servicio, en contraposición de lo dispuesto en los artículos 134, 138 y 151 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N..

Que la necesidad de regular las marcas de servicio depende no sólo del clasificador que se utilice para agrupar bienes relacionados, sino que “…tiene efectos jurídicos importantes, que podemos ver más claramente cuando lo diferenciamos con las marcas de productos. Mientras que el uso de una marca de producto se constata cuando ésta se fija al bien que se pretende distinguir, la marca de servicio cumple su función identificadora mediante su colocación en los lugares donde se brindan los servicios o sobre elementos vinculados con dicho servicios como la papelería, uniformes, rotulaciones en vehículos, entre otros. Omitir su regulación significaría dejar un importante sector comercial de la sociedad son poder proteger las prestaciones (o servicios) que proveen en el marco de sus actividades”.

Que “…a diferencia de la regulación comunitaria andina, la cual se adapta perfectamente a las normas contenidas en los tratados internacionales –vale decir el artículo 15 del ADPIC- la Ley de Propiedad Industrial no protege de forma alguna las marcas de servicio, verificándose en la denunciada Ley, la inobservancia del principio de progresividad respecto de la obligación del Estado de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la protección de las marcas…”.

Que la Ley impugnada elimina el plazo de gracia establecido en el artículo 153 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y, por tanto, “…no se adapta al sistema de protección moderno de los derechos de propiedad intelectual, está en ausencia de los plazos de gracia para la renovación de los registros de marcas, en comparación con el sistema que hasta la fecha el Estado Venezolano venía aplicando”.

Que los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. disponen un sistema moderno que si establece un plazo de gracia a los efectos de la renovación del registro marcario.

Que el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial establece una reducción del plazo a transcurrir para que opere la caducidad del registro marcario por falta de uso, respecto al artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N..

Que la Ley interna suprime el régimen de licencia obligatoria en materia de patentes, mientras que “…la Decisión 486, de la Comunidad A.d.N. carece de un régimen de licencias obligatorias que permita la explotación de una patente perteneciente a un tercero, principalmente:

  1. Cuando este no la estuviere explotando;

  2. Ante la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional; y/o

  3. Cuando su titular incurriere en prácticas de abuso de posición dominante en el mercado”.

Que “…se trata de un régimen que da coherencia al sistema de protección de patentes, al establecer un balance entre derechos particulares de los titulares de patentes y –en el caso particular b)- los derechos de orden colectivo, como serán el derecho a la vida y el derecho a la salud”.

Que “…el principal beneficiario de este particular régimen sería el colectivo, toda vez que, ante situaciones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, el Estado podría –bien directamente o a través de un tercero- fabricar, importar y/o distribuir un producto patentado, los producidos con ocasión del procedimiento patentado o el uso integral del procedimiento patentado, sin que imperantemente mediare el consentimiento del titular de la patente”.

Que “la inexistencia de tal régimen en la Ley de Propiedad Industrial supone –de suyo- un retroceso respecto del régimen previsto en la Decisión 486…”.

Que “en contraste con lo dispuesto en los artículos 86 –y siguientes, hasta el 112- de la Decisión 486, la Ley de Propiedad Industrial carece de un régimen de protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados, lo cual evidencia una merma en el ámbito de protección de los derechos de propiedad intelectual en nuestro país”.

Que “la creciente importancia de los llamados > -circuitos integrados o microchip- en distintos sectores de la industria nacional (telefonía, equipos electrónicos, máquinas, industria petrolera, etc.), el alto costo que implica diseñarlos y la facilidad con que pueden ser copiados requiere su protección”.

Que “esta omisión además de poner en desventaja a nuestro país frente a otros, representa una inobservancia de las obligaciones internacionales, asumidas en el marco de la ADPIC…”, en contravención de lo establecido en el artículo 19 y 98 de la Constitución.

Que se suprimió la protección de las marcas colectivas, las marcas de certificación y las denominaciones de origen.

Que “…la Convención de la Unión de París, en su artículo 7 bis, al imponer a los países miembros el compromiso de admitir el registro de la protección de las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la Ley del país de origen, aunque esas colectividades no posean establecimiento industrial o comercial”.

Que a diferencia de los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189 y 201 al 223, de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., la Ley impugnada no dispone un régimen de protección para las marcas colectivas, ni para las marcas de certificación, ni las denominaciones de origen.

Que contrariamente a las disposiciones del derecho comunitario (artículos 224 al 236 de la Decisión N° 486 de la Comunidad A.d.N., la Ley de Propiedad Industrial no prevé la protección de los signos notoriamente conocidos.

Que la normativa interna no dispone un régimen de medidas de observancia de derechos de propiedad industrial, incluyendo el desarrollo de las medidas cautelares y de frontera.

Que “…es el caso que la Ley de Propiedad Industrial carece de un desarrollo de las medidas de observancia de los derechos de propiedad industrial que asegure de manera efectiva la tutela de los mismos, lo cual representa no sólo una disminución del estándar de protección de estos derechos –los intelectuales- sino igualmente la inobservancia de obligaciones asumidas por el Estado con ocasión de –entre otros- lo establecido en el artículos 41, y siguientes del Acuerdo sobre los ADPIC”.

Que la Ley de Propiedad Industrial tampoco prevé la protección de los secretos empresariales, “…ampliamente regulada en los artículos 260 y 266 de la Decisión 486”.

Que las regulaciones adjetivas de la Ley de Propiedad Industrial resultan desfavorables respecto a la regulación comunitaria.

Asimismo, los accionantes solicitaron medida cautelar, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Que las normas impugnadas son inconstitucionales pues presentan una regulación vetusta.

Que existe una clara violación del principio de progresividad.

Que es inconstitucional la prohibición de patentar medicamentos, bebidas, alimentos, preparaciones farmacéuticas y combinaciones químicas y, adicionalmente, presenta un notable retroceso.

Que debe garantizarse el goce del derecho a la protección marcaria.

Que la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. establece un “…plazo de gracia de seis meses para la renovación de marcas y se prevé un plazo mayor a efectos de la procedencia de la caducidad de los registros de marca por falta de uso…”.

Que los procedimientos de la Ley de Propiedad Industrial desmejoran la situación de los particulares y no se adaptan a los estándares modernos.

Que se encuentran excluidos de protección los circuitos integrados, las marcas colectivas, las marcas de certificación y las denominaciones de origen.

Que “…cualquier particular que posea derechos susceptibles de protección en el sistema de propiedad intelectual, estaría en una situación altamente desventajosa, frente a la situación que poseía con la vigencia de la decisión 486, pues tal como se ha demostrado, vería mermada su esfera jurídica de protección subjetiva patrimonial, pues de aplicarse durante todo el tiempo que transcurra la sustanciación y decisión del presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad y que se decretase la inconstitucionalidad de dichas normas, se corre el riesgo de que los derechos que no fueron protegidos o que no fueron protegidos adecuadamente, se pierdan o sean usufructuados ilegalmente por terceros, situación ésta que como debe entenderse esta honorable Sala sería de difícil y en algunos casos imposible reparación”.

Que de mantenerse la aplicación de las disposiciones atacadas, “…existiría una serie de titulares de marca y de patentes de invención cuyos plazos de renovación y en consecuencia de protección se encuentran vencidos, los cuales, no podrán ser renovados, no por negligencia de sus titulares, sino por la entrada en vigencia de un ordenamiento sectorial que lejos de favorecer la protección y las garantías de estos derechos, ha reducido plazos y en algunos casos (como las marcas de servicios, alimentos, fórmulas químicas, entre otros) se eliminó la posibilidad de protegerlos mediante el sistema de registro”.

Que “…a los fines de precaver los cuantiosos daños que se pudieran generar en la esfera jurídico subjetiva de los particulares, por la falta de renovación o registro de una marca, patente de invención o cualquier otro derecho de propiedad industrial, es por lo que se hace imperioso una medida cautelar que asegure la ejecución de un fallo que declare procedente el recurso…”.

Que en materia de ponderación de los intereses debe tenerse en cuenta que existe una afectación plural, así como un acto inconstitucional del Poder Público, que afecta los derechos humanos y repercute en la esfera patrimonial de los particulares.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que tal como hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 12 de abril de 2011, en el presente caso no se promovieron pruebas, con lo cual, la causa entró en estado de sentencia, tal como le prevé el último aparte del artículo 140 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 19 de febrero de 2013, cuando la parte actora solicitó la fijación de la audiencia pública hasta el 12 de marzo de 2014, cuando reiteró su solicitud, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos J.R.F., L.A., J.M.A. y R.M.D.C., contra los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227, el 10 de diciembre de 1956.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de JULIO dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 09-0680

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos J.R.F. y otros contra la Ley de Propiedad Industrial publicada en la Gaceta Oficial ´N° 25.227 de 10 de diciembre de 1956.

En sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), la Sala señaló con criterio vinculante, lo siguiente:

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

En opinión de la Magistrada disidente, el criterio vinculante citado es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que, indistintamente de las consideraciones en torno al interés procesal que debe manifestarse a lo largo del proceso, está inmiscuido el deber constitucional de los jueces de dictar sentencia en torno a lo controvertido si se han cumplido todas las fases procesales que condicionan que la causa entre en estado de sentencia, pues es esta y no otra la concreción más palpable del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, de manera que la única posibilidad de declarar el abandono del trámite por el transcurso del tiempo superior a un año sería previa notificación a la parte recurrente a fin de que manifieste su interés en la decisión de la causa, garantizando así los referidos derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 09-0680 V.s. CZM/

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