Decisión nº 700 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa Y Hecho Ilicito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES DEMANDANTES: J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J. GALANTON Y J.D.V.G.; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.923.416, V-537.593, V-4.689.476, V-2.657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS M.A.C.C. Y Y.R.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.687 y 93.464.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS DE ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 1974, bajo el N° 212, Tomo III, Adicional N° 1, folios 79 al 82, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 81, Tomo A-16, de fecha 20 de Abril de 1999, siendo su ultima modificación en fecha 24 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo A-15, folios 161 al 167, ubicada en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA DAHIS MATUTE GOITA y A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.276 y 27.760.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y HECHO ILICITO.

EXPEDIENTE: 12-5010

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 27 de Abril de 2012, por la Abogada en ejercicio Y.R.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J. GALANTON Y J.D.V.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 15 de Mayo de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS (442) FOLIOS.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.R.F., mediante la cual presente informes.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Del contenido de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, se puede observar que, la presente apelación es con motivo de la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y HECHO ILICITO intentaran los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J. GALANTÓN Y J.D.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, representados judicialmente por su apoderado judicial Abogado M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; contra la sociedad mercantil CANTERAS DE ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 1.974, bajo el N° 212, Tomo III, Adicional N° 1, Folio 79 al 82, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167, ubicada en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gomero, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, para que esta Alzada pase a emitir su pronunciamiento, debe hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELA

De la motivación de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal de la causa, en cuanto a la pretensión planteada por los demandantes de autos en el líbelo de la demanda, referida al ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y al HECHO ILICITO, determinó que ésta era improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa.

Alegaron los actores que la empresa demandada ante el hecho de permanecer en el fundo Gamero del cual aducen ser propietarios en dos terceras partes, y extraer de él y comercializar la piedra caliza sin su consentimiento, debe indemnizarles debido al empobrecimiento de su patrimonio y el enriquecimiento del de ésta, desde el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007, cuya indemnización calcularon sobre la base del valor de tres mil metros cúbicos mensuales de acuerdo con el precio que ostentaba dicho mineral para los mencionados años, tomando en consideración el porcentaje de propiedad que aducen tener en el fundo, el cual señalaron es de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%). Por su parte, la representación judicial de Canteras de Oriente C.A al contestar la pretensión señaló al respecto que, no debe cantidad alguna de dinero a los actores por concepto de la explotación y comercialización de la piedra caliza en el citado fundo, por cuanto la suma de dinero la fue depositando en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la causa en la cual se ventiló la pretensión merodeclarativa de tácita reconducción de contrato de concesión que incoara contra los integrantes de ambas sucesiones, cuya cantidad de dinero la entregó en su totalidad a los integrantes de la sucesión Galantón-Machado. Del mismo modo, señaló la aludida representación judicial que, con posterioridad su representada celebró contrato de explotación y comercialización de la piedra caliza en el fundo Gamero, con los integrantes de la sucesión-Galantón Machado, en fecha 04 de Julio de 2.006 y por ello no ha causado desequilibrio al patrimonio de los actores, ni mucho menos les ha causado perjuicio alguno.

Pues, bien, con vista a las posiciones asumidas por las partes en la forma que precede, y considerando esta juzgadora que la pretensión indemnizatoria que se ventila en este juicio ha sido fundamentada sobre un enriquecimiento patrimonial sin justificación, el cual aducen los actores ha sido ejecutado por la demandada en sus perjuicio desde el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007, y habiendo, pues, alegado aquella que la cantidad de dinero producto de la explotación de la roca caliza la pagó en su totalidad a los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, debe la parte demandada en criterio de esta juzgadora, probar tal hecho extintivo, toda vez que, si dicho pago llegó a efectuarse como lo ha afirmado, entonces quienes habrían visto incrementado su patrimonio serían los terceros llamados en este juicio, es decir, los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, siendo estos, en todo caso quienes tendrían que pagar la pretendida indemnización y así se establece. Del mismo modo, debe la parte demandada probar que, suscribió contrato de explotación de la piedra caliza con los integrantes de la antes dicha sucesión. Por su parte, corresponde a los actores demostrar la medida o el límite del enriquecimiento del patrimonio de la demandada y del empobrecimiento del patrimonio de éstos y así se establece.

Así las cosas, puede constatarse de autos que la parte demandada, pese haber alegado el pago total a los terceros llamados en esta causa, producto de la explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, sin embargo, tal hecho extintivo no lo probó, toda vez que no aportó medio de prueba alguno que así lo haga demostrar, motivo por el cual, queda desestimada la posibilidad de que hayan sido los terceros llamados a esta causa los que hayan visto incrementado su patrimonio en detrimento del de los accionantes y así se establece.

El artículo 1184 del Código Civil regula una de las fuentes extracontractuales de cumplimiento de las obligaciones, como lo es el enriquecimiento sin causa, cuyo dispositivo legal dispone que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hay empobrecido” (Negritas añadidas).

En cuanto a la indicada fuente extracontractual de cumplimiento de las obligaciones, el autor E.M.L. (Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, p.) ha dicho que:

La noción de enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos del derecho está en una situación de equilibrio; en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada o autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el derecho- estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa…

Obsérvese de las citas que preceden que, hablar de enriquecimiento sin causa, implica un desplazamiento de bienes del patrimonio del empobrecido hacia el patrimonio del enriquecido, obviamente, sin causa que justifique dicho traslado, es decir, debe haber una situación de desequilibrio patrimonial entre ambos sujetos, producto de la ejecución de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico, siendo procedente una indemnización dentro de los límites del enriquecimiento.

En el caso particular bajo estudio, la parte actora pretende se le indemnice por el enriquecimiento del patrimonio de Canteras Oriente C.A, sin causa que lo haya justificado y el empobrecimiento de su patrimonio entre el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007. En ese sentido, considera quien suscribe que, la parte actora tiene la carga de acreditar el desplazamiento de riqueza habido desde su patrimonio –empobrecido- al patrimonio de Canteras de Oriente C.A – enriquecido-, porque en esa misma medida es que se verificaría la indemnización que pretende, no puede ser ni más ni menos, constatándose que tal indemnización fue estimada por los accionantes producto del resultado del promedio mensual de la roca caliza explotada por Canteras de Oriente C.A, vendida y montada sobre camiones sin incluir el IVA, alegando un promedio mensual de tres mil metros cúbicos, procediendo a darle un valor al metro cúbico para el año 2.005 de treinta y cinco bolívares; para el año 2006, de cuarenta y cinco bolívares y para el año 2.007 de setenta y cinco bolívares; sin embrago, advierte esta operadora de justicia que, tales límites del enriquecimiento aducido no fue objeto de acreditación por los accionantes, quienes no aportaron medio de prueba alguno que demostrase que Canteras de Oriente C.A, explotaba y comercializaba tres mil metros cúbicos mensuales de roca caliza, así como tampoco demostraron el precio del metro cúbico para los años 2.005, 2.006 y 2.007, elementos éstos que necesariamente tenían que haber quedado demostrados en autos con el objeto de que quedara establecida la medida del empobrecimiento y por ende del enriquecimiento, lo cual no ocurrió y por tal motivo la indemnización por enriquecimiento sin causa no puede prosperar y así se decide.

Por otra parte, observa esta juzgadora que, al haber suscrito en forma auténtica la empresa demandada de autos con los terceros llamados en este juicio, contrato de explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, en fecha 04 de Julio de 2.006, ya existe una causa, es decir, que como consecuencia de los efectos que se derivan del referido contrato de explotación es que Canteras de Oriente C.A, desde la precitada fecha ejerce su objeto en el fundo Gamero, y ello implica que, al mediar dicha causa la cual está contemplada en el ordenamiento jurídico -el contrato- resulta que mal pueden pretender los actores una indemnización desde la indicada fecha -04-07-2006- bajo el argumento de que existe un enriquecimiento sin causa, pues, el contrato entre la demandada de marras y los terceros existe, y surte efectos jurídicos entre ellos porque aún cuando éstos hubiesen autorizado la explotación de una porción de terreno que no es la que les corresponde, no consta en autos que respecto del referido contrato haya sido declarada su falsedad y así se decide.

De la inadmisibilidad de la pretensión de Indemnización por hecho Ilicito.

Pretenden igualmente los accionantes que, la empresa accionada les indemnice la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), porque incurrió en un hecho ilícito, el cual consistió en permanecer en forma forzosa en el fundo que les pertenece, realizando actividades de explotación sobre el mismo, haciendo caso omiso a la solicitud de los propietarios, desacatando la norma del 547 del Código Civil y la sentencia que declaró la tácita reconducción del contrato, fundamentando legalmente dicha pretensión en el artículo 1185 ejusdem,.

Pues, bien, la norma que precede regula en forma genérica el hecho ilícito, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

La doctrina más acertada en el estudio de las obligaciones, nos enseña que, el hecho ilícito se corresponde con una de las fuentes extracontractuales de cumplimiento de las obligaciones, radicando su origen en el incumplimiento de una conducta predeterminada, la cual, si bien no está expresamente calificada como delictual, sin embargo, existe una sanción como consecuencia de la inobservancia de dicha conducta preestablecida, porque ha causado un daño que amerita ser reparado. Así lo sostiene el autor E.M.L. sostiene que:

En todo caso, las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas persistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera y especifica, si los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre con el hecho ilícito…En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones (Negritas añadidas)(Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, p. 607).

Nótese del anterior marco doctrinario que, aquella conducta desplegada por el sujeto de derecho, no calificada de manera expresa por el ordenamiento jurídico como delictual, pero sí sancionada en la norma por encajar en un hecho ilícito, necesariamente debe causar un daño, el cual debe ser reparado, pues, es éste precisamente el efecto al cual conlleva el hecho ilícito, siendo que de no haberse causado un daño mal podría tenerse interés en interponer una pretensión indemnizatoria, al no existir afección patrimonial o moral que tenga que ser reparada y así se establece.

Ahora bien, del escrito libelar constata esta juzgadora que, la parte actora al exponer las razones concernientes a la pretensión indemnizatoria por hecho ilícito, expuso una serie de argumentos en relación a lo que considera constituye el mismo y los elementos que lo integran, señalando únicamente como fundamento fáctico de la aludida pretensión, lo que a continuación se transcribe:

Además de ello, el hecho de que la empresa Canteras de Oriente C.A, permanezca en forma forzosa, haciendo caso omiso a las solicitudes de los propietarios, del fundo de que paralice sus actividades en el fundo y desacatando la normativa legal (artículo 547 C.C) y la sentencia que le declaró sin lugar la tácita reconducción del Contrato. Hace que la misma incurra en Hechos Ilícitos y así lo deja sentado el Código Civil cuando dice:…En definitiva, no hay la menor duda, que la conducta asumida por la empresa Canteras de Oriente C.A., de desacatar la decisión judicial que le declaró sin lugar la tácita reconducción del contrato de explotación en el fundo, la solicitud por parte de los propietarios de que paralizara las actividades (sic) explotación de la piedra en el fundo y la desobediencia de acatamiento a la Ley, cuando le señala en el artículo 547 del Código Civil, “que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir ni a permitir que otros hagan uso de ella…” lo (sic) hace incurrir en el hecho ilícito tal como lo he señalado.

Obsérvese de la cita efectuada ut supra, la cual corresponde al libelo de demanda que, si bien la parte actora precisó cuál fue la conducta desplegada por la demandada y que considera constituye el hecho ilícito que denuncia, sin embargo, se observa que, no aportó la parte accionante circunstancia fáctica alguna –hechos- que describa cuál fue el daño que le fue causado con la ejecución del aludido hecho ilícito, lo que conduce a que se considere que los hechos que aportó en torno a la pretensión indemnizatoria bajo análisis, resulten deficientes, toda vez que, si bien ésta indicó cuál fue el hecho lesivo, o cual fue la conducta de la parte demandada que la hizo incurrir en un hecho ilícito, no obstante, omitió realizar toda razón explicativa que permita apreciar y llevar a la convicción de esta juzgadora de cual fue el daño experimentado, con cuya omisión menos aún podría apreciarse su cuantificación y obviamente, ello no hace más que dejar en entredicho su interés para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de que se satisfaga el mismo, porque tal interés no existe.

Tal falta de argumentación fáctica por parte de los actores no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-

Ciertamente, el proceso civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Mal puede pretender la parte demandante que, habiendo omitido indicar cuál fue el daño patrimonial o moral que padeció por la ejecución del hecho ilícito denunciado, sea este Tribunal quien averigüe en qué consistió y el alcance del mismo; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., caso O.J.A.d.G.V.. G.E.A.R.; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso G.B.V.. C.F.d.B.; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por P.J.B.L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que, la conducta omisiva de la parte accionante en cuanto a la falta de indicación del daño que debió ocasionársele para hacer surgir en ella la necesidad de solicitar la indemnización del mismo, impide a esta juzgadora ejecutar la labor jurisdiccional de proveer sobre el mérito de la pretensión al faltar uno de los requisitos indispensables que debe contener la misma, como lo es el elemento de hecho y así se decide.

En efecto, el autor L.E.P. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:

…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por hecho ilícitio, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación del daño que se le haya ocasionado con motivo de la ejecución del hecho ilícito que imputó a la parte demandada de autos y así se decide.

Contra a la referida sentencia, se puede observar del escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior por la representación legal de los apelantes de autos, que a su decir, en primer lugar, consideran que del contenido de la motivación de la sentencia se aprecia, que la ad-quo, en cuanto a la pretensión indemnizatoria por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA alegada por los demandantes contra la empresa demandada, la declaró improcedente, por cuanto de autos se desprende que nada probaron respecto a que, la parte demandada se haya enriquecido a costa de los actores, incrementando su patrimonio en detrimento o empobrecimiento de éstos. Respecto a la probanza del hecho demandado, señala en su escrito de informe que:

Esta suficientemente probado en autos mediante sentencia definitivamente firme, que la empresa Canteras de Oriente C.A, le fue declarado sin lugar la acción de tácita reconducción de Contrato de autorización para la explotación de la piedra caliza en el fundo Gamero.

Que el dinero depositado en el Banco Industrial de Venezuela por orden del Tribunal a favor de la Sucesión Galantoón Cova y Sucesión Galantón Machado por concepto de los royalties fue retirado del Banco Industrial de Vla por el ciudadano E.L. actuando en su condición de Presidente de la empresa Canteras de Oriente.

Que el ciudadano E.L. reconoce que no le entregó dinero alguno a los miembros de la Sucesión Galantón Cova, por cuanto a su criterio era la otra Sucesión a quien consideró con mejores derechos.

El ciudadano E.L. en su condición de Presidente Canteras de Oriente, sin que exista documento público debidamente registrado que así lo avale, decide reconocer que los miembros de la Sucesión Galanton Machado son propietario de 73,19 Hrs. De terreno perteneciente al fundo Gamero y que bajo su propia premisa, decide firmar un contrato de autorización de explotación de la piedra caliza con los miembros de la Sucesión Galanton Machado.

Según el decir de los apelantes de autos por medio de su representación legal, los motivo aquí indicados hacen prueba de que la empresa Canteras de Oriente C.A, por medio de su Presidente E.L. tenían conocimiento de que no podían continuar en los predios del fundo Gamero sin autorización de de la Sucesión Galantón Cova, sin embargo para permanecer instalado en los predios explotando la piedra caliza se sirvió de argucia y artimañas respecto al bien ajeno socavando y disminuyendo el valor del inmueble.

Ahora bien, la sentenciadora de la Primera Instancia, al respecto, en la motivación de la sentencia sostuvo que:

hablar de enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento de bienes del patrimonio del empobrecido hacia el patrimonio del enriquecido, obviamente, sin una causa que justifique dicho traslado, lo cual produzca o genere una situación de desequilibrio en el patrimonio de ambos sujetos, producto de la ejecución de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico, siendo procedente una indemnización dentro de los límites del enriquecimiento.

En el caso particular bajo estudio, la parte actora pretende se le indemnice por el enriquecimiento del patrimonio de Canteras Oriente C.A, sin causa que lo haya justificado y empobrecimiento de su patrimonio entre el mes de Mayo de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2007. En ese sentido considera quien suscribe, que la parte actora tiene la carga de acreditar el desplazamiento de riqueza habido desde sus patrimonio –empobrecido- al patrimonio de Canteras Oriente C.A - enriquecido-, porque en esta misma medida es que se verificaría la indemnización que pretende…

…Por otra parte, observa esta juzgadora que, al haber suscrito en forma autentica la empresa demandada de autos con los terceros llamados en este juicio, contrato de explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, en fecha 04 de Julio de 2006, ya existe una causa, es decir, que como consecuencia de los efectos que derivan del referido contrato de explotación es que Canteras de Oriente C.A, desde la precitada fecha ejerce su objeto en el fundo Gamero, y ello implica que, al mediar dicha causa la cual esta contemplada en el ordenamiento jurídico -el contrato- resulta que mal pueden pretender los actores una indemnización de la indicada fecha 04-07-2006- bajo el argumento de que existe un enriquecimiento sin causa , pues, el contrato entre la demanda de marras y los terceros existe, y surte efectos jurídicos entre ellos porque aún cuando éstos hubiesen autorizado la explotación de una porción de terreno que no es la que les corresponde, no consta en autos que respecto al referido contrato haya sido su falsedad y así se decide.

De la referida cita, se puede constatar que, la Jueza de la causa una vez analizada la figura procesal propuesta por la parte demandante (enriquecimiento sin causa), sobre la base de la N.S.C., estableció en primer orden, si en el caso de marras estaban constituidos los presupuestos que configuran la procedencia del enriquecimiento sin causa, a tales efectos, sostuvo que, para ello, es necesario, en primer lugar, la existencia irrefutable e incuestionable del enriquecimiento del sujeto enriquecido a costa o expensa y en perjuicio del patrimonio del sujeto empobrecido; en segundo lugar la ausencia de una causa que lo justifique o que provenga como consecuencia de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico; y que obviamente, en tercer lugar, la carga probatoria que tiene la parte actora para acreditar la situación de desequilibrio y de perjuicio sufrido en desmejora de su patrimonio y por su puesto, la situación de enriquecimiento en el patrimonio en este caso de la parte demandada, y que en que medida ha ocurrido la situación de desequilibrio patrimonial en ambos sujetos.

Como se puede observa que, una vez, determinados por la ad-quo los elementos constitutivos para la procedencia o no de la acción por enriquecimiento sin causa que se ventila y analizada por ésta las actas procesales consideró que, al no estar llenos los extremos de procedencia de la presente acción, la declaró improcedente.

Visto el planteamiento de queja respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa traído ante esta Instancia Superior por los recurrentes de autos, quien suscribe, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a este punto en particular, considera oportuno referir aspectos doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la figura del enriquecimiento sin causa, y en este sentido, tenemos que, en primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia con base al artículo 1.184 del Código Civil, han sostenido que, ésta supone fundamentalmente

  1. Un enriquecimiento, consistente en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción;

  2. Un empobrecimiento, consistente en toda disminución o perdida económica apreciable en dinero salido del patrimonio de la persona empobrecida, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito,

  3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido, Debe existir un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y

  4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo, de tal manera que, para su configuración deben concurrir los indicados presupuestos, dado que, éstos han sido adjudicados por la N.S.C. en su artículo 1.184. Por otra parte han sostenido que, los hechos alegados en autos deben resultar probados, en tanto y en cuanto, el demandado por enriquecimiento alegue la ausencia de cualquiera de los requisitos para que proceda la presente acción la demanda deberá ser declarada Sin Lugar ante la falta de prueba del actor, de cualquiera de los cuatro (4) requisitos concomitantes y no excluyentes, es por ello, como se ha dicho anteriormente: Primero: Debe existir ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial de la parte demandada, lo cual Implica probar que hubo incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente la simple expectativa del enriquecimiento neto. Es la ocurrencia fáctica, material u objetiva, ya producida del enriquecimiento ilícito, para la fecha de la introducción del Libelo de Demanda. Segundo: Deberá existir el EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial del demandante, lo que comprende también, el no aumento o la no mejora o provecho del activo patrimonial. Tercero. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO. Debe existir la prueba de Causa - Efecto: Entre el empobrecimiento causa eficiente (antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento o efecto inmediato desencadenante. Cuarto. LA A.D.C.J. o falta de “título jurídico válido y capaz, conforme a derecho” que legitime el enriquecimiento del accionado. Y es que, todo acto, hecho o negocio jurídico, debe estar fundado en un título jurídico válido, apto o autorizado por la Ley.

En este sentido, el demandado será absuelto o libre de condenatoria si el actor empobrecido no logra probar cada uno de los asertos de su libelo, determinados en los cuatro (4) requisitos señalados. Reiteramos que, el demandado por Enriquecimiento Ilícito Civil, será exonerado del pago de la indemnización, si la víctima reclamante no alcanza demostrar la “Ausencia de Causa Jurídica” del Enriquecimiento. El actor debe acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO”, que justifique o legitime su Enriquecimiento, además de indicar y probar en que medida ocurrió la disminución o pérdida económica apreciable en dinero salido de su patrimonio, ya que la acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa produce efecto In Rem Vers. En esto último, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, es del criterio:

…que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).”

Esta Alzada comparte los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y a tales efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.

Tenemos entonces que, se desprende de la sentencia recurrida que la ad-quo una vez establecido los límites de la presente controversia declaró improcedente la acción de enriquecimiento sin causa que interpusieran lo demandantes de autos Sucesión Galantón Cova contra la empresa Canteras Oriente C.A, sobre la base de las posiciones asumidas por cada una de las partes en la forma antes señaladas, y por falta de probanza respecto al hecho alego, y que además de ello existe un contrato suscrito por la empresa demandada y los terceros llamado a juicio debidamente autenticado para la explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, en fecha 04 de Julio de 2006.

Ahora bien, considerando quien suscribe que, la pretensión indemnizatoria que se ventila ante esta Alzada, ha sido fundamentada sobre un enriquecimiento patrimonial sin justificación, el cual invocan los actores, pasa de seguida a verificar si efectivamente los hechos alegados no resultaron suficientemente probados y además revisar la concurrencia o no de los requisitos necesarios para la existencia “Actio In Rem Verso”, conforme lo dejó establecido la ad-quo en la sentencia primigenia.

En este sentido, y en atención a la plena jurisdicción adquirida en la presente causa, pasa de inmediato esta Alzada de acuerdo al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sólo a conocer y en consecuencia a pronunciarse sobre aquello sobre los cuales los apelantes de autos señalan su inconformidad y estiman necesario, para llevar a este sentenciador a la convicción de los hechos por ellos alegados en el presente juicio, quedando confirmado de inmediato lo referente a la falta de cualidad activa de la demandada de autos.

En cuanto a la probanza del hecho alegado por los actores de autos sobre el enriquecimiento del patrimonio de la parte demandada y el empobrecimiento de su patrimonio como consecuencia de la explotación de la piedra caliza que se encuentra en los predios antes señalados y que la parte demandada venía realizando, sostuvieron ante esta Instancia Superior en su escrito de informes que, a su consideración esta suficientemente probado en autos mediante sentencia definitivamente firme, que la empresa Canteras de Oriente C.A , le fue declarado sin lugar la acción de tacita reconducción del Contrato de autorización para la explotación de piedra caliza en el fundo Gomero, y que el dinero que fuera depositado en el Banco Industrial de Venezuela por orden del Tribunal a favor de la Sucesión Galantón Cova y Sucesión Galantón Machado por concepto de royalties fue retirado del Banco antes señalado por el ciudadano E.L. actuando en su condición de presidente de la empresa Canteras de Oriente C.A, además de ello, señalan que el representante de las empresa demandada reconoce que no le entregó dinero alguno a los miembros de al Sucesión Galantón Cova , por cuanto a su criterio era la otra Sucesión, es decir, Galantón Machado a quienes consideró con mejores derechos, por demás señalan que, el ciudadano E.L. como presidente de la tantas veces mocionada empresa, reconoce que los miembros de la Sucesión Galantón Machado son propietario de 73,19 Hrs de terreno perteneciente al fundo Gamero y que bajo su propia premisa deciden firmar un contrato de autorización de explotación de la piedra caliza con los miembros de la Sucesión Galantón Machado, sin que exista ningún documento público debidamente registrado que así lo acredite.

Pues bien, de tales afirmaciones esta Alzada una vez revisado y examinadas las actas procesales, observa que, de autos, nada consta que le permita a esta Superioridad evidenciar con certeza la existencia de la sentencia por medio del cual se ventiló la pretensión merodeclarativa de tácita reconducción de contrato de concesión que incoara la empresa Canteras de Oriente C.A, contra los integrantes de la Sucesiones Galantón Cova y Galantón Machado y así determinar si de ella se desprenden elementos suficientes que tengan que ver con probanza alguna de las afirmaciones antes señaladas con las cuales manifiestan antes esta Alzada que con ellos esta suficientemente probada su pretensión, además que, tampoco consta que la suma de dinero que afirma la demandada no deberle a los actores por concepto de la explotación y comercialización de la piedra caliza en los predios del fundo Gamero, le haya sido devuelta por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a la empresa demandada Canteras de Oriente C.A, en la persona de su presidente ciudadano E.L. y luego entregada en pago total por éste a los integrantes de la Sucesión Galantón Machado, terceros llamados a esta causa, que como bien lo dejó dicho la ad-quo en la motivación de la sentencia, cuando señaló que, de haberse materializado tal entrega de dinero en su totalidad conforme lo afirmó la demandada, lo cual no consta por demás decirlo tampoco en autos haber sido probado por la demandada tal afirmación, quienes hubiesen visto incrementado su patrimonio en detrimento de los accionantes serían los terceros llamados a este juicio, es decir, la Sucesión Galantón Machado, por lo que no es suficiente la simple expectativa del enriquecimiento neto, sino que debe probarse la ocurrencia fáctica, material u objetiva, ya producida del enriquecimiento ilícito, de tal manera, que siendo así las cosas, en criterio de este sentenciador no esta configurado el primero de lo requisitos de procedencia de la presente acción como lo es, el del ENRIQUECIMIENTO O AUMENTO DEL PATRIMONIO de la parte demandada a expensa del empobrecido, en este caso de los demandantes de autos Sucesión Galantón Cova, tampoco la medida del EMPOBRECIMIENTO o DISMUNICIÓN patrimonial de los actores como consecuencia del hecho generador del presente juicio como el segundo de los requisitos, por otra parte no se evidencia esta Alzada la concurrencia del tercero de los requisitos como lo es la A.D.C.J. o falta de “título jurídico válido y capaz, conforme a derecho” que legitime el enriquecimiento del accionado, por el contrario, consta en autos como acertadamente lo dejo expuesto la Jueza de la causa que, la empresa demanda suscribió en forma autentica un contrato con los terceros llamados en este juicio para la explotación de la piedra caliza en el fundo Gamero , en fecha 04 de Julio de 2006, lo que hace evidente la existencia de una CAUSA JURÍDICA, contemplado en el ordenamiento jurídico, lo cual hace válido la referida explotación de la piedra caliza por parte de la empresa demandada Cantera de Oriente C.A, por lo que mal puede pretender los demandantes una indemnización desde la fecha de suscripción del contrato bajo el argumento de que existe un enriquecimiento sin causa, pues, del referido contrato entre la demandada de marras y los terceros, deriva los efectos jurídicos entre ellos, porque aún cuando éstos hubiesen autorizado la explotación de de una porción de terreno que no es la que le corresponde, no consta en autos que del referido contrato haya sido declarada su falsedad, criterio este que comparte quien suscribe, y en atención a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a este requisito, la demandada de autos debe ser absuelta o libre de condenatoria de la indemnización demandada por cuanto los actores reclamantes no lograron probar los asertos de su libelo, determinados en los requisitos antes analizados, lo que hace que esta Superioridad confirme la improcedencia de la indemnización que por enriquecimiento sin causa demandaran la Sucesión Galantón Cova contra la empresa demandada Canteras de Oriente C.A, conforme lo dejará expresamente dicho en la dispositiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la queja por la declaratoria de improcedencia de la indemnización por hecho ilícito declarada por la Jueza de la causa en la sentencia, los apelantes de autos por medio de su representación legal consideran que, la ad-quo se aparta de los postulados legales y le ha dado una interpretación errónea a la norma para encuadrarla dentro de criterios doctrinales esgrimido en su sentencia, por cuanto que, a su decir, el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada se prefigura de la conducta asumida por ésta al permanecer en forma forzosa en los predios del fundo denominado Gamero, que a su decir, les pertenece, efectuando actividades consistente en la explotación de las piedras calizas que allí se encuentran, con una actitud de omisión frente a la solicitud de los llamados propietarios, contraviniendo la sentencia que declaró la tacita reconducción, y el artículo 547 del Código Civil, respaldando la presente afirmación en el artículo 1.185. Señalaron además que, en cuanto al decir de la ad-quo en la sentencia respecto a que la parte actora no aportó circunstancias fácticas alguna que describa cual fue el daño causado por el aludido hecho ilícito. En relación a ello sostuvieron ante esta Instancia Superior que, en el cuerpo de la demanda dejaron sentado el valor del metro de piedra año por año, extraído y vendido por la empresa Canteras de Oriente C.A., además del reconocimiento por parte del propio presidente de la empresa demandada, quien manifestó que él ha cancelado todos los royalties a las personas que él consideró eran sus acreedores aparte de haber dejado sentado, haber firmado un contrato de explotación de piedra caliza existente en el referido fundo con la Sucesión Galantón Machado, violentando de esta manera la sentencia que declaró sin lugar la Tacita Reconducción del Contrato.

De los alegatos antes referido, infiere quien suscribe que, los apelantes de autos consideran que con ello están configuradas las circunstancias fácticas que describen el daño causado a los actores por la conducta desplegada por la parte demandada.

Respecto a los hechos ilícitos, la Sala de Casación Civil ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico, de manera tal, para que en el agente se produzca responsabilidad civil extracontractua, éste ha debido haber causado un daño como consecuencia de la conducta desarrollada contra la victima y que la misma sea calificada de dolosa, imprudente o negligente.

Ahora bien, a los fines de determinar la ocurrencia o no de la queja respecto al decir del recurrente en representación de los actores de autos con relación a la declaratoria de improcedencia de la indemnización por hecho ilícito declarada por la Jueza de la causa, vale la pena citar la motivación en la cual sustentó tal decisión, y en este sentido expuso:

De la inadmisibilidad de la pretensión de Indemnización por hecho Ilicito.

Pretenden igualmente los accionantes que, la empresa accionada les indemnice la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), porque incurrió en un hecho ilícito, el cual consistió en permanecer en forma forzosa en el fundo que les pertenece, realizando actividades de explotación sobre el mismo, haciendo caso omiso a la solicitud de los propietarios, desacatando la norma del 547 del Código Civil y la sentencia que declaró la tácita reconducción del contrato, fundamentando legalmente dicha pretensión en el artículo 1185 ejusdem,.

Pues, bien, la norma que precede regula en forma genérica el hecho ilícito, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

La doctrina más acertada en el estudio de las obligaciones, nos enseña que, el hecho ilícito se corresponde con una de las fuentes extracontractuales de cumplimiento de las obligaciones, radicando su origen en el incumplimiento de una conducta predeterminada, la cual, si bien no está expresamente calificada como delictual, sin embargo, existe una sanción como consecuencia de la inobservancia de dicha conducta preestablecida, porque ha causado un daño que amerita ser reparado. Así lo sostiene el autor E.M.L. sostiene que:

En todo caso, las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas persistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera y especifica, si los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre con el hecho ilícito…En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones (Negritas añadidas)(Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, p. 607).

Nótese del anterior marco doctrinario que, aquella conducta desplegada por el sujeto de derecho, no calificada de manera expresa por el ordenamiento jurídico como delictual, pero sí sancionada en la norma por encajar en un hecho ilícito, necesariamente debe causar un daño, el cual debe ser reparado, pues, es éste precisamente el efecto al cual conlleva el hecho ilícito, siendo que de no haberse causado un daño mal podría tenerse interés en interponer una pretensión indemnizatoria, al no existir afección patrimonial o moral que tenga que ser reparada y así se establece.

Ahora bien, del escrito libelar constata esta juzgadora que, la parte actora al exponer las razones concernientes a la pretensión indemnizatoria por hecho ilícito, expuso una serie de argumentos en relación a lo que considera constituye el mismo y los elementos que lo integran, señalando únicamente como fundamento fáctico de la aludida pretensión, lo que a continuación se transcribe:

Además de ello, el hecho de que la empresa Canteras de Oriente C.A, permanezca en forma forzosa, haciendo caso omiso a las solicitudes de los propietarios, del fundo de que paralice sus actividades en el fundo y desacatando la normativa legal (artículo 547 C.C) y la sentencia que le declaró sin lugar la tácita reconducción del Contrato. Hace que la misma incurra en Hechos Ilícitos y así lo deja sentado el Código Civil cuando dice:…En definitiva, no hay la menor duda, que la conducta asumida por la empresa Canteras de Oriente C.A., de desacatar la decisión judicial que le declaró sin lugar la tácita reconducción del contrato de explotación en el fundo, la solicitud por parte de los propietarios de que paralizara las actividades (sic) explotación de la piedra en el fundo y la desobediencia de acatamiento a la Ley, cuando le señala en el artículo 547 del Código Civil, “que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir ni a permitir que otros hagan uso de ella…” lo (sic) hace incurrir en el hecho ilícito tal como lo he señalado.

Obsérvese de la cita efectuada ut supra, la cual corresponde al libelo de demanda que, si bien la parte actora precisó cuál fue la conducta desplegada por la demandada y que considera constituye el hecho ilícito que denuncia, sin embargo, se observa que, no aportó la parte accionante circunstancia fáctica alguna –hechos- que describa cuál fue el daño que le fue causado con la ejecución del aludido hecho ilícito, lo que conduce a que se considere que los hechos que aportó en torno a la pretensión indemnizatoria bajo análisis, resulten deficientes, toda vez que, si bien ésta indicó cuál fue el hecho lesivo, o cual fue la conducta de la parte demandada que la hizo incurrir en un hecho ilícito, no obstante, omitió realizar toda razón explicativa que permita apreciar y llevar a la convicción de esta juzgadora de cual fue el daño experimentado, con cuya omisión menos aún podría apreciarse su cuantificación y obviamente, ello no hace más que dejar en entredicho su interés para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de que se satisfaga el mismo, porque tal interés no existe.

Tal falta de argumentación fáctica por parte de los actores no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-

Ciertamente, el proceso civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Mal puede pretender la parte demandante que, habiendo omitido indicar cuál fue el daño patrimonial o moral que padeció por la ejecución del hecho ilícito denunciado, sea este Tribunal quien averigüe en qué consistió y el alcance del mismo; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., caso O.J.A.d.G.V.. G.E.A.R.; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso G.B.V.. C.F.d.B.; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por P.J.B.L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que, la conducta omisiva de la parte accionante en cuanto a la falta de indicación del daño que debió ocasionársele para hacer surgir en ella la necesidad de solicitar la indemnización del mismo, impide a esta juzgadora ejecutar la labor jurisdiccional de proveer sobre el mérito de la pretensión al faltar uno de los requisitos indispensables que debe contener la misma, como lo es el elemento de hecho y así se decide.

En efecto, el autor L.E.P. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:

…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por hecho ilícitio, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación del daño que se le haya ocasionado con motivo de la ejecución del hecho ilícito que imputó a la parte demandada de autos y así se decide.

Del análisis realizado por esta Alzada al referido marco doctrinario sobre la cual la Jueza de la causa sustentó la improcedencia del hecho ilícito demandado por lo actores conforme se desprende del líbelo de la demanda con base a la N.S.C. aludida por éstos, y a los argumentos expuestos en su escrito de informes, observa quien suscribe que, en primer lugar, en cuanto a lo dicho acerca de que, si aportaron las circunstancias fácticas que describan y configuren el daño causado consistente en las ya señaladas, ha de referir este Juzgador en atención a lo sostenido por la Sala Civil respecto a que la obligación extracontractual proveniente del hecho ilícito debe constituirse sobre la base de una actuación intencional, culposa, dolosa, imprudente o negligente que conlleve a causar el daño, así lo dejó claramente establecido el legislador patrio en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, para que la conducta del agente generador del daño proveniente de hecho ilícito sea obligada a repararlo necesariamente debe estar enmarcada en algunos de los elementos indicado por la N.S.C. aquí referida, además de la carga procesal que tiene la parte actora, no de enunciar solamente la conducta que según el decir por parte de los actores en el caso de marras desplegó la parte demandada, sino la de precisar la forma descriptiva en que consistió el daño que le fue causado, ciertamente observa este sentenciador que se desprende del líbelo de la demanda unos señalamientos ( el valor del metro de piedra año por año, extraído y vendido por la empresa Canteras de Oriente C.A., el reconocimiento por parte del propio presidente de la empresa demandada, quien manifestó que él ha cancelado todos los royalties a las personas que él consideró eran sus acreedores, haber firmado un contrato de explotación de piedra caliza existente en el referido fundo con la Sucesión Galantón Machado, violentando de esta manera la sentencia que declaró sin lugar la Tacita Reconducción del Contrato), lo cual no quiere decir que, con ello, aún cuando se haya podido prefigurar o constituir el hecho ilícito que denuncian los actores, pueda este sentenciador determinar que efectivamente el daños consistió en un determinado orden y en una determinada medida, dado que, tales circunstancias fácticas le corresponde aportarlas a los demandantes, lo cual, no constan en autos que así lo hayan hecho, lo que quiere decir, que la pretensión indemnizatoria en el caso de marras resulte a todas luces deficiente como bien lo señaló la Jueza de la causa, toda vez que, tal omisión impide conducir a este sentenciador llegar a la convicción y determinar en que consistió el daño que dicen haber experimentado y sufrido, una cosa es indicar de donde provino el hecho lesivo o constitutivo o cual fue la conducta asumida en el presente caso por la parte demandada que la hizo incurrir en el supuesto hecho ilícito y otra es, indicar los hechos y circunstancias fácticas en forma descriptiva y explicativas que permitan a esta Alzada apreciar y determinar cual fue el daño como antes se dijo, todo ello conlleva a que este sentenciador se vea imposibilitado de apreciar y cuantificar en que medida estaría obligada la parte demandada Canteras de Oriente a reparar el daño que demandan los actores Sucesión Galantón Cova , en este sentido, no le esta permitido a este sentenciador suplir o subsanar tal omisión y menos sacar elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, si no que, debe ceñirse al sentenciar al tema decidendum establecido por las partes, por lo que siendo así las cosas, y sobre la base las consideraciones aquí expuestas por esta Alzada donde se evidencia la omisión en cuanto a la falta de descripción, indicación y precisión del daño que demandan los accionantes hace surgir en ellos la negativa para que esta Superioridad provea sobre el mérito de la pretensión indemnizatoria solicitada, al observar la ausencia de uno de los requisitos como antes se dijo de procedencia de la presente acción, por lo que, en este sentido, quien aquí sentencia comparte el criterio sostenido por la ad-quo en su sentencia donde declaró la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por hecho ilícito. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuestO en fecha 27 de Abril de 2012, por la Abogada en ejercicio Y.R.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J. GALANTON Y J.D.V.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFRIMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m., se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP: 12-5010

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y HECHO ILICITO

FAOM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR