Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 1° de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado L.A.L.S., titular de la cédula de identidad núm. 8.999.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 75.643, afirmando ser el Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., titular de la cédula de identidad núm. 9.647.964, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal que cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 413, ambos del Código Penal.

El 2 de marzo de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 3 del mismo mes y año se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de este órgano judicial, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de esta naturaleza.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, y particularmente del aparte titulado “CAPITULO (sic) II DE LOS HECHOS”, en cuanto a los acontecimientos que dieron origen a la investigación, se expuso lo siguiente:

Que “[e]n fecha 14/10/2008, en curso de un siniestro , (sic) donde estuvo la actuación del cuerpo y vigilancia de tránsito terrestre y donde estuvo involucrado el ciudadano: JOSE (sic) RAMON (sic) GOMEZ (sic) BENAVIDES (…) y a quien se le lleva proceso desde el 14/10/2008, han trascurrido más de 7 años donde la fiscal (sic) Segunda de manera coherente plantea un Sobreseimiento en favor [de] JOSE (sic) RAMON (sic) GOMEZ (sic) BENAVIDES en fecha 30 de enero del año 2012, no entendiendo las razones del porque (sic) la causa es redistribuida y posteriormente designado el Ciudadano fiscal (sic) Décimo J.O.S., tomando este una actitud hostil, perseguidora y de ensañamiento en contra de mi defendido a tal punto de que se atrevió a amenazar al ciudadano antes mencionado en los previos (sic) del tribunal ‘USTED SERA IMPUTADO SEA HOY, SEA MAÑANA O 14 AÑOS DESPUÉS SI A MI ME DA LA GANA PORQUE ESE ES MI TRABAJO Y A MI ME PAGAN POR ESO’ esto fue manifestado en presencia de la JUEZ PRIMERA de control MARIA (sic) MARCHAN (sic), el ciudadano Imputado, Mi (sic) persona el ABOGADO defensor, en actitud instigadora dejo (sic) demostrado que tiene un interés personal o directo en la resulta de este proceso, por ende consideramos que habiendo tenido conocimiento que el ciudadano padre de K.P. (sic) ya identificada como víctima, su ciudadano padre ejecuta labores de Alguacil en el circuito de protección del menor (LOPNA) (sic) y en consecuencia estamos seguro (sic) de que es cierto que está entre los (sic) causales que establece el ARTICULO (sic) 89 en sus numerales,5, 6 y8 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que no es culpa de esta Defensa en lo cual ellos (Ministerio Publico) (sic) hayan dejado vencer los lapsos para: Primero: hacer una imputación formal, Segundo: presentar un acto conclusivo en contra de mi defendido después que en primer lugar fuera favorecido mi Defendido en fecha 30 de enero del 2012 con sobreseimiento en su favor, sin embargo no se entiende de donde (sic) pretende sacar este ciudadano Fiscal una nueva imputación ya que en fecha 3 de abril del 2009 se le hizo una imputación formal en la sede del ministerio (sic) publico (sic) la fiscalía (sic) Segunda la cual fue la que dicto (sic) su sobreseimiento”.

Seguidamente, el solicitante señaló, en su Capítulo III, denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, lo siguiente:

Que “[l]a Juez Primera de Control para el momento era MARIA (sic) MARCHAN (sic), fijo (sic) una nueva audiencia de imputación a la exigencia del fiscal (sic) décimo JESUS (sic) O.S., están presente (sic) la audiencia fijada para el 22 de mayo del año 2015, y en presencia de la Juez MARÍA MARCHAN (sic) y en el recinto del tribunal el ciudadano: fiscal antes nombrado una vez que la defensa solicita un lapso prudencial para darse por enterado de la totalidad de las actas hizo aseveraciones de forma grotesca al ciudadano: JOSE (sic) RAMON (sic) GOMEZ (sic) BENAVIDES que lo imputaría fuera hoy fuera mañana o cuando él, le diera su gana porque él era súper (sic) fiscal de la región sin que la jueza le hiciera un llamado de atención , (sic) y en consecuencia observando en que este fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) hizo alarde de su investidura esta defensa decidió interponer formal recusación ante la fiscalía (sic) superior (sic) del estado Cojedes en fecha 26/05/2015 y posteriormente fuera denunciado ante la sala (sic) de inspección (sic) y disciplina (sic) de la fiscalía (sic) General de República luego de que la jueza MARI (sic) MERCHAN (sic), acordó un lapso de 48 horas para que la defensa se diera por enterado de las actas y para realizar la audiencia el 28/05/2015 siendo esa misma fecha cuando ambos juez (sic) decidieron acordar orden de aprehensión en contra del señor: JOSE (sic) RAMON (sic) GOMEZ (sic) BENAVIDES pretenden estos dos operadores de justicia aplicar la doble imputación”. (Subrayado del solicitante).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.R.G.B., son los siguientes:

Que “… en presencia de flagrante injusticia que se esta (sic) cometiendo al insistir, la juez Segundo (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. ISMAIRA en fraude a la ley CAMEJO (sic) Y (sic) empeñarse en forma TESTARDA (sic) de seguir conociendo, cuando habiéndose observado atropellos constitucionales, violentado el debido proceso y dándole conformidad a lo mal actuado por los funcionarios actuantes aceptado de un todo por el fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) que tuvo conocimiento en la causa, pretenda también invadir los fueros del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la sala (sic) constitucional estableció a traves (sic) de su máxima exponente el velar por los derechos de los investigados cuando sobrevengan de (sic) detenciones arbitrarias allanamiento sin ordenes (sic) e intersecciones o incautaciones de llamadas o imputaciones en fraude a la ley sin el debido control judicial de conformidad como lo estableció (sic) en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De igual forma denunció que a su representado se le infringieron “…[l]a Garantía de la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la Libertada (sic) Personal consagrado en el artículo 44 Ordinal (sic) 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto no debió acordarse orden de aprehensión ya que él estaba a derecho y siempre lo ha estado ya de conformidad con el Decreto con Fuerza de la Ley de la Policía Científica Penales Y (sic) Criminalísticas en su articulo (sic) 15 el cual manifiesta, debe filiarse (sic) al momento de la detención para el efecto de dejar constancia de lo que explana (sic) los funcionarios actuantes en las investigaciones, y en la causa que nos atañe no se cumplió con este caso porque transito (sic) no filio (sic) ningún testigo y dejo (sic) a mi investigado en libertad”.

Para finalizar, el Defensor requirió que se admitiera la presente solicitud de avocamiento, y que, en consecuencia, fuese suspendida la causa; así mismo, solicitó que fuesen anulados todos los actos procesales cumplidos en dicho proceso y que se repusiera el procedimiento.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones que se plantean a continuación:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

Ahora bien, la causa respecto de la cual se ha incoado la presente solicitud, según se ha expresado en el escrito, está siendo tramitada ante el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; también se refirió que en dicho proceso fue fijada la Audiencia de Imputación para el 22 de mayo del 2015, por lo que el mismo se encontraría en curso, es decir, que por argumento a contrario sensu de lo que se refirió en el literal a) de la relación anterior, podría ser objeto de un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En cuanto al supuesto contemplado en el literal b), esta Sala de Casación Penal observa que la petición la realiza el abogado L.A.L.S., quien, a pesar de que afirma ser el Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., sólo presenta el escrito de solicitud de avocamiento, sin consignar en el expediente documentación alguna que lo acredite como defensor del acusado; tampoco anexó a la solicitud ningún recaudo del cual se siga su condición de defensor de confianza del procesado; siendo así, se estima que no se evidencia el carácter del mencionado abogado de representante judicial del ciudadano J.R.G.B., lo cual es necesario para la interposición de la presente solicitud.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.A.L.S., quien afirma ser el defensor privado del ciudadano J.R.G.B., a quien se le seguiría un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos en los artículos 409 y 413, ambos del Código Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado L.A.L.S., quien afirma ser el Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., a quien se le seguiría un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 413, ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp: AA30-P-2016-00077

FCG

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

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