Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D.

I

En fecha 9 de enero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal; causa signada con el alfanumérico WG01-X-2012-000001, remitida en fecha 14 de diciembre de 2012 por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentiva del recurso de casación interpuesto por las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.749 y 12.900 respectivamente, en representación del ciudadano acusado J.R.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión No. 332 de fecha 19 de septiembre de 2013, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por las profesionales del derecho ut supra identificadas y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

En fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 458 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano abogado L.E.M. I., de la siguiente manera:

…Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos (…) pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, se practicó la detención de dos ciudadanos identificados (…) como: F.A. HERRERA PIRELA (…) Y C.Y.M. (…) siendo que consta en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron vía radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada (…) correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS (200.28Kg) Asimismo se evidenció la existencia de DIEZ KILOS CON VEINTICINCO GRAMOS DE AZÚCAR (10,025Kg), para un total de peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210. 305 KG). Ahora bien, en fecha 13-04-03 se procedió a trasladar la sustancia incautada desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede el Hospital Dr. J.M.V., a los f.d.I. la Sustancia por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas (…) arrojando la sumatoria de cada una de las maletas un total de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202.760 Kilogramos), detectándose un faltante de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7.302 Kilogramos), con respecto al resultado de la Experticia Química realizada a la Sustancia (…) por parte de la División de Toxicología Forense, había arrojado un peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON SESENTA (sic) Y DOS (sic) GRAMOS (210,62 (sic) Kg.), aproximadamente, no coincidiendo ambos resultados, acordándose la suspensión del Acto de Incineración de la Sustancia, hasta tanto el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes. En esta oportunidad, la suma de todas las panelas daba la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) (…) quedando a partir de esta fecha precintadas las referidas maletas identificadas con los números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231 y 003239. Todas estas circunstancias dieron origen a la Investigación que se inicia en fecha 15-04-04, por la Fiscalía Novena, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: En fecha 24-11-04 se realizó una Inspección en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Noveno para la fecha J.B., acompañado de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios F.G. (…) MORLES NORMARY (…) P.M. (…) Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL (…) donde igualmente estuvieron presentes la Comisario (…) A.G. (…) el Sub Comisario (…) A.G. (…) en su condición de testigo, el oficial (…)) ERICK VEGAS (…) R.S., en su condición de testigo (…) y el oficial (…) W.T. (…) En este acto se procedió a Inspeccionar cada una de la maletas (…):Se colocaron nuevos precintos de seguridad siguiendo el orden indicado, identificados con los números siguientes: 790839, 790827, 790803, 790801, 790850, 790860 respectivamente. En esta oportunidad cuando se tomó una muestra de la primera maleta se observó una sustancia de color marrón, en la maleta Dos se hallaron trozos de sustancia de color marrón y otras de color blanco, y así sucesivamente se fueron encontrando disparidades en características y peso, con respecto al Acta de Incineración realizado en fecha 14-04-04. En fecha 11-03-05, se traslada nuevamente la Sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de Tribunal Segundo de Control, para llevar cabo Acto de VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, por parte del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas (…) procediéndose a la revisión de las maletas: (…) LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 79081 (…) contenía la cantidad de VEINTITRÉS PANELAS (23) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y TRES (03) PANELAS POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790827 (…) identificada con el N° 03, contenía la cantidad de VEINTISÉIS PANELAS (26), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SOLO SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790803 (…) identificada con el N° 05, contenía la cantidad de TREINTA Y DOS PANELAS (32) , DE LAS CUALES VEINTIDÓS (22) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA Y DIEZ (10) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790860 (…) identificada con el N° 02, contenía la cantidad de VEINTISIETE PANELAS (27) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790839 (…) identificada con el N° 06, contenía la cantidad de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790850 (…) identificada con el N° 04, contenía la cantidad de VEINTIDÓS PANELAS (22), DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. La Prueba realizada en el momento arrojó lo siguiente LAS PANELAS QUE RESULTARON POSITIVO A LA PRUEBA DE COCAÍNA RESULTARON CON UN PESO DE CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA GRAMOS (43.830GR), LAS SEIS BOLSAS CONTENTIVAS DE POLVO BLANCO CON UN PESO DE VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (20980 GR), PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETENTA Y DOS GRAMOS DE COCAÍNA (64,72 Kg.), asimismo se dejó constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada una de las maletas, las cuales se precintan nuevamente en el orden previamente señalado, con los números identificativos: 293688, 293619, 293608, 293695, 293605, 293637, 293692, respectivamente, tomando los expertos una parte alícuota para realizar la Experticia Química correspondiente. En fecha 15-06-05 se realiza nuevamente el traslado de la sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas (…) a fin de realizar ACTO DE VERIFICACIÓN E INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA, a cargo de la Juez de Ejecución (…) procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA N° 01: Contentiva de TREINTA Y OCHO PANELAS (38), DE LAS CUALES TREINTA Y UNA (31) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 02: Contentiva de VEINTISIETE PANELAS (27), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SIETE (07) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 03: Contentiva de VEINTICUATRO PANELAS (24), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 04: Contentiva de VEINTIDÓS PANELAS (22), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y DOS (02) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 05: Contentiva de VEINTIÚN PANELAS (21), DE LAS CUALES OCHO (08) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y TRECE (13) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 06: Contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. Asimismo se dejo constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta, y se procedieron a precintar nuevamente las maletas con los precintos números: Maleta 1: 293616; Maleta 2: 283662, Maleta 3, 293691, Maleta 4 293633; Maleta 5: 293683, Maleta 6: 293618, quedando depositada nuevamente en la Policía del Estado Vargas. Los expertos toman una alícuota para realizar la Experticia Correspondiente. En fecha 06-10-05 se procedió a realizar ACTO PARA VERIFICAR SUSTANCIA, las evidencias fueron trasladadas desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas hasta el Circuito Judicial Penal, específicamente a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, con el propósito de verificar las características de las sustancias (…) Esta verificación arrojó como resultado la cantidad de ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900Kg), de Cocaína. Asimismo se dejó constancia de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta. En este acto se ordena que los ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900KG) DE COCAÍNA permanezcan a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) y el resto de las evidencias quedaran bajo c.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, siendo trasladada al Parque de Armamento en la sede de esa Unidad. Los expertos toman una alícuota a fin de realizar Experticia Química. Del análisis de cada una de las situaciones anteriormente explanadas siguiendo el orden cronológico de las mismas, aunado a entrevistas, inspecciones, experticias, partes Diarios, u otros datos obtenidos en el curso de la investigación, surgieron inequívoca y notoriamente un gran cúmulo de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en la perpetración del delito que nos ocupa, siendo palpable en primer término la a.d.C. y dispositivos adecuados para la custodia y resguardo de la sustancia Estupefaciente, desde el día en que tuvo lugar el procedimiento, siendo que dichos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, lejos de custodiar, asegurar, resguardar supervisar y en definitiva preservar de una u otra forma la sustancia Estupefaciente que tenían bajo su custodia, como garantes custodios en el cumplimiento de dicha función que le fuera confiada, máxime tratándose del Gran volumen de Sustancias Estupefacientes incautadas, de manera continua y reiterada, lejos de cumplir extremas medidas de seguridad, obraron de manera tal, que dicha sustancia pudiera ser manipulada, y así perpetrar como efectivamente lo hicieron el delito que les atribuido, y en ello es evidente las facilidades en que se fueron ejecutando las acciones, cometiendo paulatinamente este delito, con la agravante de su condición de funcionarios, dados sus cargos y funciones asignadas, de manera que en efecto con ese concierto de voluntades lograron la perpetración del hecho siendo que de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sólo quedó la CANTIDAD ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS, ascendiendo el faltante a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.).

Con respecto a los co-acusados: J.S. Y C.M.D.B., manifestó el Ministerio Público que tenían pleno conocimiento y acceso al área de Receptoría donde permaneció la droga sin precinto, desde el día 28-10-03 fecha del procedimiento de incautación hasta el 16-01-06, cuando es trasladada del Parque. Cabe señalar también que J.S., estuvo a cargo del procedimiento realizado en fecha 28-10-05, evidenciándose a lo largo de esta investigación un cúmulo de irregularidades cometidas (…) De igual forma J.S. Y C.M.D.B., formaron parte de la comisión que en fecha 29-10-03 traslada la Droga a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. (…)

Toda estas conducta irregulares, reiteradas, y manifiestas, conforman indicios Graves precisos y concordantes que llevan al Ministerio Público a determinar la presunta participación de todos los imputados previamente identificados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo notoria la conducta contraria al deber y confianza que le fue depositado, siendo que de DOSCIENTOS KILOS VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA sólo quedaron ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kg)…

. (Mayúscula sostenidas del tribunal de juicio).

Por esos hechos el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó los pronunciamientos siguientes, entre otros:

Primero

condenó a los ciudadanos acusados W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 (numeral 6) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Segundo

Absolvió a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. Y A.D.V.G., de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 (numeral 6) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, bajo el principio de la duda razonable.

Contra el fallo recurrieron los ciudadanos abogados J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas y M.D.R.L., en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados W.C.C. y J.R.G..

Los ciudadanos abogados R.T.L., M.C.C. y F.S.T., Defensoras privadas de la ciudadana A.D.V.G., contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y solicitaron que fuese declarado sin lugar.

La Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.L. (Presidente y Ponente), T.A.M. y N.E.S., en fecha 27 de agosto de 2012, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra este fallo interpusieron recurso de casación las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G..

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P., fundamentaron el recurso de casación en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA:

Fundamento el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 460, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico procesal penal por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…) normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) quienes (sic) sin el más mínimo análisis confirmaron (sic) la decisión del tribunal de juicio (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación (…) un derecho del justiciable y el interés legitimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso en consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (…) la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, ha incurrido en un vicio de inmotivación (…) no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida (…)

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 173 y 22 eiusdem, del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) por cuanto adolece de inmotivación.

Por cuanto la sentencia hoy impugnada… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado del Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio (…) sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos (…)

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación del artículos 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa (…) se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la falta de Motivación de la Sentencia, la cual no fue apreciada (…)

QUINTA DENUNCIA:

Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente. Sostiene la Defensa que la corte de Apelaciones incurre en falta de motivación ‘al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar las denuncias del recurso de apelación…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del escrito).

Por último, las Defensoras solicitaron que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

PUNTO PREVIO

La sentencia que aquí se dicte versará únicamente en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., pues el ciudadano abogado R.J.M.P., Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano acusado WINDDY J.T.L., renunció al recurso de casación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto las cinco denuncias del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P.; en representación del ciudadano acusado J.R.G., se refieren al supuesto vicio de inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, la Sala las resolverá de manera conjunta.

Ahora bien a los fines de constatar el vicio denunciado, la Sala transcribe los recursos de apelación, interpuestos por los ciudadanos abogados J.B.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas y M.D.R.L., Defensora de los ciudadanos acusados W.C.C. y J.R.G.

Recurso de apelación del ciudadano J.B.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, quien alegó lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Esta Representación Fiscal quiere significar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el fallo dictado por el tribunal A quo, se encuentra viciado por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:

(…)

Del contenido de la sentencia, se puede observar que el tribunal se limitó a hacer una superficial narrativa de los hechos que motivaron la investigación, aunado a lo cual también hizo una narrativa de las pruebas (…) restándole importancia a su valoración y adminiculándolas unas con otras, incurriendo en una ausencia total de explicación del por qué la decisión (…)

Resulta evidente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la inexistencia de una correcta motivación que debió realizar el Juzgador A quo de las pruebas testimoniales, aunado a la ausencia total de una explicación, respecto a las pruebas documentales que generaron la convicción al Juzgador tanto para considerar que con las mismas (sic) se condenaban (…) a los ciudadanos W.H.C.C. (…) J.R.G. (…) WINDDY J.T.L. (…) BRULEE R.C.P. (…) así como, se absolvían a los ciudadanos J.G.G.H. (…) J.J.S.A. (…) C.M.B.S. (…) y A.D.V.G.…

.

Recurso de apelación de la ciudadana abogada M.D.R.L., quien alego, entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 2° (sic) (…)

Esta, defensa, considera que el Juez incurre en violación de Ley, por falta de motivación de la sentencia al no cumplir con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia. (…)

El Juez de Juicio, no señalo (sic) en su sentencia condenatoria los motivos que lo llevo (sic) al convencimiento de que mis defendidos W.H.C.C., J.R.G., hayan tenido participación en el ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (…)

De la transcripción anterior, se evidencia que ciertamente (…) el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no establece de manera alguna los hechos constitutivos de la responsabilidad de los ciudadanos W.C.C. Y J.R.G. que se le imputa.

(…)

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

(ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 4° (sic)

(…)

se observa de la fundamentación de hechos y derecho, de la recurrida, que lo asumido o considerado por el Juez sentenciador, no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Tráfico (…) no existe elemento que configure este delito, tampoco se desprende pruebas en contra de mis defendidos (…) El hecho cierto que mis defendidos hayan sido funcionarios adscritos al departamento de Parque de Armas de la Policía del estado Vargas, no los hace responsables de la pérdida o cambio de las panelas, amén que si analizamos las circunstancia del delito base, no establece como elemento configurativo del delito de TRÁFICO, el cambio de sustancias o sustitución de la misma, en el peor de los caso, por lo que ratifico en este escrito la I.P.D.M.D. en el delito que erróneamente les fue atribuido, y sentenciados por el Tribunal A-quo debido a la inobservancia de ley…

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de apelación).

Por su parte, la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver el recurso de apelación presentado tanto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, así como el de la Defensa de los ciudadanos acusados W.C.C. y J.R.G., señaló lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tomando en consideración que tanto el Ministerio Público, como la Defensa, arguyen el vicio de inmotivación de la sentencia, el primero bajo la óptica de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emitida a favor de los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., y la segunda en lo que respecta a la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta a los ciudadanos W.C.C. y J.R.G. (…)

Con respecto a estas afirmaciones (…) tenemos que el fallo impugnado se aprecia que el Juez Aquo, en el capítulo titulado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS; entre otras cosas dejó sentado lo siguiente (…)

De lo anterior se desprende que en la sentencia apelada, el Juez Aquo apreció todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, los cuales fueron interpretados y ajustados a su entendimiento, de acuerdo a la actividad propia de su función de juzgar, y que sirvieron al sentenciador de instancia para sustentar su convicción al emitir los pronunciamientos hoy impugnado (…)

Con lo cual observa este Órgano Colegiado que la decisión recurrida realizó en su parte motiva una relación sucinta y adecuada de las razones de hecho por la cual se arribó a una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P. y por el contrario absolvió bajo la figura del principio del in dubio pro reo a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., evidenciándose que sí efectúo una comparación y concatenó los distintos medios probatorios, para establecer que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, sólo acreditaban la responsabilidad penal de los primeros nombrados, pues en cuanto a los últimos la misma resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley otorga a toda persona sometida a un proceso judicial.

Ahora bien, tomando en consideración que el Juez A quo, sustentó su pronunciamiento absolutorio, bajo el principio del in dubio pro reo, no obstante a ello del análisis efectuado a la motivación esgrimida en la sentencia impugnada, queda establecido que la razón que originó la sentencia absolutoria de los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G. se produjo como consecuencia a la ausencia de prueba de cargo que desvirtuaran la presunción de inocencia de los precitados ciudadanos (…)

Al adecuar el contenido de lo antes expuesto con el caso in comento, tenemos que conforme al criterio fijado en la sentencia impugnada, en el presente caso tal como se dijo ut supra, los elementos de pruebas presentado por el Ministerio Público, sólo permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., de allí que la sentencia resultó condenatoria, lo cual no ocurrió en lo que respecta a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., debiendo destacarse que la apreciación entre uno y otro principio, en nada contradice el resultado al que se arribó en el presente caso, no constatando esta Alzada vicios que soporten la denuncia de falta manifiesta de motivación esgrimidas por las partes, dada la inexistencia de elementos probatorios que acredite las circunstancias denunciadas por los apelantes y que puedan dar certeza a sus afirmaciones, más bien de los propios escritos recursivos por ellos presentados se establece las razones que permitieron al juzgador a llegar a la convicción expresada en la sentencia impugnada, de allí que las argumentaciones expresadas por los recurrentes denota el desacuerdo de los mismos con la motivación expresada por el Juez Aquo, hecho éste que en lo absoluto comporta el vicio de inmotivación alegado, pues en el fallo impugnado se determina con meridiana claridad la convicción a la que se arribó, luego de efectuar el análisis y comparación del acervo probatorio razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación formulada, al observarse que la sentencia recurrida indicó de manera expresa y categórica las razones que tuvo para arribar a una sentencia condenatoria en el caso de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G. (…)

Señalando la sentencia apelada que constató la sustracción y el traslado de las evidencias (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) bajo custodia de los condenados, con las deposiciones de los ciudadanos: SANABRIA GALARRAGA J.G., BRUZUAL DELGADO D.A., BRUZUAL DELGADO A.J. y DELGADO DE MATA M.A., concluyendo de la valoración probatoria en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G. (…)

Con lo cual están especificadas las razones que sustentan la decisión condenatoria recaída en contra de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., estableciéndose los hechos y órganos de prueba que los determinan, no procediéndoles una decisión absolutoria en virtud de los elementos inculpatorios que los comprometían que fueron recogidos y apreciados en la parte motiva de la sentencia, no constituyendo este juicio de reprochabilidad y de sanción un simple capricho de inculpar a los custodios de unas evidencias constituidas por sustancias ilícitas, sino que se les considera responsables porque su deber era la guardia y custodia de las sustancias ilícitas y en el ejercicio de estas funciones de los DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202,760 Kgs.), que originalmente fueron incautados, solamente quedaron ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kgs) de COCAÍNA, es decir, que fueron sustraídos y sustituidos por otras sustancias que asemejaran su características y finalmente transportados de su sitio de custodia CIENTO NOVENTA KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (190,860 Kgs) DE COCAÍNA CON UNA PUREZA PROMEDIO DE NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %), situación que no se verificó en un sólo acto de comisión, sino que su ejecución fue paulatina y progresiva dentro de un periodo que se inició desde el 16/01/2004, hasta la última fecha en la cual se ordenó la incineración de las sustancias restantes y que se determina a través de verificaciones que se le realizaron a las sustancias estupefacientes en las fechas 13/04/2004, 06/10/2004, 24/11/2004, 03/03/2005 y 15/06/2005, sin que los condenados dieran aviso o pudieran justificar por razones externas a su deliberada conducta (ataque armado, encubierto o simulado a las instalaciones, destrucción por hecho fortuito o causa mayor, etc), la desaparición de la droga de un recinto cerrado al cual sólo ellos tenían acceso directo y controlado, con vigilancia permanente y rotativa entre los parqueros principales y su supervisor inmediato y el cambio por sustancias de apariencia similar para encubrir la pérdida, sin que las evidencias tuvieran signos de ser violentadas al momento de las diversas verificaciones por órganos de control externo, simplemente los objetos que los condenados como personal policial que asumieron la responsabilidad de custodiar no desaparecen en su guardia de manera espontánea, sino por hechos de su conocimiento y aprobación, salvo externalidades notorias que no se dieron ni se comprobaron en el presente caso, sino que por el contrario las irregularidades fueron advertidas por sujetos que a posterioridad fungieran como testigos que vivían aledaños a las instalaciones y evidenciaron actos como la existencia de un boquete en la pared cercana al sitio de custodia, los intensos ruidos por impacto de fardos de gran peso al caer desde un segundo nivel hasta el suelo, el movimiento de personas encapuchadas realizando estas labores de trasbordo de objetos y la presencia de vehículos donde se trasladaron finalmente los objetos y las personas, no siendo estas actividades reportadas, impedidas ni denunciadas, así como tampoco la evidente modificación interna del lugar donde las sustancias ilícitas se encontraban dentro del Parque de Armas de la Policía del Estado Vargas al momento de efectuarse tales acciones.

Por otro lado en cuanto al alegato de la Defensora Privada, en relación a que personas ajenas al Parque de Armas entraban y salían del mismo con las evidencias y pudieran ser responsables de las sustracciones, en primer término fueron motivados a la realización de actos jurisdiccionales o fiscales, en donde la custodia fue extremada y conformada por una numerosa cantidad de funcionarios que diera seguridad contra acciones tanto de personas o grupos internos como externos, en recorridos cortos de poca duración y en segundo término en ninguno de los traslados se verificaron situaciones irregulares o anómalas o la alteración del embalaje de las evidencias que demostraran la sustracción de más de CIENTO NOVENTA (190) kilos de sustancias ilícitas.

Y sobre el argumento de que el Parque de Armas de la Policía del Estado Vargas no era el lugar idóneo para el resguardo de evidencias, efectivamente tal vez no era el lugar más adecuado en caso de repeler un ataque o incursión externa de grupos de delincuencia organizada que pudieran intentar sustraer las sustancias o garantizar su seguridad en caso de un hecho fortuito o de causa mayor que facilitara su hurto o robo, pero estas no fueron las razones de la desaparición y la sustitución de las evidencias, sino que fueron hechos y circunstancias del conocimiento y aprobación de los custodios y responsables de las instalaciones donde se encontraban las sustancias ilícitas.

En referencia particular a lo esbozado por la defensa con respecto al acusado W.C.C., para la época en que se desempeñaba con el cargo de Jefe del Parque de Armas, su defendido se encontraba o de reposo o de vacaciones, con lo cual no ejerció dichas funciones durante el tiempo en que las evidencias se encontraba en esa dependencia policial, con respecto a este alegato de los elementos incorporados y valorados en el juicio oral no se evidencia tales circunstancias que pudieran excluir la responsabilidad del acusado, sino por el contrario reafirman su función como responsable principal del Parque de Armas, con lo cual se desestima el alegato.

En relación al acusado J.R.G., su defensa señaló que le interesaba de sobremanera el resultado del Careo entre los ciudadanos DELGADO DE MATA M.A., BRUZUAL DELGADO A.J., BRUZUAL DELGADO D.A. y SANABRIA GALARRAGA J.G. y el cual a criterio de dicha defensa fue un verdadero desastre, considerando que el mismo fue totalmente contradictorio y que no obstante esta circunstancia el Juez de Primera Instancia los valoró como electos de inculpabilidad a favor de los co acusados condenados.

Con respecto a este argumento esta Alzada observa que sólo se realizó durante el juicio oral y público un sólo careo y fue efectuado entre los ciudadanos DELGADO MATA M.A. y SANABRIA J.G., no evidenciándose de las respuestas contrastadas y recogidas en la sentencia, que sus dichos fueran contradictorios el uno del otro, sino que por el contrario las respuestas del testigo referencial fueron contestes con las informaciones que primeramente aportara la testigo ocular, en torno a las irregularidades observadas en el área externa al Parque de Armas, con lo cual se carecen de elementos que pudieran beneficiar al acusado J.R.G. e influyeran en el dispositivo de su sentencia condenatoria, en consecuencia se desestima el mencionado alegato.

En cuanto a que a que la defensa desconoce el tiempo exacto en que fue sustraído o cambiadas las evidencias, lo cual es una incertidumbre que tiene el sentenciador de instancia, ya que condenó a unos acusados y absolvió a otros, condenando a sus patrocinados sin tener ninguna prueba en su contra.

A este respecto en el presente caso no existen fechas exactas de comisión de este delito continuado, por ser delitos clandestinos auspiciados y ejecutados con la participación de las personas llamadas por la ley a evitarlos, ya que eran sus custodios y para no levantar sospechas no reflejaban en sus novedades diarias ningún tipo de irregularidad con respecto a la zona de resguardo de las evidencias o la alteración los objetos custodiados, pero sí indica la sentencia el período y las fechas en que se comprobaron los faltantes y la sustitución de las sustancias ilícitas mediante los actos de verificación de los órganos fiscales y jurisdiccionales respectivos, no manifestando duda la sentencia en cuanto a la responsabilidad de los acusados W.C.C. y J.R.G. y de los elementos probatorios que sustentan tal apreciación y de igual manera se evidencia que del fundamento de la sentencia absolutoria no se desprende que estaban en igualdad de circunstancias los ciudadanos condenados con los que resultaron absueltos, sino que se diferencian ambos grupos de personas en que unos tenían la custodia directa, permanente e inmediata de las evidencias y se produjeron pruebas testimoniales que certifican sus actuaciones irregulares y por el contrario los absueltos no tenían responsabilidades directas del resguardo de los estupefacientes ni se les comprobó responsabilidad en la comisión de los hechos mediante los elementos probatorios que promovió el Ministerio Público y que fueron finalmente incorporados a juicio y valorados por la sentencia recurrida,

En consecuencia desechados y desestimados los puntos y argumentos que sustentan la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia incoada tanto por el Ministerio Público como por la defensora M.D.R.L., se desestiman dichas denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas las denuncias anteriores, esta Alzada pasa a estudiar las denuncias en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado tanto por el Ministerio Publico como por la defensa Privada.

Con relación al segundo de los motivos antes incoados, esto es ‘Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica´’, (…)

A los efectos de resolver este alegato la Alzada se toma la licencia de transcribir nuevamente y de manera parcial los testimonios de los ciudadanos ARAUJO ABREU L.A., STIFERSON D.R.M., J.A.A.A., Á.C.G.S., A.R.F., J.G.S.G., O.J.R.B. y S.G.O.H., pero en referencia a lo que puedan señalar en relación a la acusada A.D.V.G. y sus funciones dentro del Cuerpo Policial, en este sentido tenemos (…)

De las declaraciones antes indicadas no se evidencia ninguna actuación irregular por parte de la acusada A.D.V.G. y de las cuales se pueda verificar las hipótesis de mal proceder que señala el Ministerio Público para hacerla responsable del delito de tráfico de drogas en grado de continuidad, en razón de que en primer término durante el tiempo que tuvo bajo la evidencia en la de Receptoría de Procedimientos Penales adscrita Dirección de Investigaciones y la funcionaria fungió como su Directora, no se observaron anomalías o novedades durante su permanencia en dicha dependencia, sino por el contrario de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y que recoge la sentencia apelada se aprecia y muy particularmente de los testimonios de los ciudadanos ANSELMI A.J.A., G.S.Á.C. y O.R.G.D.G., quienes son contestes en afirmar, la diligencia, empeño, celo y eficacia en garantizar la seguridad de las evidencias mientras estas estuvieron bajo la Dirección de Investigaciones a su cargo, desde su ingreso a esa dependencia el día 28/10/2003 hasta el 16/01/2004 (excluyendo el tiempo que estuvo en la Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), fecha esta última donde fue trasladada al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, no constatándose según lo aportado en el juicio pérdida o deterioro de las evidencias durante el lapso antes indicado.

Ahora bien en cuanto a que la acusada A.D.V.G., fuera posteriormente responsable de las evidencias después de su traslado al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, sea a título de custodio inmediato o como supervisor del resguardo, esta hipótesis no fue comprobada por los elementos de prueba evacuados en juicio y recogidos por la sentencia, esto se evidencia del propio Organigrama de la Institución Policial y de las deposiciones de los ciudadanos Ex Directores de la Policía Estadal ciudadanos A.R.F. y O.R.G.D.G., así como de las declaraciones de los funcionarios O.H.S.G., HERRERA DE M.Z. y TORRES LAGUADO F.J., quienes son contestes en señalar que el Parque de Armas es una unidad adscrita a la Dirección de Logística, dependencias donde no ejerció ningún cargo la acusada durante el período en que se descubrieron la sustracción de las sustancias ilícitas ni se encuentra demostrado que los funcionarios condenados ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., estuvieran o recibieran ordenes ilegales de la funcionaria absuelta que permitieran la sustracción de las evidencias, con lo cual la responsabilidad penal que pretendió endilgarle el Ministerio Público a la ciudadana A.D.V.G., no se comprobó a través de los medios de pruebas promovidos (…)

En relación a (sic) los ciudadanos J.J.S.A. y C.M.B.S., a pesar de que el Ministerio Público manifestó su disconformidad por su absolución, no indicó el escrito de apelación o en su exposición en la Audiencia Oral, ningún hecho especifico o motivo particular que sustentara tal disconformidad, en consecuencia ante tal silencio argumental esta Alzada considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre el referido particular, ante el incumplimiento con ello de la formalidad material que versa, sobre el ejercicio de los recursos (…)

En relación a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica incoada por la defensora M.D.R.L. (…) al estimar que se les condenó por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad delito que a su entender no cometieron porque no fueron aprehendidos bajo ningunas de las circunstancias flagrante ni cuasi (sic) flagrantes de los verbos rectores que integran el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando además que la circunstancia agravante aplicada a sus defendidos (ser funcionarios públicos) no constituyen un elemento alguno en su contra, toda vez que el delito tipo (tráfico) no quedó demostrado en su criterio en el debate oral y público, por cuanto no se comprobó que fueran integrantes de una banda organizada que haya sustraído, cambiado, traficado, ocultado, fabricado, ni menos aún hayan realizado transporte por algún medio de la sustancia ilícita que constituían las evidencias en resguardo.

Con respecto a esta denuncia y a los primeros argumentos que la sustentan, observa esta Alzada que la condición de que los acusados condenados no fueran apresados en alguna de las modalidades de la flagrancia no es una condición per se que los exonere de responsabilidad (…) de igual manera la condición de funcionarios policiales en resguardo de las evidencias fue parte de los medios y de la ocasión para poder consumar la sustracción de las evidencias (drogas), lo cual es una circunstancia agravante del hecho punible como así lo estableció la sentencia condenatoria, de igual manera no requiere la ejecución del tipo penal imputado la existencia previa de un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada para su consumación, ya que la actuación individual o el simple acuerdo de voluntades de los involucrados en acometer la acción del tráfico ilícito (en sentido amplio de la acepción de la palabra que le otorga la ley), es parte de un iter criminis individual que no requiere el ilícito de la asociación para producir la etapa del delito perfecto agotado, razones por las cuales se desestiman los argumentos abordados.

Prosiguiendo con sus argumentos la abogada defensora sostuvo que no se demostró que sus defendidos hayan sido vistos descargando material alguno del Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, al contrario que el caso del co-acusado J.G.G., el cual fue absuelto a pesar de los señalamientos en su contra y mucho menos se puede considerar que las acciones imputadas fueran en grado de continuidad, ya que sus defendidos no fueron quienes ordenaron en diversas ocasiones el traslado de las sustancias ilícitas en resguardo ni eran los funcionarios encargados de trasportar las evidencias, no determinándose que sus patrocinados hayan estado de guardia el día y la hora en que los supuestos vecinos vieron las irregularidades en las adyacencias este al Parque de Armas.

Con respecto a estos señalamientos este Órgano Colegiado observa, que si bien es cierto los acusados no fueron individualizados de ser las personas que hayan descargado los bolsos de gran tamaño y peso desde un lugar aledaño al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas e introducirlas a algunos vehículos, no es menos cierto W.C.C. y J.R.G., prestaban servicios de manera permanente en la dependencia policial, uno como Jefe de Parque y otro como uno de los parqueros asignados, en un lugar al que debían resguardar y no obstante a esta obligación se ejecutó una sustracción de evidencias en la ocasión señalada por los testigos, en horas de la madrugada de un día de fin de semana, mediante una abertura en la pared del segundo piso de la sede policial, al desmontar un aparato de aire acondicionado, que sólo se podía remover y volver a colocar en su sitio desde dentro de la comandancia debido a su altura y ubicación y donde los ejecutantes del traslado hicieron gran ruido al lanzar los bolsos desde un segundo nivel e impactar en el piso debido a su peso, aunado al desorden y alteración evidente que una acción de esta magnitud tenía que producir en el lugar donde estaban ubicadas las sustancias ilícitas y que implicaban sacarlas del lugar donde estaban protegidas por rejas, cerraduras y puertas que anteceden al lugar de ubicación hasta el sitio desde donde fueron lanzadas, además de franquear al custodio permanente (de 24 horas según las órdenes superiores), pero aún así las evidencias fueron sustraídas en parte en esa oportunidad, al igual que en otras posteriores, sin que se notificara de ninguna novedad por parte de sus custodios, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., con lo cual se produce una certeza de que no se pudo ejecutar la sustracción y el cambio de evidencias sin la participación activa y consciente de los condenados, ya que las acciones desplegadas requerían una intervención desde el interior de las instalaciones y la ocultación de los signos incuestionables que debían dejar al realizarlas; las cuales incluyeron abrir rejas, cerraduras, puertas y precintos que no evidenciaron signos de ser forzados, sino por el contrario fueron abiertos de manera permitida y voluntaria, llegando incluso a sustituirse las drogas por sustancias de características exteriormente homogéneas para no dejar rastros ni levantar sospechas, salvo en los casos de que se le efectuaran experticias químicas que dejaron al descubierto el delito cometido.

De igual manera el delito se ejecutó de manera continuada, ya que en cada oportunidad en se verificaba la evidencia, faltaba progresivamente cada vez más sustancias estupefacientes y se encontraban mayor cantidad de sustituciones por yeso o papelón, siendo estas acciones realizadas no en una sola ocasión sino a través de diversos momentos, tal y como lo acreditan las actas de verificación.

Y en cuanto a que los acusados no fueran los responsables de ordenar los traslados de las sustancias o de formaran parte de la custodia durante su recorrido, estas circunstancias no los exonera de responsabilidad en virtud (sic) que no se encuentra demostrado que durante esos eventos se produjeran hechos irregulares que pudieran justificar la sustracción o el cambio de las sustancias ilícitas por personas distintas a las hoy sentenciadas y con respecto al alegato de que el co-acusado J.G.G. fue absuelto a pesar de los señalamientos en su contra, de los elementos de prueba evacuados en juicio y valorados en la sentencia no se pudo comprobar la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos, ya que (sic) único su nexo con el delito imputado, era la aparente similitud entre un vehículo propiedad de su madre y el que se indicó que fue visto por los vecinos de la Comandancia de Policía, pero no se pudo acreditar que se tratara del mismo, ya que los testigos presénciales no individualizaron las características de los vehículos avistados ni la presencia del ciudadano en el lugar de los hechos, no estando por consiguiente en la misma condición procesal éste acusado con respecto a los hoy condenados.

La Abogada recurrente también argumentó que la calificación jurídica no era la más adecuada y que debió advertir la calificación prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que lo asumido y considerado por el Juez sentenciador no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que no existe elemento que acredite este delito y alegando que la última vez que fueron sometidas a inspección las evidencias se dejó constancia que las maletas tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la última revisión y las mismas contenían polvo ambiental, aunado en su criterio de que el delito tipo no establece como elemento constitutivo el cambio de sustancias o sustitución de las mismas.

En cuanto a estas apreciaciones de la defensa privada, tenemos que las conductas que dio por comprobadas la sentencia recurrida no pueden subsumirse o adecuarse típicamente al ilícito penal previsto en el artículo 58 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero vigente para el momento de los hechos, en razón que esta norma penal sanciona la conducta de los funcionarios de investigaciones penales que dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en la ley antinarcóticos o provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos jurisdiccionales o en el envío de las experticias e informes requeridos, o en la entrega de boletas y citaciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo y en el presente caso lo que se dio por comprobado fue la participación activa de los condenados en la sustracción de sustancias estupefacientes en los momentos en que ejercían su custodia y el cambio de dichas evidencias por otro tipo de sustancias no ilícitas de características externas similares a las sustituidas con el objetivo de ocultar su perdida y tratar lograr la impunidad de sus actos, no siendo procedente la aplicación de la mencionada disposición legal para la sanción de los hoy sentenciados, ya que no encuadra las acciones asumidas por ellos en los presupuestos legales descritos en el citado artículo.

De igual manera con respecto al alegato de la Defensa de que lo considerado por el Juez sentenciador no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito tipo no establece como elemento constitutivo el cambio de sustancias o su sustitución y no existe elemento que acredite este delito y menos en el caso en que se dejó constancia en la última inspección que las evidencias tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la anterior revisión y las mismas contenían polvo ambiental, esta Alzada considera en primer término como ya ha quedado establecido en los párrafos precedentes que si existen suficientes elementos de prueba para acreditar la responsabilidad de los acusados W.C.C. y J.R.G., en los hechos que le fueron imputados y aquí se dan por reproducidos en aras de evitar abordajes repetitivos, pero en cuanto a que en una de las inspecciones se observara que las maletas poseía polvo y que conservaban los precintos correspondientes, en nada exonera de responsabilidad a los encausados, ya que a pesar de estas circunstancias el hecho cierto es que de esa inspección se dejó constancia que las maletas contentivas de las evidencias contenían menos sustancias estupefacientes y más sustancias de sustitución, si se hubiera cumplido con el deber de resguardo y conservación por lo menos en esa oportunidad debieron haber coincidido la ultima acta de verificación con la anterior, pero no fue así, con lo cual se comprueba que se siguió con la continuación en la perpetración del ilícito por parte de sus custodios.

Por último el cambio de sustancias o su sustitución de sustancias es una acción comprendida por el delito de tráfico de drogas, en virtud que la palabra castellana ‘trafico’, según el Diccionario de la Real Academia Española proviene italiano ‘trafficare’, y este del latín ‘transfigicāre’, cuyo significado es cambiar de sitio, circunstancia que se verificó con las evidencias como bien dejó establecido la sentencia, ya que las mismas fueron sustraídas de su lugar de resguardo de manera definitiva a través de acciones, medios, ocasiones y propósitos delictivos, configurándose igualmente con estas conductas otro de los verbos rectores que consagra el delito de tráfico, cuando se quitó de su lugar de resguardo y se ‘ocultó’ (en el significado que le da nuestro principal diccionario de la lengua española de esconder, retirar a alguien o algo a lugar o sitio secreto, tapar, disfrazar, encubrir a la vista) el destino definitivo de las sustancias ilícitas.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado se desestiman los argumentos que sustentan la denuncia de falta o indebida aplicación de una norma jurídica formulada por la defensora privada defensora M.D.R.L. y en consecuencia se desestima dicha denuncia.

Ante las desestimaciones de las denuncias formuladas por los dos recursos de apelación interpuesto en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y el segundo por la Abogada M.D.R.L., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia (…) mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos W.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., (…) y ABSOLVIÓ (…) a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G.. SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS. Y ASÍ SE DECIDE….

. (Negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la corte de apelaciones).

Ahora bien, de la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que le asiste la razón a las recurrentes, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones no respondió todos los planteamientos expuestos en los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y la Defensa. Y no expresó, según lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, no manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. No cumpliendo así, la corte de apelaciones, con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia.

En efecto, la alzada afirmó que el tribunal de juicio realizó una relación sucinta y adecuada de las razones de hecho por la cuales se arribó a una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P.; sin embargo, con los mismos alegatos y bajo la figura del principio “in dubio pro reo” absolvió a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., evidenciándose la falta de comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sólo acreditaban la responsabilidad penal de los primeros nombrados, pues en cuanto a los últimos la misma (en criterio de la recurrida) resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra para toda persona sometida a un proceso judicial.

La recurrida, también señaló que la decisión condenatoria recaída en contra de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., se debió al hecho de que los mismos eran los custodios de las evidencias constituidas por sustancias ilícitas, así las cosas era su deber la guardia y custodia de esas sustancias ilícitas, las cuales desaparecieron en el ejercicio de esas funciones sin que dieran aviso de lo ocurrido.

De igual manera y con respecto al alegato de la Defensa de que lo considerado por el Juez de juicio no encuadra con las circunstancias configurativas del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en su criterio el delito tipo no establece como elemento constitutivo el cambio de lugar o su sustitución de las sustancias, y no existen elementos que acrediten este delito y menos (según la defensa) en el caso de la última inspección, en el que se dejó constancia de que las evidencias tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en una anterior revisión y las mismas contenían polvo ambiental, la recurrida sólo consideró que sí existen suficientes elementos de prueba para acreditar la responsabilidad de los acusados W.C.C. y J.R.G., en los hechos que le fueron imputados y los dio por reproducidos en el fallo recurrido.

También, consideró la recurrida que el cambio o sustitución de las sustancias estupefacientes, es una acción comprendida por el delito del tráfico de drogas, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, traficar es entre otras consideraciones “…cambiar de sitio…”, circunstancia esta que en criterio de la recurrida se verificó en la presente causa, con las evidencias como lo dejó establecido la sentencia recurrida, ya que las mismas fueron sustraídas de su lugar de resguardo, y en donde laboraban los ciudadano acusados.

En el presente caso y de la revisión del expediente, la Sala verificó que la recurrida no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta motivación del fallo.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Al respecto, la Sala Penal ha establecido que las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación: “… Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Negrillas de la Sala).

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000).

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que la decisión de la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G..

Por consiguiente, se anula la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que lo remita a otra Sala y se dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que lo remita a otra Sala y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000004.

YBKD

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación propuesto por las abogadas M.D.R.L. y M.P., en su carácter de defensoras privadas del acusado J.R.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que lo remita a otra Sala y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…

.

Quien aquí disiente, no está de acuerdo con la mayoría de la Sala, pues considero que las razones expuestas para declarar con lugar el recurso de casación propuesto y anular el fallo dictado por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no fueron desarrolladas de manera clara y precisa, hasta el punto de no dejar plasmado el porqué se considera que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación.

En efecto, en la decisión aprobada se transcribe gran parte del fallo recurrido y posteriormente se señala que: “se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones no respondió los planteamientos expuestos en los recursos de apelación. Y no expresó, según lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, no manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. No cumpliendo así, la corte de apelaciones, con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de la sentencia…”.

Más adelante, en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se expresa que: “La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión…”. En mi consideración, en el presente caso, la Sala de Casación Penal estaría incurriendo en el vicio de inmotivación al dejar de señalar las razones por las cuales estima que la Corte de Apelaciones no respondió los planteamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos tanto por los representantes del Ministerio Público como por la defensa de los acusados W.H.C.C. y J.R.G..

Ha sido reiterado el criterio de la Sala en cuanto a que las C.d.A. no pueden limitarse a indicar que el fallo apelado está inmotivado sino que tienen que expresar de manera clara y precisa las razones por las cuales consideran que el juzgador de la primera instancia incurrió en dicho vicio. En esta oportunidad, es precisamente lo que está ocurriendo cuando la Sala se limita a expresar que “la corte de apelaciones no cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de la sentencia”. Ha debido la Sala expresar con una motivación propia, el porqué considera que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.

En relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).

Asimismo, ha expresado la Sala Penal, que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).

Para concluir, no puedo más que estar totalmente de acuerdo con lo expuesto por el autor A. Nieto, citado en el fallo del cual disiento, cuando expresa que “lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso”.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Disidente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-004

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