Sentencia nº 078 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha quince (15) de octubre de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por los abogados M.A.P. y UNI H.U.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; siendo consignada por la última de los mencionados.

Actuación relacionada con la causa penal identificada con el alfanumérico FP12-P-2015-002644, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano J.R.L.R., titular de la cédula de identidad número 12649986, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO CON CONTRATISTA, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados en los artículos 70, 58 y 52, todos de la Ley Contra la Corrupción.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dieciséis (16) de octubre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000423 y el veinte (20) del mismo mes y año, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Ahora bien, designado para asumir la ponencia en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los abogados M.A.P. y UNI H.U.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal FP12-P-2015-002644, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, argumentando lo siguiente:

… en el presente caso (…) la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ha causado un escándalo público a nivel regional, visto que el ciudadano J.R.L.R., tiene una trayectoria política importante en la región y que efectivamente como activista ha influenciado en la propuesta y designación de funcionarios públicos en los diferentes órganos y entes del estado, lo cual constituye con certeza un riesgo de que dicho imputado pudiera obstaculizar la investigación que se lleva a cabo, asimismo, fue un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a la aprehensión y posterior presentación, personas simpatizantes a esta figura política, arengadas por su entorno, acudieron a la sede del Palacio de Justicia abordando a los medios de comunicación social tanto regionales como nacionales, además de intimidar a los operadores de justicia con consignas, improperios, circunstancia esta que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 64 y 111 numerales 1, 8 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los numerales 2 y 18 previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público. A tal efecto, dispone el artículo 64 de la N.A.P., lo siguiente (…) ‘ Procederá la radicación a solicitud de las partes (…) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…) Por su parte, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 611 del 17 de noviembre de 2008, (…) ha señalado (…) que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido (…) es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta (…) las funciones que (…) desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes (…) De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la Aprehensión ocurrida en fecha 29/09/2015, y lo cual se ha mantenido con más insistencia hasta la presente fecha y si bien es cierto no existe aún un acto conclusivo, tales condiciones pueden interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades tribunalicias en el referido caso; amén, al hecho cierto que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contiene esa decisión de aplicar una medida de coerción personal (…) siendo ello utilizado para acalorar las informaciones periodísticas. De igual modo, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que un número considerable de seguidores del alcalde del Municipio Caroní del estado B.J.R.L.R., se han trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin de manifestar en contra de la detención del ut supra, lo cual ha perjudicado la seguridad de los funcionarios judiciales y de otros organismos públicos que ahí laboran. Como tercer requisito, se establece [que] dicha solicitud sea solicitada (sic) por cualquiera de las partes esenciales a este proceso (…) De las anteriores líneas encontramos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito (…) observa el Ministerio Público que resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano J.R.L.R., en virtud de que el mismo actualmente ostenta un cargo público de elección popular, específicamente Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; condición ésta que es del conocimiento de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social, por cuanto seguidores del mismo se han apostado en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Puerto Ordaz, en señal de apoyo a la gestión del hoy imputado, lo cual atenta contra la tranquilidad de la población (…) El sólo hecho de que la persona acusada en el presente caso funja como Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, por sí mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, al ser la máxima representación popular de ese Municipio del estado Bolívar (…) aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual (sic) está siendo investigado, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene como objeto prevenir y sancionar los delitos de esta índole, regulando la conducta de funcionarios públicos para garantizar el manejo adecuado y transparente del patrimonio público y hacer efectiva su responsabilidad penal (…) Como corolario de lo anterior debemos acotar, que la investigación que adelanta el Ministerio Público, respecto de la presunta comisión de los delitos in comento, pudiere requerir el traslado desde la Ciudad Capital hasta el Estado Bolívar de distintos funcionarios, investigadores y expertos adscritos [a] los distintos órganos de investigación (…) así como es el caso actual que funcionarios del Ministerio Público se han trasladado hasta el referido estado, en adición a que los representantes de las dependencias Fiscales Quincuagésima Quinta tiene (sic) asignada competencia Plena a Nivel Nacional y la Décima Primera tiene asignada Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales a Nivel Nacional, por lo que la radicación del caso en nada afectaría el desarrollo de la evacuación probatoria y el adelanto del proceso penal seguido (…) promovemos anexos contentivos de publicaciones periodísticas recogidas en distintos medios de publicación impresos (Diarios o periódicos regionales), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar las situaciones descritas a lo largo de la presente solicitud…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados M.A.P. y UNI H.U.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la pretensión de radicación, así:

… Cursa investigación adelantada por el Ministerio Público, por denuncias realizadas por el ciudadano J.G.B. (…) y los ciudadanos concejales y Concejalas: G.G.. A.R., A.S.d.T., T.G., V.A., Crizá.J. y E.V., en las que se señalan presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía Socialista relacionadas a la disposición del presupuesto municipal en inobservancia a la legislación especial y municipal que regula la administración del erario municipal, así como por la selección y contratación de empresas sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Contrataciones Públicas, señalándose directamente la relación con tres (3) empresas denominadas Venesur R.L., Servigar C.A., Servicios y Suministros Gorgone C.A. y sus representantes legales (…) Ahora bien durante las investigaciones adelantadas, se determinó que efectivamente el ciudadano J.R.L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, efectuó una serie de contrataciones durante su gestión por las cuales se solicitó información sobre eventuales actuaciones fiscales o informes de auditoría realizados a los procesos de selección y contratación de empresas por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, evidenciándose en ellos una serie de irregularidades relacionadas a los procesos llevados por la Alcaldía, los cuales fueron registrados en los informes de auditoría (…) de fecha 21 de diciembre de 2010 (..) de fecha 26 de enero de 2011 (…) de fecha 12 de agosto de 2011 (…) de fecha 01 de noviembre de 2011 (…) Informe Preliminar de fecha 30 de enero de 2012 e (…) Informe Definitivo Nro. (sic) IAI-157-2012, todos relacionados a la comprobación de la sinceridad de las adquisiciones de bienes y servicios y evaluación de los procedimientos administrativos utilizados en los procedimientos de compras, durante los meses de abril-agosto de 2011 en la Alcaldía, cuyas observaciones principales a continuación se cita: La presentación en los procesos de selección de empresas de presupuestos idénticos, la no valoración de precios para la selección del proveedor, la no presentación de ofertas ante el comité de contrataciones, la no invitación a participar a empresas especializadas por áreas o actividad económica, el estatus de suspendido o incluso de no registro en el Registro Nacional de Contratistas por las empresas beneficiadas, la realización de adjudicaciones directas sin el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley, la no suscripción de los representantes de las empresas de sus ofertas presentadas, la recurrente invitación a las mismas empresas y cooperativas en los procesos de consultas de precios, la no constancia de recepción de las invitaciones a participar en los concursos por las empresas, la no suscripción de los procesos de adquisición por el personal responsable en la unidad, la presencia de distintos presupuestos en un mismo proceso de selección elaborado por una misma persona, la inexistencia de actas de recepción de los bienes adquiridos en los almacenes de la alcaldía, la inexistencia de un número importante de expedientes de licitaciones que no estaban asentados a (sic) ningún registro, la no ubicación de bienes adquiridos por contratos (…) el vínculo familiar entre el imputado y uno de los administradores de las empresas contratadas, en la mayoría de las ejecuciones de obra (sic) se pudo verificar la contratación de una misma persona jurídica para la ejecución de la misma, personal adscrito a la Alcaldía con situación anómala en cuanto a sus pagos de nómina, entre ellos algunos familiares directos del Alcalde J.R.L.R., como es el caso de su esposa N.M., quien fungía como Presidenta de la Fundación Caroní y Planificadora Especialista adscrita al Despacho del Alcalde, entre otras (…) e inclusive (…) la recurrente contratación de la empresa Venesur RL, en la cual fungía como accionista principal el ciudadano Abboud Jaber Mohamed (…) quien era a su vez progenitor de un hijo con la ciudadana Rosanny del Valle Rondón Salgado, quien se desempeña como administradora de la Alcaldía del Municipio Caroní, siendo p.d.A.J.R.L. Rondón…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya producido.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

En primer lugar, los solicitantes manifiestan que:

“…el ciudadano J.R.L.R., tiene una trayectoria política importante en la región y que efectivamente como activista ha influenciado en la propuesta y designación de funcionarios públicos en los diferentes órganos y entes del estado, lo cual constituye con certeza un riesgo de que dicho imputado pudiera obstaculizar la investigación que se lleva a cabo…”.

En este sentido, se observa de los mismos alegatos de los representantes del Ministerio Público, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, fue decretada el veintinueve (29) de noviembre de 2015; en tal sentido entiende esta Sala que a la fecha ha debido culminar la fase investigativa, no existiendo actualmente la posibilidad de entorpecer diligencia alguna, dado el hecho de que la fase preparatoria ha precluído.

Igualmente refieren los peticionantes que los hechos que originaron el presente proceso son graves, haciendo énfasis en el criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia número 611 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, advirtiendo que “… se desprende la gravedad del hecho por lo cual (sic) está siendo investigado, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene como objeto prevenir y sancionar los delitos de esta índole, regulando la conducta de funcionarios públicos para garantizar el manejo adecuado y transparente del patrimonio público y hacer efectiva su responsabilidad penal…”; no obstante, omiten verificar expresamente todos los elementos que permiten determinar la gravedad del delito que dio origen a la causa cuya radicación se pretende, incumpliendo así la primera parte del primer supuesto legal en el que fundamentan su pretensión.

De igual manera, para sustentar su pretensión señalan que:

… a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la Aprehensión ocurrida en fecha 29/09/2015…

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Verificando esta Sala, que de los recaudos consignados por los solicitantes se desprenden reseñas de diarios de circulación regional (en el Estado Bolívar), que datan del veintiocho (28) de septiembre de 2015, cuyos titulares hacen mención acerca de la detención del ciudadano J.R.L.R., destacándose entre ellos; “Preso JRL acusado de corrupción”, “José R.L. detenido en el Sebin (sic)”, “A tribunales José R.L.”, “Dictan orden de captura contra J.R.L. y se entregó al Sebin”; “Alcalde de Caroní a la orden de la Justicia”.

En efecto a la fecha de la aprehensión del imputado, existió cobertura noticiosa, lo cual es lógico al tratarse de un alcalde, por lo que es natural que al ser reconocido en el Estado Bolívar se haya generado en aquel momento una matriz de opinión sobre los hechos que rodean el presente proceso penal; pero ello no es suficiente para acreditar que actualmente exista un estado de alarma, conmoción y escándalo público en el Estado Bolívar, y menos aún circunstancias que puedan influir en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Denotándose que los argumentos que apoyan la pretensión de radicación responden a la opinión particular de los solicitantes sobre la supuesta influencia del imputado en el proceso, basándose para ello en la posición que ostentaba con ocasión de su cargo, lo cual, es una mera presunción que por sí misma no supone la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público.

Por último, esta Sala advierte que los solicitantes no demostraron que el proceso esté paralizado por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, ni fue alegado y probado que se hubiesen ejercido tales medios destinados al control de la imparcialidad judicial.

En consecuencia, al no acreditarse las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra el ciudadano J.R.L.R., conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados M.A.P. y UNI H.U.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la causa seguida contra el ciudadano J.R.L.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-423

MJMP

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