Sentencia nº 1623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 23 de julio de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio N° 0288-2009 y, adjunto expediente N° 03210, contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.126.885, asistido por el abogado P.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con ocasión al juicio de desalojo intentado por Desarrollos El Rosario C.A., contra el fondo de comercio Representaciones J.M. en la persona de su gerente propietario, ciudadano J.R.M., así como también contra el ciudadano R. deJ.Z..

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta tempestivamente, el 15 de julio de 2009, por el accionante, contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo.

El 5 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Con motivo del juicio por desalojo intentado por Desarrollos El Rosario C.A. contra Representaciones J.M., en la persona de su gerente propietario, ciudadano J.R.M. y del ciudadano R. deJ.Z.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2009, conociendo en alzada de la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

Contra la mencionada sentencia, el ciudadano J.R.M., intentó el 17 de abril de 2009, acción de amparo constitucional, la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 6 de mayo de 2009, el a quo constitucional admitió la acción de amparo y, por auto separado, acordó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 8 de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presentes la parte accionante y el ciudadano R. deJ.Z., parte codemandada en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada.

El 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la acción de amparo, y apelada dicha decisión oportunamente, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo alegó el accionante lo siguiente:

Que el hecho sobre el cual la parte actora fundamentó en su contra la demanda de desalojo, fue la existencia de un documento de constitución de una cooperativa denominada “Los Cafetales”, en el cual se indicó como dirección la oficina (objeto del contrato).

Que dicha circunstancia significó una prueba supuestamente válida para demandar y acordar el desalojo, siendo que las pruebas por él promovidas en su oportunidad legal, demostraban todos los actos posteriores de la mencionada cooperativa tales como un contrato de arrendamiento y un contrato de comodato de funcionamiento en sitios y lugares distintos a la dirección de la oficina; así como también, se promovió una inspección judicial en el lugar donde funcionaba la cooperativa.

Que, el 3 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, negándole valor probatorio a las pruebas por él promovidas, motivo por el cual, impugnó mediante el amparo constitucional el fallo dictado.

Que el mencionado amparo le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, lo declaró procedente y, en consecuencia, anuló el fallo dictado el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios delatados.

Que, en atención a la sentencia antes mencionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dictó nuevamente sentencia definitiva el 18 de marzo de 2009, incurriendo en los mismos vicios por los cuales se declaró procedente la solicitud de amparo por él interpuesta, “...no solo porque anuló la sentencia de primera instancia sin haber examinado todas las pruebas, por lo cual, incurrió en el silencio de pruebas incorporadas al proceso con las formalidades comunes a las partes (...)sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada tal como se constata en la sentencia sin que se conozca cuales son los motivos de hecho y de derecho para anular la sentencia del a quo...”.

Que la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo indicó en sus conclusiones, que la parte demandada no consignó prueba alguna de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba que pudiera considerarse prueba válida que demostrara que la mencionada cooperativa Los Cafetales, desde su constitución, cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, ya que, no era suficiente demostrar que no había tenido actividad económica desde su constitución.

Que tal afirmación la efectuó el tribunal, no obstante que en la sentencia definitiva indicó que constaba en autos: a) contrato de arrendamiento del 28 de septiembre de 2005, suscrito por Cooperativa los Cafetales, sobre un local comercial ubicado en la calle 13, Casa Nº 3-58 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; b) contrato de comodato sobre un Fondo de Comercio denominado “Café El Llano”, otorgado, el 14 de febrero de 2006, a favor de Cooperativa Los Cafetales, ubicado en la Calle Colmena Nº 5-3 del Llano Anís, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, documentos éstos valorados como fidedignos y, prueba de inspección judicial en el local donde funcionaba la cooperativa, valorada conforme el artículo 1.359 del Código Civil, “...con lo que se constata que no se analizó y juzgó el contenido de cada una de estas pruebas que tienen relación directa con lo relacionado en dicho pronunciamiento...”.

Que en el dispositivo de la sentencia no aparece en forma expresa, positiva y precisa, de acuerdo con la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 una serie de causales para el desalojo, y esto no se precisó.

Razones por la cuales solicita, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2008, así como también medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado fallo.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo, en lo siguiente:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción (sic), el Juez a cargo del Tribunal denunciado como agraviante, examinó y valoró en la sentencia impugnada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el juicio de desalojo inquilinario que conoció en primera instancia, dándole mayor valor probatorio, como elemento de convicción, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expuso las pruebas instrumentales y de informes promovidas por la parte actora, a la que adminículo la confesión que, en su criterio, incurrió el codemandado R.D.J.Z. al dar contestación a la demanda, con respecto a la inspección judicial y a los instrumentos contentivos de los contratos de arrendamientos y de comodato promovidos por el hoy quejoso.

Por ello, debe concluirse que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, bajo el disfraz de violaciones constitucionales, los alegatos expuestos por el accionante lo que en realidad revelan es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el referido juez, pretendiendo así abrir una tercera instancia en el mencionado juicio inquilinario.

En efecto, los argumentos expuestos por el quejoso en el caso de especie no pueden servir de fundamento válido a una pretensión de amparo constitucional como lo aquí propuesta, pues, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación’, y en el caso sub iudice el quejoso sólo está argumentando como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados por el accionante no son motivo de amparo constitucional, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la prenombrada Sala en sentencias 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora denunció, entre otros, la falta de valoración de un instrumento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento, en el que la empresa demandante no es parte ni causahabiente, por lo que no le resulta oponible.

Finalmente, este juzgador considera que la sentencia cuestionada en amparo tampoco está inficionada del vicio de ultrapetita, como lo denunció el quejoso, pues, al contrario de lo sostenido por éste, el sentenciador declaró con lugar la pretensión de desalojo inquilinario propuesta, con fundamento en la causal contemplada en el literal d) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, que fue la misma en que se fundamentó legalmente tal pretensión en el libelo de la demanda. En efecto, al respecto en dicho fallo se expresó lo siguiente:

‘En conclusión, considera este sentenciador que el solo hecho de haber la arrendataria autorizado utilizar el inmueble arrendado como domicilio o dirección de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada ‘Cooperativa Los Cafetales’, a partir de la constitución de la misma, la cual ocurrió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), ya se había materializado la intención de la arrendataria de cambiar el uso o destino al inmueble arrendado --el cual sería destinado única y exclusivamente para oficina--, lo que a juicio de este Juzgador configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘d’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es procedente la presente demanda de desalojo. Y así se decide’ (folio 577).

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano J.R.M.C..

Como fundamento de su solicitud de amparo, el accionante denunció que el fallo supuestamente lesivo incurrió en falta de análisis del contenido de las pruebas aportadas en el juicio de desalojo donde se dictó el fallo que aquí se recurre y, en el dispositivo de la sentencia, no aparece en forma expresa, positiva y precisa lo que se revoca o declara con lugar.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, la cual declaró con lugar la acción de desalojo intentada por Desarrollos El Rosario C.A. contra Representaciones J.M., en la persona de su gerente propietario, ciudadano J.R.M. y R. deJ.Z. por Desarrollos El Rosario C.A., observa la Sala que en la misma, el juzgador efectuó un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, concluyendo, dentro de la autonomía e independencia de juzgamiento que les otorga la ley, que efectivamente quedó demostrado la intención de la parte demandada de darle al inmueble un uso distinto del pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual, de conformidad con el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacía procedente la acción de desalojo.

De esta manera se evidencia la inexistencia o ausencia de infracciones constitucionales, que impulsen con una fundamentación fáctica la tutela jurisdiccional por esta vía de amparo en la presente solicitud, en la cual la actuación del referido juzgado superior que se denuncia como lesiva, no constituye actos violatorios de derechos y garantías fundamentales. En relación con este aspecto, ha sido criterio reiterado, pacífico e ininterrumpido de esta Sala que la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que esta Sala constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna. (vid. sentencia n° 2426 del 11 de octubre de 2002, Caso: Panadería Coromoto C.A.)

Lo anterior, permite concluir a esta Sala Constitucional que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

.

Siendo así, no se observa que la alzada haya actuado fuera de sus competencias, ni incurrió en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados. En tal sentido, como quiera que no corresponde a este juzgador conocer por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento contenidos en la decisión del 18 de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por Desarrollos El Rosario C.A., al no existir constancia en autos que el juez actuante incurrió en violaciones de índole constitucional, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M.C.. Así se decide.

En adición a lo anterior, tampoco observa la Sala que la sentencia impugnada, haya sido dictada sin cumplir los extremos que exige el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se desprende en su parte motiva que ésta fue resuelta a la luz de las pretensión demandada y las defensas y excepciones opuestas.

De acuerdo a lo anterior, ante la inexistencia de un acto que lesione el derecho constitucional del ciudadano J.R.M.C., la declaratoria sin lugar del presente amparo efectuada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe ser confirmada, por lo cual la Sala conforme a las consideraciones antes expuestas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante.

Por tal motivo, y como quiera que el fallo dictado por el a quo constitucional al declarar sin lugar la presente acción de amparo, omitió pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, esta Sala Constitucional, revoca dicha cautelar, la cual fue acordada mediante auto dictado el 6 de mayo de 2009.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M.C. contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) Se confirma la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

3) REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida el 18 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0932

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En el presente caso la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la apelación que interpuso el ciudadano J.R.M.C. contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la declaratoria sin lugar de la pretensión de amparo constitucional que ejerció el ciudadano en referencia, contra el juzgamiento que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por desalojo que interpuso Desarrollos El Rosario C.A. contra “el fondo de comercio Respresentaciones J.M. en la persona de su gerente propietario, ciudadano J.R.M., así como también contra el ciudadano R. deJ.Z.”.

En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora se pronunció sobre la apelación en un proceso de amparo constitucional sin que se tomase en cuenta que el demandante, en el juicio por desalojo, incurrió en un error en el planteamiento de la pretensión, ya que interpuso su demanda contra “el fondo de comercio Representaciones J.M en la persona de su gerente propietario”. En este sentido, el salvante observa que no se aclaró que los fondos de comercio no son sujetos de derechos y obligaciones (ex artículo 151 del Código de Comercio), sino que los derechos y obligaciones que se generen por la actividad de comercio a que están dedicados los bienes que los componen recaen en cabeza del propietario; y se obvió la consideración de que no es posible que un fondo de comercio sea parte demandada en un proceso, ya que el mismo tiene categoría de bien mueble y de universalidad de hecho y constituye el aspecto objetivo de la empresa, es decir, se refiere al conjunto de bienes que están organizados para el logro del fin que se propone el empresario.

Ahora bien, una vez que se ha realizado tal precisión, no puede el disidente omitir la consideración acerca de en el juicio por desalojo el fondo de comercio no podía ser parte accionada ya que, el significado de parte, tal como lo señala Couture corresponde al “atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”. Por ello, se puede decir que las partes son los sujetos de la pretensión, es decir, aquéllos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a las partes. De manera tal, que se puede afirmar que las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, por lo que, no es posible ni realizable que el fondo de comercio sea el sujeto pasivo de la pretensión por desalojo, ya que, en tanto que el mismo carece de personalidad jurídica y no es sujeto de derechos, resulta imposible que haya incurrido en alguna causal de desalojo de las que preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento con alguna cláusula del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, resulta imposible que contra el antes referido establecimiento comercial se haya consumado alguna infracción a unos derechos constitucionales que no tiene.

El magistrado que rinde su voto aprecia que la mayoría, igualmente, omitió el pronunciamiento sobre otra imprecisión que es el señalamiento del ciudadano J.R.M. como “gerente” del fondo de comercio, debido a que si bien, él puede tener la cualidad de propietario del mismo, no es propia la denominación de gerente o factor, figura que preceptúa el artículo 94 del Código de Comercio, y que corresponde a uno de los auxiliares del comerciante, que administra el establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño y representa a este último frente a terceros, es decir que puede tener la representación del propietario. De manera tal que, como el fondo de comercio no tiene personalidad jurídica, es imposible que pueda existir un factor o gerente que actúe en su nombre y representación, y, mucho menos, si se trata de su propietario.

En criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora ha debido analizar las imprecisiones que se señalaron supra para la determinación de si las mismas son errores, en el planteamiento de la demanda, que pudiesen haber sido cometidos por el demandante y que el Tribunal de la causa corrigió, o que si, por el contrario, el Tribunal supuesto agraviante incurrió en graves erratas respecto a la naturaleza del fondo de comercio, en virtud de que se pronunció sobre la condenatoria de un “fondo de comercio” como “parte demandada”, lo que, necesariamente, hubiese tenido que llevar a la Sala a la declaratoria de la inexistencia del proceso por imposible, con respecto al fondo de comercio codemandado, cuestión, que por lo demás, es de estricto orden público.

El voto salvante no puede menos que deplorar las omisiones y la pasividad de la mayoría sentenciadora, pese a que, en la ocasión sobre la deliberación en relación con este acto decisorio, fue advertida de los graves dislates que se anotaron.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr.

Exp. 09-0932

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