Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007742.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado J.R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.275.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.673, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo contemplado en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en la persona de su Rector ciudadano L.E.Q.M., ciudadano J.E.C.S. en su carácter de Vicerrector de Investigación, Desarrollo e Innovación y la ciudadana M.J.T.L., en su condición de Secretaria del referido ente académico, por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información sobre su desempeño como docente y su ascenso de escalafón como Profesor Titular.

En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2015.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió el amparo constitucional interpuesto, a tal efecto se ordenó la citación y notificación de las partes a los fines que concurrieran por ante la sala de este Juzgado Superior a conocer el día en el cual se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones y notificación ordenadas.

Cumplidas tales actuaciones, en fecha 13 de enero de 2016 este órgano Jurisdiccional fijó el día viernes 15 de enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, todo ello conforme lo establece la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000.

En fecha 15 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, con la asistencia del accionante, las abogadas R.A.R.R. y M.D.C.A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.581 y 147.942, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), así como el abogado H.A.V.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, quienes hicieron sus exposiciones orales.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló el accionante que en fecha 15 de febrero de 2005, ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), como docente ordinario en la categoría de profesor agregado, según orden administrativa No. 441 de fecha 07 de mayo de 2009.

Indicó que posteriormente y en cumplimiento al reglamento normativo establecido, entregó los documentos pertinentes a los fines de su ascenso ante la Junta de Evaluación por haber cumplido la antigüedad y los requerimientos necesarios para tal fin, en virtud de lo cual remitió comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad (UNEFA), con el objeto de obtener respuesta sobre el pedimento contenido en la comunicación S/N de fecha 02 de noviembre de 2009, contentivo de la tramitación de permiso no remunerado en virtud de su participación en el Programa Doctoral de Innovaciones Educativas dictado por la referida casa de estudios.

Adujo que en una segunda oportunidad, entregó sus credenciales para que fuese considerado su ascenso a la categoría de profesor titular, para lo cual el Decano del Núcleo Miranda de la Universidad (UNEFA), según memorando No. /2015, de fecha 26 de mayo de 2015, remitió al Vicerrectorado Académico de esa Institución Universitaria, expediente administrativo inherente a su persona, con el objeto de que las credenciales fueran evaluadas, habida cuenta de la exposición de motivos realizada por su persona para tal fin.

Precisó que en fecha 01 de octubre de 2015, remitió nueva comunicación dirigida al Rector de la citada Universidad, en razón de habérsele negado por más de diez años su derecho a ser profesor titular y no haber obtenido respuesta alguna sobre tal situación pese a sus reiteradas solicitudes.

Asimismo manifestó que “… en busca de justicia se remitió comunicación por intermedio del Decanato del núcleo Miranda al ciudadano Coronel abogado consultor jurídico de la institución en solicitud de igualdad comunicación signada con el numero 757 de fecha 13 de octubre del 2015, identificado como anexo H. Al vicerrector académico signada con el número 759 de fecha 13 de abril del 2015 identificado como anexo I, [su] persona como recurrente [ha] solicitado por diferentes vías respuesta a la violación de [su] derecho constitucional infringido tanto a nivel del núcleo Miranda en la persona del Decano del núcleo para la fecha, en comunicación sin numero de fecha 30 de septiembre del 2015 identificada como anexo J, la rectoría de la universidad está otorgada por el artículo 24 de la ley de universidades, es por eso que [sus] comunicaciones las [ha] enviado a [esas] autoridades ya que dentro de sus funciones está la de dirigir la universidad si violar derechos establecidos en nuestra constitución con la mayor equidad y justicia…”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó en base a lo contemplado en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordene a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), antes señaladas, den respuesta inmediata a lo solicitado en la presente causa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte señalada como agraviante y la representación del Ministerio Público.

La parte accionante ratificó todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, por su parte la representación judicial de la Universidad (UNEFA), manifestó que en conversaciones previas con el accionante acordaron cumplir con los requerimientos de éste, los cuales dieron origen a la presente acción de amparo constitucional. Por otra parte, la representación del Ministerio Público concluyó que en virtud de lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran el presente expediente, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público en el acto de audiencia oral y pública, debe este Juzgado como punto previo pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad ejercida por la representación del Ministerio Público y al respecto, se observa que el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla que no se admitirá la acción de amparo por la cesación de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado. En el presente caso la parte accionante denuncia la violación de su derecho constitucional a una oportuna respuesta, en virtud de la omisión de la referida Universidad de pronunciarse sobre una solicitud de ascenso en el escalafón profesoral, no obstante, lo que sucede en la presente audiencia, es que la parte accionada se compromete a cumplir ese pedimento, es decir, ofrece una expectativa sin que existan elementos que demuestren que la pretensión ya fue materializada con su ejecución, y como consecuencia, haya cesado la violación denunciada. Razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad ejercida por la representación Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, respecto al fondo de la solicitud se observa que en el presente caso el accionante alegó la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), respecto a las comunicaciones y solicitudes realizadas a la citada institución académica para su ascenso a la categoría de Profesor Titular, señalando que ante tal omisión y en base al contenido de los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordene a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dar respuesta inmediata a lo solicitado en la presente causa.

Ante tales aseveraciones, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), previas conversaciones con el accionante aceptaron cumplir con tal pedimento.

En este contexto, vale decir que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Con fundamento en el precepto constitucional citado, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de Nº 442 del 04 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y 1.940 del 15 de agosto de 2002 (caso: W.V.), declaró lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Asimismo, en sentencia No. 2.073, de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: T.d.J.V.M.), la referida Sala declaró lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado. Debe precisarse además que quienes violen el derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo”.

En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el acto de audiencia constitucional la parte agraviante al comprometerse a cumplir con la solicitud del accionante, implica que a su vez acepta el hecho de no haber emitido oportuna respuesta. Igualmente, ante la falta de documento que permita inferir que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) haya dado respuesta sobre el pedimento realizado por el hoy accionante en amparo, se configura la violación del derecho a la debida y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.M.M., antes identificado y en consecuencia, ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), que en un plazo de dos (02) días contados a partir de la publicación del presente fallo, dé respuesta a la solicitud de ascenso realizada por el accionante.

Por otra parte, se le informa a la parte agraviante que el incumplimiento al presente mandato, acarreará las sanciones penales contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en las demás leyes de la República.

.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007742/desy

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