Decisión nº 2000 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000394

PARTE ACTORA: J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.510.916, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651..

PARTE DEMANDADA: TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), y M.A.G.R., Defensor, con RIF: J-08033951 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 06 de septiembre de 1991, domiciliada en la Avenida Los Pilones, Edificio TECHNOIL, S.A, de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y del Ciudadano M.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.439.086, domiciliado en la Urbanización La Primavera, casa Nro. 08, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

MATERIA. CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de 07 de julio de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.170, contra sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la 4.510.916, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651; en contra de su representada, sociedad de comercio TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 06 de septiembre de 1991, bajo el Nº 9, Tomo A-55; y contra el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.086.

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa. La parte actora, en fecha 01 de agosto de 2008, presenta su escrito de Informes, constante de un folio útil y su vuelto; la parte demandada lo hace en fecha 06 del mismo mes y año, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Por diligencias de fecha 13 de marzo y 02 de junio de 2009, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, abogado J.R.C., solicita a este Tribunal se dicte sentencia en el presente Asunto.

I

Observa este Sentenciador que la presente apelación se ejerce en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.R.O., a través de su Apoderado Judicial, abogado J.R.C.M., en contra de la sociedad de comercio TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), antes identificada, y contra el ciudadano M.A.G.R..

II

Que en la demanda intentada por ante el Juzgado de la causa, el Apoderado Judicial de la parte actora señala que el día 07 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., tuvo lugar un accidente de tránsito (choque de vehículos), en la Autopista Cantaura El Tigre, sector entrada Campo Mata, colisión entre los dos vehículos, que las autoridades del tránsito identificaron de la siguiente manera: Vehículo Nº 1, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Plataforma; Placas: 20X BAE; color: Blanco; Año: 1998; serial motor: 3WV314370; serial carrocería: 8ZCJC34R3WV314370; conducido por el ciudadano ELIOBALDO ROJAS, cuyo propietario es la parte actora, el ciudadano J.R.O.; Vehículo Nº 2, Marca: Ford; Tipo: Plataforma; Modelo: Carga 815; Placas: 545 NAF; Color: Blanco; Año: 2005; Serial motor: 30686471; serial carrocería: 8YTV2UH6X58A3894; conducido por el ciudadano M.A.G.R. y cuyo propietario es la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.); “que el accidente de transito se debió a imprudencia del conductor del vehículo (2) de TECHNOIL, S.A. (M.A.G.R.)…como se evidencia en el croquis del levantamiento del accidente…venía en sentido Cantaura – El Tigre, a exceso de velocidad e impacta el vehículo de mi mandante, por la parte trasera izquierda del vehículo, cuando este se encontraba circulando en el hombrillo parar girar a la derecha hacia CAMPO MATA, también venia en sentido Cantaura – El Tigre, el conductor del vehículo (2), que debió haber tenido previsibilidad y precaución, respetando las reglas de transito, el impacto que le propinó al vehículo (1) de mi mandante fue tan fuerte que el vehículo (2) quedó con la parte delantera viendo hacia el sentido donde venia, como se puede observar en el croquis del accidente, levantado por la Inspectoría del T.T. de la ciudad de Anaco…del Estado Anzoátegui”.

Que el vehículo de su mandante sufrió daños calculados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.500.000,00); daños estos que fueron evaluados por un perito de la Inspectoría de T.T. deA., ciudadano H.J. LAREZ a., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 11.798.980, Código Nº 2.107; que además se causaron otros daños que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.999.500,00), según consta de presupuesto emitido por la empresa TALLER TECNICO LM 2000, C.A., donde se aprecia “que existe una diferencia de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.499.500,00), porque el avaluó del perito de transito no fue detallado y no incluye mano de obra y otros gastos…y como hasta la presente fecha no ha sido posible que mi mandante haya obtenido por la vía amistosa, el pago de los daños materiales que le fueron causados a su vehículos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO…a la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A), ya identificada, en su carácter de propietaria del vehículo y al conductor del vehículo…MARCOS A.G. ROSAS…”.

Que por concepto de mano de obra, repuestos, IVA, para la reparación del vehículo de su mandante, estimó la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.999.500,00); por el lucro cesante, “ya que su vehículo estaba contratado para trabajar fijo a la empresa INCIVECA; a razón de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) semanales”, estima este monto en Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) “por dos (2) semanas”.

Estima la parte actora el total de la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.999.500,00); y solicita se decrete medida de embargo y a tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Anaco.

III

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación de las partes involucradas. De igual modo, se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, solicitado por la parte actora.

Que en fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S, A y del ciudadano M.A.G.R., Abogado M.C.D., presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó: I) la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “la empresa Technoll no es la dueña del vehículo involucrado en el accidente, cuya propiedad se le atribuye, porque ella no es quien aparece en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente de ese vehículo automotor…”; II) que para el supuesto negado que el juzgador no estimara la defensa perentoria, de falta de cualidad en el demandando para sostener el juicio, “se contradice la demanda en todo, salvo aquellos hechos expresamente admitidos; III) rechazó que el accidente de transito fue consecuencia de la conducta asumida por el señor M.A.G.R., en su condición de conductor del vehículo que se dice propiedad de su representado; que del análisis de las actas del expediente levantado por la vigilancia de tránsito “se comprueba que el causante del accidente fue el conductor del vehículo distinguido con el Nº 1, señor ELIOBALDO ROJAS…”, que el señor ELIOBALDO ROJAS, aun circulando por la zona prohibida del hombrillo, “en vez de orillarse a su derecha, se desplazó lateralmente hacia el canal de circulación en la calzada, cual era la ruta del vehículo Nº 2, sin cumplir con el deber de respetar la prioridad del vehículo que circule por el canal que se pretende ocupar”; que la maniobra de desplazamiento lateral fue totalmente imprevisible para el conductor del vehículo Nº 2, “porque aquella se realizó justo en el cruce hacia la vía de Campo Mata, al tiempo que ese conductor circulando por la calzada emparejaba al vehículo Nº 1 que circulaba por el hombrillo…y por lo intempestivo de la maniobra, el accidente resultó inevitable, porque fue el vehículo Nº 1 el que impactó al vehículo Nº 2…”.

Que en el segundo escrito de contestación, presentado por el ciudadano M.A.G.R., contradijo la demanda en todo, “salvo aquellos hechos expresamente admitidos”; que en relación con la prueba documental invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer los efectos de esa prueba, “aportada tanto por el actor como por la codemandada TECHNOIL”.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado actor, J.R.C.M., presentó escrito mediante el cual hace observaciones a la contestación de la demanda y consigna documento público constante de un contrato de compra-venta.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto, la parte demandante, ciudadano J.R.O., y su Apoderado Judicial, abogado J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, y los co-demandados, empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S. A., y el ciudadano M.A.G.R., y sus apoderados judiciales, abogados M.C.D. Y M.J. CARVAJAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430 y 116.170, respectivamente.

Que en dicho acto, apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda; ratificó el instrumento público que consiste “en un contrato de venta donde la codemandada Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), adquiere de manos del ciudadano E.G.M.C., autenticado en la Notaría Pública de Anaco, en el cual se demuestra la cualidad pasiva de la empresa Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), y la propiedad del vehículo involucrado en el accidente…”, rechazó los hechos que el codemandado pretende probar, y no convino en ninguno de ellos.

Que esa misma oportunidad, intervino el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en hacer valer los alegatos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba.

Que por auto de 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes “para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora, en fecha 09 de abril de 2008, a través de su apoderado judicial, J.R.C.M., lo hizo en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de las actas que cursan en el cuerpo procesal, “específicamente en el expediente administrativo elaborado por las autoridades del tránsito competente, contentivo del croquis de levantamiento del accidente…y con el cual se pretende probar: Que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el libelo de la demanda son ciertos…que la capacidad que tiene mi representado para intervenir en este juicio como parte demandante, por ser el dueño del vehículo al cual se le ocasionaron los daños…”; promovió documento público “donde se evidencia la propiedad que tiene la co-demandada sobre el vehículo número 2, causante del referido accidente de tránsito, lo cual deja evidenciado su cualidad de co-demandada de responsable de cancelar los daños ocasionados al vehículo de mi mandante”.

Promovió Documental Privado contentivo de las facturas Nros. 0673 y 0674, consignadas junto con el libelo de demanda, correspondientes al presupuesto de reparación de los daños causados al vehículo de su mandante, emitida por el Taller Técnico LM 2000, C.A.; promovió para la ratificación del contenido de dichas facturas al ciudadano M.L., quien es el dueño del Taller Técnico LM 2000, C.A; promovió las Testimoniales de los ciudadanos ELIOBALDO ROJAS y A.D., con la finalidad de que ambos declaren sobre todo lo relacionado con el accidente de tránsito y los daños ocasionados como consecuencia del mismo “hechos que conforman el objeto principal del presente juicio”

En fecha 16 de abril de 2008, el abogado M.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos: que la carga de la prueba en el juicio oral, “como en todo juicio, las partes tienen frente al Juez la necesidad de desplegar una conducta probatoria si quiere que ese funcionario judicial, estime su pretensión o excepción cuando vaya a juzgar conforme a lo alegado y probado en autos…” que la prueba documental con la que pretende comprobar que la empresa Technoil es la propietaria del vehículo 2, “no se acompañó con el libelo”; que la prueba escrita privada acompañada con el libelo, “no fue promovida como lo ordena la Ley procesal…debió mencionar por su nombre, apellido y domicilio, los testigos que vendrían en la audiencia o debate oral a ratificar esos instrumentos…solo mencionó y promovió en el libelo de la demanda como testigo al ciudadano ELIOBALDO ROJAS…”

Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2008, con excepción de la contenida en el capítulo III relativa a la Prueba Testimonial del ciudadano A.D., por cuanto el mismo no fue promovido junto con el escrito libelar.

En su sentencia el Juzgado de Primera Instancia declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, observando que “si bien es cierto que el Registro Nacional de Vehículo es el que demuestra la propiedad de los vehículos en él registrados, no es menos cierto que cualquier otro medio de prueba permitidos por el derecho positivo, protegen la verosimilitud y certeza jurídica de dichos instrumentos y conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a falta de Registro Nacional de Propietarios y Conductores, es decir, el titulo de propiedad conocido por dicha Ley, la propiedad del vehículo también se puede demostrar con otro instrumento, en el caso que nos ocupa con una venta realizada por ante la Notaría Pública de Valle La P.E.G. y la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, siendo el adquiriente del vehículo el involucrado en el accidente de tránsito puesto bajo estudio de este Tribunal la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) parte demandada en el caso…considerando quien aquí decide que dicha empresa si tiene la cualidad para comparecer en este juicio...que la discusión sobre la propiedad del vehículo surge con la contestación de la demanda con la oposición de la falta de cualidad por el apoderado de la parte demandada, considerando que este instrumento no era necesario presentarlo con la demanda, pues lo que estaba en discusión no era la propiedad del vehículo sino los daños materiales por un accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre del 2007…”.

Con respecto a las pruebas aportadas por las partes el Tribunal de la causa hace las siguientes observaciones: En cuanto al testigo ELIOBALDO ROJAS, se desglosa del informe del accidente de tránsito que el mencionado testigo era el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante, es decir, que él se vio involucrado en el accidente “siendo hasta prueba en contrario responsable del mismo, según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que dicho testigo conductor del vehículo tiene interés manifiesto en las resultas del juicio…”

En cuanto a la prueba instrumental referida al presupuesto contenido en las facturas 0673 y 0674, de fecha 06 de diciembre del 2007, acompañadas en el libelo de la demanda, suscritos por el ciudadano M.L., “quien ratificó en su contenido y firma en la audiencia oral como testigo”, el Tribunal de la causa hace referencia a lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 431 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba en cuestión.

En relación al croquis levantado por las autoridades de T.T. con ocasión al referido accidente de tránsito, el A-quo observa que: “el punto de impacto ocurrió en el hombrillo de la vía que conduce a Cantaura-El Tigre y específicamente en la entrada a Campo Mata, que según el rayado de dicho croquis era la ruta del vehículo Nº 1, siendo así, considera el Tribunal que el vehículo Nº 2, fue el que invadió la vía por donde se desplazaba el vehículo Nº 1, y que si bien es cierto éste circulaba por el hombrillo, el accidente de tránsito ocurre por la negligencia del conductor del vehículo Nº 2 y no del vehículo Nº 1, y aunque el conductor del vehículo Nº 1 se desplazaba por una zona prohibida, es decir, por el hombrillo, esta no fue la causa del accidente ocurrido el 07 de noviembre del 2007” ; que el accidente ocurrió cuando el vehículo Nº 2 impactó al vehículo Nº 1 por la parte trasera-izquierda, “y en todo caso al conductor del vehículo Nº 1, tendría que ser sancionado por las autoridades de tránsito con multa o revocatoria de la licencia como lo establece el Reglamento”; que el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada fue el responsable del accidente de Tránsito en cuestión y, “en base a los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por reclamación de daños y perjuicios realizada por el ciudadano J.R.O., debe prosperar…”.

IV

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera necesario pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio opuesta en la contestación de la demanda, como excepción perentoria, en virtud de no ser el propietario del vehiculo que el demandante alega que interviene en el accidente de transito como causante de los daños materiales, delatada en la oportunidad de presentar por ante esta alzada el escrito de informes de fecha 06 de Agosto de 2008.

Al efecto, el referido apoderado señaló en su escrito de informe, parcialmente lo siguiente:

…” En la contestación de la demanda se opuso la excepción perentoria de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, en virtud de no ser el propietario del vehiculo que el demandante alega intervino en el accidente de transito como causante de los daños materiales… El reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en relación con los actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos…Cuando se trate de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicación le dará curso si el solicitante presenta para su verificación previa, el documento que acredite la adquisición original del vehiculo… Es respecto de ese documento permite que el solicitante presente, alternativamente, cualesquiera de los documentos enunciados en los numerales de la norma y, es allí cuando refiere a cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original de vehiculo… La prueba será de la adquisición original del vehiculo y es evidente que el instrumento que demuestra la adquisición originaria debe ser anterior al Certificado de Registro de Vehiculo…El hecho de que el instrumento que demuestra el cambio de la propiedad deba ser anterior a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, no trastoca la naturaleza jurídica del Certificado como única prueba capaz de demostrar la propiedad en materia de transito y transporte terrestre… Que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad… entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores… Tendrá efectos frente a terceros…La oportunidad procesal en la que se discute el derecho de propiedad sobre un vehiculo que se dice ocasionó daños con motivo de su circulación no es relevante, lo que importa es que el demandante – aun antes de pedir tutela judicial- debe anunciarle al Juez que en materia de transito va a incoar su pretensión contra el propietario, el conductor o la empresa aseguradora… Consignar ese documento autentico en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda sin poner en conocimiento del Juez la oficina donde se encontraba dicho instrumento, hace extemporánea esa consignación y, por ende, no apreciable como prueba escrita capaz de demostrar en este juicio- el derecho de propiedad sobre el vehiculo que causa el daño cuya reparación se demanda… Ese derecho de propiedad- indefectiblemente – es anterior a la demanda y debe afirmarse en ésta quien es su titular, para después comprobar esa titularidad con la prueba que requiere la ley, promovida y evacuada en la forma preestablecida por el Código de rito…

La cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.

El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sin precisamente evitar aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dentro de ese orden de ideas podemos aducir que la parte actora debe tener interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica de demandar, a fin de que se le repare el daño o que se le conceda un derecho, y la parte demandada debe tener el interés jurídico de sostener dicho juicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Con respecto a ello el tribual a-quo se pronuncio de la siguiente manera:

…” sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral en tal sentido observa lo siguiente: si bien es cierto que el registro Nacional de vehiculo es el que demuestra la propiedad de los vehículos en él registrados, no es menos cierto que cualquier otro medio de prueba permitidos por el derecho positivo, protege la verosimilitud y certeza jurídica de dichos instrumentos y conforme al articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre a falta de registro nacional de Propietarios y Conductores; es decir, el titulo de propiedad conocido por dicha Ley, la propiedad de vehículo también se puede demostrar con otro instrumento, en el caso que nos ocupa con una venta realizada por ante la Notaria Publica de Valle de la P.E.G. y la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, siendo el adquiriente del vehiculo involucrado en el accidente de transito puesto bajo estudio de este Tribunal la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL), parte demandada en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí decide que dicha empresa si tiene la cualidad para comparecer en este juicio; en cuanto a la prueba del documento notariado tenia que ser promovido con la demanda, el Tribunal observa, que la discusión sobre la propiedad del vehiculo surge con la contestación de la demanda con la oposición de la falta de cualidad por el apoderado de la parte demandada, considerando que este instrumento no era necesario presentarlo con la demanda, pues lo que estaba en discusión era la propiedad del vehiculo sino los daños materiales por un accidente de transito ocurrido el 07 de Noviembre del 2007, por esta razones este Tribunal declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.”

De lo antes narrado se extrae en primer termino y en ello se centra el basamento argumentativo del recurrente cuando propuso la excepción perentoria de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, en virtud de que su mandante no es la propietaria del vehiculo que intervino en el accidente de transito causante de los daños materiales , por cuanto el vehiculo involucrado en el accidente es de la propiedad del ciudadano E.G.M., según consta de certificado de registro (folio 91), ya que a su decir la propiedad de un vehiculo automotor se prueba con la inscripción por ante el Registro Nacional de vehículos, sin que pueda aceptarse ningún otro documento y no el derecho común, representado por la prueba documental establecida en el código civil, que fue producida por el accionante en la oportunidad en la contestación de la demanda, mediante un documento autenticado en la cual consta que la propiedad del vehiculo de marras pertenece a la empresa TECHNOIL, S.A, por haberlo adquirido por venta que le hiciere el ciudadano el prenombrado ciudadano E.G.M..

Por otra parte denuncia que el actor pretende comprobar que la empresa TECHNOIL, S.A, es la propietaria del vehículo que aparece en la propiedad de su mandante, cuando dicho documento no se acompaño con el libelo y, aun cuando se le de el carácter de publico, en el libelo de la demanda no se indico la oficina donde se encuentra.

El artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre (Ex artículo 71), establece:

…” Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehiculo y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Ahora , cierto es que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios , conforme se infiere del contenido del articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de marras, lo cual no obsta para que a falta de esta formalidad registral, que deriva del registro especial establecido por la ley; la propiedad del vehículo se compruebe con cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo y así lo ha venido sosteniendo por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, al establecer que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier medio permitido.

De lo cual se colige, en el caso de autos, que habiendo sido producido por la parte actora, a través del documento autenticado la titularidad del vehículo de marras, del cual se evidencia que la propiedad del vehículo es de la empresa TECHNOIL, S.A., por haberla adquirido del ciudadano E.G.M., en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nº. 87, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, el cual llena todos los atributos de legalidad y autenticidad como documento público; aunado a que se constata que para la fecha de la ocurrencia del accidente de autos (07 de noviembre de 2007), ya era de la propiedad de la parte demandada.

Por tanto, en atención a los postulados consagrados en los artículos 257 y 26 Constitucionales, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles por lo cual la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia que si bien son la expresión de una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 ejusdem instaura, por lo que concluye el tribunal afirmando que el rigorismo formal que establece la normativa del articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, no puede constituirse en una traba impeditiva del ejercicio del derecho a la defensa, que se traduce en la realización de la justicia.

Por otra parte, el recurrente delata en su escrito de informes…” que el actor pretende comprobar que la empresa TECHNOIL es la propietaria del vehículo Nº 2, pero – como se le advirtió al juzgador de la primera instancia no se acompaño con el libelo y, aun cuando se le de el carácter de publico, en el libelo de la demanda no se indico la oficina donde se encuentra. Entonces, ese documento así promovido por el demandante como prueba del derecho de propiedad, no puede ser apreciado por el tribunal por extemporáneo, y violentar el principio de la preclusión de los actos procesales.”

Criterio este que no comparte este jurisdicente, porque como fue advertido acertadamente por la Sala Constitucional y así lo sostiene U.R. citado por el maestro Loreto en el escrito de informe presentado por el recurrente, …”El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

Siendo esto así, la afirmación que señala el recurrente de que…” el demandante debió saber que sobre el pesa la carga de probar la calidad de propietario de la demandada; que esa condición es previa a la ocurrencia del daño; que al introducir la demanda la ley procesal le exige que toda la prueba documental se acompaña al libelo de la demanda que si tenia conocimiento de la existencia del documento autentico donde consta la propiedad del vehiculo que ocasione al daño estaba en el deber de acompañarlo con el libelo, o de indicar en el libelo la oficina donde se encuentra.”…; resulta desacertada toda vez que exista ciertamente un interés jurídico susceptible de tutela judicial, en el sentido de que hay una presencia de una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, que no es otra cosa que la manifiesta de la legitimación activa en el accionante, y la pasiva en el accionado que no necesariamente, debe ser controlada a priori sino que esta resulta del resultado final de la actividad declarativa del operador de justicia, luego que sea advertida por la parte interesada en el caso de autos correspondió al accionante con el documento publico de marras.

Por consiguiente concluye el tribunal considerando en el caso que nos ocupa la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.); parte demandada en el presente proceso si tiene cualidad para comparecer en el juicio por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Transito, incoado por el abogado J.R.C.M. en representación del ciudadano J.R.O., consecuencia de lo cual la denuncia de falta de cualidad opuesta de la parte demandada – recurrente, en el presente juicio debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

V

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Limites de la controversia

El presente recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.R.O., a través de su Apoderado Judicial, abogado J.R.C.M., en contra de la sociedad de comercio TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), antes identificada, y contra el ciudadano M.A.G.R..

VI

Que en la demanda intentada por ante el Juzgado de la causa, el Apoderado Judicial de la parte actora señala que el día 07 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., tuvo lugar un accidente de tránsito (choque de vehículos), en la Autopista Cantaura El Tigre, sector entrada Campo Mata, colisión entre los dos vehículos, que las autoridades del tránsito identificaron de la siguiente manera: Vehículo Nº 1, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Plataforma; Placas: 20X BAE; color: Blanco; Año: 1998; serial motor: 3WV314370; serial carrocería: 8ZCJC34R3WV314370; conducido por el ciudadano ELIOBALDO ROJAS, cuyo propietario es la parte actora, el ciudadano J.R.O.; Vehículo Nº 2, Marca: Ford; Tipo: Plataforma; Modelo: Carga 815; Placas: 545 NAF; Color: Blanco; Año: 2005; Serial motor: 30686471; serial carrocería: 8YTV2UH6X58A3894; conducido por el ciudadano M.A.G.R. y cuyo propietario es la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.); “que el accidente de transito se debió a imprudencia del conductor del vehículo (2) de TECHNOIL, S.A. (M.A.G.R.)…como se evidencia en el croquis del levantamiento del accidente…venía en sentido Cantaura – El Tigre, a exceso de velocidad e impacta el vehículo de mi mandante, por la parte trasera izquierda del vehículo, cuando este se encontraba circulando en el hombrillo parar girar a la derecha hacia CAMPO MATA, también venia en sentido Cantaura – El Tigre, el conductor del vehículo (2), que debió haber tenido previsibilidad y precaución, respetando las reglas de transito, el impacto que le propinó al vehículo (1) de mi mandante fue tan fuerte que el vehículo (2) quedó con la parte delantera viendo hacia el sentido donde venia, como se puede observar en el croquis del accidente, levantado por la Inspectoría del T.T. de la ciudad de Anaco…del Estado Anzoátegui”.

Que el vehículo de su mandante sufrió daños calculados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.500.000,00); daños estos que fueron evaluados por un perito de la Inspectoría de T.T. deA., ciudadano H.J. LAREZ a., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 11.798.980, Código Nº 2.107; que además se causaron otros daños que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.999.500,00), según consta de presupuesto emitido por la empresa TALLER TECNICO LM 2000, C.A., donde se aprecia “que existe una diferencia de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.499.500,00), porque el avaluó del perito de transito no fue detallado y no incluye mano de obra y otros gastos…y como hasta la presente fecha no ha sido posible que mi mandante haya obtenido por la vía amistosa, el pago de los daños materiales que le fueron causados a su vehículos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO…a la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A), ya identificada, en su carácter de propietaria del vehículo y al conductor del vehículo…MARCOS A.G. ROSAS…”.

Que por concepto de mano de obra, repuestos, IVA, para la reparación del vehículo de su mandante, estimó la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.999.500,00); por el lucro cesante, “ya que su vehículo estaba contratado para trabajar fijo a la empresa INCIVECA; a razón de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) semanales”, estima este monto en Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) “por dos (2) semanas”.

Estima la parte actora el total de la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.999.500,00); y solicita se decrete medida de embargo y a tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Anaco.

VII

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación de las partes involucradas. De igual modo, se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, solicitado por la parte actora.

Que en fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S, A y del ciudadano M.A.G.R., Abogado M.C.D., presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó: I) la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “la empresa Technoll no es la dueña del vehículo involucrado en el accidente, cuya propiedad se le atribuye, porque ella no es quien aparece en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente de ese vehículo automotor…”; II) que para el supuesto negado que el juzgador no estimara la defensa perentoria, de falta de cualidad en el demandando para sostener el juicio, “se contradice la demanda en todo, salvo aquellos hechos expresamente admitidos; III) rechazó que el accidente de transito fue consecuencia de la conducta asumida por el señor M.A.G.R., en su condición de conductor del vehículo que se dice propiedad de su representado; que del análisis de las actas del expediente levantado por la vigilancia de tránsito “se comprueba que el causante del accidente fue el conductor del vehículo distinguido con el Nº 1, señor ELIOBALDO ROJAS…”, que el señor ELIOBALDO ROJAS, aun circulando por la zona prohibida del hombrillo, “en vez de orillarse a su derecha, se desplazó lateralmente hacia el canal de circulación en la calzada, cual era la ruta del vehículo Nº 2, sin cumplir con el deber de respetar la prioridad del vehículo que circule por el canal que se pretende ocupar”; que la maniobra de desplazamiento lateral fue totalmente imprevisible para el conductor del vehículo Nº 2, “porque aquella se realizó justo en el cruce hacia la vía de Campo Mata, al tiempo que ese conductor circulando por la calzada emparejaba al vehículo Nº 1 que circulaba por el hombrillo…y por lo intempestivo de la maniobra, el accidente resultó inevitable, porque fue el vehículo Nº 1 el que impactó al vehículo Nº 2…”.

Que en el segundo escrito de contestación, presentado por el ciudadano M.A.G.R., contradijo la demanda en todo, “salvo aquellos hechos expresamente admitidos”; que en relación con la prueba documental invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer los efectos de esa prueba, “aportada tanto por el actor como por la codemandada TECHNOIL”.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado actor, J.R.C.M., presentó escrito mediante el cual hace observaciones a la contestación de la demanda y consigna documento público constante de un contrato de compra-venta.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto, la parte demandante, ciudadano J.R.O., y su Apoderado Judicial, abogado J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, y los co-demandados, empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S. A., y el ciudadano M.A.G.R., y sus apoderados judiciales, abogados M.C.D. Y M.J. CARVAJAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430 y 116.170, respectivamente.

Que en dicho acto, apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda; ratificó el instrumento público que consiste “en un contrato de venta donde la codemandada Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), adquiere de manos del ciudadano E.G.M.C., autenticado en la Notaría Pública de Anaco, en el cual se demuestra la cualidad pasiva de la empresa Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), y la propiedad del vehículo involucrado en el accidente…”, rechazó los hechos que el codemandado pretende probar, y no convino en ninguno de ellos.

Que esa misma oportunidad, intervino el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en hacer valer los alegatos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba.

Que por auto de 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes “para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora, en fecha 09 de abril de 2008, a través de su apoderado judicial, J.R.C.M., lo hizo en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de las actas que cursan en el cuerpo procesal, “específicamente en el expediente administrativo elaborado por las autoridades del tránsito competente, contentivo del croquis de levantamiento del accidente…y con el cual se pretende probar: Que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el libelo de la demanda son ciertos…que la capacidad que tiene mi representado para intervenir en este juicio como parte demandante, por ser el dueño del vehículo al cual se le ocasionaron los daños…”; promovió documento público “donde se evidencia la propiedad que tiene la co-demandada sobre el vehículo número 2, causante del referido accidente de tránsito, lo cual deja evidenciado su cualidad de co-demandada de responsable de cancelar los daños ocasionados al vehículo de mi mandante”.

Promovió Documental Privado contentivo de las facturas Nros. 0673 y 0674, consignadas junto con el libelo de demanda, correspondientes al presupuesto de reparación de los daños causados al vehículo de su mandante, emitida por el Taller Técnico LM 2000, C.A.; promovió para la ratificación del contenido de dichas facturas al ciudadano M.L., quien es el dueño del Taller Técnico LM 2000, C.A; promovió las Testimoniales de los ciudadanos ELIOBALDO ROJAS y A.D., con la finalidad de que ambos declaren sobre todo lo relacionado con el accidente de tránsito y los daños ocasionados como consecuencia del mismo “hechos que conforman el objeto principal del presente juicio”

En fecha 16 de abril de 2008, el abogado M.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos: que la carga de la prueba en el juicio oral, “como en todo juicio, las partes tienen frente al Juez la necesidad de desplegar una conducta probatoria si quiere que ese funcionario judicial, estime su pretensión o excepción cuando vaya a juzgar conforme a lo alegado y probado en autos…” que la prueba documental con la que pretende comprobar que la empresa Technoil es la propietaria del vehículo 2, “no se acompañó con el libelo”; que la prueba escrita privada acompañada con el libelo, “no fue promovida como lo ordena la Ley procesal…debió mencionar por su nombre, apellido y domicilio, los testigos que vendrían en la audiencia o debate oral a ratificar esos instrumentos…solo mencionó y promovió en el libelo de la demanda como testigo al ciudadano ELIOBALDO ROJAS…”

Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2008, con excepción de la contenida en el capítulo III relativa a la Prueba Testimonial del ciudadano A.D., por cuanto el mismo no fue promovido junto con el escrito libelar.

En su sentencia el Juzgado de Primera Instancia declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, observando que “si bien es cierto que el Registro Nacional de Vehículo es el que demuestra la propiedad de los vehículos en él registrados, no es menos cierto que cualquier otro medio de prueba permitidos por el derecho positivo, protegen la verosimilitud y certeza jurídica de dichos instrumentos y conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a falta de Registro Nacional de Propietarios y Conductores, es decir, el titulo de propiedad conocido por dicha Ley, la propiedad del vehículo también se puede demostrar con otro instrumento, en el caso que nos ocupa con una venta realizada por ante la Notaría Pública de Valle La P.E.G. y la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, siendo el adquiriente del vehículo el involucrado en el accidente de tránsito puesto bajo estudio de este Tribunal la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) parte demandada en el caso…considerando quien aquí decide que dicha empresa si tiene la cualidad para comparecer en este juicio...que la discusión sobre la propiedad del vehículo surge con la contestación de la demanda con la oposición de la falta de cualidad por el apoderado de la parte demandada, considerando que este instrumento no era necesario presentarlo con la demanda, pues lo que estaba en discusión no era la propiedad del vehículo sino los daños materiales por un accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre del 2007…”.

Con respecto a las pruebas aportadas por las partes el Tribunal de la causa hace las siguientes observaciones: En cuanto al testigo ELIOBALDO ROJAS, se desglosa del informe del accidente de tránsito que el mencionado testigo era el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante, es decir, que él se vio involucrado en el accidente “siendo hasta prueba en contrario responsable del mismo, según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que dicho testigo conductor del vehículo tiene interés manifiesto en las resultas del juicio…”

En cuanto a la prueba instrumental referida al presupuesto contenido en las facturas 0673 y 0674, de fecha 06 de diciembre del 2007, acompañadas en el libelo de la demanda, suscritos por el ciudadano M.L., “quien ratificó en su contenido y firma en la audiencia oral como testigo”, el Tribunal de la causa hace referencia a lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 431 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba en cuestión.

En relación al croquis levantado por las autoridades de T.T. con ocasión al referido accidente de tránsito, el A-quo observa que: “el punto de impacto ocurrió en el hombrillo de la vía que conduce a Cantaura-El Tigre y específicamente en la entrada a Campo Mata, que según el rayado de dicho croquis era la ruta del vehículo Nº 1, siendo así, considera el Tribunal que el vehículo Nº 2, fue el que invadió la vía por donde se desplazaba el vehículo Nº 1, y que si bien es cierto éste circulaba por el hombrillo, el accidente de tránsito ocurre por la negligencia del conductor del vehículo Nº 2 y no del vehículo Nº 1, y aunque el conductor del vehículo Nº 1 se desplazaba por una zona prohibida, es decir, por el hombrillo, esta no fue la causa del accidente ocurrido el 07 de noviembre del 2007” ; que el accidente ocurrió cuando el vehículo Nº 2 impactó al vehículo Nº 1 por la parte trasera-izquierda, “y en todo caso al conductor del vehículo Nº 1, tendría que ser sancionado por las autoridades de tránsito con multa o revocatoria de la licencia como lo establece el Reglamento”; que el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada fue el responsable del accidente de Tránsito en cuestión y, “en base a los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por reclamación de daños y perjuicios realizada por el ciudadano J.R.O., debe prosperar…”.

VIII

Pruebas de la Parte Actora:

  1. En el Particular Primero: Invoco el mérito favorable de las actas que cursan en el cuerpo procesal, específicamente el expediente administrativo elaborado por la autoridad de transito competente, contentivo de croquis del levantamiento del accidente, con el fin de probar que los hechos y circunstancias de modo , tiempo y lugar narrados en el libelo de la demanda son ciertos; la capacidad que tiene su representado para intervenir en el juicio como parte demandante por ser el dueño del vehiculo al cual se le ocasionaron los daños.

    En cuanto a la invocación del merito probatorio que arrojan las actuaciones, considera el tribunal que tal medio probatorio no constituye per se prueba alguna, ya que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada unas de las pruebas que le sean propuesta en su oportunidad. Así se declara.

  2. En el Particular Segundo: Promovió documento publico que cursa en autos, el cual fue consignado anexo al escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho (28/03/2008), donde se constata la propiedad que tiene la codemandada sobre el vehiculo causante del referido accidente de transito, lo cual evidencia su cualidad de codemandada y por ende de responsable de cancelar los daños ocasionados al vehiculo de su mandante. (folios 113 al 115).

    Con relación a esta probanza, se trata de una copia certificada de una documental pública emanada de un funcionario acreditante de la fé pública notarial, demostrativa de que la codemandada , la empresa TECHNOIL, S.A es propietaria del vehiculo Marca FORD, color: Blanco, serial de Carrocería 8YTV2UHGX58A38964, serial de motor: 30686471, Placas No: 54SNAF, por haberlo adquirido del ciudadano Felizola M.G.J.P., titular de la cédula de identidad No: 8.565.303, obrando en representación del ciudadano E.G.M.C., CI: V-8.565.990. En consideración a lo cual se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del código Civil. Así se declara.

  3. En el particular Tercero: invoco el mérito favorable de las actas que cursan en el cuerpo procesal, específicamente factura números 0673 y 0674, consignadas junto al libelo de demanda marcada con la letra “D”, de fecha seis de diciembre de dos mil siete (06/12/2007), contentiva de presupuesto de reparación de los daños causados al vehiculo de mi mandante es tal que su reparación asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 65.999.500,00). En virtud de ser el presente medio probatorio una documental privada emanada de un tercero promovió en ese mismo acto para la ratificación del contenido de dichas facturas al ciudadano: M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.546.011 y domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui; quien es el dueño del Taller Técnico LM 2000, C.A. ubicado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui.-

    Con relación a esta probanza siguiendo criterio jurisprudencial (Sent. SCC, Exp: No: 03-0721, SC. No: 0259, de fecha 19/05/2005, siendo que estas declaraciones emanadas de terceros que consten de documento, solo pueden ser trasladadas al expediente, mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial por lo cual su contenido, de ser ratificado pasan a formar parte de la prueba testimonial para ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en la norma rectora del articulo 508 del Código Procedimiento Civil. En función de lo cual el valor probatorio se apreciara en el capitulo correspondiente a la prueba de testigos. Así queda establecido.

  4. En el Particular Cuarto: promovió como testigos a los ciudadanos Eliobaldo Rojas, titular de la cedula de identidad No: 4.907.810 y A.D., ambos con domicilio en la ciudad y municipio Anaco del estado Anzoátegui.

    Con relación a esta probanza y la promovida en el particular tercero, referente a las testimoniales de los ciudadanos Eliobaldo Rojas y M.L. el a-quo, por auto de fecha 17 de abril de 2008, las admitió y negó la testimonial del ciudadano A.D., por cuanto el prenombrado ciudadano debió ser promovido con el escrito libelar de conformidad con la Ley de T.T..

    En este sentido en fecha 16 de mayo de 2008, día en que tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio rindieron testimonios los prenombrados ciudadanos en el orden siguiente:

  5. Testigo: ELIOBALDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.907.810 domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, quien estando presente prestó el juramento de Ley, y declaró de la siguiente manera: Primera: Puede decir el testigo que hecho le aconteció el día 07/11/2007, a la 7:30 a. m? Contesto: Voy por mi derecha Cantaura - El Tigre, hay un distribuidor que hay que girar a la derecha y hay una calle para girar a la derecha, aproximadamente a 20 metros donde me voy a girar siento el golpe por la parte izquierda del carro que voy conduciendo, me aferre al volante, me preparo mentalmente piso croché y piso freno para que el carro no me de vuelta, cuando veo un camión que pasa que me había dado con lo que sobre sale de la plataforma, vuela la isla de la autopista del canal derecho, gira en “U”, quedando en dirección hacia Cantaura en el mismo canal derecho, cuando me bajo veo el daño que le veo al camión de ellos en el espejo del lado derecho, y la punta de la plataforma la que sobresale, ese es todo el daño que tiene ese vehículo, el carro que yo conducía quedo todo dañado, inservible por el lado izquierdo. En vista de la falla técnica de la cámara de video se suspende la audiencia por 30 minutos, para continuar con la evacuación del testigo.- Seguidamente se le concede a la parte co-demandada el derecho de repregunta. En este estado interviene el apoderado judicial de la codemandada y expone: Con respeto al Tribunal me permito señalar que si bien la presente prueba testimonial fue admitida, la misma lo fue a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva; por tanto, el Tribunal siempre conservará la potestad de analizar los presupuestos procesales de la procedencia y pertinencia de la prueba. En al virtud, como se advirtió en escrito presentado al despacho donde se analizó la actividad probatoria de la parte actora, el testimonio del señor Eliobaldo Rojas, es el que rinde un testigo inhábil en virtud de tener interés aun indirecto en las resultas de este juicio. En efecto, el testigo como esta demostrado en autos, es el conductor del vehículo que interviene en este accidente cuyo propietario es la persona del demandante y su actividad como conductor la ejecutaba para el momento de la ocurrencia del accidente; al tener esa condición de conductor la ley de Tránsito lo vincula legalmente con el propietario demandante a través de la figura de la responsabilidad solidaria. Por ello es evidente el interés que el testigo tiene en relación con las resultas de este juicio, que antes de beneficiar la búsqueda de la verdad lo que va hacer es entrabar esa búsqueda. Expuesto lo anterior y sin convalidar la inhabilidad del testigo, procedo a la repregunta de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo, a que se refiere cuando en su declaración dice que circulaba a nivel del distribuidor, pero por una calle? Contestó: La calle es donde uno se prepara para circular, para el desvió, yo lo llamo calle no se ustedes, es como el hombrillo.-

    Con relación a esta testimonial constata el Tribunal, que el prenombrado Eliobaldo Rojas, hace su deposición como testigo promovido por la parte actora siendo que este es el conductor de la unidad identificada con el Nº 1, involucrada en el accidente de transito cuyos daños materiales se reclaman; por lo cual dicho testigo en su carácter de conductor de la unidad siniestrada tiene interés manifiesto en las resultas del juicio , circunstancia en consecuencia, el tribunal lo desecha como prueba de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) Testigo: M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.546.011, quien estando presente prestó el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo la factura objeto de ratificación, procediendo el testigo a reconocer las mismas.- Seguidamente la parte co-demandada hace uso de su derecho de repregunta.- Respetuosamente, me permito señalar al Tribunal que el señor M.L. fue promovido para la ratificación del presupuesto que le ha sido puesto a su vista por el despacho.- Esta forma de promover este medio probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba de testigo. Por el hecho de la ratificación la prueba no cambia su naturaleza jurídica por lo tanto ella no se convierte en una prueba escrita de carácter privado, sigue siendo una prueba de testigo. Siendo esto así, era necesaria que el testigo en la persona del señor M.L. fuera agregado a la lista de testigos que el Código de Procedimiento Civil, en el juicio oral exige debe ser presentado con el libelo de la demanda. En este caso, el señor M.L. es promovido en la oportunidad del lapso probatorio de cinco días que ordenó abrir el Tribunal, por lo que esa forma de promoción es defectuosa. Si el documento privado hacer (sic) objeto de ratificación fue acompañado con el libelo de la demanda cumpliendo así con la carga procesal impuesta al demandante de producir toda la prueba documental de que disponga, entonces es evidente que el demandante sabía que al emanar ese documento privado de un tercero que no es parte en el juicio debía comparecer como testigo a la ratificación. Luego, el demandante sabía que debía anunciarle ala (sic) Tribunal con su demanda la asistencia del testigo como lo hizo con el testimonio del señor Eliobaldo Rojas. En consecuencia, la promoción del testigo M.L., resulta extemporánea por lo que no podrá ser apreciado como tal testigo en relación con la ratificación de la prueba de documento privado.- Argumentado lo anterior procedo a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Primera. Diga el testigo si para la fecha del presupuesto Nº 0673, (061207), había reparado los daños sufridos por el vehículo propiedad del señor Ortuño, con ocasión del accidente de Tránsito? Contesto: Yo hice ese presupuesto para repararlo. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.R.O., compró los repuestos y partes descritas en el referido presupuesto? Contestó: No. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas documentales promovidas, para lo cual se le concede el derecho a la parte demandante, la cual expuso: Yo insisto en que la compañía TECHNOIL si tiene cualidad pasiva para asistir al juicio y es propietaria del vehículo, ya que yo particularmente conseguí la copia certificada y el registro nacional de conductores, pero fue imposible, pero si conseguí unos datos en el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, que es la base de datos para el Registro Nacional del Conductores, que dice, que le vehículo involucrado en el. accidente Nº 2, pertenece a Technoil S.A., desde el 19/97/2996, fecha que coincide con la copia certificada del registro de la compra del vehículo en la Notaría de Anaco, a parte de eso hay sentencia que dice, varis sentencia que ese artículo de la Ley de Tránsito 127 crea un vació jurídico para una persona que venda un vehículo, pues va quedar siendo responsable de los daños que ese vehículo ocasione, una sentencia en particular dice: se observa que la parte demandada alega que el demandado no es el verdadero propietario del vehículo por lo tanto no es responsable del accidente que ocasione, que según la misma no consta en el Registro Nacional de vehículos y conductores; sin embargo es a criterio de este Tribunal que la propiedad de los vehículos automotores se tramite mediante documento publico inicial ante la Notaría Pública, que es la única que da fe publica a este acto traslativo de propiedad, a este acto, tan cierto que no se puede realizar el registro nacional de vehículos sin antes haber realizado este acto. Seguidamente se le da el derecho a la parte demandada en relación a las pruebas documentales: Insisto en la falta de cualidad de la empresa TECHNOIL C. A. para sostener este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de 06/07/2001, a sostenido el criterio reiterado que l (sic) título idóneo para demostrar la propiedad cuando se invoca la Ley de T. terrestre es el certificado que otorga el Instituto adscrito al Ministerio de Infraestructura. Añade la Sala Constitucional, que a tenor de lo pautado en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el Registro Nacional de vehículos es público y en el se incluyen todos los datos relativos a la propiedad, incluidos los referidos Al traspaso de la propiedad, ello para que surta efectos legales ante las autoridades y ante los terceros. Las circunstancias de que haya de otorgarse un instrumento autenticado por Notario Público, antes de solicitar la inclusión del nuevo propietario en el registro en el Registro Nacional de Vehículo es totalmente irrelevante, ya que será una vez notificado los cambios o el traspaso del derecho real de propiedad a dicho registro cuando a los efectos de la Ley de Tránsito se considerara propietario a la persona que se esta incluyendo en esa notificación.- Mientras ello no suceda el propietario seguirá siendo el que aparece en ese registro y la Ley ni el Reglamento lo excusan de cualquier negligencia o tardanzas en esa notificación. Ese documento autenticado, a que hace alusión a la parte actora es el que se acompaño en el lapso probatorio abierto por el Tribunal.- Insisto en que sí, se le quisiera dar valor probatorio a ese instrumento revestido de fe pública tenemos que atenernos a la forma procesal establecida para producir ese tipo de Instrumento en el juicio oral. Esa forma procesal impone la carga al demandante que en su libelo deba acompañar ese instrumento público y de no hacerlo debe indicar al Tribunal la oficina donde se encuentra ese instrumento público. En el presente caso, de la simple lectura del libelo de la demanda el Tribunal podrá observar que no se acompañó ese instrumento porque como se anotó fue producido en el lapso probatorio, ni tampoco se indicó en el libelo que ese documento se encontraba en la oficina de la Notaría Pública de anaco. En consecuencia, ese instrumento público primero no es el título que la Ley de Tránsito y su Reglamento exigen como prueba concluyente del derecho de propiedad y segundo, se trata de un documento público mal promovido en desmedro de las exigencias legales que rigen el trámite de la prueba en el juicio oral.-

    En cuanto a la testimonial rendida por M.L., conforme fue establecido en el particular cuarto, dicha probanza ha de ser valorada en la oportunidad de la promoción de la prueba de testigo y en este sentido aprecia el Tribunal que el prenombrado ciudadano ratifico en efecto la documental privada contenida en el particular cuarto referente a las actas específicamente las facturas números 0673 y 0674, consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda marcada con la letra “D”, de fecha seis de diciembre de dos mil siete (06/12/2007), contentiva de presupuesto de reparación de los daños causados al vehiculo de su representada, cuya reparación asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 65.999.500,00); no obstante que la representación judicial de la parte demandada arguyo una serie de consideraciones doctrinales e interpretativas sobre el valor probatorio de la documentales privadas emanadas de terceros, siendo que en efecto fueron ratificadas mediante el testimonio del ciudadano M.L., en la oportunidad de la evacuación de prueba de testigo en cuyo acto la parte actora hizo uso del derecho a repreguntar al testigo promovido considera el tribunal que tales alegatos resultan irrelevantes y en consecuencia la prueba promovida conforme a lo establecido en la norma contenida en el articulo 431 ejusdem, resulta procedente y por tanto este tribunal le acredita valor probatorio a la mencionada probanza, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas presentada con el escrito libelar:

    1. Poder Judicial otorgado por la parte demandante J.R.O. al abogado en ejercicio J.R.C.M..

      Con relación a esta probanza, se trata de una documental publica expedida por un funcionario público acreditante de la fe pública notarial demostrativa de la representación judicial del mandatario para actuar en el presente juicio. En virtud de lo cual este Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    2. Copia certificada del acta constitutiva y última asamblea extraordinaria de la empresa TECHNOIL, S.A.

      Con relación a esta probanza considera el tribunal que no obstante que se tratan de documentales públicas por haber sido expedidas por funcionarios públicos, el promovente no indico el objeto de la prueba, lo cual es limitante al derecho al control que tiene la parte contraria sobre el ejercicio de la misma. En consideración a lo cual no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

    3. Copia certificada de actuaciones administrativas del accidentes de transito de marras, que contiene : Informe del accidente de transito, acta policial, croquis del accidente, datos del conductor, copia simple del registro de propiedad del vehiculo del ciudadano J.R.O., copia simple de póliza de seguro de responsabilidad civil del vehiculo propiedad del demandante J.R.O. y Acta de avaluó expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre asociación de peritos avaluadores de Venezuela, unidad No.21 . Anzoátegui, fechada en Cantaura el día 09 de noviembre de 2007, Acta No: 258-7, contentiva del avaluó al vehiculo propiedad del accionante de autos.

      Con relación a esta probanza, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencias practicadas por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 34 al 45 de la causa principal de autos su valor probatorio. Así se declara.

    4. Presupuesto en original identificado bajo los números 0673 y 0674 de fecha 08/12/07, emitido a la orden del ciudadano J.R.O., contentivos de los gastos por repuestos y mano de obra del vehiculo, propiedad del demandante de marras. Por la cantidad de Bs.65.999, 500., firmado legible M.L..

      Con relación a esta probanza ya fue objeto de valorización en el particular cuarto, por lo cual resulta inoficioso volver a valorarlas. Así se declara.

    5. Por ultimo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en la presente causa.

      Con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, alude a que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así se declara.

    6. Constancia de trabajo emitida por Inversiones Civiles Venezolanas, C.A., (INCIVECA) de fecha 11 de diciembre de 2007, “ de la cual se hace constar que el camión 350, marca CHEVROLET BARANDA/HIE, AÑO 1988, placas 20X-BAE, color blanco, presto sus servicios para inversiones civiles venezolanas.,C.A., como camión de servicio en el periodo comprendido entre el 01-06-2007 hasta el 07-11-2007.”.

      Con relación a esta probanza, se trata de una documental privada emanada de un tercero ajeno al proceso que requiere para su valoración y prueba en juicio ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió, por lo cual no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

      IV

      Planteada la controversia, esta alzada antes de pronunciarse sobre el merito del asunto hace las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

      El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

      .

      Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:

      Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

      .

      Destaca la norma supra transcrita que para la procedencia de esta causal de exoneración de responsabilidad civil, es necesario que el propietario haya sido privado de la posesión del vehiculo antes de la ocurrencia del hecho como consecuencia hurto, robo o apropiación indebida

      En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce los siguiente: “el accidente de transito se debió a imprudencia del conductor del vehiculo (2) de TECHNOIL, S.A.; (MARCO ANTONIO GONXALEZ ROSAS); ya que este como evidencia en el croquis del levantamiento del accidente….venia en sentido Cantaura – El Tigre, a exceso de velocidad e impacta el vehiculo de mi mandante, por la parte trasera izquierda del vehiculo, cuando este se encontraba circulando en el hombrillo para girar a la derecha hacia CAMPO MATA, tamben venia en sentido Cantaura – El Tigre. El conductor de la empresa TECHNOIL, S.A…además de los daños materiales causados al vehiculo de mi mandante, se han causados los siguientes daños: Reparación de los daños causados en el accidente, cuyo monto asiente a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 65.999.500,00).”…

      Con respecto al análisis de las actuaciones administrativa, tenemos:

      El vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Eliobaldo Rojas, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: cheyenne; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R3WV314370; SERIAL DEL MOTOR: 3WV314370; PLACAS: 20X-BAE; propiedad del ciudadano J.R.O..

      El vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano M.A.G.R. identificado así: Marca Ford; Modelo: Carga 815; Año 2005; Tipo: Plataforma; Placas Nº 545-NAF; Color: Blanco; Serial Motor: 30686471; Serial de carrocería: 8YTV2UH6X58A3894; propiedad de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.).

      Aprecia el tribunal, del croquis del accidente de tránsito (folio 37), lo siguiente: …” tal como lo advirtió el a-quo, que el punto de impacto ocurrió en el hombrillo por donde se desplazaba el vehiculo identificado con el Nº 1, que resulto impactado por el vehiculo Nº 2, en la parte trasera izquierda del vehiculo, que venia circulando en ese mismo sentido, es decir, desde la vía que conduce de la ciudad de Cantaura a la población de El Tigre, hecho este que infiere que el conductor del vehiculo Nº 2, no mantuvo el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad de ley, al igual que no guardo los limites de velocidad establecidos, resultando por tanto responsable del accidente de transito por mantener un comportamiento negligente en la conducción del vehiculo automotor; no obstante que el vehiculo Nº 1, circulaba por el hombrillo contraviniendo con ello la disposición contenida en el articulo 243 del Reglamento de la Ley, situación de hecho esta que acarrearía una sanción administrativa por el incumplimiento a la regla establecida .

      Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras y la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito a los demandados, por estar obligados a la reparación de los daños causados por el vehículo propiedad TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), y conducido por el ciudadano M.A.G.R., supra identificados, por haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.

      Por otra parte, determinada como ha sido la responsabilidad de conductor del vehículo de la codemandada empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en este proceso, los cuales fueron suficientemente valorados en el capitulo de las pruebas, por lo cual se concluye que el monto de los daños materiales demandados ocasionados al vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: cheyenne; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R3WV314370; SERIAL DEL MOTOR: 3WV314370; PLACAS: 20X-BAE; propiedad del ciudadano J.R.O., son por la cantidad de (Bs. 65. 999.500,00) actualmente la cantidad de (Bs. 65. 999,5). Así se declara.

      Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, reclamo para su mandante el lucro cesante por lo cual expuso: …”que su vehiculo estaba contratado para trabajar fijo a la empresa INCIVECA, a razón de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) semanales, estimo este monto en Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por dos (2) semanas. Como se demuestra en Constancia expedida por de INCIVECA, la cual incluyo en el libelo marcado con la letra “E”.”

      Ahora bien, con respecto al lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

      De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

      El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

      La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando en cuanto a los perjuicios; (aun los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales.

      Con base a lo antes expuesto, observa el tribunal que el accionante para demostrar el lucro cesante, solo se limito a señalar que el mismo fue derivado de la perdida experimentada de lo cual fue privado, porque el vehiculo siniestrado había sido contratado para realizar trabajos fijos para la empresa INCIVECA, por la suma de Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) semanales, que arrojaron un total de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00);para lo cual trajo a los autos, e identificado con la letra “E”, una constancia de trabajo emanada de un tercero, la empresa “INCIVECA”, que no fue objeto de valoración, como ya se declaró en su oportunidad, por tratarse de una documental privada emanada de terceros, que no son parte en el proceso, por la cual se requería a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificados mediante la prueba testimonial, comprobación esta que no se evidencia de los autos por lo cual carece de valor probatorio en juicio y por vía de consecuencia no es demostrativa para que prospere en derecho el reclamo del lucro cesante accionado. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2008, por el abogado M.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.170, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A)., y del Ciudadano M.A.G.R., contra decisión proferida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el abogado en ejercicio J.R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.510.916, en contra de la Sociedad Mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A) y del Ciudadano M.A.G.R.., En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante ciudadano J.R.O., ya identificada, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 65.999,5), por concepto de Daño Material. Así se decide.-

TERCERO

SIN LUGAR el pago de la indemnización por Lucro Cesante.

CUARTO

Se condena la indexación de las cantidades reclamadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo.

Dada la condenatoria parcial del fallo apelado, no hay expresa condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:54 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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